REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001788
ASUNTO : IP11-P-2015-001788


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, Sábado 16 de Mayo de 2015, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO Efectuados por Funcionarios POLICIAL POLICARIRUBANA efectuado el día 14/05/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Primero de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.730.003 de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación gamusero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 30/01/1995, Domiciliario: calle progreso, sector Andrés eloy casa 04 teléfono 0269-9253860, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Segundo de la siguiente manera: LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.607.856 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación barbero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 17/01/1993, Domiciliario: calle peninsular entre chile y nueva casa 49 teléfono 04160509739.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el Segundo de la siguiente manera: JOSE LUIS PETIT MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.526.528 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación latonero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 25/04/1995, Domiciliario: sector castillito carirubana, casa 12 teléfono 0414-0694900 Se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETT VIVIEN pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos : CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano : CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONNIS EDUARDO CORONADO GUTIERREZ , Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 45 dias de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, en este acto consigno original de acta de derechos de imputados, faltante y subsano el oficio de presentación de actuaciones ante el tribunal, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABA HACERLO. De seguida el defensor publico el ABG. JAVIER jurídica por la cual precalifica la fiscalia, esta defensa solicita y vista la calificación para con este se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido .- es todo. Seguidamente el ciudadano juez impone al imputado de marras de las formulas alternativas de suspensión condicional del proceso conforme a lo previstos en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los Delitos menos Graves indicando a los imputados CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO que si desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. De seguida el ciudadano Juez escuchada la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, no oponiéndose la fiscalia a dicha solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONNIS EDUARDO CORONADO GUTIERREZ, por cuanto en fecha 08 de abril de 2015, fueron detenidos por funcionarios al centro de coordinación de policías carirubana del Estado Falcon, donde un ciudadano i9ndico que había sido victima de un hurto, en la calle peninsular entre Panamá y Ribas, y que los objeto de su propiedad lo estaban llevando a una zona enmontada ubicada en el sector Andrés Eloy blanco, dicha esta denuncia nos trasladamos al sitio visualizando a un ciudadano que portaba en su mano derecha una corneta este ciudadano al ver la unidad policial solto la corneta de sonido y corrió veloz hacia una casa, y otros dos ciudadano se encontraban en la puerta de la vivienda de color verde he ingresaron velozmente en la vivienda donde procedimos a ingresar a la vivienda amparados por ley y se lograron incautar un CPU COMPUTARIZADO; UN MONITOR LCD, UN TECLADO, TRES AMPLIFICADORES DE SONIDO, UN ALTAVOS DE SONIDO. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra y en el presente asunto se imputo los delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONNIS EDUARDO CORONADO GUTIERREZ, los cuales por la pena que pudiese llegar a imponer, no es susceptible de la aplicación de una de Privación Judicial de Libertad, y la solicitud Fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite la precalificación del delito HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONNIS EDUARDO CORONADO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO, por el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3 y 4 del Código Penal y les fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (04) meses y le impone las siguientes condiciones: TERCERO: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal consejo ANDRES ELOY BLANCO S/4 vocera NANCY ZARRAGA, teléfono 04146955142. y CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les imponga presentaciones cada 30 días por ante el tribunal. Igualmente la obligación de Consignar Constancia Residencia y trabajo ante este Tribunal. QUINTO: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. SEXTO: Deberá presentarse ante el Consejo Comunal consejo ANDRES ELOY BLANCO S/4 vocera NANCY ZARRAGA, teléfono 04146955142. donde deberá realizar trabajo comunitario. Se acuerda oficiar al Consejo Comunal A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios, En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se autoriza a los ciudadano CARLOS ALBERTO PEROZO ACOSTA, LUIS JOSE VILORIA CASTILLO, JOSE LUIS PETIT MAVO, a los fines de hacer efectiva la entrega del presente oficio. SEPTIMO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley se decreta la aprehensión en flagrancia.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA