REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001902
ASUNTO : IP11-P-2015-001902

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA Y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, OSDALYS NATHALY DERCI, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 25 de Mayo de 2015, siendo las 03:49 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA Y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como también la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensor Publico Quinto, así como los imputados ABDO JOSE DOUMAN YAGUA Y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.439, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor de hortalizas, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25.10.1990, Domiciliado en: urbanización las mercedes, manzana 07, casa numero 02, teléfono no posee. Y el segundo de los imputados quedando identificado como JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.421, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12.10.1987, Domiciliado en: Andrés Eloy calle Juan 23 casa numero 15, teléfono 0269-2452892. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, solicitando una privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal y consigno Catorce (14) folios útiles. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA Y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, de manera individual, el primero de los imputados que SI y el segundo manifestando que “NO” deseaban declarar. Procediendo a declarar el ciudadano ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, lo siguiente: Yo andaba con otros amigos porque yo trabajo vendiendo hortalizas, desde la mañana estaba trabajando me fui con unos amigos a tomarnos unas cerveza y veníamos caminando entramos a talk center, baje y me encontré con el hermano acá presente me pregunto para donde iba y le dije que me iba a tomar unas cervezas y llego la policía, seguidamente toma la palabra la defensora publica quinta: quien pregunta lo siguiente: a que hora lo detiene ¿ a las 03 de la tarde, con quien estaba? El señor que esta aquí en la sala, con quien mas estaba? Con mas nadie, que le quitaron? Mis pertenencias nada mas, hay algún testigo que vio cuando lo revisaron? Si un vendedor de tarjetas y las trabajadoras de la tasca y el dueño, usted estaba presente cuando revisaron a José Gregorio? Si, que le quitaron? Nada, usted conoce a los funcionarios que lo detuvieron? Si los conocí ese día, tiene problema con alguno de ellos? No. Seguidamente pregunta el ciudadano juez: Usted conoce a la persona que lo señala? No, usted la vio en el procedimiento? No porque a ella la ponen detrás de un vidrio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: “esta defensa en representación de los ciudadanos ABDO JOSE DOUMAN YAGUA Y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, se evidencia de las actas policiales que estamos en la comisión de un hecho punible evidentemente no preescrito, pero es el caso que en el caso de José Gregorio leal, de las actas policiales no se desprende que le incautaron ningún objeto de interés criminalistico relacionado con el presente asunto, por otra parte no se observa en el registro de custodia numero 1142, la supuesta arma con la que sometieron a la victima, así mismo invoco la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP, considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 237 del COPP por cuanto mis defendidos residen en esta localidad y tiene residencia fija y así mismo solicito de conformidad con el articulo 242 de COOP se imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Vigilancia y Patrullaje del centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy sábado 23 de mayo de 2015, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias de patrullaje, rutinario y preventivo por el perímetro de la ciudad, en una unidad moto perteneciente a Polifalcón conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES, en otra unidad moto, momentos que nos desplazábamos por la avenida Ecuador específicamente con esquina de la calle Garcés, es cuando observó a dos sujetos quienes se desplazaban en una veloz carrera, donde uno de ellos vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris, lográndole visualizar a este en su mano derecha, un monedero de color negro y el otro pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo similar al de una planta estupefaciente, de introduciéndose en un centro comercial de nombre Tal Cual, dándole la voz de alto no acatando estos el llamado, logrando introducirse en un local de expendio de licores (tasca) de nombre Tal Cual Sport Bar C.A, logrando darle alcance en un cubículo que funge como baño, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, acto seguido le ordeno a esta persona aun por identificar que colocase sus manos en un lugar visible, es cuando comisiono al funcionario OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES para que le realice una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar al sujeto que vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12-0000054580, Perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATHALY. EVIDENCIA 1B una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542, EVIDENCIA 1C (01) una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario! signada con el numero 5448078415657407 perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATHALY; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247 y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un número de registro 685, Rif de la empresa J08534649-0, a nombre de la ciudadana DERCY OSDALYS, con fecha de inicio 11/01/2013 bajo el numero de contrato 4761, quien posteriormente quedó identificado como: ABDO JOSÉ DOUMAN YAGUA, Venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/90. titular de la cedula de identidad numero 20.254.439, comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización las Mercedes manzana 07 casa N° 1, al segundo ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo de color verde similar al de una planta estupefaciente, no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quien posteriormente quedó identificado como: LEAL SANCHEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/87. titular de la cedula de identidad numero 18.630.421, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco calle Juan XXIII casa N° 15, saliendo del centro comercial, fuimos interceptado por una ciudadana, quien nos manifestó que los sujetos que habíamos agarrado, eran los mismos que la acababan de despojar de sus pertenencias, seguidamente le informe a la ciudadana que se trasladara hasta la sede del comando para que formulara su respectiva denuncia, a los detenidos los trasladamos en las unidades moto hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 2, Acto seguido y por estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en cuestión y en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el funcionario OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES a informarles de sus derechos que los asisten como imputados, una vez en este recinto policial le efectué una llamada al 171 SIIPOL arrojando el siguiente resultado: el ciudadano ABDO JOSÉ DOUMAN YAGUA se encuentra requerido por el tribunal militar 9 de control extensión Dunto fijo Estado Falcón de fecha 21/04/2015, Según expediente CJPM-TM9C- A1273-O15 según oficio CJPM-TM9C-077-13, donde fui atendido por el funcionario Polifalcón Oficial Teófilo Sangronis, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en la Sala de Retención a disposición de la Fiscalía (XV) del ministerio público, por estar incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana OSDALYS NATHALI DERCY RODRIGUEZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo las 03:3Opm me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Arelys Arias, por el centro ciudad específicamente en la avenida Bolivia con calle libertad con Arismendi con la finalidad de dirigirme al cajero de corpbanca para hacer unas compras y es el caso que en el trayecto conseguimos a una ciudadanas que tenían jabón en polvo en las manos inclusive mi amiga le compro un jabón azul, ya camino al cajero fui interceptada por dos ciudadanos quienes me encañonaron con un arma de fuego solicitándome que les entregara el teléfono, uno de ellos me doblo el brazo hacia atrás mientras que el otro me quito el monedero y ambos se dieron a la fuga, rápidamente me moví a ver si conseguía a algún policía y de hecho encontré un motorizado le informe y rápidamente fue en busca de estos, buscando por las adyacencias se me acercaron varias personas preguntando si había sido objeto de robo y les dije que si y estas personas me decían que esos tipos corrieron por el mercado textilero y de encontrarlos era en unas peñas hípicas del mismo centro. Después de no haber obtenido resultados de mi situación decidí ir al puesto de la guardia nacional que esta apostado en el banco mercantil a quienes le di la información de lo sucedido de igual forma me acompañaron hasta una peña hípica de nombre el faraón pero no dimos con estos, luego conseguí a dos policías quienes me dijeron que habían capturado a dos tipos con la misma descripción que yo les di y que además tenían como evidencias algunas cosas de mi propiedad, seguidamente los funcionarios me trasladaron hasta este Comando a Formular esta denuncia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a Vigilancia y Patrullaje del centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy sábado 23 de mayo de 2015, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias de patrullaje, rutinario y preventivo por el perímetro de la ciudad, en una unidad moto perteneciente a Polifalcón conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES, en otra unidad moto, momentos que nos desplazábamos por la avenida Ecuador específicamente con esquina de la calle Garcés, es cuando observó a dos sujetos quienes se desplazaban en una veloz carrera, donde uno de ellos vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris, lográndole visualizar a este en su mano derecha, un monedero de color negro y el otro pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo similar al de una planta estupefaciente, de introduciéndose en un centro comercial de nombre Tal Cual, dándole la voz de alto no acatando estos el llamado, logrando introducirse en un local de expendio de licores (tasca) de nombre Tal Cual Sport Bar C.A, logrando darle alcance en un cubículo que funge como baño, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, acto seguido le ordeno a esta persona aun por identificar que colocase sus manos en un lugar visible, es cuando comisiono al funcionario OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANARES para que le realice una inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar al sujeto que vestía para el momento pantalón jeans de color azul franelilla de color blanco y gorro de color gris EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12-0000054580, Perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATHALY. EVIDENCIA 1B una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542, EVIDENCIA 1C (01) una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario! signada con el numero 5448078415657407 perteneciente a la ciudadana DERCY RODRIGUEZ OSDALYS NATHALY; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247 y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un número de registro 685, Rif de la empresa J08534649-0, a nombre de la ciudadana DERCY OSDALYS, con fecha de inicio 11/01/2013 bajo el numero de contrato 4761, quien posteriormente quedó identificado como: ABDO JOSÉ DOUMAN YAGUA, Venezolano, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/90. titular de la cedula de identidad numero 20.254.439, comerciante, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización las Mercedes manzana 07 casa N° 1, al segundo ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul chaqueta de color blanco con un logo de color verde similar al de una planta estupefaciente, no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, entre su ropa ni adherido a su cuerpo, quien posteriormente quedó identificado como: LEAL SANCHEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/87, titular de la cedula de identidad numero 18.630.421, obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco calle Juan XXIII casa N° 15, saliendo del centro comercial, fuimos interceptado por una ciudadana, quien nos manifestó que los sujetos que habíamos agarrado, eran los mismos que la acababan de despojar de sus pertenencias.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana OSDALYS NATHALI DERCY RODRIGUEZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo las 03:3Opm me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Arelys Arias, por el centro ciudad específicamente en la avenida Bolivia con calle libertad con Arismendi con la finalidad de dirigirme al cajero de corpbanca para hacer unas compras y es el caso que en el trayecto conseguimos a una ciudadanas que tenían jabón en polvo en las manos inclusive mi amiga le compro un jabón azul, ya camino al cajero fui interceptada por dos ciudadanos quienes me encañonaron con un arma de fuego solicitándome que les entregara el teléfono, uno de ellos me doblo el brazo hacia atrás mientras que el otro me quito el monedero y ambos se dieron a la fuga, rápidamente me moví a ver si conseguía a algún policía y de hecho encontré un motorizado le informe y rápidamente fue en busca de estos, buscando por las adyacencias se me acercaron varias personas preguntando si había sido objeto de robo y les dije que si y estas personas me decían que esos tipos corrieron por el mercado textilero y de encontrarlos era en unas peñas hípicas del mismo centro. Después de no haber obtenido resultados de mi situación decidí ir al puesto de la guardia nacional que esta apostado en el banco mercantil a quienes le di la información de lo sucedido de igual forma me acompañaron hasta una peña hípica de nombre el faraón pero no dimos con estos, luego conseguí a dos policías quienes me dijeron que habían capturado a dos tipos con la misma descripción que yo les di y que además tenían como evidencias algunas cosas de mi propiedad, seguidamente los funcionarios me trasladaron hasta este Comando a Formular esta denuncia.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ADRIO MANZANAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12-0000054580. EVIDENCIA 1B una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542, EVIDENCIA 1C (01) una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario! signada con el numero 5448078415657407; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247 y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un número de registro 685, Rif de la empresa J08534649-0.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 24 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios ORLANDO PRIMERA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, al SITIO DEL SUCESO ubicado en la Avenida Ecuador, sector Centro, con calle Garcés, vía publica del Municipio Carirubana del Estado Falcon.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 15 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario JESUS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, a las siguientes evidencias fisicas: EVIDENCIA 1) un (01) monedero para dama de material sintético de color negro, con unas iníciales que se lee ML contentivo en su interior de EVIDENCIA 1A) (01) una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Venezuela, signada con el número de cuenta 0102-0351-12-0000054580. EVIDENCIA 1B una chequera perteneciente a la entidad bancaria banco Bicentenario, signada con el número de cuenta 0175-0514-99-0071844542, EVIDENCIA 1C (01) una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario! signada con el numero 5448078415657407; EVIDENCIA 1D (01) una tarjeta de debito del Banco Bicentenario, signada con el numero 6031220010048617247 y EVIDENCIA 1E) (01) un carnet de presentación de servicios funerarios los claveles s.a, con un número de registro 685, Rif de la empresa J08534649-0.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo las 03:3Opm la ciudadana OSDALYS NATHALI DERCY RODRIGUEZ se encontraba en compañía de su amiga de nombre Arelys Arias, por el centro de la ciudad específicamente en la avenida Bolivia con calle libertad con Arismendi con la finalidad de dirigirse al cajero de corpbanca para hacer unas compras y el camino consiguieron a unas ciudadanas que tenían jabón en polvo en las manos, y Arelys Arias le compro un jabón azul, ya camino al cajero fueron interceptadas por dos ciudadanos quienes las encañonaron con un arma de fuego, solicitándole que les entregara el teléfono, uno de ellos procedió a doblarle el brazo hacia atrás mientras que el otro procedió a quitarle el monedero dándose a la fuga, posteriormente, motivo por el cual busco a la policía y le informo a un motorizado y rápidamente fue en busca de los sujetos, luego buscando por las adyacencias se le acercaron varias personas preguntando si había sido objeto de un robo y les dijo que si y estas personas le indicaron que se habían metido por el mercado textilero y de encontrarlos era en unas peñas hípicas del mismo centro. Después de no haber obtenido resultados de su situación decidió ir al puesto de la guardia nacional que esta apostado en el banco mercantil donde interpuso la denuncia y estos la acompañaron hasta una peña hípica de nombre el faraón pero no dieron con los tipos luego dos policías le dijeron que habían capturado a dos tipos con la misma descripción que les había dado y que además tenían como evidencias algunas cosas de mi propiedad.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de OSDALYS NATHALY DERCI.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ABDO JOSE DOUMAN YAGUA Y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, sean los presuntos autores responsables del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de OSDALYS NATHALY DERCI, por cuanto se encuentra evidenciado que Siendo las 03:3Opm la ciudadana OSDALYS NATHALI DERCY RODRIGUEZ se encontraba en compañía de su amiga de nombre Arelys Arias, por el centro de la ciudad específicamente en la avenida Bolivia con calle libertad con Arismendi con la finalidad de dirigirse al cajero de corpbanca para hacer unas compras y el camino consiguieron a unas ciudadanas que tenían jabón en polvo en las manos, y Arelys Arias le compro un jabón azul, ya camino al cajero fueron interceptadas por dos ciudadanos quienes las encañonaron con un arma de fuego, solicitándole que les entregara el teléfono, uno de ellos procedió a doblarle el brazo hacia atrás mientras que el otro procedió a quitarle el monedero dándose a la fuga, posteriormente, motivo por el cual busco a la policía y le informo a un motorizado y rápidamente fue en busca de los sujetos, luego buscando por las adyacencias se le acercaron varias personas preguntando si había sido objeto de un robo y les dijo que si y estas personas le indicaron que se habían metido por el mercado textilero y de encontrarlos era en unas peñas hípicas del mismo centro. Después de no haber obtenido resultados de su situación decidió ir al puesto de la guardia nacional que esta apostado en el banco mercantil donde interpuso la denuncia y estos la acompañaron hasta una peña hípica de nombre el faraón pero no dieron con los tipos luego dos policías le dijeron que habían capturado a dos tipos con la misma descripción que les había dado y que además tenían como evidencias algunas cosas de mi propiedad.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena que supera los diez años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la propiedad, siendo considerado el delito de Robo Agravado, como un delito pluri ofensivo.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ABDO JOSE DOUMAN YAGUA Y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.439, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio vendedor de hortalizas, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25.10.1990, Domiciliado en: urbanización las mercedes, manzana 07, casa numero 02, teléfono no posee y JOSE GREGORIO LEAL SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.630.421, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12.10.1987, Domiciliado en: Andrés Eloy calle Juan 23 casa numero 15, teléfono 0269-2452892, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: se acuerdan copias a la defensa pública. QUINTO: se acuerda oficiar al tribunal militar 9 de control, con sede en la base naval Juan Crisóstomo Falcón, punto fijo a los efectos de informarles que el ciudadano ABDO JOSE DOUMAN YAGUA, quien se encuentra requerido por esa instancia según expediente CJPM-DN9CA1273-015, de fecha 21 de abril de 2015, que el mismo le fue dictada por este tribunal privativa de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA