REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 17 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000044.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.600.421.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOLLYS FLORES y YONEISE SIERRA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 86.001 y 117.460.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.578.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BRENDA BARBERA y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 63.693 y 172.336.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda de Cobro de prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
1) De la demanda: Manifiesta el demandante que ingresó a prestar servicio personal para el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.524.578, el 01 de junio de 2008, en el cargo de Instalador y Mantenimiento de Tarimas y Sonido, en un horario de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. y los días de eventos tales como semana santa, carnaval, fiestas navideñas, campañas electorales, graduaciones u otros eventos, las veinticuatro (24) horas, devengando un salario semanal de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
No obstante, manifiesta que en fecha 24 de diciembre de 2013, luego de culminar la jornada de trabajo, le solicitó al ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, que le pagara el bono de fin de año, ya que no le había pagado dicho beneficio que por Ley le corresponde, obteniendo como respuesta que no tenía como pagarle y que si insistía estaba despedido, pero que debió insistir debido a la necesidad de cubrir los gastos de la época decembrina, por lo que el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, su patrono, decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios, originándose un tiempo de servicio de cinco (5) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Por tal razón reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 107.998,20), por concepto de Antigüedad. b) La cantidad de BOLÍVARES CUERENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.000,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. c) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.000,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año. d) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 107.998,20), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
2) De la Contestación de la Demanda: Este Tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado, ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.600.421, de este domicilio, contra el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.524.578, por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.460, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; dicho recurso fue recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo el 09 de octubre de 2015 y en esa misma fecha (09/10/15), se le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 04 de noviembre de 2015, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal. Luego, en la mencionada oportunidad (04/11/15), se llevó a cabo la referida audiencia de apelación con la presencia de las partes a través de sus apoderados judiciales y bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, en los términos que lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto, para ser dictado el martes 10 de noviembre de 2015, como en efecto se hizo, con la explicación oral de los motivos y razones que lo sostienen. Razón por la que se procede a continuación a publicar el texto íntegro del fallo, dentro del lapso que dispone el artículo 165 ejusdem y en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas observa esta Alzada que en el caso concreto, el demandado, ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, no promovió medio de prueba alguno y tampoco dio contestación a la demanda y adicionalmente también se observa, que la parte demandada compareció a la apertura de la audiencia preliminar, así como a la primera y segunda prolongación de dicha audiencia, más no compareció a la tercera prolongación llevada a cabo en fecha 06 de agosto de 2014, por lo que, de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la presunción de la admisión relativa de los hechos, corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que se desprende de la ausencia de negación de la prestación de servicio afirmada en el libelo de demanda por el actor, así como también descansa en hombros del ciudadano accionado la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales. Y así se establece.
Luego, para la demostración de los hechos que afirma el actor se evacuaron los siguientes medios de prueba, únicamente promovidos por la parte demandante:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
1) Marcada con la letra “A”, original del Acta de Reclamo de fecha 21 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contentiva del reclamo por pago de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos Miguel Francisco Flores Perozo y OSIRIS H. FLORES PEROZO, en contra del ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, la cual obra inserta al folio 40 de la pieza principal de este asunto.
Analizado este instrumento, se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual fue promovido en original, resulta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte contraria, por lo que la presunción desvirtuable de veracidad en su contenido se mantiene incólume. Tales circunstancias, sumadas al hecho de resultar pertinente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, llevan a quien suscribe esta decisión, a otorgarle valor probatorio. Del mismo se desprende el reclamo realizado por los ciudadanos Miguel Francisco Flores Perozo y OSIRIS H. FLORES PEROZO, ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en su Sala de Reclamos, en contra del ciudadano SALAVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, por concepto de cobro de prestaciones sociales, así como también constan los argumentos que en relación con dicho reclamo expuso la parte requerida. Y así de declara.
2) Marcada con la letra “B”, original de la Providencia Administrativa No. 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contentiva de la resolución de ese Despacho Administrativo en relación con el reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadano Miguel Francisco Flores Perozo y OSIRIS H. FLORES PEROZO, en contra del ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, la cual obra inserta en los folios 42 y 43 de la pieza principal de este asunto.
En relación con este medio de prueba se observa que el Tribunal A Quo, aún y cuando le otorgó valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, lo desechó por considerar que el mismo nada aporta a la solución de la controversia planteada, ya que la reclamación administrativa interpuesta por el hoy demandante, no fue resuelta por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, la cual se declaró incompetente para conocer dicho reclamo. Asimismo, indicó el Juez de Primera Instancia que a su juicio, dicha Providencia Administrativa resulta anulable porque el Inspector del Trabajo violó los numerales 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien, luego del análisis de este medio probatorio observa quien suscribe que ciertamente, la reclamación realizada por el actor en sede administrativa no fue resuelta al fondo, ya que el Inspector del Trabajo se declaró incompetente por cuanto dicho reclamo contempla cuestiones de derecho. En consecuencia, esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, la desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO.
Observa este Tribunal que al momento de promover sus medios de prueba, la parte demandada, el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, no promovió prueba alguna, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representante judicial de la parte demandante y única recurrente en este caso, quien planteó dos (2) motivos de apelación, indicando oralmente durante la respectiva audiencia, lo que a continuación se expone:
PRIMERO: “Estamos en desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Al respecto alegó la apoderada judicial de la parte demandante, que el Tribunal A Quo había incurrido en una errónea aplicación del contenido y alcance del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando inclusive la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social al respecto. Asimismo indicó, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de Juicio debió aplicar la admisión relativa de los hechos afirmados en el escrito libelar. De igual forma argumentó, que debido a la ausencia de contestación de la demanda, el Juez de Primera Instancia debió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el segundo parágrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que con ocasión de la falta de contestación de la demanda, se tendrá como admitida la existencia de la relación laboral y por ello, ese hecho debió ser excluido del debate. Igualmente señaló, que el Juez de Primera Instancia no aplicó correctamente la referida norma, ya que le exigió a su representado (al actor), la carga de demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, cuando dicha relación de trabajo fue tácitamente admitida debido a la ausencia de contestación de la demanda, por lo que a su juicio no le corresponde al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo, ni los conceptos demandados, ya que todos los conceptos laborales pretendidos son legales u ordinarios a dicha relación.
Así planteado este primer motivo de apelación, a través del cual se denuncia un error en la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Tribunal A Quo, considera menester esta Alzada transcribir íntegramente la mencionada norma a los efectos de su debido análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal, que ciertamente el actor afirmó en su escrito libelar, inserto en los folios 2 y 3 de la pieza principal de este asunto, que prestó servicio personal y directo para su empleador, el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, como instalador de tarimas y sonido, de manera ininterrumpida desde el 01 de junio de 2008, hasta el 24 de diciembre de 2013. Del mismo modo se observa que en contra de dicha afirmación, el demandado de autos no la negó de forma alguna, ya que ni siquiera contestó la demanda, por lo que al no existir ningún elemento del proceso que desvirtuara dicha afirmación (la prestación personal de un servicio), debió tenerse la misma por cierta, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como acertadamente lo exige la parte demandante.
Así las cosas, es decir, teniendo por cierta la afirmación conforme a la cual hubo una prestación de servicio personal y directo por parte del actor para el demandado, entonces se activa a favor del ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Resulta conveniente insistir por su importancia, que dicha afirmación acerca de la prestación de servicio del actor y la presunción de laboralidad activada ante la ausencia de negación de ese hecho, tampoco fue desvirtuada por ninguno de los elementos del proceso, ya que lejos de ello, se puede evidenciar al folio 40 de la pieza principal de este asunto, el Acta de fecha 21 de enero de 2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro en su Sala de Reclamos, con ocasión de la solicitud de prestaciones sociales de los ciudadanos Miguel Francisco Flores y OSIRIS H. FLORES PEROZO, contra el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, promovida dicha acta por la parte demandante, de la cual, debidamente valorada por este Tribunal (al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia), se desprende que la parte accionada en sede administrativa, a pesar de negar y rechazar el reclamo planteado por el demandante de autos, sin embargo, expresamente reconoció la prestación de servicio del ciudadano OSIRIS H. FLORES PEROZO. Específicamente, los términos utilizados por el actual demandado en sede administrativa fueron los siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo todo lo solicitado por la parte demandante, puesto que los ciudadanos OSIRIS H. FLOREZ PEROZO y MIGUEL FRANCISCO FLORES PEROZO, no eran trabajadores fijos de Salvador Pachano, puesto que él no tiene ninguna empresa ni horarios fijos para el desarrollo del oficio que él ejerce, puesto que sus trabajos son ocasionales, ya que lo hace es instalar tarimas y sonidos para ocasiones especiales que no son diarias y a veces ni siquiera son mensuales, son trabajos ocasionales para eventos, allí no se cumple horario ya que una tarima puede instalarse en medio día hora, quince minutos y eran remunerados con el 50% del costo de la tarima al día, es decir, que si la tarima o el sonido era solicitado par aun evento específico y la misma tenía un costo de 2000,00 bolívares a ellos les era cancelado el 50% del monto y eso podía variar dependiendo del evento, que repito eran ocasionales no eran diarios, ni se cumplía un horario como ellos estipulan en la demanda puesto que no hay empresa, no hay oficina y eventos diarios”. (Subrayado del Tribunal).
Luego, como puede apreciarse del Acta parcialmente transcrita, en aquél procedimiento administrativo de reclamo, la parte hoy demandada reconoció expresamente la prestación de un servicio personal y directo por parte del ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO (aquí demandante), sólo que le adjudicó a dicha prestación de servicio el carácter de ser ocasional, no continuo, pero inclusive reconoció expresamente su condición remunerada. Es decir, que en aquélla ocasión en sede administrativa, la parte reclamada (hoy demandada), no hizo una negación pura y simple de los hechos, sino que adicionalmente para excepcionarse de su responsabilidad patronal, trajo a los autos hechos nuevos, indicando que la naturaleza de su trabajo es ocasional, ya que se dedica a instalar tarimas y sonidos para eventos especiales. Pero es el caso que tal afirmación y los hechos nuevos aportados, lejos de desvirtuar la presunción de laboralidad activada por la ausencia de contestación de la demanda, es decir, por falta de negación de la prestación de servicio del actor, la consolidan como una realidad confirmada. En ese sentido conviene analizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta que es del siguiente tenor:
“Artículo 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, adminiculada con los hechos que se obtienen de las actas procesales, observa este Sentenciador, que en el presente caso están dados los elementos que exige dicho dispositivo legal para presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado, toda vez que consta en autos el reconocimiento expreso de la prestación del servicio por parte del ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, al indicar en sede administrativa que el actor (entonces reclamante), le prestaba un servicio ocasional. Asimismo se observa, que las actividades realizadas con ocasión de la prestación de dicho servicio no constituyen ninguna de las exceptuadas por la norma, de hecho existe el reconocimiento expreso del carácter oneroso de la prestación del mencionado servicio, por lo que siendo ello así, a juicio de este Juzgador se activó a favor del demandante de marras, la presunción de laboralidad que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en relación con la carga de la prueba en casos como el de autos, vale decir, en casos en los que se encuentra activada la presunción de laboralidad del vínculo jurídico que unió a las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 509, de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“El artículo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe.
Dicha norma dispone: Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Cabe destacar, que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial antes señalado está basado en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto también, que el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, quedó redactado prácticamente en los mismo términos que el artículo 65 de la Ley derogada, por lo que considera este Tribunal que el mencionado criterio es perfectamente aplicable al caso concreto.
Ahora bien, como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial transcrita, la presunción de laboralidad establecida en la norma citada admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero sólo en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por haber prestado servicio a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los de la relación de trabajo. Asimismo se observa que dicha presunción traslada la carga de la prueba, haciéndola recaer sobre el patrono, quien debe tratar de desvirtuarla con medios de prueba, ya que de no hacerlo debe considerarse dicha prestación de servicio personal como una relación de naturaleza laboral propiamente dicha.
Así las cosas, partiendo del reconocimiento de la prestación del servicio evidenciado en el presente asunto, con lo cual se activó la presunción de laboralidad en favor del actor, le correspondía a la parte demandada conforme a la norma delatada y a la doctrina jurisprudencial señalada, la carga de desvirtuar con medios probatorios válidos esa presunción, cosa que no hizo y ni siquiera intentó, toda vez que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno y tampoco dio contestación a la demanda.
En consecuencia, considera este Sentenciador que efectivamente hubo en la sentencia recurrida una errada aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como acertadamente lo denuncia el demandante recurrente, por cuanto no decidió conforme a la presunción de laboralidad que se evidencia de las actas procesales, la cual obra a favor del actor. Asimismo considera este Sentenciador, que efectivamente el Juez de Primera Instancia erró al establecer que era el demandante quien tenía la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es cierto, como tampoco es jurídicamente válido, ya que en este caso específico hubo el reconocimiento expreso de la prestación de un servicio personal y directo (aunque ocasional supuestamente), activándose de ese modo la presunción de laboralidad en favor del demandante, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presunción ésta que no fue desvirtuada de forma alguna. Por lo que este Tribunal Superior declara PROCEDENTE este primer motivo de apelación del actor. Y así se declara.
SEGUNDO: “Nos alzamos contra la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma incurre en falta de fundamentos por ser incongruente y no le proporciona argumentos al dispositivo del fallo”.
Al respecto indicó la apoderada judicial de la parte demandante, que la sentencia recurrida dejó establecido en su motiva que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que entonces debió aplicar la consecuencia jurídica de la admisión relativa de los hechos y no lo hizo. También indicó que dicha sentencia dispuso que efectivamente se había evidenciado la ausencia de contestación de la demanda, así como la falta de promoción de pruebas por la parte demandada, por lo que a su juicio debió considerarse confesa en relación con los conceptos demandados por el actor.
Asimismo alegó la apoderada judicial del demandante, que a pesar de que el Tribunal A Quo estableció tales hechos (inasistencia a la prolongación de la audiencia de mediación, falta de contestación y falta de pruebas), no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juez de Primera Instancia indebidamente acogió como contestación de la demanda, los alegatos esgrimidos por el accionado en el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 2015, tomando como un argumento válido la negativa de la relación de trabajo allí contenida, como si hubiese sido efectuada en esta vía judicial en tiempo oportuno, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y fue con base en esa suerte de contestación que el Juez de Juicio exigió a su representado, la demostración de la existencia de la relación de trabajo, a pesar de que ya había establecido antes, que no hubo contestación de la demanda. De igual forma señaló la apoderada judicial del actor, que en el presente caso se puede evidenciar que la prueba aportada por la parte demandada, no logra desvirtuar los conceptos pretendidos por su representado, así como tampoco se logra verificar que dichos conceptos resulten contrarios a derecho, por cuanto no hay conceptos demandados que sean extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo. Por lo que, basada en los vicios delatados, solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Pues bien, una vez analizados los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del actor para sostener este segundo motivo de apelación, este Tribunal, antes de pronunciarse al fondo del mismo, considera oportuno referirse a los vicios de contradicción e incongruencia, simultáneamente denunciados por la apoderada judicial del recurrente.
En ese sentido, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 1.232, de fecha 05 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Árias Palacios, estableció lo siguiente:
“Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos”.
Por su parte, en relación con el vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia No. 688, de fecha 26 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales que anteceden, existe una gran diferencia entre el vicio de contradicción y el vicio de incongruencia, es decir, es claro que se trata de dos vicios totalmente diferentes, por lo que presume este Sentenciador que hubo una confusión por parte de la apodera judicial del demandante recurrente, al denunciar estos vicios de manera conjunta. Nótese que el vicio de contradicción se configura cuando los motivos llamados a sostener el fallo colisionan de forma grave o inconciliable entre si, al punto de destruirse los unos con los otros, lo que genera una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos, mientras que el vicio de incongruencia puede presentarse de dos formas, a saber, como incongruencia positiva, la cual se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su arbitrio y la incongruencia negativa, que se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial.
Así las cosas, este Tribunal asume que lo que quiso plantear la representación judicial del actor fue la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que este Juzgador no encuentra en la decisión recurrida, ningún elemento de incongruencia, es decir, se observa que los elementos planteados como pretensiones del demandante fueron todos resueltos, al igual que las excepciones y defensas de la parte demandada. Por lo que presume este Tribunal, que el vicio que quiso denunciar la apoderada judicial del demandante fue el de contradicción en la motivación.
Ahora bien, en relación con la contradicción en la motivación delatada, este Tribunal declara dicho motivo de apelación parcialmente procedente, por cuanto, luego de la revisión de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, se observa que ciertamente ésta incurrió en contradicción en su parte motiva, ya que el Tribunal A Quo indicó en su sentencia definitiva, que en virtud de la inexistencia de la contestación de la demanda y de promoción de medio de prueba alguno por parte del accionado de autos, se activó su confesión en razón del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregando que se tenían como ciertos los hechos invocados por el actor. No obstante y muy a pesar de ello, el Juez de Primera Instancia acogió los señalamientos que hizo la parte demandada en el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro en fecha 21 de enero de 2014, según se desprende del acta que riela al folio 40 de la pieza principal de este asunto, asumiendo el Tribunal de Juicio la negación de la existencia de la relación de trabajo entre las partes conforme a dichos señalamientos y pese a la confesión declarada, resultando evidente la contradicción entre ambos argumentos de una misma motivación.
Sin embargo, lo que no comparte en nada y por nada este Tribunal, es que en relación con la mencionada Acta del 21 de enero de 2014 afirmó la apoderada judicial del actor recurrente, que el Juez de Juicio no debió valorar su contenido en este caso y que erró al hacerlo, teniendo por negada en este proceso judicial -donde no hubo contestación-, la relación de trabajo, con base en los argumentos de la parte reclamada (aquí demandada), expuestos en aquél procedimiento administrativo de reclamo, en sede igualmente administrativa, ya que dicha negación se efectuó en vía administrativa y no en la vía judicial en tiempo oportuno, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (dijo).
Así expuesto este argumento como parte del segundo motivo de apelación del actor que se analiza, este Tribunal insiste en la consideración de no compartir la apreciación expuesta por la representación judicial de la parte demandante, porque lejos de esa apreciación, si es viable y acorde con el derecho que los argumentos indicados por la parte aquí demandada durante el acto conciliatorio y recogidos en el acta del 21 de enero de 2014 por la Inspectoría del Trabajo, puedan ser utilizados en este juicio, a pesar de no haber sido realizados en el presente procedimiento judicial. Al respecto, considera este Juzgador que si bien dicha acta recoge hechos alegados en un procedimiento administrativo previo, no es menos cierto los mismos se encuentran contenidos en un documento público administrativo que fue promovido como prueba documental, precisamente por la propia demandante que hoy pretende su inutilización en este proceso judicial. Cabe destacar que ese instrumento, una vez producido en las actas procesales, dejó de ser de la parte quien lo aportó y pasó a pertenecer a la causa, pasó a ser un elemento de prueba común, en beneficio de la verdad, por lo que es procedente su valoración indistintamente de quién la haya aportado o a quién beneficie su apreciación, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba. Por lo que a juicio de quien aquí decide, dicho instrumento efectivamente puede valorarse como un documento público administrativo y extraerse de él, los elementos de convicción que contribuyan a resolver el caso concreto. Por lo que no comparte este Tribunal la apreciación de la apoderada judicial conforme a la cual, no pueda aprovecharse la información contenida en el mismo, sino todo lo contrario, ya que se trata de un medio de prueba documental valorado como tal por este Tribunal y no existe norma alguna que prohíba su utilización a los efectos de resolver este asunto.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada lo que ocurre en el caso concreto es que, contrariamente a lo establecido por la recurrida, en dicha acta administrativa la parte hoy demandada no negó de forma pura y simple la relación de trabajo, sino que adicional y simultáneamente hizo un reconocimiento expreso de la prestación del servicio por parte del actor, al afirmar entre otros hechos, que el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO le prestaba servicio pero de forma ocasional, ya que su actividad consistía en instalar tarimas y sonidos para eventos en ocasiones especiales. No obstante, estos elementos tan importantes, especialmente el reconocimiento expreso de la prestación del servicio por parte del actor, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual debió en consecuencia considerar activada a favor del demandante la presunción de laboralidad del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero inexplicablemente el A Quo no lo hizo.
Es por ello que este Tribunal Superior considera que la recurrida erró al valorar el contenido del mencionado instrumento promovido por el demandante, referido a la tantas veces mencionada acta de la Inspectoría del Trabajo del 21 de enero de 2014, levantada con ocasión del reclamo realizado por el mismo actor, toda vez que no tomó en consideración todo el contenido de dicha acta, de la cual se desprende claramente que no sólo se negó la relación de trabajo, sino que también se reconoció de manera expresa la prestación de servicio del demandante, con lo cual se activó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la vigente LOTTT a favor de éste -como antes se dijo- y en consecuencia, le correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar esa presunción, es decir, desvirtuar el carácter laboral de la relación jurídica que unió a las partes, en lugar de exigirle al actor demostrar su existencia, como erradamente se hizo. Por todas estas consideraciones, este Tribunal declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo motivo de apelación del actor. Y así se declara.
En consecuencia, de dos motivos de apelación presentados por la apoderada judicial del actor, siendo declarados uno de ellos procedente y el otro parcialmente procedente, es por lo que se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes, por las razones antes expuestas. Y así se decide.
II.5) DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR.
Convencido como está este Tribunal de que ha operado la presunción de laboralidad en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar que la relación jurídica que unió a las partes efectivamente fue una relación de carácter laboral y en consecuencia, que los conceptos prestacionales demandados por el trabajador, los cuales son todos absolutamente ordinarios a la relación de trabajo, al no ser probado el pago liberatorio de los mismos por la parte demandada, resultan absolutamente procedentes. Y así se establece.
Por su parte, en relación con el concepto de indemnización por despido injustificado reclamado por el actor en su libelo de demanda, este Tribunal considera que el mismo resulta improcedente por las razones que a continuación se explican:
En primer lugar, ha dispuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la carga de la prueba del despido injustificado, que la demostración de las causas del mismo corresponde a la parte demandada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, cuando lo que está en discusión es precisamente la existencia del despido mismo, se deben aplicar las reglas universales de distribución de la carga de la prueba, vale decir, quien afirma un hecho tiene el deber de probarlo. En este sentido pueden citarse entre muchas otras decisiones, la Sentencia No. 765, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada mediante la Sentencia No. 436 del 16 de mayo de 2012, emanada de la misma Sala, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es del siguiente tenor:
“Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.)”.
Adicionalmente observa este Tribunal que en relación con el despido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece dos presunciones, a saber: En primer lugar dispone dicho cuerpo normativo que, cuando el patrono despide a un trabajador con base en una causa que él (el empleador) considera justa, tiene un lapso para comparecer ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para hacer la participación de dicho despido y en caso de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el sentido de que el despido fue injustificado. En segundo lugar, cuando el trabajador es despedido, también tiene por su parte el derecho de acudir a la Inspectoría del Trabajo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dentro de un lapso legal, en cuyo caso, de no hacerlo, entonces pierde el derecho al reenganche.
Así las cosas, en el caso particular este Tribunal considera que se debe aplicar no sólo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también lo que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la admisión de hechos afirmados en el libelo de demanda, norma ésta que establece tres (3) requisitos concurrentes para que se tengan por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. En este sentido el primero de estos requisitos es que los hechos de que se trate, aparezcan expresamente indicados en el escrito libelar. En segundo lugar es necesario que al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación o expuesto los motivos del rechazo o simplemente que no se haya negado el hecho. Y en tercer y último lugar, el hecho afirmado en el libelo y no negado por la parte demandada, no debe resultar desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que los primeros dos requisitos se encuentran efectivamente demostrados en el presente asunto, ya que se puede evidenciar que el actor expresa e inequívocamente solicitó la indemnización correspondiente por despido injustificado en su libelo de demanda y adicionalmente, que dicho concepto no fue negado de forma alguna por la parte demandada, toda vez que no hubo contestación de la demanda. Ahora bien, en relación con el tercer requisito observa este Sentenciador, que el mismo no se encuentra satisfecho, por cuanto existe en el expediente un elemento indiciario muy importante y que a juicio de este Tribunal desvirtúa la pretensión del actor relacionada con la indemnización por despido injustificado. Dicho indicio lo constituye la circunstancia que se desprende del acta de reclamo que obra en las actas procesales, conforme a la cual, resulta extraño e inclusive contrario a derecho, que habiendo sido despedido injustamente el trabajador como lo alega en su escrito libelar y lo sostiene su representación judicial, éste no haya reclamado en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro su derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos, a pesar de contar con la asistencia jurídica profesional de la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.460, quien por cierto es la misma abogada que funge como apoderada judicial del demandante en el presente procedimiento judicial, tal y como se evidencia de la tantas veces mencionada acta administrativa del 21 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, la cual riela en las actas procesales y fue valorada por esta Alzada. De hecho, en toda su exposición en el mencionado Procedimiento Administrativo de Reclamo, el actor recurrente (entonces trabajador reclamante), nunca hizo mención a despido alguno, lo cual es muy extraño cuando ha sido ese (el despido), el motivo de la terminación de la relación de trabajo como lo alega su apoderado judicial, sobre todo si se considera que al momento de presentar su reclamación –insiste esta Alzada-, el trabajador estaba asistido de abogado privado, en el caso concreto, por la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.460.
Cabe destacar, que de la mencionada Acta de Reclamo se desprende que el actor reclamó única, sóla y exclusivamente sus prestaciones sociales y por ese único motivo de reclamación fue notificado de tal procedimiento administrativo el hoy demandado de autos (folio 41de la pieza principal de este asunto) e igualmente, bajo ese único motivo de reclamación fue tratado el asunto en el acto realizado el 21 de enero de 2014 (folio 40 de la pieza principal de este asunto). Ahora bien, en relación con los indicios disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 116.- Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 117.-El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”. (Subrayado del Tribunal).
Luego, si bien es cierto que en el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual no fueron negados los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que los hechos alegados en el libelo sean tenidos como admitidos, deben estar presentes de manera concurrentes los tres (3) requisitos que exige la norma mencionados anteriormente y en este caso específico, como antes se dijo, el tercero de ellos no se encuentra satisfecho, toda vez que existe en el expediente un elemento que el Tribunal lo toma como un indicio, el cual, sumado al hecho de inexistencia de elemento probatorio alguno acerca de la existencia del despido cuya indemnización se reclama, efectivamente desvirtúan la pretensión del actor referida a la indemnización por despido injustificado, por cuanto no hay dudas para este Sentenciador que la única intención del actor en sede administrativa fue reclamar sus prestaciones sociales y no su reenganche, al cual también tenía derecho en caso de haber sido despedido injustamente como lo alega su apoderada judicial. Por tal razón, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de despido injustificado, por cuanto el mismo no fue demostrado de forma alguna por el actor y adicionalmente se encuentra desvirtuado por un elemento del proceso. Y así se declara.
II.6) CONSIDERACIÓN DE OFICIO: EL SALARIO BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ACTOR.
Pues bien, siendo declarados procedentes los conceptos prestacionales reclamados por el actor e improcedente el concepto indemnizatorio por despido injustificado, considera este Tribunal oportuno e indispensable hacer algunas consideraciones de oficio, en relación con el salario indicado por el actor en su libelo de demanda y el salario base de cálculo de los conceptos prestacionales que seguidamente serán condenados, valiéndose para ello este Tribunal de las máximas de experiencia.
En tal sentido, en relación con la facultad de aplicar las máximas de experiencia por parte del Juez, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 635 del 08 de mayo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 420 del año 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, muy especialmente del libelo de demanda, observa este Sentenciador que el actor señaló que el salario devengado por él durante la relación de trabajo que se inició el 01 de junio de 2008 y culminó el 24 de diciembre de 2014, fue de Bs. 4.000,00 semanal, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 16.000,00.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales se observa que el cargo desempeñado por el trabajador demandante era de obrero, ya que se dedicaba a instalar tarimas y sonidos para eventos. Ahora bien, aplicando las máximas de experiencia al caso bajo análisis, considera este Juzgador que el salario indicado por el actor resulta por decir lo menos inverosímil por exagerado y fuera de la realidad del momento, ya que la labor ejercida por el demandante como obrero, en la cual predomina el esfuerzo manual o material por encima del intelectual y dadas las características propias del trabajo desempeñado por el actor, respecto del cual no se indicó condición destacada o experticia calificada alguna, resulta muy cuesta arriba tener por cierto el salario afirmado por el trabajador demandante, sobre todo si se compara dicha remuneración con el salario mínimo vigente para el momento cuando se inició la relación de trabajo entre las partes, vale decir, el 1ro de junio del año 2008, cuando el salario mínimo mensual fue establecido por el Poder Ejecutivo Nacional según el Decreto No. 6.051, de fecha 29 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, en Bs. 799,23. De donde se desprende, luego de una comparación entre el entonces salario mínimo mensual y el salario mensual indicado por el trabajador en su escrito libelar, que el actor devengaba un salario que en el año que se inició la relación de trabajo (2008), era veinte (20) veces más alto que el salario mínimo nacional que devengaba cualquier obrero (aún calificado), en esa misma fecha.
Inclusive, si se compara el salario mensual devengado por obreros calificados durante el año 2008 –y no hay pruebas en las actas que demuestren que el actor es un obrero calificado-, con el salario mensual que manifiesta el actor haber percibido en esa misma fecha (Bs. 16.000,00 mensual), la inverosimilitud del salario expresado en el escrito libelar se hace más elocuente. Así por ejemplo, de conformidad con el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, el obrero de mayor calificación es el “Maestro de Obra de 1ra”, quien devengaba para el año 2008 un salario mensual de Bs. 2.125,50, es decir, un salario mensual aproximadamente tres veces superior al salario mínimo nacional vigente para entonces. Asimismo, se observa en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, que uno de los obreros mejor calificado como lo es el “Operador de Taller Mecánico Categoría A”, devengaba para el año 2008 un salario mensual de Bs. 1.693,80, lo que equivale a un salario mensual dos veces superior al salario mínimo nacional vigente para ese mismo año. Luego, siendo ello así, ¿cómo se explica que un trabajador que realizaba una labor propia de obrero en el año 2008, sin calificación alguna demostrada o al menos indicada en los autos, devengara un salario veinte (20) veces superior al salario mínimo mensual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2008? Desde luego, tal interrogante no encuentra una respuesta que se compadezca con la realidad y es por lo que este Juzgador considera el salario afirmado por el demandante en su escrito libelar, como un hecho que no sólo resulta poco probable, sino inverosímil para esta Alzada.
Tan inverosímil es el salario mensual afirmado por el actor, como creer que hoy día (17 de noviembre de 2015), cuando el salario mínimo mensual acaba de ser ajustado por el Poder Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 9.648,18 (Decreto Presidencial No. 2.056 del 19/10/2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.769, de la misma fecha), un obrero sin calificación alguna pueda devengar mensualmente la cantidad equivalente a veinte (20) veces el valor de ese salario mínimo mensual, es decir, la cantidad mensual de Bs. 192.963,60, que hoy día corresponde proporcionalmente al salario que el actor afirma haber percibido en el año 2008. Por tales razonamientos y con base en las máximas de experiencia, este Juzgado Superior del Trabajo desecha el salario que el actor afirmó haber percibido en su escrito libelar y a los efectos de contar con un salario base de cálculo para los conceptos prestacionales que serán condenados más adelante, esta Alzada considerará el salario mínimo mensual decretado por el Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia de toda la relación de trabajo que unió a las partes. Y así se establece.
II.7) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.
A continuación se expresan los conceptos y montos que el demandado, ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, queda obligado a pagar al demandante, ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, con ocasión de las prestaciones sociales que aún le adeuda, de conformidad con las pretensiones del actor y los razonamientos expuestos acerca de su respectiva procedencia.
1) Antigüedad (hoy Prestaciones Sociales): En lo que respecta a las prestaciones sociales del trabajador demandante, antes conocido este concepto como prestación de antigüedad, debe considerarse que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01 de junio de 2008 y culminó el 24 de diciembre de 2013. Así las cosas, de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos ratione tempos), este concepto específico se generó a partir de los tres (3) primeros meses ininterrumpidos de la prestación del servicio, es decir, desde el 01 de septiembre de 2008. Asimismo, la primera parte del cálculo de este concepto se realizará hasta abril de 2012, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 108 disponía que corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Luego, el cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario diario integral percibido por el trabajador, el cual corresponde en este caso al salario mínimo nacional, más la suma de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, hasta el mes de abril de 2012.
Por su parte, en lo que respecta a la prestación de antigüedad (hoy prestaciones sociales), a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral el 24/12/13, su cálculo se efectuará de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por el trabajador el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, de mayo de 2012 a diciembre de 2013. Igualmente, corresponde el pago de dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes, el cálculo de la prestación de antigüedad (hoy prestaciones sociales) del trabajador demandante, se expresa en el siguiente cuadro:
Período Salario Mensual Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Diario Integral Cantidad de Días a Pagar Total de Antigüedad
Año 2008
Junio 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27
Julio 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27
Agosto 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27
Septiembre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Octubre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Noviembre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Diciembre 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sub Total 565,40
Año 2009
Enero 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Febrero 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Marzo 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Abril 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Mayo 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
Junio 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
Julio 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
Agosto 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,50
Septiembre 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,60
Octubre 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,60
Noviembre 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,60
Diciembre 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,60
Sub Total 1.865,80
Año 2010
Enero 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,60
Febrero 959,08 31,97 1,33 0,62 33,92 5 169,60
Marzo 1.064,25 35,48 1,48 0.69 37,65 5 188,25
Abril 1.064,25 35,48 1,48 0.69 37,65 5 188,25
Mayo 1.064,25 35,48 1,48 0.69 37,65 5 188,25
Junio 1.064,25 35,48 1,48 0.69 37,65 5 + 2 (días adicionales)
= 7
263,55
Julio 1.064,25 35,48 1,48 0.69 37,65 5 188,25
Agosto 1.064,25 35,48 1,48 0.69 37,65 5 188,25
Septiembre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Octubre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Noviembre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Diciembre 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Sub Total 2.425,60
Año 2011
Enero 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Febrero 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Marzo 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Abril 1.223,89 40,80 1,70 0,79 44,08 5 220,40
Mayo 1.407,47 46,91 1.95 0,91 49,77 5 248,85
Junio 1.407,47 46,91 1.95 0,91 49,77 5 + 4 (días adicionales) = 9
447,93
Julio 1.407,47 46,91 1.95 0,91 49,77 5 248,85
Agosto 1.407,47 46,91 1.95 0,91 49,77 5 248,85
Septiembre 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Octubre 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Noviembre 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Diciembre 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Sub Total 3.171,08
Año 2012
Enero 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Febrero 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Marzo 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Abril 1.548,21 51,60 2,15 1,00 54.75 5 273,75
Mayo 1.780,45 59,34 4,95 2,47 66,76
Junio 1.780,45 59,34 4,95 2,47 66,76
Julio 1.780,45 59,34 4,95 2,47 66,76 15 + 6 (días adicionales) = 21 1.401,96
Agosto 1.780,45 59,34 4,95 2,47 66,76
Septiembre 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Octubre 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,70
Noviembre 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Diciembre 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Sub Total 3.648,66
Año 2013
Enero 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,70
Febrero 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Marzo 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78
Abril 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,70
Mayo 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14
Junio 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14
Julio 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 + 8 (días adicionales) = 23
2.119,22
Agosto 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14
Septiembre 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35
Octubre 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1.520,25
Noviembre 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49
Diciembre 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 10 1.114,90
Sub Total 7.057,77
Total de Antigüedad 18.734,31
En consecuencia, le corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad (hoy prestaciones sociales), la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.734,31). Y así se declara.
Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes el 24 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante en el presente asunto. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone, que “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. Luego, en el presente asunto, la antigüedad del trabajador con una relación de trabajo que se inició el 01/06/08 y se extendió hasta el 24/12/13, es de cinco (05) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, y siendo que la fracción es superior a seis meses, es por lo que se toma el periodo completo de seis (06) años. En este sentido, al multiplicar los seis (06) años de antigüedad de la relación de trabajo por treinta días por cada uno de esos años, se obtiene un resultado de ciento ochenta (180) días, que multiplicados por el último salario diario integral del trabajador de Bolívares ciento once con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 111,49), produce un monto total por este concepto de Bolívares veinte mil sesenta y ocho con veinte céntimos (Bs. 20.068,20), todo lo cual, matemáticamente se expresa así: 6 años x 30 días = 180 días x Bs. 111,49 = Bs. 20.068,20.
Luego, siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad obtenida por concepto de prestación de antigüedad conforme a los cálculos basados en los literales a y b del artículo 142 ejusdem (Bs. 20.068,20), con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma Ley (Bs. 18.734,31), siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto, es la obtenida a través de los literales a y b, es decir, la cantidad de Bs. 20.068,20, por lo que este monto es el que corresponde al trabajador demandante, por concepto de antigüedad. Y así se declara.
2) Vacaciones y Bono Vacacional: En relación con este concepto se observa, que la relación de trabajo entre las partes comenzó el 01 de junio de 2008 y culminó el 24 de diciembre de 2013. Ahora bien, en relación con el cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, el mismo se realizará con base en el salario mínimo vigente devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho a la vacación para cada año laborado, tal como lo dispone el artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente durante esos periodos.
Asimismo, en relación con el cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2012 y 2013, se realiza con base al salario promedio devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, conforme lo dispone el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
a) Vacaciones y Bono Vacacional del Período 01/06/08 al 30/05/09: Observa este Tribunal que el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 2009, era la cantidad de Bs. 879,15, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 29,31. Ahora bien, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 21 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 29,31), arroja como resultado la cantidad de Bs. 615,51.
b) Vacaciones y Bono Vacacional del Período 01/06/09 al 30/05/10: Observa este Tribunal que el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 2010, era la cantidad de Bs. 1.064,25, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 35,48. Ahora bien, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 21 días más dos (2) días adicionales, para un total de 23 días, por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 35,48), arroja como resultado la cantidad de Bs. 816,04.
c) Vacaciones y Bono Vacacional del Período 01/06/10 al 30/05/11: Observa este Tribunal que el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 2011, era la cantidad de Bs. 1.407,47, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 46,91. Ahora bien, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 21 días, más cuatro (4) días adicionales, para un total de 25 días, por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 46,91), arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.172,75.
d) Vacaciones y Bono Vacacional del Período 01/06/11 al 30/05/12: Observa este Tribunal que el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 2012, era la cantidad de Bs. 1.780,45, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 59,34. Ahora bien, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (desde entonces vigente), le corresponden al trabajador 30 días, más seis (6) días adicionales, para un total de 36 días, por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 59,34), arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.136,24.
e) Vacaciones y Bono Vacacional del Período 01/06/12 al 30/05/13: Observa este Tribunal que el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 2013, era la cantidad de Bs. 2.457,02, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 81,90. Ahora bien, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 30 días, más ocho (8) días adicionales, para un total de 38 días, por concepto de vacaciones y bono vacacional, que multiplicados por el salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 81,90), arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.112,20.
f) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del Período 01/06/13 al 24/12/13: Al respecto, se observa que el trabajador durante este período laboró durante seis (6) meses y veintitrés (23) días, por lo que de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden de manera fraccionada 17,5 días por concepto de vacaciones y bono vacacional. Ahora bien, observa este Tribunal que el salario mínimo vigente para el mes de diciembre de 2013, era la cantidad de Bs. 2.793,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 99,10, que multiplicado por 17,5 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.734,25.
En consecuencia, la suma total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del trabajador demandante es de Bs. 9.586,99.
3) Utilidades (hoy Bonificación de Fin de Año):
a) Utilidades Fraccionadas Año 2008: Durante el año 2008, el trabajador demandante laboró efectivamente 7 meses exactos, por lo que le corresponde la fracción de utilidades acorde con dicho período. Al respecto, la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo disponía en su artículo 174, que las empresas están obligadas a pagar a cada trabajador por este concepto, como límite mínimo el equivalente a 15 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2008, con base a la fracción de 15 días de salario.
Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador devengó un salario promedió mensual de Bs. 799,23, durante todos los meses laborados durante ese año, por lo que el salario promedio diario es la cantidad de Bs. 26,64.
Por lo que, siendo que el trabajador laboró siete (7) meses durante el año 2008, le corresponden de manera fraccionada 8,75 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador (Bs. 26,64), arroja como resultado la cantidad de Bs. 233,10.
b) Utilidades Año 2009 (Artículo 174 de de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo): Al respecto observa este Tribunal, que el trabajador devengó un salario promedió mensual de Bs. 879,15, cantidad ésta que resulta de dividir el total devengado durante ese año 2009, entre los meses efectivamente laborados, lo cual matemáticamente se expresa de la siguiente mansera: Bs. 10.549,84/12meses = Bs. 879,15, siendo entonces el salario promedio diario la cantidad de Bs. 29,31.
Por lo que, siendo que el trabajador laboró doce (12) meses durante el año 2009, le corresponden 15 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador (Bs. 29,31), arroja como resultado la cantidad de Bs. 439,65.
c) Utilidades Año 2010 (Artículo 174 de de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo): Al respecto, observa este Tribunal, que el trabajador devengó un salario promedió mensual de Bs.1.099,93, cantidad ésta que resulta de dividir el total devengado durante ese año 2010, entre los meses efectivamente laborados, lo cual matemáticamente se expresa de la siguiente mansera: Bs. 13.199,22/12meses = Bs. 1.099,93, siendo entonces el salario promedio diario la cantidad de Bs. 36,66.
Por lo que, siendo que el trabajador laboró doce (12) meses durante el año 2012, le corresponden 15 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador (Bs. 36,66), arroja como resultado la cantidad de Bs. 549,90.
d) Utilidades Año 2011 (Artículo 174 de de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo): Al respecto, observa este Tribunal, que el trabajador devengó un salario promedió mensual de Bs.1.393,19, cantidad ésta que resulta de dividir el total devengado durante ese año 2011, entre los meses efectivamente laborados, lo cual matemáticamente se expresa de la siguiente mansera: Bs. 16.718,28/12meses = Bs. 1.393,19, siendo entonces el salario promedio diario la cantidad de Bs. 46,44.
Por lo que, siendo que el trabajador laboró 12 meses durante el año 2011, le corresponden 15 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador (Bs. 46,44), arroja como resultado la cantidad de Bs. 696,60.
e) Utilidades Año 2012: Al respecto, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador por concepto de utilidades, como límite mínimo el equivalente a 30 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2012, con base a la fracción de 30 días de salario.
Ahora bien, observa el Tribunal que el trabajador devengó un salario promedió mensual de Bs.1.792,09, cantidad ésta que resulta de dividir el total devengado durante ese año 2012, entre los meses efectivamente laborados, lo cual matemáticamente se expresa de la siguiente mansera: Bs. 21.504,72/12meses = Bs. 1.792,09, siendo entonces el salario promedio diario la cantidad de Bs. 59,73.
Por lo que, siendo que el trabajador laboró doce (12) meses durante el año 2012, le corresponden 30 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador (Bs. 59,73), arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.792,06.
f) Utilidades Año 2013: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las entidades de trabajo están obligadas a pagar a cada trabajador por concepto de utilidades, como límite mínimo el equivalente a 30 días de salario y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses, por lo que este Tribunal hace el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2013, con base a la fracción de 30 días de salario.
Ahora bien, observa el Tribunal que el trabajador devengó un salario promedió mensual de Bs.2.447,46, cantidad ésta que resulta de dividir el total devengado durante ese año 2013, entre los meses efectivamente laborados, lo cual matemáticamente se expresa de la siguiente mansera: Bs. 29.369,62,/12meses = Bs. 2.447,46, siendo entonces el salario promedio diario la cantidad de Bs. 81,58.
Por lo que, siendo que el trabajador laboró doce (12) meses durante el año 2013, le corresponden 30 días por concepto de Utilidades, que multiplicados por el salario promedio diario devengado por el trabajador Bs. 81,58, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.447,40.
En consecuencia, la suma total por concepto de Utilidades del trabajador demandante es de Bs. 6.158,71.
4) Indemnización por Despido Injustificado: Al respecto, se observa que dicho concepto fue declarado improcedente por este Tribunal conforme a las explicaciones previamente expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Y así se declara.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.813,90), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto prestacional acordado. Y así se establece.
Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 24 de diciembre de 2013, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que este proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.
Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (24/12/13), hasta la fecha de su pago definitivo, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
II.8) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, contra el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, la presente decisión.
QUINTO: Se ordena REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial, para su prosecución procesal.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de noviembre de 2015 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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