REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002979
ASUNTO : IP11-P-2010-002979
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GRISETTE VIVIEN
ACUSADO: LUIS JOSE CASTRO CHIRINO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SAMUEL MEDINA Y FANYURI COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRABADO Y AGAVILLAMIENTO
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano (acusado) LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16/9/86, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.560, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Creolandia, calle Libertados, principal, casa sin numero, sin friso, por la calle de concreto, en la esquina contraria a la bodega donde venden gas, y donde hay un chatarrero, Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano. Es por lo que este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día 13 de Abril de 2015, siendo las 09.35 de la mañana se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y la secretaria de sala, ABG. DAMARIS HERNANDEZ, para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra el ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIBA DIAZ. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN, la DEFENSA PRIVADA ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. FANYURY COLMENAREZ y el acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano: LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUIBA DIAZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. SAMUEL MEDINA, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Vista que el acusado me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos por los cuales lo acusa en Ministerio Publico, esta defensa solicita se desestime el delito de AGAVILLAMIENTO toda vez que en la presente causa no rielan elementos ciertos que puedan comprobar el precitado delito mas sin embargo, es un derecho del acusado en sala, acogerse o no al procedimiento por admisión de hechos. Pido a este Tribunal, tome en consideración, las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, numeral 4°, e igualmente se acoja a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, la cual establece que al concurrir una de estas atenuantes debe considerarse la pena mínima establecida para el delito como es el caso que nos ocupa de 10 años, ya que este criterio favorece en todo momento al imputado y establecer en esta pena a imponer la rebaja establecida por la admisión de los hechos, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando al acusa do que “NO” desea declarar, se pasó al estrado y se identifican como: LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16/9/86, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.560, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Creolandia, calle Libertados, principal, casa sin numero, sin friso, por la calle de concreto, en la esquina contraria a la bodega donde venden gas, y donde hay un chatarrero, Los Taques, Estado Falcón. En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto al ciudadano acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO si desea admitir los hechos, manifestando el acusado a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA RESPECTIVA REBAJA”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto que mi defendido a expresado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la pena correspondiente al delito con la rebaja correspondiente y una vez publicada la sentencia sea remitido el presente asunto al Tribunal de ejecución, para que pueda optar por el beneficio que le corresponde. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO de acogerse al procedimiento de Admisión de Los Hechos, este tribunal pasa a establecer la pena a imponer al acusado, en consecuencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de 10 a 17 AÑOS DE PRISION, lo cual resulta una pena máxima de 27 AÑOS, tomando en cuenta el termino medio de la pena nos da un total de 13 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, en relación al segundo delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano contempla una pena de 2 A 5 AÑOS DE PRISIÓN, lo cual resulta una pena máxima de 7 AÑOS, tomando en cuenta el termino medio de la pena nos da un total de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, pero aplicando la mitad en ocasión del concurso real de delitos, quedaría en 1 AÑO y 9 MESES DE PRISION, siendo la pena a imponer de 15 AÑOS Y 3 MESES y en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja una tercera (1/3) parte, quedando la pena en 10 AÑOS Y 2 MESES. Y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74, numeral 4° del Código Penal, este tribunal otorga al acusado una rebaja adicional de 1 AÑO y 2 MESES por no contar el acusado con conducta predelictual al momento de cometerse el delito, a lo cual el Ministerio Publico no hace objeción quedando la pena en definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007). De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO (…), admitió su participación y responsabilidad en el delito de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 286 y 458 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea del acusado LUIS JOSE CASTRO CHIRINO de acogerse al procedimiento de Admisión de Los Hechos, este tribunal pasa a establecer la pena a imponer al acusado, en consecuencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de 10 a 17 AÑOS DE PRISION, lo cual resulta una pena máxima de 27 AÑOS, tomando en cuenta el termino medio de la pena nos da un total de 13 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, en relación al segundo delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano contempla una pena de 2 A 5 AÑOS DE PRISIÓN, lo cual resulta una pena máxima de 7 AÑOS, tomando en cuenta el termino medio de la pena nos da un total de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, pero aplicando la mitad en ocasión del concurso real de delitos, quedaría en 1 AÑO y 9 MESES DE PRISION, siendo la pena a imponer de 15 AÑOS Y 3 MESES y en virtud de la admisión de los hechos se le rebaja una tercera (1/3) parte, quedando la pena en 10 AÑOS Y 2 MESES. Y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74, numeral 4° del Código Penal, este tribunal otorga al acusado una rebaja adicional de 1 AÑO y 2 MESES por no contar el acusado con conducta predelictual al momento de cometerse el delito, a lo cual el Ministerio Publico no hace objeción quedando la pena en definitiva de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Comillas del tribunal)
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS JOSE CASTRO CHIRINO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 16/9/86, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.560, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Creolandia, calle Libertados, principal, casa sin numero, sin friso, por la calle de concreto, en la esquina contraria a la bodega donde venden gas, y donde hay un chatarrero, Los Taques, Estado Falcón a cumplir la pena de de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privativa de libertad y se establece como sitio de reclusión la sede de la Ciudad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. CUARTO: Una vez publica la sentencia y sea declarada definitivamente firme, será remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda, con las respectivas actuaciones, para que la misma sea ejecutada. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ya penado, el día 13 de abril del 2024, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación del acusado. Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: De conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ
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