REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000349
ASUNTO : IP11-P-2015-000349

AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por los abogados AMER RICHANI y RITA CACERES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.605.594, de 19 años de edad, nacido en fecha 17 de diciembre de 1995, de estado civil Soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado el sector 2 las margaritas, calle 9, vereda 8, casa Nº 9 Punto Fijo estado falcón, a quien se le sigue proceso en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alega la defensa en su escrito de solicitud lo siguiente: Nuestro representado fue aprehendido en fecha 30 de enero de 2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 2, en virtud de la comisión de un hecho punible, siendo colocado a disposición del Tribunal en funciones de Guardia en fecha 01 de febrero de 2015, correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, quien se encontraba cumpliendo dichas funciones de guardia. V Celebrándose efectivamente la audiencia de presentación de detenidos en esa misma fecha, audiencia en la cual luego de escuchar a las partes este Tribunal decreto al ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo publicada el respectivo auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2015.
En virtud de que la medida privativa de la libertad, dictada en contra del ciudadano VICTOR JULIOS, AMAYA DIAZ, su salud a desmejorado considerablemente, por lo que ésta defensa solicitó a este Juzgado el traslado del mismo a la consulta médica con especialista en cardiologia.
Luego del análisis preliminar efectuado por el especialista al referido ciudadano, y visto que el estado de salud en que lo encontró, y en virtud de recomendación del mismo médico, esta Defensa solicitó nuevamente el traslado del ciudadano a la consulta con la Medico Cardióloga, Dra. MILAGROS LUQUE, en el Centro Médico Cardón, lugar donde quedo hospitalizado, refiriendo la Doctora en su informe médico que el ciudadano fue ingresado en el referido centro por presentar:
BRADICARDIA SINUSAL
PROLAPSO VALVULA MITRAL X ANECEDENTE DISAUTONOMIA CARDIOVASCULR X PVM.
Concluyendo la referida especialista que el ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ “. . . debe mantenerse hospitalizado y cumpliendo tratamiento médico pero en vista de estar en situación especial de custodia, es egresado y debe mantenerse en tratamiento médico y reposo hasta lograr estabilidad hemodinámica...”
Basado es las especificaciones aportadas por la especialista, esta defensa solicitó en fecha 11 de marzo de 2015 el traslado del ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, hasta la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que el médico forense efectuara evaluación médico forense. Siendo acordado el traslado al médico forense por parte de ese digno Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año, con oficio 3CO-619-2015.
En fecha 17 del presente mes y año ese Tribunal recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio No. 653, suscrito por el Medico Carlos Aponte, constante de dos (2) folios utilizados, través del cual el referido médico forense informa al Tribunal sobre el estado de salud del ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, indicando el mismo, que al examen practicado se aprecia: “paciente en regulares condiciones generales, afebril, hidratado, refiere cefalea intermitente, sudo ración profusa y debilidad generalizada, signos vitales por debajo de los valores normales.” Resaltado propio. Explico que como hallazgos clínicos observo: “electrocardiograma que evidencia movimientos sistólicos a normal de válvula septal y derrame pericárdico anterolateral. Concluye el referido Médico Forense que:
“En vista de las condiciones actuales e salud, diagnostico hecho por especialista tratante y recomendaciones se sugiere:
1) Ser trasladado a sitio adecuado para evitar situaciones de stress que vayan en perjuicio de su salud y evitar cualquier tipo de complicación cardiovascular de acuerdo a cuadro descrito.
2) Cumplir de manera estricta el tratamiento médico indicado.
3) Control periódico con especialista tratante”. Resaltado nuestro.
Sobre la base de lo expuesto por el médico forense, en cuanto a evitar situaciones de stress que vayan en perjuicio de su salud y cualquier tipo de complicación cardiovascular de acuerdo a cuadro descrito y el cumplimiento obligatorio del tratamiento médico indicado, esta defensa solicito en fecha 19 de marzo del año que discurre solicitó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.
En esa misma fecha, 19 de marzo de 2015, se solicitó nuevamente el traslado del procesado de autos hasta Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, siendo acordado de forma inmediata.
En fechas 25 de marzo y 8 de abril del presente año esta defensa ratificó nuevamente el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, a través de los cuales se solicitó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del encartado de autos.
Posteriormente y en virtud del estado de salud en que se mantenía nuestro patrocinado, se solcito su traslado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
En virtud de que no mejoraba, en fecha 21 de abril de 2015, se requirió al Tribunal de Control se autorizara el traslado del ciudadano VICTOR AMAYA al médico especialista, lo cual fue acordado, siendo trasladado y chequeado por su médico de cabecera, refiriendo la Dra. Milagros Luqués, Médico Cardiólogo, quien en virtud del estado de salud en el que encontró a nuestro defendido luego de su evaluación, que debería mantenerlo en sala de observación, donde permaneció el ciudadano Víctor Amaya, desde la mañana hasta entrada la tarde, ordenando la referida especialista tratamiento ambulatorio y la realización de varios exámenes.
Con base en el informe médico rendido por la médico especialista, esta defensa solicitó la valoración médico forense ante este digno tribunal, la cual se realizó en fecha 23 de abril del presente año. En dicha evaluación el Médico Forense indico que en base a los exámenes y evaluación efectuada por la Médico especialista, sugirió que se plantea hipotiroidismo secundario a tiroiditis viral. Que la condiciona del procesado ha desmejorado con respecto a la consulta anterior por la pérdida de peso, se mantiene bradicardico, con mareos y vértigos frecuentes, por ello el tratamiento para el prolapso valvular fue omitido. Presento dolor abdominal compatible con colonopatia inflamatoria y se mantiene en riesgo de broncoespasmo por encontrarse en ambiente cerrado muy contaminante.
Así las cosas, y visto que la salud de nuestro patrocinado iba en detrimento, esta defensa solicito el traslado a la médico especialista en fecha 30 de abril de 2015, rindiendo el respectivo informe, en el cual luego de evaluarlo e indicar que el paciente acude a consulta con crisis de asma bronquial, brocoespasmo severo, ameritando tratamiento en emergencia y egresando con tratamiento ambulatorio, con orden de realizar exámenes de laboratorio y acudir nuevamente a control. En base a dichos exámenes y a la evaluación la doctora tratante concluyo que el ciudadano Víctor Amaya presenta:
Hipotiroidismo segundaria a’ tiroiditis viral. X pancitopenia. Hallazgoslinicos y los evidenciados en perfil tiroideo
Su condición actual continúa desmejorando dado por pérdida de peso. Se mantiene bradicardico, con mareos, por estos hallazgos su tratamiento habitual para el prolaps valvular (condición cardiaca), fue omitido, por encontrar patología tiroidea que ocasiona bradicardia y no debe recibir bloqueadores beta, solo verapamiro endovenoso, si se presenta alguna complicación por hipotiroidismó y síndrome de hiperreactividad bronquial que debe recibir beta 2 agonistas, puede presentar taquicardia, además mantiene riesgo de broncoespasmo por encontrarse en ambiente cerrado, muy contaminante.
En ese mismo orden de ideas, y en virtud de los hallazgos, la médicotratante diagnosticó:
HIPOTIROIDISMO subclínico SECUNDARIO A TIROIDITIS GUDA VIRAL.
PROLAPSO VALVULA MISTRAL X ANTECEDENTE
BRADICARDIA SINTOMÁTICA
SÍNDROME HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL: ASMA BRONQUIAL
CONOLOPATIA INFLMATORIA (RESUELTA)
GASTRO PATIA
Sugiriendo en virtud de lo up supra señalado:
Régimen dietético nutricional, control regular de laboratorio y reposo médico
Por lo que en fecha 04 del presente mes y año, se solicitó el traslado al médico forense, lo cual fue acordado por este Tribunal. Y una vez evaluado el médico forense, dicho profesional encontró en regulares condiciones a nuestro representado y tomo en cuenta toda y cada una de las observaciones planteadas por la médico especialista.
En base de todo lo explanado, y visto que el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habla sobre la progresividad de los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida, a la integridad física y ala salud, consagrado en el mismo texto constitucional, en los artículos 43, 46 y 83, es por lo que esta defensa solicita como en efecto lo hace se acuerde el cambio del sitio de reclusión de manera provisional del procesado de autos, de la zona policial a su residencia, lugar donde asistido por su grupo familiar podrá mejor su estado de salud y darle efectivo cumplimiento al tratamiento médico ordenado.
Por todo lo anteriormente’ expuesto y visto que el arresto domiciliario establecido en el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal comporta una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 236 eiusdem, en la que únicamente lo que las diferencia es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo Sentencia N° 453 de fecha 04 de abril de 2001, Expediente N° 01-0236, que estableció: “...la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo... “, solicita esta defensa un cambio del sitio de reclusión de manera provisional del ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, en su residencia, hasta tanto se restablezca su salud de nuestro patrocinado y pueda enfrentar el proceso en el lugar donde así lo determine este honorable Tribunal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 1 de febrero de 2015, se celebro por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, en la causa seguida al ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES del articulo 413 del código Penal previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en la cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 10 de febrero de 2015, la defensa del imputado VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, solicita su traslado urgente a la Clínica la familia, a los efectos de una evaluación medica del mismo.

En fecha 12 de febrero de 2015, la defensa del imputado VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, solicita su traslado urgente a la Clínica la familia, a los efectos de una evaluación medica del mismo.
En fecha 12 de marzo de 2015, se acuerda evaluación Medico Forense del imputado VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, a solicitud de su defensora RITA CACERES, la cual consigna informe medico.

En fecha 11 de marzo de 2015, la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibe de parte del Dr Carlos Aponte, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, INFORME MEDICO LEGAL realizado al ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ.

En fecha 4 de marzo de 2015, se recibe de la defensora Abg. RITA CACERES, solicitud de evaluación Medico Forense del imputado VICTOR JULIO AMAYA DIAZ.

En fecha 11 de abril de 2015, se recibe de parte de la Dra ANNE PRIMERA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, INFORME MEDICO LEGAL realizado al ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra agregado al presente asunto ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ , suscrito por el medico Forense Dr. Carlos Aponte, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual deja constancia de lo siguiente: al examen practicado en este servicio se aprecia Paciente en regulares condiciones generales, afebril, con sudoración copiosa refiere cansancio al menor esfuerzo regular palidez cutáneo mucosa, bradicardico. Signos vitales: 10)160 rnmHg Frecuencia cardiaca: 56 1pm Porta informe medico de fecha 21/04/15 emitido por la Dra Milagros Luque medico cardiólogo ci 5.584.230 MPPS 30893: el cual reporta Motivo de consulta control. ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente masculino de I9 años de edad, con antecedente de hospitalización en marzo del 2015 hace 1 mes con diagnostico, Bradicardica sintomática pansitopenia viral prolapso válvula vitral diagnosticado del año 2011. Con hallazgos clínico y para clínico diagnósticos de tiroiditis aguda viral. Además presento en esa hospitalización bronco espasmo por lo que ameritando su ingreso a hospitalización por 72 horas. Reingresa a esta emergencia el día 09/02/15 con crisis de asmas bronquial broncoespamo severo ameritando tratamiento en emergencia y egreso en horas de la tarde con tratamiento ambulatorio. ANTECEDENTES PERSONALES: Prolapso de válvula mitral. Cefalea vascular migraña desde la infancia. Episodios de asma bronquial - Rinitis ocasionales Síndrome de intestino irritable. EXAMEN FISICO ACTUAL: En regulares condiciones generales, afebril al tacto, con moderada palidez cutaneomucosa ruidos cardiacos bradicardicos, con reforzamiento de R2 click mesosistolico mitral. Murmullo vesicular sin agregados, abdomen blando, depresible, doloroso en marco colonico, no esplenomegalias miembros superiores con cicatriz lacerante en braza reciente. Neurológico: consiente, orientado, maniobras vestibulares no desencadenan: vértigo Conclusión: Se plantea hipotiroidismo secundario a tiroides viral. Su condición actual ha desmejorado con respecto a la evaluación anterior dado por pérdida de peso, se mantiene con mareos y vértigos frecuentes, por estos hallazgos su tratamiento habitual para el prolapso valvular fue omitido, además presenta dolor abdomina compatible con colonopatia inflamatoria y mantiene riesgo de broncoespasmo por encontrarse en ambiente cerrado muy contaminante. Diagnostico: Hipotiroidismo secundario a tiroiditis aguada vira. Prolapso válvula mitral por antecedente. Bradicardia sintomática. Síndrome hiperreactividad bronquial asma bronquial Colonopatia inflamatoria. Se sugiere remitir hematología completa pruebas tiroideas TSH 4 libre, TSH anticrosomal peroxidasa Estas pruebas no fueron realizada al momento por no contar con reactivos de toma muestra y será enviada para valencia en espera de resultado. En vista del cuadro clínico que presenta el paciente, patologías descritas por especialista tratante y estudios solicitados se sugiere: 1) No debe permanecer en sitio de reclusión para evitar cualquier situación de estrés que vaya en perjuicio de su salud y cumplir que su cuadro clínico cardiaco actual por lo que se recomienda ser trasladado a sitio adecuado para poder cumplir con el tratamiento de manera estricta y a la hora indicada por médico tratante. 2) Realizar estudio solicitado para poder determinar con exactitud el diagnostico.
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De la misma manera se encuentra agregado al expediente INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. MILAGROS LUQUE, la cual establece lo siguiente: ENFERMEDAD ACTUAL: paciente masculino evaluado en marzo 2015 con diagnosticó bradicardia sintomática, pancitopenia viral, prolapso válvula mitral, x antecedente desde 2011, con hallazgos clínicos y paraclinicos diagnósticos de tiroiditis aguda viral, con antecedentes de asma bronquial presento bronco espasmo lo que amerito ingreso 72 horas. Reingresa a esta emergencia el día 19/03/15 con crisis de asma bronquial, bronco espasmo severo, ameritando tratamiento de emergencia y egresado con tto ambulatorio. el 21 de abril, acude a control y se realizan exámenes hematologia completa perfil tiroideo t4 libre. THS, antitiroglobulina, estos últimos en espera de resultados. Antecedentes Personales: prolapso de válvula mitral. Cefalea vascular. migraña desde infancia. Episodios de asma bronquial. Rinitis ocasionales. Síndrome de intestino irritable. Examen funcional: dolor abdominal tipo cólico, nauseas, trastornos dispépticos. Examen físico actual: fc: -19 x fr: 16 xta: 104/55 nimhg peso: 57 kg. Regulares condiciones generales, afebril al tacto, con moderada palidez cutáneo mucosa, ruidos bradicardicos, con reforzamiento de R2. clik mesosistolico mitral . Murmullo vesicular sin agregados. Abdomen blando depresible no doloroso cicatriz lacerante en brazos. neurológico: con1ciente, orientado, maniobras vestibulares no desencadenan vértigo. conclusión: hipotiroidismo secundario a tiroiditis viral. x pancitopenia evidenciada en marzo 2015 y hallazgos clínicos y los evidenciados en perfil tiroideo. su condición actual continua desmejorando dado x perdida de peso, se mantiene bradicardico, con mareos, por estos hallazgos su tratamiento habitual para el prolapso valvular condición cardiaca fue omitido, por encontrar patología tiroidea que ocasiona bradicardia y no debe recibir bloqueadores beta, solo verapamilo endovenoso, si se presenta alguna complicación x hipotiroidismo y síndrome de hiperrectividad bronquial que debe recibir beta 2 agonistas, puede presentar taquicardia, además mantiene riesgo de bronco espasmo por encontrarse en ambiente cerrado, muy contaminante. Diagnostico: hipotiroidismo subclínico secundario a tiroiditis aguda viral. Prolapso válvula mitral x antecedente. Bradicardia sintomática. Síndrome hiperreactividad bronquial: asma bronquial. Colonopatia inflamatoria. (Resuelta) gastropatía. Se sugiere régimen dietética nutricional, Control regular de laboratorio. Reposo medico.

Se encuentra agregado de igual forma al expediente ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, suscrito por la medico Forense Dra. Anne Primera, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual deja constancia de lo siguiente: Se ve valora paciente imputado de 19 años de edad ya evaluado en este servicio en otras oportunidades con diagnóstico de bradicardia sintomática, pancitopenia viral, prolapso de válvula mitral. Para el momento del examen clínico, regulares condiciones generales con palidez cutáneo mucosa acentuada. Cardiopulmonar ruidos cardiacos impresiona arrítmico con reforzamiento en R2 impresiona mesosistolico de válvula mitral. Neurólogo orientado en tiempo persona y espacio. Aporta informe medico reciente de fecha 30.04.2015. por la Dra. Milagros Luque Cardiólogo M.S.A.S corneta 1119. Con los diagnósticos de: Hipotiroidismo subclínico secundario a tiroiditis aguda viral. Prolapso de válvula mitral. Por antecedente descrito. Bradicardia sintomática. Síndrome de hiperreactividad bronquial: asma bronquial. Colonopatia inflamatoria. (Resuelta) Gastropatía. Sugerencias: Se sugiere control estricto en horario y dosis de tratamiento medico indicado. Control periódico estricto en chequeos periódicos sin dilatar las visitas constantes a especialista tratante. (cardiólogo) Dieta con restricción de cloruro de sodio. Rica en potasio. Dieta de adecuación gástrica. Se recomienda no permanecer en sitio de hacinamiento. Ya que la bradicardia podría ser reactiva por estress. Y así evitar complicaciones que vayan en prejuicio de su

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del acusado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….

Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

De la misma manera el Artículo 17 del código Civil establece lo siguiente:

El feto se tendrá como persona cuando se trate de su bien…. Omissis.

Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.

Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.

Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país. A nivel del Estado Falcón, se inauguro un centro de reclusión, considerado como piloto en el País, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del País, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, a no recibir los imputados a los cuales se les ha dictado en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial, una Medida Privativa de Libertad, lo que a su vez ha traído la grave problemática de que en las sedes de los cuerpos policiales aprehensores, llámese CICPC, Policía del Estado, o Policía Municipal del Estado Falcón, albergan una cantidad considerable de privados de libertad, en condiciones insalubres y de hacinamiento, tal como esta sucediendo en la sede de la Comandancia de policía del Estado Falcon, donde celdas de 3x3 metros, albergan a mas de 20 personas detenidas, situación esta que en personas con algún padecimiento de salud, la misma se agrava, por las condiciones de insalubridad y hacinamiento de dicho reten.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad la imputada de autos solicita a este Juzgado el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.


Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que la imputada sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
Igualmente estima este Juzgador, que si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras no han variado, y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, es referida al estado de salud en el cual se encuentra la imputada tomando en consideración que los exámenes forenses realizados al imputado, reflejan cierta gravedad en la salud del mismo, aunado al estado de hacinamiento en el cual se encuentra, por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador, a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de marras, para así preservar su derecho a la salud, se ordena, el CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN, de la Zona Policial N° 2 del Estado Falcon sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a su domicilio ubicado en: sector 2 de las margaritas, calle 9, vereda 8, casa Nº 9 Punto Fijo estado falcón teléfono celular 0412-6583644, debiéndose garantizar el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la menciona residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano VICTOR JULIO AMAYA DIAZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.605.594, de 19 años de edad, nacido en fecha 17 de diciembre de 1995, de estado civil Soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado el sector 2 las margaritas, calle 9, vereda 8, casa Nº 9 Punto Fijo estado falcón, actualmente recluida en Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón. SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión del mencionado imputado, desde el Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, a su domicilio ubicado en: sector 2 de las margaritas, calle 9, vereda 8, casa Nº 9 Punto Fijo estado falcón teléfono celular 0412-6583644. TERCERO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la mencionada residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, para que se sirva trasladar al imputado a la dirección antes indicada. QUINTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA