REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001771
ASUNTO : IP11-P-2015-001771

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LA PARTES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada la ciudadana MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, Articulo 416 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ WEFFER,; procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 15 de Mayo de 2015, siendo las 4:47 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, Efectuados por Funcionarios CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y la imputada MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios quedando identificada de la siguiente manera: MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.787.644 de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de Nacimiento 06.03.1974, Domicilio: Sector Carirubana, Calle Colina, Casa Numero 07. Teléfono 0269-4204775, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, A quien en este acto le imputó el delito de LESIONES LEVES, Articulo 416 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ WEFFER, por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 ordinales 3 y 9, con presentaciones cada 30 días y prohibición de agredir nuevamente a la victima del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguida el defensor publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, esta defensa se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico en vista d que no hay elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de mi defendida, riela un acta d aprehensión de una supuesta flagrancia donde funcionarios del CICPC luego de recibir una denuncia de un ciudadano de nombre Antonio, donde manifiesta que fue agredido por su hija con una piedra específicamente en la frente, una hora después mi defendida fue aprehendida por dicho organismo policial desvirtuándose en su totalidad todos los supuestos establecidos en el articulo 234 del COOP referido al delito flagrante, en tal sentido ciudadano juez el sujeto pasivo del delito es un caballero mal podría aplicarse la flagrancia establecida en la ley especial de la mujer, en el supuesto negado que el tribunal no acoja el criterio de la defensa paso a realizar las siguientes observaciones: mi defendida manifiesta que la supuesta victima de los hechos la agredió con un cuchillo tal como se evidencia en la medicatura forense que rila en el folio 9 donde se verifica una lesión leve con una curación de 6 días, en tal sentido lo que hizo fue defenderse ante la agresión ilegitima de la hoy victima, con todo ello de conformidad con el 358 del Código Penal solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, Articulo 416 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ WEFFER,por cuanto en fecha 13 de mayo de 2015, fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas del Estado Falcon, al momento que las averiguaciones relacionada con la causa penal N° k-15-0175-01003, donde se trasladaron los funcionarios en vehiculo particular en compañía de la victima de la presente causa antes señalada, hacia la calle colina casa numero 7, del municipio carirubana, para la practica de las diligencias de los hechos que se investigan, donde al llegar al lugar donde se le pregunto a nuestro acompañante donde estaba su hija de MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, donde fuimos conducidos hacia el cuarto de habitación al tocar la puerta fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión a quien se le informo que quedaría detenida por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra y en el presente asunto se imputo el delito de LESIONES LEVES, Articulo 416 del CODIGO PENAL,, los cuales por la pena que pudiese llegar a imponer, no es susceptible de la aplicación de una de Privación Judicial de Libertad, y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara parcialmente con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico con relación a la imputada MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, Articulo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ WEFFER SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana: MIXZAIDA CARLINA MARTINEZ BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.787.644 de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de Nacimiento 06.03.1974, Domicilio: Sector Carirubana, Calle Colina, Casa Numero 07. Teléfono 0269-4204775 por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, Articulo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ WEFFER, y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal CARIRUBANA CENTRO siendo el presidente VALMORE LUGO, calle Zamora, casa numero 9 punto fijo numero de teléfono 0426-267.0902. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: presentarse por ante el Tribunal cada 30 días, todo en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO: Se acuerda oficiar al el Consejo Comunal CARIRUBANA CENTRO siendo el presidente VALMORE LUGO, CALLE ZAMORA, CASA NUMERO 9 PUNTO FIJO NUMERO DE TELEFONO 0426-267.0902. CUARTO:: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria y el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA