REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO No. IP21-R-2015-000044
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, OSIRIS HORUS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 22.600.421.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOLLYS FLORES y YONEISE SIERRA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.578.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, BRENDA BARBERA y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 63.693 y 172.336.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia Definitiva Dictada en este Asunto el 17/11/2015.
NARRATIVA:
Vista la diligencia presentada en el día de hoy 20 de noviembre de 2015, por la Abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 117.460, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita Aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2015, en cuyo texto expone:
“En hora de despacho del día de hoy 20 de noviembre de 2015, comparece por ante este digno Tribunal la abogada Dollys Flores e inscrita en el IPSA N° 117.460, quien expone: Solicito muy respetuosamente la corrección del numero de cédula de identidad del ciudadano Salvador José Pachano Brett, cuya cédula es 9.524.578 y no 4.524.578, es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.
Otro si: Aclaratoria de sentencia 17 de noviembre de 2015, en cuanto a cedula de identidad del demandado”.
En consecuencia, este Despacho procede a evacuar dicha solicitud en los siguientes términos:
Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 17 de noviembre de 2015. Por lo cual, a partir del día hábil siguiente al 18/11/2015, comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo. Asimismo se observa que en fecha 20 de noviembre del año que discurre la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita Aclaratoria de la referida sentencia.
Así las cosas, observa quien suscribe que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada el 20 de noviembre de 2015, es decir, al tercer día hábil siguiente de despacho luego de dictada la sentencia definitiva, es decir, dentro del lapso para su interposición conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válida la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de la parte demandante, la cual se realizó tempestivamente. Y así se decide.
Pues bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria de marras. En este sentido, en relación al único particular solicitado relacionado con la corrección del número de cédula de identidad del ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, parte demandada en este asunto, este Jurisdicente observa que en la Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de noviembre del corriente año, no se incurrió en error toda vez que el Tribunal al momento de identificar a las partes en el presente juicio, indicó correctamente que el número de cédula del ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO BRETT, era V-9.524.578, tal como evidencia al comienzo de la sentencia objeto de aclaratoria.
Ahora bien, se advierte que el error denunciado no es precisamente del Tribunal, sino de la propia representación judicial del actor quien indicó que el ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO, estaba identificado con la cedula de identidad No. V-4.524.578, tal como puede evidenciarse del libelo de demanda, específicamente al folio 02 de la pieza principal del expediente. Cabe indicar, que en relación con las sentencias definitivas emitidas por este despacho, en la parte narrativa de las mismas específicamente en el punto denominado “Antecedentes del Caso”, el Tribunal acostumbra a dejar expresado un resumen de los hechos alegados por la parte demandante tal y como fueron indicados en el libelo de demanda, por esa razón, es que el Tribunal procedió a dejar expresado en este asunto y en idénticos términos, los hechos alegado por la parte demandante específicamente en el capitulo 1 denominado “INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL” en su libelo de demanda.
Para mayor abundancia de esta aclaratoria, cabe indicar que este es un asunto que ya éste Tribunal había conocido con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual se declaró desistida por incomparecencia de la parte recurrente, dicha decisión obra inserta del folio 89 al 93 de la pieza principal de este expediente. Ahora bien, nótese que para esa oportunidad este Tribunal igualmente identificó a la parte demandada, en este caso al ciudadano SALVADOR JOSÉ PACHANO, con su número de cédula V-9.524.578, por lo cual no queda dudas que el Tribunal siempre a identificado a dicho ciudadano con el número de su cédula de identidad correctamente.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que no se evidencia de forma alguna en la sentencia el error denunciado, este Sentenciador declara Improcedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia, queda confirmada en toda y cada una de sus partes sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL
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