REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001431
ASUNTO : IP11-P-2015-001431
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano LUIS ADRIAN REYES PETIT, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 26 de Abril de 2015 siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALES CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ADRIAN REYES PETIT, efectuado por funcionarios del POLIFALCÒN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE CABRERA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y finalmente el imputado LUIS ADRIAN REYES PETIT. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ADRIAN REYES PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.220 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 18.1.1992, dirección ubicado sector Jayana, calle Ali Primera casa sin número diagonal a la Fiscalìa Municipal. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del C.O.P.P., en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. REINALDO ALFONZO, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano imputado LUIS ADRIAN REYES PETIT. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ADRIAN REYES PETIT, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación por cuanto el mismo es funcionario activo de la policía del estado, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, igualmente se solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerde la destrucción de la sustancia incautada y a su vez sea puesto a disposición del D.A.E.X. Adscrito al Ministerio de la Defensa el arma incautada en el procedimiento a los efectos de su destrucción o inhabilitación, es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR; y manifiesta; “yo estaba en una fiesta con un grupo de personas, llegaron tres carros dos patrullas y una particular, salieron corriendo todos los muchachos, yo andaba con la novia mía y me quedé allí, es todo”. El Ministerio Público formula las siguientes preguntas; Quiénes estaban presentes? Carmen Reyes, Irca Reyes, Carlos Reyes. Ellos estaban presentes cuando te detuvieron? Si. Quiénes más estaban presentes? Mi novia EDILIS GARCIA, ella vive en Antiguo Aeropuerto, allí habían más personas pero era una muchacha, no la conozco por nombre a una le dicen Fofy y la otra se llama Adriana. Cuántos funcionarios te detuvieron? Varios, eran dos patrullas y un carro particular. Estabas adentro de la casa o afuera? Afuera en el patio. La casa esta cercada? Cerca de alambre. No màs preguntas. No más preguntas. El defensor privado formula las siguientes preguntas; Estabas dentro de la cerca? Si. Los funcionarios tenian permiso para entrar? No. Estaban persiguiendo a alguien? No se. Consumes droga? Si. Eres consumidor? Si. Qué pasó con el arma? Yo si soy consumidor pero no uso pistola, esa pistola no es mia, a mi me sacaron de ahí me llevaron a otro lugar, me agarraron frente a todos, me esposaron y me sacaron de Jayana, me pegaron a la pared y me sacaron las fotos, cuando me agarraron no tenia guantes, y cuando me tomaron fotos si. No más preguntas. El Tribunal formula las siguientes preguntas: A que hora fue el procedimiento? A la 1:00 a.m. Por qué lo detienen? Porque ahí habían varias personas corriendo y me agarraron estando en el sitio. Qué le incautaron a usted? Nada, luego es que dicen que me incautó lo que ellos dicen. Conoce a los funcionarios que lo aprehendieron? No. No los había visto antes? No. No más preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. REINALDO ALFONZO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Vista la precalificación jurídica efectuada por el ministerio público, esta defensa se opone a la imputación realizada por el Ministerio Público, me apego al artículo 8 del C.O.P.P. solicito la libertad plena, no hay orden de allanamiento, el traslado que se hizo de un sitio para el otro, no era necesario el traslado a otro lado para sacarle las fotos, en base a eso solicito la libertad plena de mi defendido, lo cual se observa que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 326 del C.O.P.P., por lo tanto esta defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada del día de hoy sábado 25 de abril del 2015; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje por la Avenida principal de la Urbanización Nueva Jayana con calle 2, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P490, como auxiliar el Oficial Víctor José Pereira Colina, Cédula de Identidad Nro. 15.917.098, al mando del suscrito, en el instante en el cual visualizamos a varios ciudadanos en una esquina de la referida calle 2, quienes al notar nuestra presencia policial optaron por emprender veloz huida produciéndose una persecución donde a escasos metros se le dio la voz de alto a uno de los ciudadanos la cual acato, desbordamos rápidamente de la Unidad y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a este ciudadano mostraran todo cuanto traían consigo, no manifestando palabra alguna en donde se practicó la aprehensión del mismo quien para el momento vestía suéter de color negro con unas letras que se lee GUANTANAMO y pantalón Jean de color azul, quien mostró una aptitud muy nerviosa, de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como Funcionarios Policiales seguidamente procede el funcionario Oficial Agregado: Víctor Pereira de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle un registro corporal, logrando colectar el referido funcionario a la altura del cinto del lado izquierdo del pantalón que vestía en su cuerpo lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola calibre 22, marca SEAM, seriales 22355, integrada por dos tapas laterales de material sintético de color negro contentivo en su proveedor de cinco (5) proyectiles sin percutir del mismo calibre 22. continuando con la inspección corporal; se le logró colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía; Un (1) envoltorio de regular tamaño de material de sintético de color verde con blanco anudada en su único extremo de este mismo material, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro todos con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita (cocaína) quien fue identificado de la siguiente manera: LUIS ADRIAN REYES PETIT, venezolano de 23 años, titular de ¡a C.I- 23.586.220, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y Residenciado en el Sector Jayana. Calle Ah Primera, casa sin diagonal a la Fiscalía Municipal, teléfono no posee, Procedí a comisionar al Oficial Agregado. Víctor Pereira a colectar y colocar bajo custodia dichas evidencias, mientras que mi persona fui fijando fotográficamente las evidencias conforme su ubicación; procediendo abordar al ciudadano y lo incautado en la Unidad Radio Patrullera P-390, para trasladarlo al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, una vez en las instalaciones procedo a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (siipol), donde fui atendido por el Oficial Agregado. Gerson Chirino, de Polifalcón quien me informó que el mismo presenta historial policial por la Subdelegación Punto Fijo de fecha 1510812012, por el delito de Aprovechamiento de Objeto proveniente del Delito. Según Expediente N° K-12-0175-Oi-0895. Imponiendo al ciudadano de sus derechos esto en virtud de la Normativa Jurídica Venezolana, Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le envió un mensaje de texto a las 03:00 horas de la madrugada al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público con Competencia en Delitos Droga.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada del día de hoy sábado 25 de abril del 2015; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje por la Avenida principal de la Urbanización Nueva Jayana con calle 2, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P490, como auxiliar el Oficial Víctor José Pereira Colina, Cédula de Identidad Nro. 15.917.098, al mando del suscrito, en el instante en el cual visualizamos a varios ciudadanos en una esquina de la referida calle 2, quienes al notar nuestra presencia policial optaron por emprender veloz huida produciéndose una persecución donde a escasos metros se le dio la voz de alto a uno de los ciudadanos la cual acato, desbordamos rápidamente de la Unidad y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a este ciudadano mostraran todo cuanto traían consigo, no manifestando palabra alguna en donde se practicó la aprehensión del mismo quien para el momento vestía suéter de color negro con unas letras que se lee GUANTANAMO y pantalón Jean de color azul, quien mostró una aptitud muy nerviosa, de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como Funcionarios Policiales seguidamente procede el funcionario Oficial Agregado: Víctor Pereira de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle un registro corporal, logrando colectar el referido funcionario a la altura del cinto del lado izquierdo del pantalón que vestía en su cuerpo lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola calibre 22, marca SEAM, seriales 22355, integrada por dos tapas laterales de material sintético de color negro contentivo en su proveedor de cinco (5) proyectiles sin percutir del mismo calibre 22. continuando con la inspección corporal; se le logró colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía; Un (1) envoltorio de regular tamaño de material de sintético de color verde con blanco anudada en su único extremo de este mismo material, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro todos con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita (cocaína) quien fue identificado de la siguiente manera: LUIS ADRIAN REYES PETIT, venezolano de 23 años, titular de ¡a C.I- 23.586.220, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y Residenciado en el Sector Jayana. Calle Ah Primera, casa sin diagonal a la Fiscalía Municipal, teléfono no posee, Procedí a comisionar al Oficial Agregado. Víctor Pereira a colectar y colocar bajo custodia dichas evidencias, mientras que mi persona fui fijando fotográficamente las evidencias conforme su ubicación; procediendo abordar al ciudadano y lo incautado en la Unidad Radio Patrullera P-390, para trasladarlo al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, una vez en las instalaciones procedo a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (siipol), donde fui atendido por el Oficial Agregado. Gerson Chirino, de Polifalcón quien me informó que el mismo presenta historial policial por la Subdelegación Punto Fijo de fecha 1510812012, por el delito de Aprovechamiento de Objeto proveniente del Delito. Según Expediente N° K-12-0175-Oi-0895. Imponiendo al ciudadano de sus derechos esto en virtud de la Normativa Jurídica Venezolana, Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le envió un mensaje de texto a las 03:00 horas de la madrugada al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público con Competencia en Delitos Droga.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quienes dejan constancia que lo incautado se trata de lo siguiente: Un (1) envoltorio de regular tamaño de material de sintético de color verde con blanco anudada en su único extremo de este mismo material, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro todos con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto de 11, 1 gramos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario VICTOR PEREIRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un (1) envoltorio de regular tamaño de material de sintético de color verde con blanco anudada en su único extremo de este mismo material, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro todos con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita (cocaína).
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-153, de fecha 25 de abril de enero de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características, peso y presentación de la sustancia y que la misma resulto positivo para cocaína base, con un peso neto de 9,60 Gramos.
EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-153, de fecha 25 de abril de enero de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma resulto ser cocaína base, con un peso neto de 9,60 Gramos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario VICTOR PEREIRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un suéter de color negro con unas letras que se lee GUANTANAMO y pantalón Jean de color azul.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario VICTOR PEREIRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola calibre 22, marca SEAM, seriales 22355, integrada por dos tapas laterales de material sintético de color negro contentivo en su proveedor de cinco (5) proyectiles sin percutir del mismo calibre 22.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 246, de fecha 25 de abril de 2015, suscrito por el Funcionario LUIS ARIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Delegación Coro a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola calibre 22, marca SEAM, seriales 22355, integrada por dos tapas laterales de material sintético de color negro contentivo en su proveedor de cinco (5) proyectiles sin percutir del mismo calibre 22.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia cuando funcionarios de la policía de falcon N8 con sede en los Taques, se encontraban de recorrida por la avenida principal de Jayana, calle Nº 2, cuando visualizaron a varias personas que al notar la presencia policial emprendieron huida y a pocos metros se les da la voz de alto acatando uno de ellos la orden, del cual dejan constancia de la forma en la cual el ciudadano se encontraba vestido para el momento, por lo cual se comisiono y se comisionó al Oficial Agregado: Víctor Pereira para practicarle la inspección corporal, incautándole en cinto del lado izquierdo del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 22, contentivo de cinco proyectiles sin percutir del mismo calibre y en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de regular tamaño contentivo de 36 envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita que según el acta de inspección suscrita por la Ing. Merlis Hernández adscritas al CICPC resultó ser cocaína en forma del clorhidrato con un peso neto de 9,60 gramos, igualmente se le practicó experticia de reconocimiento técnico por el experto LUIS ARIAS, a un arma de fuego, un cargador y cinco balas incautadas en el procedimiento, ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte se precalifica como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN en la cual la sustancia tuvo un peso de 9.60 gramos y que en principio según la Sentencia de Sala Constitucional pudiera ser objeto de un beneficio en la audiencia de presentación pero al sumar al presente asunto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, no hace posible el otorgamiento de tal beneficio en ésta audiencia de presentación; señala la defensa que el procedimiento estaría viciado de nulidad por cuanto lo señalado por el imputado los funcionarios penetraron a una vivienda sin una orden judicial pero los funcionarios en su acta dejan constancia que el procedimiento se realizó en una vía pública del mencionado sector de igual manera el imputado dijo en sala que no conocía o no conoce a los funcionarios que practicaron la aprehensión que no ha tenido problemas con ellos ni con ningún otro funcionario policial, no viendo éste Tribunal el hecho que las actas que componen el presente asunto el por qué dichos funcionarios van a practicar un procedimiento y le van a colocar a un ciudadano no solo sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino también una arma de fuego sin tener un motivo aparente.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y el desarme de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LUIS ADRIAN REYES PETIT, sea el presunto autor de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, Siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada del día sábado 25 de abril del 2015; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje por la Avenida principal de la Urbanización Nueva Jayana con calle 2, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P490, como auxiliar el Oficial Víctor José Pereira Colina, Cédula de Identidad Nro. 15.917.098, al mando del suscrito, en el instante en el cual visualizamos a varios ciudadanos en una esquina de la referida calle 2, quienes al notar nuestra presencia policial optaron por emprender veloz huida produciéndose una persecución donde a escasos metros se le dio la voz de alto a uno de los ciudadanos la cual acato, desbordamos rápidamente de la Unidad y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a este ciudadano mostraran todo cuanto traían consigo, no manifestando palabra alguna en donde se practicó la aprehensión del mismo quien para el momento vestía suéter de color negro con unas letras que se lee GUANTANAMO y pantalón Jean de color azul, quien mostró una aptitud muy nerviosa, de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como Funcionarios Policiales seguidamente procede el funcionario Oficial Agregado: Víctor Pereira de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle un registro corporal, logrando colectar el referido funcionario a la altura del cinto del lado izquierdo del pantalón que vestía en su cuerpo lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola calibre 22, marca SEAM, seriales 22355, integrada por dos tapas laterales de material sintético de color negro contentivo en su proveedor de cinco (5) proyectiles sin percutir del mismo calibre 22. continuando con la inspección corporal; se le logró colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía; Un (1) envoltorio de regular tamaño de material de sintético de color verde con blanco anudada en su único extremo de este mismo material, contentivo en su interior de treinta y seis (36) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo para coser de color negro todos con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita (cocaína) quien fue identificado de la siguiente manera: LUIS ADRIAN REYES PETIT, venezolano de 23 años, titular de ¡a C.I- 23.586.220, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y Residenciado en el Sector Jayana. Calle Ah Primera, casa sin diagonal a la Fiscalía Municipal, teléfono no posee.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado LUIS ADRIAN REYES PETIT, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado LUIS ADRIAN REYES PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.220 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 18.1.1992, dirección ubicado sector Jayana, calle Ali Primera casa sin número diagonal a la Fiscalía Municipal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: se acuerda de conformidad con lo establecido en el Eartículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: se acuerda poner a disposición del D.A.E.X. Adscrito al Ministerio de la Defensa el arma incautada en el procedimiento a los efectos de su destrucción o inhabilitación. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica FUERA del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA