REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001768
ASUNTO : IP11-P-2015-001768

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE RUBEN GUILLEN, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 15 de Mayo de 2015, siendo las 05:40 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE RUBEN GUILLEN, efectuado por los Funcionarios adscritos a CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal 6 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Publico Tercero, así como el imputado JOSE RUBEN GUILLEN. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RUBEN GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.898.362, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15.11.1991, Domiciliado en: Antonio José de Sucre, Calle Los Ángeles, Casa Numero 17, teléfono 0426.7623922 (Mama). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, solicitando una Privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JOSE RUBEN GUILLEN, que “NO” deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto los elementos de convicción no desvirtúan la presunción de inocencia o simplemente no se adaptan a la topología de delito precalificada, riela un acta policial de aprehensión en flagrancia por funcionarios que manifiestan la determinación de mi defendido donde le consiguen un supuesto bolso y que dentro del mismo se encontraba un punzón, le genera mucha duda a la defensa que una de las victimas manifieste que mi defendido la despojo de varias pertenencias de valor y en dicho bolso no se encontró además del punzón ningún elemento de interés criminalistico, aunado a ello no consta una medicatura forense que de fe cierta de la declaración de una de las victima donde manifiesta que fue maltratada en los brazos y en la boca, por todo ello ciudadano juez y como estamos en una etapa incipiente y como la libertad es la regla y la privativa es la excepción en el proceso penal venezolano solicito de conformidad con el articulo 242 solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario. Solicito copias de las actuaciones Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcon, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y en vista el incremento vertiginoso que ha tenido la perpetración de los delitos de Hurto y Robo, en el sector “Centro” de esta ciudad y con la finalidad de darle cumplimiento al Plan “Patria Segura”, fui comisionado por la superior dad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective jefe RANNY ZAMARRIPA, detectives agregados CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ y ALBERTO MONTENEGRO, a bordo de la unidad DON FENG, hacía el referido sector con la finalidad de minimizar la ocurrencia de dichos delitos, donde una vez apersonados por la calle Arismendi fuimos abordados por dos ciudadanas quienes nos manifestaron ser víctimas de agresiones físicas y asimismo la habían despojado de su teléfono celular marca Huawei, de color Negro y Blanco, por parte de dos sujetos con las siguientes características el primero es de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad aproximadamente y como vestimenta una franelilla de varios colores y un Jean de color azul claro y el segundo sujeto es de tez blanca, de contextura delgada, de 21 años de edad aproximadamente y como vestimenta un suéter manga larga de color Negro y un Jean azul claro, quienes huyeron velozmente hacia la calle Libertad, motivo por el cual nos dirigimos hacia la referida calle en mención, donde una vez en la misma específicamente adyacente al Diario La Mañana, observarnos a dos ciudadanos quienes portaban las mismas características aportadas por la víctima en mención, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y esquiva, tratando los mismo en emprender veloz huida logrando neutralizarlos de forma inmediata posteriormente se le solicito a los susodichos sus cedulas de identidad laminada, negándose rotundamente a entregarlas, por lo que le informamos que serían objetos de una revisión corporal, comisionado a los detectives agregados DERWIS GONZALEZ y ALBERTOMONTENEGRO, eñ ubicar dos personas a fin de que sirva como testigos del procedimiento a efectuar, siendo infructuosa su labor ya que los transeúnte de la zona, al notar la acción policial se alejaban del lugar del hecho, optando los precitados detectives en practicar sendas inspecciones corporales, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero de los mencionado quien quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 30/01/2000, soltero, Indefinida, reside en el sector Bicentenario calle 10 casa número 0-24 Punta Cardón. Punto Fijo Estado Falcon, titular de la cédula OMITIDA, lográndole localizar adherido a su cuerpo específicamente a a altura de la cintura un teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend, de color Negro y blanco, y el segundo como: JOSE RUBEN GUILLEN ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, soltero, obrero, reside en el sector Antonio José calle Los Ángeles casa número 17 Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula V 22.898.362, un bolso de color negro marca Wilson contentivo de un arma blanca Punzo penetrante,‘ conocida comúnmente corno Pica Hielo, haciéndole referencia a los mismos sobre la pertenencia de lo antes descrito y el motivo para portar las mismas, negándose rotundamente a responder en vista de tal situación se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la comisión flagrante en uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO LEY PARA EL DESARME, CON FROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo estipulado en el artículo 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 557 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente se procedió a imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales como se encuentra estipulado en los artículos 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DF lA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, de igual manera se deja constancia que el detective agregado CARLOS PINEDA, realizo la inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del suceso de conformidad con los artículos 186 del código orgánico procesal pena y en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medico a y Ciencias forense, culminada dicha labor realizarnos un recorrido por las adyacencia del lugar a fin de ubicar las victima del hecho siendo infructuosa la labor, acto seguido optamos por regresar a la sede de este despacho con la personas detenidas, la evidencia en cuestión, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre la labor realizada, quienes giraron instrucciones de iniciar la correspondiente averiguación por la comisión de uno de los delitos previsto en la en la CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Falcon, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y en vista el incremento vertiginoso que ha tenido la perpetración de los delitos de Hurto y Robo, en el sector “Centro” de esta ciudad y con la finalidad de darle cumplimiento al Plan “Patria Segura”, fui comisionado por la superiordad para trasladarme en compañía de los funcionarios detective jefe RANNY ZAMARRIPA, detectives agregados CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ y ALBERTO MONTENEGRO, a bordo de la unidad DON FENG, hacía el referido sector con la finalidad de minimizar la ocurrencia de dichos delitos, donde una vez apersonados por la calle Arismendi fuimos abordados por dos ciudadanas quienes nos manifestaron ser víctimas de agresiones físicas y asimismo la habían despojado de su teléfono celular marca Huawei, de color Negro y Blanco, por parte de dos sujetos con las siguientes características el primero es de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad aproximadamente y como vestimenta una franelilla de varios colores y un Jean de color azul claro y el segundo sujeto es de tez blanca, de contextura delgada, de 21 años de edad aproximadamente y como vestimenta un suéter manga larga de color Negro y un Jean azul claro, quienes huyeron velozmente hacia la calle Libertad, motivo por el cual nos dirigimos hacia la referida calle en mención, donde una vez en la misma específicamente adyacente al Diario La Mañana, observarnos a dos ciudadanos quienes portaban las mismas características aportadas por la víctima en mención, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y esquiva, tratando los mismo en emprender veloz huida logrando neutralizarlos de forma inmediata posteriormente se le solicito a los susodichos sus cedulas de identidad laminada, negándose rotundamente a entregarlas, por lo que le informamos que serían objetos de una revisión corporal, comisionado a los detectives agregados DERWIS GONZALEZ y ALBERTOMONTENEGRO, eñ ubicar dos personas a fin de que sirva como testigos del procedimiento a efectuar, siendo infructuosa su labor ya que los transeúnte de la zona, al notar la acción policial se alejaban del lugar del hecho, optando los precitados detectives en practicar sendas inspecciones corporales, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero de los mencionado quien quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 30/01/2000, soltero, Indefinida, reside en el sector Bicentenario calle 10 casa número 0-24 Punta Cardón. Punto Fijo Estado Falcon, titular de la cédula OMITIDA, lográndole localizar adherido a su cuerpo específicamente a a altura de la cintura un teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend, de color Negro y blanco, y el segundo como: JOSE RUBEN GUILLEN ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, soltero, obrero, reside en el sector Antonio José calle Los Ángeles casa número 17 Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula V 22.898.362, un bolso de color negro marca Wilson contentivo de un arma blanca Punzo penetrante conocida comúnmente corno Pica Hielo, haciéndole referencia a los mismos sobre la pertenencia de lo antes descrito y el motivo para portar las mismas, negándose rotundamente a responder en vista de tal situación se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la comisión flagrante en uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO LEY PARA EL DESARME, CON FROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO N° 505, de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRIPA, MAIKEL VASQUEZ, CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ y ALBERTO MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, Ubicado en el sector centro, calle Libertad, específicamente adyacente al diario la mañana, vía publica Municipio Carirubana del Estado Falcon, con sus fijaciones fotográficas.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario MAIKEL VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend, de color Negro y blanco, Y cedula V 22.898.362, un bolso de color negro marca Wilson contentivo de un arma blanca Punzo penetrante conocida comúnmente como Pica Hielo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ESTEFANIA, quien expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy 13/5/2015, en horas de la mañana, estaba trabajando en la tienda NEY STORE, cuando de pronto dos sujetos entraron y nos amenazaron diciendo que tenían una pistola y que le diera mi teléfono porque sino me disparaban, yo le entregue mi teléfono, luego pasaron unos funcionarios del CICPC y los agarraron, posteriormente me traslade a este despacho. Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANDREINA, quien expuso: Resulta que trabajo en un local comercial de nombre NEY STORE, ubicado en el sector centro, calle arismendi con ecuador, el día lunes fuimos victimas de un robo dentro del local en horas de la mañana por dos sujetos desconocidos los cuales bajo amenaza de muerte lograron despojarnos de pertenencias de valor, para el momento iban pasando funcionarios del CICPC, quienes actuaron y detuvieron a los sujetos por lo que vengo a este despacho a formular la denuncia. Es todo.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 182, de fecha 13 DE MAYO DE 2015, suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: un teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend, de color Negro y blanco, Y cedula V 22.898.362, un bolso de color negro marca Wilson contentivo de un arma blanca Punzo penetrante conocida comúnmente como Pica Hielo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos en el presente asunto sucedieron en fecha 13 de mayo de 2015 cuando los funcionarios detective jefe RANNY ZAMARRIPA, detectives agregados CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ y ALBERTO MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, se encontraban a bordo de la unidad DON FENG, por la calle Arismendi fueron abordados por dos ciudadanas quienes les manifestaron ser víctimas de agresiones físicas y asimismo la habían despojado de su teléfono celular marca Huawei, de color Negro y Blanco, por parte de dos sujetos con las siguientes características el primero es de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad aproximadamente y como vestimenta una franelilla de varios colores y un Jean de color azul claro y el segundo sujeto es de tez blanca, de contextura delgada, de 21 años de edad aproximadamente y como vestimenta un suéter manga larga de color Negro y un Jean azul claro, quienes huyeron velozmente hacia la calle Libertad, motivo por el cual se dirigen hacia la referida calle en mención, donde una vez en la misma específicamente adyacente al Diario La Mañana, observaron a dos ciudadanos quienes portaban las mismas características aportadas por la víctima en mención, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y esquiva, tratando los mismos en emprender veloz huida logrando neutralizarlos de forma inmediata posteriormente se le solicito a los susodichos sus cedulas de identidad laminada, negándose rotundamente a entregarlas, por lo que le informaron que serían objetos de una revisión corporal, comisionado a los detectives agregados DERWIS GONZALEZ y ALBERTO MONTENEGRO, en ubicar dos personas a fin de que sirvan como testigos del procedimiento a efectuar, siendo infructuosa su labor ya que los transeúnte de la zona, al notar la acción policial se alejaban del lugar del hecho, optando los precitados detectives en practicar sendas inspecciones corporales, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero de los mencionado quien quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 30/01/2000, soltero, Indefinida, reside en el sector Bicentenario calle 10 casa número 0-24 Punta Cardón. Punto Fijo Estado Falcon, titular de la cédula OMITIDA, lográndole localizar adherido a su cuerpo específicamente la altura de la cintura un teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend, de color Negro y blanco, y el segundo como: JOSE RUBEN GUILLEN ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, soltero, obrero, reside en el sector Antonio José calle Los Ángeles casa número 17 Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula V 22.898.362, un bolso de color negro marca Wilson contentivo de un arma blanca Punzo penetrante conocida comúnmente corno Pica Hielo, haciéndole referencia a los mismos sobre la pertenencia de lo antes descrito y el motivo para portar las mismas, negándose rotundamente a responder en vista de tal situación se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la comisión flagrante en uno de los delitos: Contra la Propiedad, Contra las Personas y Previsto Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOSE RUBEN GUILLEN ALVARADO, sea el presunto autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en fecha en fecha 13 de mayo de 2015 cuando los funcionarios detective jefe RANNY ZAMARRIPA, detectives agregados CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ y ALBERTO MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, se encontraban a bordo de la unidad DON FENG, por la calle Arismendi fueron abordados por dos ciudadanas quienes les manifestaron ser víctimas de agresiones físicas y asimismo la habían despojado de su teléfono celular marca Huawei, de color Negro y Blanco, por parte de dos sujetos con las siguientes características el primero es de tez morena, de contextura delgada, de 17 años de edad aproximadamente y como vestimenta una franelilla de varios colores y un Jean de color azul claro y el segundo sujeto es de tez blanca, de contextura delgada, de 21 años de edad aproximadamente y como vestimenta un suéter manga larga de color Negro y un Jean azul claro, quienes huyeron velozmente hacia la calle Libertad, motivo por el cual se dirigen hacia la referida calle en mención, donde una vez en la misma específicamente adyacente al Diario La Mañana, observaron a dos ciudadanos quienes portaban las mismas características aportadas por la víctima en mención, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y esquiva, tratando los mismos en emprender veloz huida logrando neutralizarlos de forma inmediata posteriormente se le solicito a los susodichos sus cedulas de identidad laminada, negándose rotundamente a entregarlas, por lo que le informaron que serían objetos de una revisión corporal, comisionado a los detectives agregados DERWIS GONZALEZ y ALBERTO MONTENEGRO, en ubicar dos personas a fin de que sirvan como testigos del procedimiento a efectuar, siendo infructuosa su labor ya que los transeúnte de la zona, al notar la acción policial se alejaban del lugar del hecho, optando los precitados detectives en practicar sendas inspecciones corporales, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero de los mencionado quien quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 30/01/2000, soltero, Indefinida, reside en el sector Bicentenario calle 10 casa número 0-24 Punta Cardón. Punto Fijo Estado Falcon, titular de la cédula OMITIDA, lográndole localizar adherido a su cuerpo específicamente la altura de la cintura un teléfono celular marca Huawei, modelo Ascend, de color Negro y blanco, y el segundo como: JOSE RUBEN GUILLEN ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, soltero, obrero, reside en el sector Antonio José calle Los Ángeles casa número 17 Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula V 22.898.362, un bolso de color negro marca Wilson contentivo de un arma blanca Punzo penetrante conocida comúnmente corno Pica Hielo, haciéndole referencia a los mismos sobre la pertenencia de lo antes descrito y el motivo para portar las mismas, negándose rotundamente a responder en vista de tal situación se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la comisión flagrante en uno de los delitos: Contra la Propiedad, Contra las Personas y Previsto Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado s JOSE RUBEN GUILLEN ALVARADO, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos JOSE RUBEN GUILLEN ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/11/1991, soltero, obrero, reside en el sector Antonio José calle Los Ángeles casa número 17 Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula V 22.898.362, La MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario de la Ley, TERCERO: Se decreta la flagrancia en el presente asunto. TERCERO: se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad a los establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copias simples solicitadas p or la defensa

Se acuerdan las copias certificadas a la defensa pública y copias simple a la defensa privada. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA