REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de noviembre de 2015.
Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000025.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OCTAVIO CÉSAR CARVAJAL MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.334.844, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAÚL CHIRINO PEÑA y EVA CAROLINA GONZÁLEZ ROJAS, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 149.333 y 115.846.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el No. 27, Tomo 140-A segundo, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados FÉLIX FIGUEROA ÁLVAREZ, CRUZ VILLAROEL LARES y ALVIN LUNAR CAMPOS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 29.441, 10.230 y 178.734.

MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Con Lugar la Demanda, con Base en la Presunción de Admisión de los Hechos por la Inasistencia de la Parte Demandada a la Audiencia Preliminar, en el Marco de un Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 28 de octubre de 2014, se introdujo libelo de demanda por el ciudadano OCTAVIO CÉSAR CARVAJAL MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.334.844, asistido por el profesional del derecho Saúl Chirino Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 149.333, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, el cual obra inserto del folio 1 al 20 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2.- En fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, admitió la demanda, tal como consta en el auto inserto al folio 24 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3.- En fecha 19 de febrero de 2015, se realizó el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedó designado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para llevar a cabo la celebración de la mencionada audiencia. Así consta en el acta inserta al folio 61 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4.- En fecha 2 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Laboral de Punto Fijo, la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona del ciudadano OCTAVIO CÉSAR CARVAJAL, asistido por el abogado Saúl Chirino Peña, así como también dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, aplicado el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, mediante decisión motivada y soporte del dispositivo en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia constante en los folios 63 al 70 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano OCTAVIO CESAR CARVAJAL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.334.844, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A., a cancelar al ciudadano OCTAVIO CESAR CARVAJAL MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.334.844, la cantidad total de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.066.180,44), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide. Así se decide.
CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado Félix Figueroa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.441, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, éste Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, vale decir, el 07 de agosto de 2015, se fijó el 29 de septiembre de 2015 como la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia de apelación, difiriéndose el dispositivo del fallo hasta tanto constaran en autos las resultas del oficio librado al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías”, a los fines de dilucidar el asunto debatido. En consecuencia, al constar dichas resultas en fecha 05 de noviembre de 2015, al quinto día de despacho siguiente (vale decir, el 09 de noviembre de 2015), se fijó el 12 de noviembre de 2015 la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se hizo efectivamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandada y única recurrente en este asunto, fundamentó el presente recurso de apelación indicando, que este caso subió a esta Alzada, ya que la audiencia preliminar estaba fijada para el dos (2) de febrero de 2015 en la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, pero que dada su incomparecencia, el Tribunal A Quo declaró la presunta admisión de los hechos alegados por la parte actora. Al respecto, indicó que el motivo de su incomparecencia a dicha audiencia preliminar, obedece a un hecho sobrevenido, constituido fundamentalmente por el padecimiento de quebrantos de salud sufridos el día viernes 30 de enero de 2015, razón por la cual se vio compelido a acudir al médico, ese mismo día en horas de la noche, siendo diagnosticado con “lumbalgia mecánica aguda” e inducido a un reposo médico de siete (7) días, todo lo cual ocasionó la imposibilidad de comparecer en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Continuó argumentando que el motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar no constituyó un acto voluntario o contumaz, de irrespeto a la majestad del Tribunal, sino que fue producto de un hecho sobrevenido, constituido por los deterioros de su salud padecidos y por el reposo médico otorgado por la galena, tal como consta en las documentales acompañadas a las actas procesales insertas al presente asunto.

En este sentido, atendiendo a la jurisprudencia y a la doctrina patria, solicitó a este Tribunal de Alzada la revocatoria de la decisión conferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en relación con la presunción de admisión de los hechos por parte de su representada DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A. y en consecuencia, que se ordene al A Quo la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la mencionada audiencia preliminar, en virtud de las causas y alegatos presentados como justificación para la inasistencia en esa oportunidad.

II.2) DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, presente durante la audiencia de apelación ante esta instancia, quien a pesar de no haber interpuesto recurso de apelación alguno realizó observaciones con respecto al motivo de impugnación expuesto por el representante judicial de la parte demandada, indicó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado bien claro a través de múltiples sentencias, cuáles son aquellas características que a la vez sirven de requisitos concurrentes, a los fines de que un caso fortuito o de fuerza mayor sea considerado procedente por un Tribunal Superior del Trabajo, como justificación válida de la incomparecencia de la parte inasistente, lo que generaría consecuentemente la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Al respecto (dijo), ha indicado la Sentencia No. 100, de fecha 08 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo debe demostrarse la causa generadora del caso fortuito o la fuerza mayor, sino que además debe demostrase impretermitiblemente que la situación de caso fortuito o fuerza mayor alegada, debe ser sobrevenida, imprevisible e incluso, inevitable, en el sentido de poder ser subsanada por la parte que la alegue y adicionalmente, que debe estar libre de dolo, es decir, sin la participación voluntaria por parte de quien la sufre y alega.

En tal sentido indicó, que de la diligencia escrita de apelación, presentada en fecha 18 de febrero de 2015 por el abogado Félix Nicolás Figueroa Álvarez, procediendo como apoderado judicial de la parte demandada recurrente, inserta al folio 80 de la pieza 1 de 1 de este asunto, se evidencia que el mencionado profesional del derecho alegó haber presentado una afección de salud el viernes 30 de enero de 2015, pero es el caso que la audiencia preliminar en el presente asunto estaba fijada para el lunes 2 de febrero de 2015, por lo que indicó (el apoderado judicial del actor), que existiendo de por medio dos (2) días correspondientes al fin de semana, a saber, el sábado 31 de enero y el domingo 01 de febrero, ambos del año 2015, hubo tiempo más que suficiente para que la representación judicial de la empresa accionada pudiese solventar y subsanar la situación de afectación en su salud que delata su apoderado judicial, contactando a su representada o a quien ejerciera la representación legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A. y así habilitar para los fines de su representación en la audiencia preliminar, a otro profesional del derecho que hiciera acto de presencia el día lunes 02 de febrero 2015 en la ciudad de Punto Fijo para la representación y defensa de la mencionada entidad de trabajo en la indicada audiencia.

Adicionalmente alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que si bien es cierto que en el instrumento poder que obra inserto en las actas procesales se evidencia que el único apoderado judicial de la empresa demandada es el Dr. Félix Figueroa, no es menos cierto que la parte demandada cuenta con una co-apoderada, quien es la Dra. Olivia Riso, identificada con la cédula de identidad No. V-12.959.293, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.828, según se corrobora de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando bajo el No. 138, Tomo 33, nomenclatura interna de la referida Notaria Pública, otorgado en noviembre del año 2012, inserto en una causa que fue ventilada ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual acompañó en ese mismo acto en fotocopia simple, siendo agregado a esta causa y quedando inserto del folio 99 al 128 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Por cierto, vista esa última alegación acerca de la existencia de una co-apoderada judicial quien también ejerce la representación ante los órganos jurisdiccionales en nombre y por cuenta de la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A., el apoderado judicial de dicha empresa accionada ejerció su derecho de réplica en la misma audiencia de apelación argumentando que, ciertamente la abogada Olivia Riso es co-apoderada de la demandada, pero que poder fue revocado en fecha 01 diciembre de 2014, con el otorgamiento de un nuevo poder a través del cual sólo se le concedían facultades de representación a su persona, dado que la mencionada abogada se encontraba prestando servicio para una Institución del Estado, vale decir, para el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Finalmente, el apoderado judicial del actor no recurrente agregó, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado muy claro, cuál es el procedimiento aplicable en caso de que deba abrirse una articulación probatoria en segunda instancia, con ocasión de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor como justificación de incomparecencia a la audiencia preliminar, ello ante la ausencia de previsión normativa en la Ley Adjetiva Laboral (dijo), estableciendo que los medios probatorios deben ser consignados junto con el escrito de apelación o la diligencia escrita de apelación o en su defecto, anunciados al momento de interponerse el recurso, por lo que, visto que en la diligencia escrita de apelación presentada el 18 de febrero de 2015, la cual riela al folio 80 de la pieza 1 de 1 de este asunto, el apoderado judicial de la demandada apelante no acompañó el medio de prueba fundamental, como lo es el documento que acreditara su dicho en relación con su estado de salud, así como tampoco hizo anuncio del mismo en esa ocasión, es evidente que la parte accionada contravino de manera flagrante el criterio jurisprudencial señalado (indicó el abogado del actor), razón por la cual solicitó –dadas las circunstancias expuestas y sus alegatos de hecho y de derecho-, que sea declarada sin lugar la apelación presentada.

II.3) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así planteado el presente recurso de apelación y las observaciones de la parte no recurrente, por razones metodológicas este Juzgador se permite resolver inicialmente el único motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada y única recurrente en este asunto, para luego emitir su consideración en relación con las observaciones expuestas por el apoderado judicial de la parte accionante no recurrente. Lo cual se hace en los términos siguientes:

Tal como quedó planteado, el fundamento de apelación que invoca el apoderado judicial de la parte demandada y única recurrente, radica en el hecho de justificar su incomparecencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, el lunes 02 de febrero de 2015, por presentar quebrantos de salud y encontrarse de reposo médico tras padecer una “lumbalgia mecánica aguda”, tal como se evidencia de la Orden de Reposo y el Informe Médico Provisional, ambos emitidos por la Especialista en Traumatología y Ortopedia Dra. Malbeth J. Conde Gómez, instrumentos éstos respectivamente insertos en los folios 94 y 95 de la pieza 1 de 1 de este asunto, siendo que, a juicio del apoderado judicial de la empresa accionada, ese es un hecho sobrevenido y susceptible de enmarcarse dentro de las causas justificantes de inasistencia, establecidas en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor.

En tal sentido, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que el viernes 30 de enero de 2015, se trasladó hasta la sede del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, ubicado en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital, tras presentar padecimientos físicos, siendo que mediante la evaluación médica le fue diagnosticada una “lumbalgia mecánica aguda”, indicándosele la práctica de un examen de resonancia magnética lumbosacra, medicamentos apropiados para tratar el padecimiento y reposo físico por siete (07) días, constituyéndose así, ajuicio del apoderado recurrente, en una causa sobrevenida e imprevista que imposibilitó su traslado desde la ciudad de Caracas hasta Punto Fijo, para comparecer a la audiencia preliminar fijada para el lunes 02 de febrero del mismo año.

Ahora bien, para decidir observa este Juzgador, que los medios de prueba consignados por el apoderado judicial de la empresa demandada, insertos respectivamente en los folios 94 y 95 de la pieza 1 de 1 de este asunto, constituidos por dos instrumentos, a saber, una Orden de Reposo y un Informe Médico Provisional, resultan parcialmente ilegibles y emanan de un tercero quien no es parte en este proceso, toda vez que han sido elaborados por la Dra. Malbeth Conde, en su condición de Especialista en Traumatología y Ortopedia, quien no se corresponde con ninguna de las partes ni causante de ellas, ya que las partes en el caso de autos están claramente constituidas por el actor, ciudadano OCTAVIO CÉSAR CARVAJAL MORÁN y la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VISALOK, C. A., por lo que resulta necesario observar lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

Es evidente que de conformidad con la norma citada, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, deben ser ratificados mediante la testimonial de quien los suscribe para poder ser valorados. En tal sentido, en el caso de marras, se observa que la parte accionada no promovió junto con la Orden de Reposo y el Informe Médico Provisional presentados, la testimonial de la Dra. Malbeth J. Conde, ni mucho menos la presenta para su evacuación ante este Tribunal de Alzada, ello a los fines de ratificar con su testimonio, el contenido y firma del instrumento que suscribió y que fue acompañado con el objeto de demostrar las afirmaciones del apoderado judicial de la accionada.

Adicionalmente y con el ánimo de ofrecer mayor inteligencia sobre este asunto, resulta útil y oportuno citar un extracto de lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 44 del 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual se expresó en los términos siguientes:

“Alega la formalizante que la recurrida dio valor probatorio a una documental emanada del Banco de Venezuela Internacional, ente distinto del demandado Banco de Venezuela y por tanto un tercero ajeno a la controversia, y sin que dicha documental fuera ratificada mediante prueba de testigos.
Para decidir, la Sala observa:
El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consideración de lo expuesto, bastaba con la circunstancia descrita para que este Juzgador en principio, desechara los referidos instrumentos. No obstante, con el objeto de juzgar el asunto concreto con base en la verdad, se requirió de oficio a la Dirección del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, información que permitiera determinar la certeza y legitimidad de los mismos. Así las cosas, de las resultas de esa solicitud oficiosa de informe al centro médico asistencial donde a decir del apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, fue tratado días antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar (exactamente el viernes 30/01/15), las cuales obran insertas en los folios 134 y 135 de la pieza 1 de 1 de este asunto, puede apreciarse que el propio Director del Hospital Militar “Vicente Salias Sanoja”, Coronel José Antonio Murga Baptista, indicó entre otros aspectos a través del Oficio No. 0076, fechado el 05 de noviembre de 2015, que la profesional de la medicina Dra. Malbeth Conde quien suscribió dichos instrumentos, ciertamente labora en ese centro militar de salud, exactamente el área del servicio de emergencia los días miércoles, a partir de las 07:00 a.m. y por guardias correspondientes a 24 horas, además de un (1) domingo rotativo al mes. También informó a este Despacho que en su condición de médico del área de emergencia, la mencionada profesional puede emitir reposos médicos. No obstante, al responder el particular “e”, manifestó expresa e inequívocamente que el día cuando dicha galena emitió los instrumentos bajo análisis (Orden de Reposo e Informe Médico Provisional), vale decir, el viernes 30 de enero de 2015, no era un día laborable para la Dra. Malbeth Conde en ese Hospital Militar, “por lo cual no existe un registro donde se pueda evidenciar el mismo”, vale decir, donde se pueda evidenciar su ingreso y egreso al referido nosocomio ese día específico, tal y como fue preguntado por este Despacho.

Por consiguiente, siendo que las mencionadas documentales no fueron debidamente ratificadas a través de la correspondiente testimonial de la especialista que las emitió y que aunado a ello, las resultas del informe requerido al centro asistencial donde afirmó haber sido atendido el apoderado judicial de la empresa demandada, no respaldan las afirmaciones realizadas para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar las mencionadas instrumentales promovidas por la parte demandada y en consecuencia considerar que no están demostradas de forma alguna, los hechos constitutivos de la causa de justificación de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado judicial de la parte accionada. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que al resolver el motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, resulta suficiente para este Tribunal determinar la improcedencia del mismo y en consecuencia declarar SIN LUGAR su apelación, considera quien decide que es inoficioso realizar alguna consideración sobre el resto de los argumentos y observaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, expuestas durante la audiencia de apelación y como quiera que con la presente decisión se satisface plenamente su requerimiento, este Jurisdicente acuerda no resolverlas. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que los únicos medios de prueba acompañados por la parte demandada no pueden ser valorados para su apreciación por las razones previamente expuestas y visto que, no existe en las actas procesales ningún medio de prueba que demuestre el caso fortuito o la fuerza mayor que se traduzca en causa justificante de la inasistencia de la parte accionada a la audiencia preliminar en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para celebrarse dicha audiencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el único motivo de apelación expuesto por la parte demandada. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de noviembre de 2015 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.