REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de noviembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2014-000094.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad No. V-15.807.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA ARCAYA y DIEGO LARA COLMENARES, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 28.750, 9.292 y 154.433.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia Definitiva del 06 de Noviembre de 2013 y su Respectiva Aclaratoria del 25 del Mismo Mes y Año, Dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, que Declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por la Ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, contra la Providencia Administrativa No. 006-2014, del 8 de Noviembre de 2012, Emitida por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.750, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma fecha.
En tal sentido, al día siguiente del recibo del presente caso (10/10/14), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al noveno (9no) día de su recibo, en fecha 23 de octubre de 2014, la parte demandante, hoy apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de seis (06) folios útiles. Dicho lapso venció el 24 de octubre de ese mismo año, por lo que a partir del siguiente día comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, esos cinco (5) días de despacho siguientes transcurrieron íntegramente sin que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Por lo que, inmediatamente, al siguiente día (03/11/14), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emitiera su decisión. Ahora bien, siendo que involuntariamente se omitió realizar el correspondiente señalamiento en la agenda de este Tribunal de forma oportuna, no se dictó la sentencia de mérito dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se procede a corregir esa omisión inmediatamente para garantizar a las partes la correspondiente resolución de este asunto, lo que se hace en los siguientes términos:
I.2) ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandante de nulidad introdujo en el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. 079-01-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, contenida en el Expediente Administrativo No. 053-2011-01-00405, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA. El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 1 al 6 de la pieza 1 de 2 de este asunto y seguidamente sus respectivos anexos del folio 7 al 23 de la misma pieza.
2) En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó un Auto que obra inserto al folio 26 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual dio por recibido el asunto con la nomenclatura IP31-N-2013-000001.
3) En fecha 13 de marzo de 2013, ese mismo Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, constante del folio 27 al 31 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:
“1.Se declara COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por el Abogado en Ejercicio, DIEGO LARA COLMENARES, plenamente identificado, contra la Providencia Administrativa N° 79-01-2012 de fecha 08 de Noviembre de 2.012, por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.807.547 contra la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, R. L.
2. Este Tribunal ADMITE el presente recurso de nulidad…”
4) En fecha 11 de julio de 2013 fue recibido por el Tribunal A Quo el Oficio No. 110-13, emitido por la abogada Damaris Alemán Silva, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe (E), acompañando al mismo una copia certificada de todo el Expediente Administrativo 053-2011-01-00405, previamente solicitado por el mismo Tribunal, el cual obra inserto del folio 85 al 191 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
5) En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual compareció únicamente la parte demandante de nulidad, tal y como se evidencia del acta de audiencia de juicio inserta en los folios 199 y 200 de la pieza 1 de 2 de este asunto.
6) En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Definitiva que obra del folio 26 al 38 de la pieza 2 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado DIEGO LARA COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 154.433, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón, Los Taques del Estado Falcón, de fecha 08 de noviembre de 2012 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, contra la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R. L. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes”.
7) En fecha 12 de noviembre de 2013, los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de nulidad, solicitaron la ampliación de la sentencia en su parte dispositiva, específicamente en lo que respecta al segundo particular, siendo que en el libelo de demanda expresamente fue solicitada la nulidad de la Providencia Administrativa y adicionalmente, la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada. Dicha diligencia consta inserta en los folios 53 y 54 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
8) En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la ciudad de Punto Fijo, dictó Aclaratoria de Sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de lo solicitado, tal como consta al folio 63 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
9) En fecha 26 de noviembre de 2013, los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 9.292 y 28.750, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, apelan de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 y de la aclaratoria dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.
Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
II.2) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.
En las actas procesales que conforman el presente asunto, consta la Providencia Administrativa No. 079-01-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad No. V-15.807.547, en contra de la Cooperativa de Consumo Paraguaná, R. L. Del mismo modo se evidencia que, en contra de esa Providencia Administrativa, la solicitante afectada (aquí demandante de nulidad), intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra ese Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró Con Lugar la pretensión anulatoria de la parte demandante. Asimismo, se observa que en contra de esa decisión judicial, la misma parte demandante YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, presentó recurso de apelación que formalizó en fecha 23 de octubre de 2014, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha apelación, previa consideración de las siguientes circunstancias:
La parte demandante de nulidad alegó en su escrito libelar, inserto del folio 1 al 6 de la pieza 1 de 2 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Del análisis o conclusiones que realiza la ciudadana Inspectora en el punto previo, se evidencia fehacientemente, que la referida Ciudadana, incurre en un error de derecho, al confundir los términos jurídicos de capacidad procesal, con el de la cualidad, expresando que la representación de la trabajadora atacó la cualidad de la representación de la entidad de trabajo, siendo el caso que la impugnación realizada por la representación judicial de la trabajadora YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, impugnó la cualidad del presidente ciudadano Luís Salcedo, para otorgar poderes en nombre de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R. L., lo cual demostraremos en el presente recurso; analizando las atribuciones del Presidente de la Cooperativa, previstas en el artículo 26 de los Estatutos de la referida Cooperativa:
ARTICULO 26, de los estatutos de la asociación Cooperativa Paraguaná, ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE- Son atribuciones del presidente A) Presidir las sesiones de la instancia de la Administración y de la asamblea. B) Convocar por intermedio del secretario de la asamblea ordinaria o extraordinaria; así como todas las reuniones de la Instancia de la Administración. C) Firmar con el tesorero los certificados, cheques y todos los documentos que involucren ingresos o egresos de la COOPERATIVA. E) Representar legalmente a la Cooperativa. F) Otorgar los contratos a que hace referencia el literal “e” del artículo 2 de estos estatutos. G) Elaborar presupuesto y planes de inversión. PARÁGRAFO UNICO: A fines de los literales “e” y “f” deberá obtener previamente por escrito la autorización de la instancia de la Administración. (Subrayado Mio)
Se evidencia fehacientemente de las actas administrativas del expediente de marras, y de la providencia administrativa, que en fecha 25 de noviembre de 2011, se realizó el acto de contestación de la referida reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; siendo el caso que los supuestos abogados de la asociación cooperativa Paraguaná; consignaron en ese acto carta poder conferida por el ciudadano Luis Salcedo en su carácter de presidente de la cooperativa; posteriormente y queriendo convalidar la irrita carta poder antes descrita, en fecha 30 de noviembre de 2011, comparece nuevamente el ciudadano Luis Salcedo, otorga nuevo poder, y acompaña supuesta autorización de la instancia de la administración de la referida cooperativa; siendo el caso que para el día 25 de Noviembre del año 2011, el ciudadano Luis Salcedo, no tenía las facultades estatutarias para representar legalmente la cooperativa, ni para otorgar cartas-poder, ni poderes judiciales a ningún abogado, como muy bien lo expresa el parágrafo único del artículo 26 de los referidos estatutos sociales, que señala: “PARÁGRAFO ÚNICO: A fines de los literales “e” y “f” deberá obtener previamente por escrito la autorización de la instancia de Administración. (Subrayado Mio); y como consecuencia de ello en vista de no poseer la cualidad y facultades descritas, el despacho administrativo tenía que declarar la incomparecencia al acto de contestación de la reclamación y dar por sentado que todas las respuestas fueron positivas, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del procedimiento del reenganche y salarios caídos de mi persona.
Omissis…
Por las consideraciones expuestas en el presente capítulo, denuncio las infracciones, errores y vicios, de los cuales adolece la Providencia Administrativa de fecha 08 de Noviembre de 2012, contenida en el expediente N° 053-2011-01-00405, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en Punto Fijo, por los motivos de: CONTRARIEDAD AL DERECHO; Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, previsto en el artículo 19, ordinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Omissis…
Por las consideraciones de derecho expuestas, solicitamos de este juzgado la nulidad de la providencia administrativa de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana y los Taques con sede en Punto Fijo y en consecuencia se declare la incomparecencia, la aceptación de todos los parámetros exigidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R. L., la CONFESIÓN FICTA de la misma, y declare CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, con todos las consecuencias y beneficios legales que me correspondan como trabajadora; ya que para el momento de la contestación de la solicitud, como en el lapso probatorio. Y en el resto del Procedimiento Administrativo, tanto el ciudadano LUIS SALCEDO, como los abogados que supuestamente representaron la cooperativa, no tenían la representación legal de la misma, ni la cualidad para actuar por ella”.
Por su parte, la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, inserta del folio 26 al 38 de la pieza 2 de 2 de este asunto, resolvió la controversia y la pretensión anulatoria de la trabajadora demandante, del modo siguiente:
“Por razones metodológicas; quien hoy juzga procederá a analizar los fundamentos de derecho alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de ellos, en su orden.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre otras cosas, que la providencia administrativa impugnada está viciada de ilegalidad, debido a que la inspectora incurrió en un falso supuesto de derecho al haber confundido los términos de capacidad procesal con cualidad procesal, debido a que la trabajadora hoy recurrente, en los actos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo impugnó la cualidad del Presidente ciudadano LUIS SALCEDO, para otorgar poderes en nombre de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R. L., debido a que para la fecha de la contestación de la demanda (25 de noviembre de 2011), el ciudadano presidente no tenía facultades para otorgar poderes careciendo los supuestos abogados de dicha Cooperativa de facultad para ejercer la representación de la misma. Incurriendo así la inspectora en los vicios de falso supuesto por motivos de derecho y contrariedad al derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1 y 4.
Ahora bien en virtud del vicio de nulidad invocado, considera este Juzgador efectuar las siguientes apreciaciones; la Sala de nuestra máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que el falso supuesto de hecho es entendido; como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Razón por la cual; en ambos casos, se trata de de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Omissis…
Efectivamente, según el criterio anteriormente citado para que las partes tengan legitimación para actuar en juicio o cualidad procesal; debe verificarse que las mismas sean por un lado; quien afirme la titularidad del derecho y por el otro contra quien se pretende sea concedida la pretensión, mientras que la capacidad viene dada por la faculta en el libre ejercicio que posea una determinada persona natural o jurídica. En tal sentido y siendo que la confusión de capacidad y cualidad recaen sobre una persona jurídica en este caso la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, es ineludible confirmar si efectivamente se encuentran facultadas las personas o persona que ejerce su representación para actuar en juicios o en procesos que ameritan tales atribuciones. En consecuencia: la Ley Especial de Cooperativas, consagra de manera expresa el régimen legal aplicable en lo que concierne a la coordinación e integración de toda asociación cooperativa, al establecer en el artículo 8 lo siguiente: “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo…” a su vez el artículo 13 establece que: “El estatuto, como mínimo, contendrá:…6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial”, señalando en ese orden a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada ley especial y su reglamento, así como los estatutos sociales de las mismas entre otros; de igual forma se observa que la ley especial bajo comentario remite expresamente a los estatutos sociales de la cooperativa, en lo que respecta al establecimiento de la representación legal, judicial y extrajudicial de éstas.
Según los preceptos legales mencionados, resulta necesario para este jurisdicente analizar los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguaná, con el objeto de verificar sobre qué persona recae su representación legal, cuya circunstancia constituye el punto controvertido de la incidencia que nos ocupa. Así se establece.
Antes de discernir el contenido estatutario de la Asociación Cooperativa, evidencia este Juzgador que en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente corren insertas copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea, mediante la cual se designa al ciudadano LUIS SALCEDO DÍAZ como presidente entrante, de fecha 04 de abril del año 2011. En tal sentido; el ciudadano Luís Salcedo estaba facultado para ejercer funciones dentro de la asociación cooperativa como Presidente de la misma.
A su vez, consta en los folios; 21, 105 al 130 copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la asociación cooperativa, contenidas en el expediente administrativo y debidamente certificados por la Inspectoría del Trabajo, de los que se desprende en la sección destinada para la enunciación de las facultades y obligaciones del Presidente, específicamente en el literal “e” del artículo 26, que la representación legal de la asociación cooperativa señalada “ut supra”, recae en la persona de éste, así el referido dispositivo estatutario señala: ARTICULO 26: Son atribuciones del Presidente: …e) Representar legalmente a LA COOPERATIVA… PARAGRAFO ÚNICO: A fines de los literales “e” y “f” deberá obtener previamente por escrito la autorización de la Instancia de Administración.(…)” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En efecto de los estatutos citados se denota que; el Presidente de la Asociación la puede Representar Legalmente pero observa este Tribunal que la Inspectora del Trabajo dentro de sus motivaciones para dictar la providencia incurre en una omisión de lo establecido en el parágrafo único de la sección referente a las atribuciones del mismo y en consecuencia aplicó un falso derecho al darle un sentido que ésta no tiene, afirmando que el ciudadano LUIS SALCEDO quien funge como presidente de esa asociación se encontraba facultado para otorgar poderes por tener la representación legal de la Cooperativa, siendo que ésta representación se encontraba condicionada a la obtención previa y POR ESCRITO de la Instancia de Administración, lo cual no ocurrió en la oportunidad legal prevista, ya que se evidencia de las actas procesales que el acto de Contestación se efectuó en fecha 25 de noviembre, y que para la fecha no constaba en el expediente administrativo tal autorización, quedando así plenamente demostrado que al no haber consentimiento manifiesto y textual de la Instancia de Administración para el Presidente otorgara poder alguno, indudablemente éste no poseía la capacidad procesal para actuar en representación de la Cooperativa y en consecuencia no podría delegar dichas facultades en otras personas al carecer del libre ejercicio de los derechos de la asociación, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar que el procedimiento administrativo se encuentra viciado, por aplicación de un falso supuesto de derecho, incurriendo en la violación de los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ocasionando en consecuencia; una violación el debido proceso. Y así se decide.
Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 08 de Noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Fruto de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal, declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 08 de Noviembre de 2.012. ASÍ SE DECIDE”.
Adicionalmente, en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante diligencia que consta en los folios 53 y 54 de la pieza 2 de 2 de este asunto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva que antecede, específicamente en su parte dispositiva, requiriendo del Juez pronunciamiento expreso sobre el reenganche y pago de salarios caídos peticionados en el libelo de demanda. Por todo lo cual, el mismo Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, dictó aclaratoria de sentencia, la cual obra al folio 63 de la pieza 2 de 2 de este asunto, en la que estableció lo siguiente:
“Omissis…
En relación a lo invocado en el escrito libelar, se solicita la confesión ficta de la asociación de cooperativa de Consumo Paraguaná y asimismo declare con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, sustanciado y motivado la sentencia que declaró con lugar la nulidad del acto administrativo, y habiendo quedado nulo el acto ADMINISTRATIVO mal puede este tribunal ordenar un reenganche y peor aun un pago de salarios caídos toda vez que el mismo no tiene jurisdicción para semejante solicitud por cuando solo se le ha dado competencia para pronunciarse sobre las nulidades del procedimiento Administrativo más no sobre el fondo del asunto. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado”.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente, inserto del folio 156 al 161 de la pieza 2 de 2 de este asunto, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, lo que motivó con los siguientes argumentos:
“Omissis…
Al realizar un análisis de la sentencia recurrida, se observa claramente que el ciudadano Juez Quinto del Trabajo, no se pronunció sobre uno de los pedimentos fundamentales de nuestra representada YUSMERLY CASTRO FIGUEROA, pedimento éste formulado desde el inicio de la vía administrativa y en las diferentes etapas del procedimiento judicial, como fue el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, violándose de esta forma EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, produciéndose con ello lo que la doctrina conoce como incongruencia omisiva, al violar el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige al Juez una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; quedando nuestra representada en lo que se conoce en el argot jurídico en un limbo jurídico”.
Al respecto, quien decide observa que la fundamentación de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante de nulidad radica en el hecho conforme al cual, a pesar de haber obtenido la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada mediante la decisión dictada por el Tribunal A Quo, a juicio del recurrente, el Juez de Juicio incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció con relación a un aspecto que fue peticionado por la accionante en su escrito libelar, cual es, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Cooperativa de Consumo Paraguaná, R. L.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el único motivo de apelación consiste en denunciar el vicio de incongruencia negativa en la que supuestamente incurrió el Juez A Quo al dictar la sentencia recurrida. En este sentido y para mayor comprensión del particular vicio delatado, resulta útil y oportuno analizar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el mencionado vicio, criterio éste que puede apreciarse entre otras decisiones en la Sentencia No.1.183, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido lo que a continuación se transcribe:
“Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Establecido lo anterior, esta Sala debe indicar que cuando se denuncie que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia, a los fines de analizar si el sentenciador, al pronunciar su decisión, incurrió en dicho vicio, resulta necesario que el recurrente señale de forma clara y expresa las pretensiones o alegatos de defensa no resueltos por la recurrida, para el caso de que el supuesto bajo el cual se denuncie la incongruencia sea el negativo, ya que, si lo que delata es el supuesto positivo de dicho vicio, debe indicar la parte pertinente de la recurrida en la cual el sentenciador concedió o negó lo que nadie había pedido en el proceso, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 90 de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Elías Genaro Acosta Jiménez contra Martha Elena Padilla de Sabogal y Otro)”.
Al respecto, en la decisión parcialmente citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la congruencia como uno de los requisitos indispensables que debe contener toda Sentencia, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, entendida ésta (la congruencia), como la correspondiente relación entre lo que resuelve el fallo con los pretensiones y defensas o excepciones opuestas por las partes durante el procedimiento. Es decir, cuando la Sentencia proferida por el Juez no se circunscribe a resolver los pedimentos concretos expuestos por las partes o las excepciones opuestas, incurre en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, el mencionado vicio consta de dos aristas o manifestaciones, en el entendido que puede referirse a una incongruencia positiva o negativa. Se incurre en incongruencia positiva cuando la decisión dictada por el Tribunal versa sobre puntos o pretensiones que no fueron alegadas o debatidas en la causa, excediendo los límites en que fue fijada la controversia. En cambio, se incurre en incongruencia negativa cuando el Sentenciador omite pronunciamiento alguno o deja de resolver alguna de las pretensiones o defensas opuestas por las partes.
En tal sentido, circunscribiendo lo señalado al caso de marras, se evidencia que el vicio de incongruencia delatado por el apoderado judicial de la parte demandante se ciñe a la incongruencia negativa u omisiva, al considerar que la sentencia dictada por el Juez de Juicio no resolvió todos los elementos peticionados por su representada en el escrito libelar. Atendiendo a ello, este Jurisdicente pasa a realizar un estudio escrupuloso del contenido de las actas procesales, con el objeto de precisar si efectivamente el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio denunciado y a tal efecto observa lo siguiente:
Tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte accionante, consta en el escrito libelar, inserto del folio 1 al 6 de la pieza 1 de 2 de este asunto, lo peticionado por la actora al A Quo, lo cual comprendió no sólo la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa No. 079-01-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, sino que adicionalmente requirió el pronunciamiento a lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios legales que correspondan, incoada en contra de la Cooperativa de Consumo Paraguaná, R. L.
Luego, al revisar la sentencia hoy recurrida de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, inserta del folio 26 al 38 de la pieza 2 de 2 de este asunto, esta Alzada evidencia que, tal y como lo delata el apoderado judicial de la demandante y única recurrente, el Juez A Quo, pese a haber declaro con lugar el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, omitió pronunciamiento expreso en relación con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requeridos por la accionante en el escrito libelar.
Por ello, en fecha 12 de noviembre de 2013, los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 9.292 y 28.750, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, consignaron diligencia cursante en los folios 53 y 54 de la pieza 2 de 2 de este asunto, mediante la cual solicitan al Tribunal Quinto de Juicio, la ampliación de la Sentencia dictada, específicamente en lo que se refiere a su parte dispositiva y más concretamente, al particular segundo de la misma, dado que no existe pronunciamiento alguno en cuanto al requerimiento expreso de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos peticionados.
Así las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal A Quo dictó aclaratoria de la sentencia, tal como se evidencia al folio 63 de la pieza 2 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando “que el mismo no tiene jurisdicción para semejante solicitud por cuanto solo se le ha dado competencia para pronunciarse sobre las nulidades del procedimiento administrativo más no sobre el fondo del asunto”.
Luego, atendiendo a lo expuesto, este Sentenciador evidencia que, pese a la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto al supuesto vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el A Quo, tal denuncia queda completamente desvirtuada al revisar el contenido de la aclaratoria de sentencia dictada en respuesta a la misma petición que hiciera la parte impugnante. Puesto que, pese a haber quedado demostrado inicialmente –y solo inicialmente-, que la sentencia recurrida no había contemplado en el dispositivo del fallo una respuesta que comprendiera la solicitud realizada por la actora con respecto al reenganche y pago de salarios caídos, tal argumento queda destruido al contemplar los fundamentos expuestos por el Juez de Juicio para declarar improcedente lo solicitado mediante la aclaratoria de sentencia, alegando que lo peticionado por la actora en la mencionada solicitud -reenganche y pago de salarios caídos-, no es materia cuyo conocimiento le esté dado a los Jueces de Juicio que conoce del recurso de nulidad contra un acto administrativo, puesto que la sustanciación y resolución de dicho pedimento adicional (reenganche y pago de salarios caídos), corresponde de forma restrictiva a las Inspectorías del Trabajo y no a los órganos jurisdiccionales.
En efecto, el vicio de incongruencia negativa solo se patentiza por la ausencia absoluta de pronunciamiento expreso en relación con algún elemento peticionado o alguna defensa opuesta por las partes o alguna de ellas. No obstante, en el presente caso, esta Alzada evidencia con meridiana claridad que existe pronunciamiento expreso sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte accionante, materializado dicho pronunciamiento expreso por el propio Juez de Juicio en la oportunidad de resolver la solicitud de aclaratoria de sentencia requerida por la demandante de nulidad, sobre todo si se considera que la aclaratoria y/o ampliación de sentencia, forma parte íntegra del texto de la sentencia aclarada o ampliada.
Al respecto, conviene transcribir lo que en relación con la institución jurídica de la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con la norma trascrita, puede evidenciarse con total claridad, que el legislador concede al Juez la posibilidad de aclarar puntos dudosos que versen sobre la decisión dictada o incluso dictar ampliaciones, previa solicitud de parte, tal como sucedió en el presente caso. En ese sentido, al considerarse la aclaratoria de sentencia como parte integrante de la misma, mal puede pretender el apoderado judicial de la parte demandante la procedencia del vicio de incongruencia negativa denunciado, cuando es evidente que pese a la omisión inicial que se observa en la decisión primigenia, donde no se había resuelto una de las pretensiones concretas de la demandante de nulidad, como lo es su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, dicha omisión fue corregida con un pronunciamiento expreso, claro e inequívoco al resolverse la solicitud de aclaratoria planteada por la misma parte demandante de nulidad. En consecuencia, siendo que tanto la sentencia definitiva del 06 de noviembre de 2013, así como su aclaratoria del 25 del mismo mes y año constituyen una unidad y un único pronunciamiento que resolvió la controversia planteada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, mal puede pretender la parte demandante y recurrente, la declaratoria de procedencia de un vicio de incongruencia negativa que no existe.
Para mayor inteligencia de la presente decisión, conviene transcribir un extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que se determinó lo que a continuación se trascribe:
“Para decidir, la Sala observa:
El cumplimiento del requisito de mencionar el objeto sobre el cual recae la decisión, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. En el caso de una decisión como la presente, que declara con lugar la demanda, la finalidad se centra en posibilitar la ejecución del fallo; en consecuencia, el demandado carece de interés procesal y, por tanto, de legitimación para formular una denuncia de un error, que en el supuesto de existir, sólo podría favorecerlo.
Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente…”
Pues bien, concedida al Juez como ha sido por el ordenamiento jurídico, la posibilidad de dictar aclaratorias de sus decisiones cuando así sea solicitado por las partes, debe impretermitiblemente concluirse que la naturaleza de esa aclaratoria es la de ser parte integrante de la decisión inicialmente concebida. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, como la de fecha 19 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableciendo el criterio conforme al cual, se entiende que tanto la sentencia como la aclaratoria que de la misma se hiciere -previo requerimiento de parte-, constituye un todo, puesto que la aclaratoria es parte integrante de la sentencia. Así se evidencia de la transcripción siguiente:
“Omissis…
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente. Así se establece”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
De las trascripciones parciales anteriores puede evidenciarse, que la naturaleza de la aclaratoria de sentencia está dirigida a complementar el fallo dictado sobre puntos dudosos o ampliaciones necesarias que se dictan, en aras de generar una decisión que comprenda todos los asuntos debatidos, por lo cual, no puede interpretarse otra cosa que no sea el hecho conforme al cual, la aclaratoria de la sentencia es parte integrante de la decisión emitida y así consideradas, se constituyen en un todo.
Cabe destacar que este mismo criterio, referido a la unidad que conforman la sentencia dictada y su aclaratoria, es compartido por el propio apoderado judicial de la parte demandante –aunque de forma tácita-, por cuanto la apelación que aquí conoce esta Alzada no se circunscribe únicamente a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, sino que comprende adicionalmente la aclaratoria de dicha sentencia y siendo que ésta -la aclaratoria-, contempla el pronunciamiento expreso relacionado con la solicitud de la demandante no resuelta originalmente por la sentencia definitiva, desde luego que el vicio de incongruencia negativa delatado dejó de existir y por el contrario, fue expresamente corregido con el pronunciamiento del mismo Tribunal sobre la aclaratoria de sentencia solicitada.
En consecuencia, siendo que del estudio de las actas procesales logró evidenciarse el pronunciamiento expreso que hiciera el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante de nulidad, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el único motivo de apelación invocado sobre la base del vicio de incongruencia negativa de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013 por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013 y la correspondiente aclaratoria de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra la Providencia Administrativa No. 079-01-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: Se CONFIRMA EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO en todos y cada uno de sus particulares.
CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana YUSMERLY YAMILET CASTRO FIGUEROA, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN y a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. No se notifique a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, no obra directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República.
QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de hacer cumplir lo dictado en su fallo, una vez quede firme la presente decisión y cumplidas las notificaciones ordenadas.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 20 de noviembre de 2015 a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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