REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004031
ASUNTO : IP11-P-2012-004031

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de YENIBETH CASTRO GUTIERREZ, y por cuanto en fecha 29 de Abril de 2015, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Abril de 2015, siendo las 11:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, a los fines de dar inicio a la Preliminar en el Asunto, seguida contra el ciudadano ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de YENIBETH CASTRO GUTIERREZ, designa en este acto al ABG. Privado ENRIQUE RAMON MOLINA IPSA. 37034. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. ELISA PALENCIA, el Imputado ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA y el Defensor Publico primero ABG. EVELIO VILORIA. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA ratifico el ofrecimiento de las pruebas que presentó en el escrito de acusación, indicando su necesidad, licitud y pertinencia, igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Así mismo y de conformidad con las disposiciones finales del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Numeral 2 de la disposición 4ta, solicito el proceso continué en base a las reglas establecidas para el juzgamiento de los delitos menos graves establecidas a partir el artículo 354 ejusdem. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando el ciudadano ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA, NO QUERER DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Publico Abg. EVELIO VILORIA, quien expone: por cuanto mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en el presente asunto, solicito al Tribunal le suspenda Condicionalmente el Proceso y se le impongan las obligaciones establecidas en la ley.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa la fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de YENIBETH CASTRO GUTIERREZ, y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de YENIBETH CASTRO GUTIERREZ, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, al imputado ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA, de nacionalidad venezolano, natural de los puertos de Altagracia, estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 31-07-1973, casado, grado de instrucción académica 6to grado nivel primaria, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: Los Taques, Calle las Malvinas con calle Concordia, casa sin numero, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-13.027.993, hijo de Eliberio Gutierrez (+) y Nelly Carmona (+), numero de teléfono 0416.7647445 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENIBETH CASTRO GUTIERREZ, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La prohibición de Agredir a la Ciudadana Victima. Segundo: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir las condiciones que el delegado de prueba le imponga. Tercero: Consignar carta de trabajo y Constancia de Residencia. SEGUNDO: Se suspende la Medida de Presentación del Ciudadano Imputado, que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación. TERCERO: Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo de la Ciudad de Coro para que imponga de las Medidas al Ciudadano Antes Descrito CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se nombra correo especial al ciudadano ELIBERIO ANTONIO GUTIERREZ CARMONA a los fines de que lleve el oficio a la unidad técnica. ASI SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se DICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA