REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO No. IP21-N-2014-000121.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 08, Tomo 36-A, en fecha 12 de julio de 2001, con última modificación mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inserta ante el mismo Registro Mercantil en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 21, Tomo 77-A RM1.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogadas MARÍA EUGENIA DANIS, ABILIALICIA PEÑA y GABRIELA PETIT, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por la ciudadana María Eugenia Danis López, identificada con la cédula de identidad No. V-14.794.439 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 116.431, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual se declaró con lugar la propuesta de sanción planteada por la comisión de la infracción tipificada como muy grave, según lo establecido en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2015, asignándole la nomenclatura IP21-N-2014-000121. El Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo obra inserto al folio 1, el Escrito Libelar del folio 2 al 18 y seguidamente sus respectivos anexos del folio 19 al 38. Asimismo, el Auto de Recibo se encuentra al folio 39. Todos los folios mencionados pertenecen a la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 23 de febrero de 2015, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCON), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La Sentencia Interlocutoria por medio de la cual se admitió la demanda obra inserta del folio 40 al 45 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 28 de abril de 2015 se recibió el Oficio GERESAT-FALCÓN-0199-2015, suscrito por el T. S. U. Miguel E. Brett G., en su carácter de Gerente de la GERESAT-FALCÓN, a través del cual remitió a este Despacho, copia debidamente certificada del Expediente Administrativo US-FAL-0049-2010. El referido oficio y su respectivo anexo obran insertos del folio 48 al 181 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 11 de mayo de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas, conforme a la sentencia del 23/02/15, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha actuación consta al folio 183 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 14 de agosto del año 2015, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la celebración de la Audiencia de Juicio para ser celebrada el 08 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se evidencia al folio 198 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 08 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 199 y 200 de la pieza 1 de 1 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas María Eugenia Danis y Abilialicia Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 116.431 y 101.118, así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente se dejó constancia, que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios e inserto del folio 201 al 204 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Ahora bien, como quiera que las documentales promovidas por la parte recurrente en su escrito de pruebas constan insertas en las actas procesales desde el inicio de este juicio y siendo que no hubo oposición alguna respecto de ellas por las partes, las mismas fueron declaradas admitidas por este Tribunal sin necesidad de ordenar diligencia de evacuación alguna, comenzando a transcurrir el lapso de informes en los términos que lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 14 de octubre de 2015, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el acto administrativo impugnado debe ser declarado Con Lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 206 al 219 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Y finalmente, en fecha 16 de octubre de 2015, la abogada Abilialicia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 101.118, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó su escrito de Informe, el cual riela inserto del folio 222 al 224 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar “CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada en fecha veintidós (22) de Enero de 2009 por el funcionario adscrito a la Coordinación de Inspección de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (Geresat Falcón) con sede en la ciudad de Punto Fijo, ciudadano: TSU Marcel Capdevielle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.565.424, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I en contra de la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C.A. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se acuerda la imposición total de la sanción por el incumplimiento anteriormente señalado, todo lo cual arroja un total de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (212.344,00 Bs).ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de la Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si el multado o multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o la funcionaria, éste se dirigirá de Oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
QUINTO: Asimismo de considerar que el presente Acto administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del término de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ratificada por sentencia N° 27 de fecha 25 de Mayo de 2011, emanada del tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32, numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante señala siete (7) vicios en los que a su juicio, incurre el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, indicando expresamente al respecto, lo que a continuación de trascribe:

“CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Se procede a impugnar el acto en los siguientes términos:

Sección 1
DE LOS DESCARGOS ADMINISTRATIVOS POR LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, POR LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, LA ILEGALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEL VICIO DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES:

Sin que el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, convalide las actuaciones realizadas por el Instituto iniciadas por la Sala de Sanciones de este Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitamos se declare la nulidad de todos los actos administrativos que conforman el presente expediente, por VICIOS ADMINISTRATIVOS en el que incurre el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, al iniciar el procedimiento de sanciones para el establecimiento de multas, por presunto despido en el que se indica incurrió mi representada la empresa WEST-CONSTRUCCIONES C.A. (WESCA), del ciudadano JACK MARKEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad personal Nro. 7.565.424, sin cumplir con la previa calificación del despido por el Inspector de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a la cual hace referencia el mismo artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que orienta o fundamenta este procedimiento sancionatorio, el cual reza:
Omissis…
En razón a la legalidad, ésta debe representar la conformidad con el derecho, es decir, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Dicho principio es recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137, el cual establece que la propia Constitución de la República y la Ley, son quienes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen; y es la propia exposición de motivos de la Carta Magna que establece, que los órganos que ejercen el Poder Público, sólo pueden realizar aquellas atribuciones que le son expresamente consagradas por la Constitución y la Ley.
Siendo así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa, el funcionario adscrito a la Unidad de Sanciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, ordena la apertura del presente procedimiento administrativo por presunta inobservancia por parte de mi representada a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, indicado en dicha Acta de forma CONTUNDENTE Y AFIRMATIVA, que mi representada incurrió en despido injustificado del ciudadano JACK MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad personal Nro. 7.565.424, sin que hubiese sido previamente calificado tal despido por la autoridad administrativa competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, en caso de haber efectivamente ocurrido tal despido, para proceder posteriormente a iniciar el presente procedimiento sancionatorio conforme al artículo 120 numeral 18 de la misma ley, y así no incurrir en abuso de autoridad ni invasión de competencia, en señalamiento estricto de lo establecido en el ya citado artículo 44 de LOPCYMAT.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, el cual reza:
Omissis…
A su vez, el artículo 509 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece las obligaciones del Inspector del Trabajo, el cual reza:
OmiSsis…
En efecto que, en estricta observancia y cumplimiento de las normas transcritas, debe primeramente el Inspector del Trabajo de la localidad correspondiente, calificar el despido de algún trabajador que goce de alguno de los fueros establecidos en los artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre los que se encuentra el fuero por ser Delegado de Prevención, para posteriormente iniciar el procedimiento sancionatorio para la aplicación de la multa establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Llevado esto al presente caso, observamos que no existe a los autos que componen el presente expediente administrativo, certificación alguna por parte del Inspector del Trabajo competente, esto es dada la competencia territorial, por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, de que haya ocurrido algún despido por parte de mi representada del ciudadano JACK MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad personal Nro. 7.565.424, quien en su oportunidad ostentaba el carácter de delegado de prevención, que sirviera de base o fundamentación para la apertura del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y no existe por cuanto el trabajador nunca interpuso procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios, en contra de mi representada, ya que lo cierto fue, que el ciudadano JACK MARQUEZ ya identificado, RENUNCIÓ DE FORMA VOLUNTARIA A SU PUESTO DE TRABAJO, renuncia ésta que fue consignada en la oportunidad legal respectiva, en el procedimiento sancionatorio que procede a multar a mi representada WEST-CONSTRUCCIONES C.A.
En consecuencia no existe normativa legal que faculte al GERENTE del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, (DIRESAT) a que certifique el despido de un trabajador que ostente el carácter de delegado de prevención contra patrono alguno, sin que exista previamente la certificación por parte del Inspector del Trabajo competente, tal como lo señala el propio artículo en el que se sustenta la apertura del presente procedimiento sancionatorio, como lo es el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo anteriormente transcrito se concluye entonces que si la competencia se nos presenta como un elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación, por naturaleza improrrogable, que le ha sido atribuida por Ley a un órgano especifico de la Administración, tal y como ha sido señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 2004-01137 de fecha 31 de agosto de 2004, es evidente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), al sancionar a mi representada sin la previa calificación del despido por la autoridad competente, en estricto cumplimiento de lo establecido en el ya citado artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurrió en Extralimitación de Funciones, lo cual no es otra cosa que la realización por parte de la autoridad administrativa, de un acto para lo cual no tiene competencia expresa, en este caso no había nacido dicha competencia expresa, por no tener como ya tantas veces se ha indicado la PREVIA CALIFICACIÓN del despido del ciudadano JACK MARQUEZ ya identificado, razón por la cual al ser manifiestamente incompetente, las actuaciones que componen y el presente procedimiento administrativo y en los que se sustenta la posible sanción son NULAS DE FORMA ABSOLUTA.

Sección II
PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMEINTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Ciudadano Juez, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo siguiente:
Ciudadano Juez, se propone y se impone una sanción producto de una violación grosera del debido proceso, esto es, que la propuesta e imposición de la sanción constituye un acto administrativo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano que la establece.
Hay que comenzar advirtiendo que en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se regulan dos supuestos de nulidad de pleno derecho, que pueden ser claramente diferenciados:
1. Uno es la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido; y
2. el otro, es que se hayan dictado con prescindencia de la normas que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Nos interesa el primero de los casos.
En lo que respecta al primer caso debe destacarse que los actos administrativos deben ser el producto o resultado de haberse realizado en cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
Es así como se sanciona con el vicio de nulidad de pleno derecho a los actos administrativos que han sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido.
Omissis…
En el presente caso se violó el procedimiento legalmente establecido, debido a que se procede a sancionar a mi representada WEST CONSTRUCCIONES C. A., (WESCA) sin que existirá previamente calificación de “supuesto irrito” y utilizando un errado procedimiento para determinar que hubo un presunto despido ejecutado por mi representada en contra del ciudadano JACK MARQUEZ, anteriormente identificado, acto éste que debe estar debidamente certificado primeramente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción que le correspondía conocer, para el caso que nos ocupa sin que hubiera la debida calificación del Despido debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, incurriendo el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal, en omisiones, al actuar sin comprobar que mi representada efectivamente incurriera en la situación indicada como incumplimiento, no aportaron pruebas lícitas o legales, a pesar de ser carga de la administración probar las imputaciones, razón por la cual las actuaciones que componen el presente procedimiento administrativo y en los que se sustenta la posible sanción son NULAS DE FORMA ABSOLUTA.

Sección III.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO O ERROR DE DERECHO, ELLO EN RAZÓN DE QUE LA ADMINISTRACIÓN AL DICTARLO INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).

Omissis…
El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho o de error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
En efecto la administración aplica de manera errónea la norma legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentando la disposición a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central (LOAC), que establecen la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto.
El Gerente de la DIRESAT-FALCÓN, considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tomó la decisión de imponer a mi representada una multa, extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), incurriendo con ello en el vicio de incompetencia de funciones establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta en autos providencia administrativa alguna, en donde el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, haya certificado que mi representada WEST CONSTRUCCIONES, C. A., incurrió en despido injustificado, acto éste que permite que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la proposición del procedimiento de multa a la hoy recurrente, lo cual era indispensable.
En virtud de lo antes señalado y en apoyo a las normas citadas, y con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por cuanto no cursa en el expediente administrativo, Resolución administrativa debidamente emitida por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual certifique el presunto despido en el que supuestamente incurrió mi representada WEST CONSTRUCCIONES C. A., en contra del ciudadano JACK MÁRQUEZ, identificado en autos, es por lo que ésta resulta incompetente para imponer sanciones como la que impugna, y emitir consecuencialmente la multa impuesta a la empresa por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 212.344,00), por haber incurrido presuntamente en infracción del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razón por la cual debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, es decir, de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Gerente Ciudadano TSU Miguel E. Brett, Gerente de la Gerencia Falcón del Instituto estadal de Salud de Trabajadores del Estado Falcón.

Sección IV
DEL DEBER DEL ÓRGANO JURISDICIONAL DE ORDENAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LESIONA DERECHO DEL PARTICULAR

En conocimiento de la potestad revocatoria que posee el Órgano Jurisdiccional, mediante el cual éste debe cuidar la legitimidad y conveniencia de los actos emitidos por la Administración Pública, quedando facultado inclusive para eliminar todos los efectos de los actos que emita y que sean contrarios al orden público o a los interese protegidos mediante su actuación, en atención a lo establecido en los artículos 7 numeral 1, 8 y 9 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este Órgano Jurisdiccional el prudente y discrecional ejercicio de su atribución para que deje sin efecto la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, adoptando lo que conocemos como Régimen Jurídico del Reconocimiento por la Administración Pública de la Nulidad de sus Actos Administrativo, en apego a los mencionados artículos 7 numeral 1ro, 8 y 9 numeral 1ro, aunado a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se deduce la Garantía Constitucional de la nulidad absoluta de los actos estadales violatorios de los derechos constitucionales y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé la Nulidad Absoluta de los actos administrativos en caso de que así expresamente esté determinado por una norma Constitucional o legal, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de nulidad de la actuaciones que producen efectos particulares como es en el caso de hoy nos ocupa, por cuanto vulneró normas constitucionales que le imponen al INSTITUTO NACIOANLA DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES GENRECIA ESTATAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN, una conducta determinada, y ésta es, la no extralimitación de competencia que hubo al iniciarse un procedimiento sancionatorio, en contra de nuestra representada, con sujeción o señalamiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, sin estricto apego de lo establecido en dicho artículo, valga decir “el despido sin justa causa previamente calificado por el Inspector del Trabajo”, lo que produce de pleno derecho la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, no debiendo causarse ningún efecto, y así pedimos sea declarado, ya que el fundamento de la revocatoria por razones de ilegitimidad versa en la gravedad del vicio que afecta al acto administrativo.

Sección V
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Las disposiciones legales pueden establecer supuestos cuyo incumplimiento o transgresión genere la nulidad de pleno derecho.
En Venezuela, la propia Constitución en su artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio de los poderes públicos que viole o menoscabe los derechos garantizados en al Constitución y la ley es nulo.
Igualmente señala el artículo 49 de la Constitución de Venezuela que debe respetarse el debido proceso, que se debe permitir el derecho a la defensa y el acceso a las pruebas, con el consabido efecto de que todas las pruebas obtenidas fuera del debido proceso (administrativo o jurisdiccional) son nulas.
Esto implica que toda disposición administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior es nula.
Existe en el mencionado artículo 25 de la carta magna, una prohibición de que los actos dictados por las autoridades administrativas vulneren la Constitución o las leyes. Ello es consecuencia de que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual todos los órganos de los Poderes Públicos deben actuar con estricta sujeción a ella y en virtud de este carácter normativo, la actuación de la actividad administrativa debe desarrollarse con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Por ende, todos los actos administrativos que dicten las autoridades públicas, deben estar ajustadas a la Constitución y a las leyes que la desarrollan. En el presente caso, surge como consecuencia de los vicios de nulidad absoluta antes mencionados, relacionados con el procedimiento legalmente establecido, una violación constitucional al debido proceso, y consecuencialmente al derecho a la defensa, que se materializa en los hechos antes discriminados.

Sección VI
DEL VICIO DE LA FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, QUE VULNERAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA

Mi representada de forma alguna efectuó despido injustificado en contra del ciudadano JACK MARQUEZ identificado en autos, prueba de ello, es por demás la inexistencia de pretensión de reenganche y pago de salario caídos por parte del mencionado ciudadano ante la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de calificar el negado y falso despido y éste fuese restituido a sus laborales, lo que evidencia la temeridad de la denuncia del ciudadano que sirvió de base a las nulas actuaciones administrativas del ente impositivo del procedimiento, por cuanto si el mencionado ciudadano en realidad fuera sido objeto de un despido debía acudir ante la autoridad administrativa a los fines de tutelar y garantizar su derecho al trabajo, que en ninguna circunstancia fue violentado por nuestra mandante, por consiguiente negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la falsa declaración que el ciudadano, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fundamentada en negados y falsos hechos, por cuanto como ya se indicó la empresa no efectuó acto que pueda ser considerado despido en contra del ciudadano JACK MARQUEZ identificado en autos, sino por el contrario éste ciudadano ahora ex trabajador de la empresa que representamos, presentó su renuncia al cargo que desempeñó a la empresa.
De manera que siendo que la relación de trabajo terminó por renuncia presentada por el trabajador JACK MARQUEZ identificado en autos, lo que conlleva a su vez la renuncia al carácter de DELEGADO DE PREVENCIÓN que ostentaba por haber sido elegido por los trabajadores del centro de trabajo WEST CONSTRUCCIONES, C. A., (WESCA) se constituye en ilegal e improcedente la propuesta de sanción por el presunto incumplimiento a la norma prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberse configurado acto de despido alguno, calificado por demás por la autoridad administrativa competente (inspector del trabajo) como despido injustificado que violentara la inamovilidad laboral de la que gozó hasta la fecha en que presentó su renuncia al cargo que desempeñó en la empresa y mal podría resultar nuestra mandante sancionada de conformidad con el artículo 120 numeral 18 ejusdem.
Sin embargo se instauró el ilegal y grosero procedimiento, lo que conllevó a mi representada en el lapso de evacuación y desarrollo de las pruebas a consignar en copia simple confrontada con su original, instrumental identificada como renuncia del ciudadano JACK MÁRQUEZ identificado en autos, sin embargo, en un simple y vago análisis de las pruebas, tal documental fue desechada por el Instituto, basándose en el hecho de que las copias simples no poseen valor probatorio, actuando la administración pública en total inobservancia de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que existiere de forma alguna en el expediente una imposible impugnación de la referida documental en este tipo de procedimientos sancionatorios. Es por lo que, ha de declararse SIN LUGAR, el procedimiento sancionatorio impuesto en contra de nuestra representada la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., (WESCA) en atención a los argumentos antes expuestos.

1. INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN
La providencia administrativa se encuentra viciada por inconsistencia en la motivación (no estoy alegando falta de motivación sino su inconsistencia) y por ello es pasible de nulidad por ilegalidad al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como los requerimientos de los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem.
Respecto del mencionado vicio de inmotivación de los actos, la Sala Político Administrativa en oportunidades reiteradas ha establecido:
Omissis…
De allí que podamos leer simplemente que las pruebas se desechan porque no logran demostrar los alegatos de mi representada sin estricto apego a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin hacer mención de la carga probatoria de la administración para demostrar los hechos que se le imputan a la empresa, lo cual hacen pasible de sanción”.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

La representación del Ministerio Público en el presente asunto expresó su opinión a través del escrito de Informe que consignó en fecha 14 de octubre de 2015, el cual obra inserto del folio 206 al 220 de la pieza 1 de 1 de este asunto. En dicho Informe dicha representación concluyó lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que ante la ausencia de certificación alguna por parte del Inspector del Trabajo competente, de que haya ocurrido algún despido por parte de la empresa WEST CONSTRUCCIONES al ciudadano JACK MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad personal N° 7.565.424, quien se desempeñó como delegado de prevención y no se devela que haya procedido a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es evidente, que la sanción ofrendada por el Órgano Administrativa se encuentra viciada y por ende la hace nula.
Es por lo que en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el texto fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal concluye de la siguiente manera:
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto la Abogada MARÍA EUGENIA DANIS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-004-2014 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)”.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa, cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar, que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción contra la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., la cual obra del folio 19 al 31 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.

2) Oficio No. GERESAT FALCÓN-0361-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, emitido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN, contentivo de la Notificación dirigida a la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de dictada por esa Gerencia, la cual obra inserta al folio 32 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL-0049-2010, contentivo de la Providencia Administrativa impugnada y de todos sus antecedentes, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal, recibido el 28 de abril de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 48 al 181 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En relación con todos los instrumentos indicados, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, pertinentes y producidos en los autos en originales los dos primeros y en fotocopia certificada el último de ellos, éstas últimas emitidas por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, en su totalidad, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. En consonancia, se les otorga todo el valor probatorio que de sus respectivos contenidos emana. Y así se establece.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia y encontrándose dentro del lapso legal de treinta (30) días que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que las apoderadas judiciales de la parte demandante expusieron oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 02 al 18 este asunto. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la Opinión Fiscal contenida en el escrito de Informe inserto del folio 206 al 219 de la pieza 1 de 1 de este asunto, así como en relación con el escrito de Informe de la propia empresa demandante, inserto del folio 222 al 224 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., alegó expresamente a través de una de sus apoderadas judiciales, siete (07) “fundamentos de nulidad”, a saber:

1) “Violaciones Constitucionales, por la Incompetencia Funcional, la Ilegalidad Administrativa y del Vicio de Extralimitación de Funciones”.

2) “Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido”.

3) “Falso Supuesto de Derecho o Error de Derecho, Ello en Razón de que la Administración al Dictarlo Incurrió en una Errónea Interpretación del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

4) “Del Deber del Órgano Jurisdiccional de Ordenar la Nulidad del Acto Administrativo que Lesiona Derecho del Particular”.

5) “Vicio de Inconstitucionalidad”.

6) “Del Vicio de la Falsa Valoración de las Pruebas, que Vulnera el Derecho a la Defensa de mi Representada”.

7) “Inconsistencia en la Motivación”.

Pues bien, en relación el primer motivo de nulidad, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1) “Violaciones Constitucionales, por la Incompetencia Funcional, la Ilegalidad Administrativa y del Vicio de Extralimitación de Funciones”.

Del estudio de las actas procesales observa este Tribunal Superior del Trabajo, que en relación con este primer argumento impugnatorio, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que conforman el expediente administrativo de marras, por vicios administrativos en los que a su juicio incurre el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al iniciar el procedimiento sancionatorio en su contra para el establecimiento de la correspondiente multa, por el presunto despido en el que incurrió la entidad de trabajo WEST-CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), en contra del ciudadano Jack Márquez, identificado en autos, ello sin cumplir con la previa calificación del mencionado despido por parte del Inspector de Trabajo de la correspondiente jurisdicción, según lo determina el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma que orienta o fundamenta este procedimiento sancionatorio.

También indicó la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, que en el presente caso el funcionario adscrito a la Unidad de Sanciones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta inobservancia por parte de su representada, de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicado en dicha Acta de forma contundente y afirmativa, que la empresa aquí accionante incurrió en el despido injustificado del ciudadano Jack Márquez, sin que hubiese sido previamente calificado tal despido por la autoridad administrativa competente, que en este caso es la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo, para entonces –y sólo entonces-, iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente, conforme al artículo 120, numeral 18 de la misma LOPCYMAT y así no incurrir en abuso de autoridad ni invasión de competencias.

Igualmente señalaron las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante de nulidad, que conforme a los artículos 507 y 509 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario que en primer lugar el Inspector del Trabajo debe calificar el despido de algún trabajador que goce de alguno de los fueros establecidos en los artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los que se encuentra el fuero que goza el Delegado de Prevención, para luego, posteriormente iniciar el procedimiento sancionatorio dirigido a aplicar la multa establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo indicó la representación judicial de la entidad de trabajo demandante, que en no existe norma legal alguna que faculte al Gerente de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a certificar el despido de un trabajador que ostente el carácter de delegado de prevención contra patrono alguno, sin que exista previamente la correspondiente certificación por parte del Inspector del Trabajo competente, tal y como lo dispone la propia norma en la que se sustenta la apertura del procedimiento sancionatorio de autos (artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

Finalmente concluyeron las apoderadas judiciales de la empresa demandante de nulidad, que siendo la competencia un elemento fundamental para establecer la medida de la potestad de actuación que le ha sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración, tal como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 2004-01.137 del 31 de agosto de 2004, resulta evidente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de su GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, incurrió en extralimitación de funciones al sancionar a su representada sin la previa calificación del despido del trabajador por parte de la autoridad competente, lo cual no es otra cosa que la realización por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (dijeron).

Pues bien, del análisis detallado de este primer argumento de nulidad presentado por la parte demandante, observa este Tribunal que sus apoderadas judiciales alegaron que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, incurrió en extralimitación de funciones, ya que a su juicio (a juicio de la parte demandante), dicho Instituto es incompetente para imponer la multa aplicada a WEST-CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), por cuanto no se evidencia del correspondiente expediente administrativo, la calificación previa de un despido sin justa causa por parte de la autoridad administrativa competente para ello, que en este caso es el Inspector del Trabajo, por lo que a juicio de la demandante de autos, todas las actuaciones que componen dicho expediente administrativo, así como el fundamento de la decisión es nula de forma absoluta.

Al respecto considera este Tribunal, que el punto fundamental en el presente asunto es determinar si en el presente asunto el Gerente de la GERESAT-FALCÓN, se extralimitó en sus funciones al momento de dictar al acto administrativo objeto de impugnación, mediante el cual declaró con lugar la propuesta de sanción y en consecuencia, imponer la multa a la empresa demandante WEST CONSTRUCCIONES, C. A., por la supuesta violación de la inamovilidad laboral de un delegado de prevención, prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, este Tribunal considera útil y oportuno referirse al vicio de incompetencia, el cual ha sido definido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia como el vicio “que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello”, tal y como quedó establecido en la Sentencia del 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Sobre el referido particular, este Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En este sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se tiene que, la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando así la actuación de los funcionarios y funcionarias cuando no han sido expresamente autorizados por la Ley. Asimismo se desprende, que el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. No obstante, conforme a la doctrina jurisprudencial que se analiza, dicha incompetencia debe ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal Laboral, que el acto administrativo recurrido mediante el cual se impuso la multa a la empresa demandante WEST CONSTRUCCIONES, C. A., fue dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), órgano éste que tiene legal y expresamente asignada la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas establecidas en la LOPCYMAT, conforme a lo previsto en sus artículos 18, numeral 7 y 133 de la mencionada Ley. De manera que siendo así las cosas, considera este Tribunal Superior del Trabajo que en este caso especifico no se configura el vicio de incompetencia denunciado por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa a la entidad de trabajo solicitante de su nulidad, fue dictado por el órgano administrativo que efectivamente tiene asignada de manera legal, expresa e inequívoca la competencia para hacerlo. Y así se declara.

Sin embargo, de la revisión de la actas procesales se observa igualmente que durante el procedimiento previo a la apertura de la propuesta de sanción, el INPSASEL realizó dos actos de convocatoria denominados Mesa Técnica de Restitución de Derechos, específicamente en fechas 03 y 17 de febrero del año 2009, ambos con el fin de tratar el asunto relacionado con el trabajador Jack Márquez, suficientemente identificado en autos, quien se dirigió ante ese organismo alegando haber sido despedido sin justificación alguna, a pesar de ser él (el ciudadano JacK Márquez), delegado de prevención de la empresa WEST CONTRCUCIONES, C. A. Ahora bien, se observa también que a dichos actos asistió un (01) representante del INPSASEL, en este caso la ciudadana Hinyemirt Rámirez, identificada con la cédula de identidad No. V-11.960.437, en su condición de Abogada II del mencionado Instituto, tres (03) representantes de la empresa demandante y dos (02) representantes sindicales, uno del SINTRACONFAL y otro del SINBOFAL, así como el trabajador Jack Márquez.

Ahora bien, observa este Tribunal que del Acta levantada con motivo de la continuación de la Mesa de Restitución de Derechos por la funcionaria adscrita al INPSASEL, en fecha 17 de febrero de 2009, la cual obra inserta en las actas procesales del folio 96 al 103 de la pieza 1 de 1 de este asunto, que la funcionaria a cargo de dicho acto, la abogada Hinyemirt Rámirez, dejó expresamente indicado en la mencionada Acta que, “efectivamente nos encontramos ante la violación de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo”, por considerar dicha funcionaria “que la documentación presentada [por la empresa] el día 06 de febrero de 2009 [la cual fue solicitada en fecha 03 de enero de 2009 por el órgano administrativo], no demostró o acreditó que no se hubiese conculcado la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Lopcymat, de la cual goza el ciudadano Jack Márquez”, por ser delegado de prevención.

Cabe destacar que dicha actuación sirvió de fundamento del Informe de Propuesta de Sanción del 22 de enero de 2009, suscrito por el T. S. U. Marcel Capdevielle, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., el cual obra inserto en los folios 49 y 50 de la pieza 1 de 1 de este asunto, a su vez remitido al Jefe de la Unidad de Sanciones para que éste iniciara el procedimiento sancionatorio en contra de la mencionada entidad de trabajo, según lo dispone el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Luego, dicho Informe Propuesta de Sanción sirvió de base para la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de una multa a la empresa demandante de nulidad, por la cantidad de Bs. 212.344,00.

Precisado lo anterior observa este Tribunal, que ciertamente la actuación realizada por la funcionaria del INPSASEL, a saber, la abogada Hinyemirt Rámirez, antes identificada, mediante la cual dicha funcionaria concluyó que el ciudadano Jack Márquez había sido despido sin justa causa, lo que sirvió de fundamento para la imposición de la multa correspondiente a la empresa demandante, fue realizada sin tener la mencionada funcionaria la competencia legalmente atribuida para ello, vale decir, para certificar que el despido del ciudadano Jack Márquez ocurrió sin justa causa, ya que no hay dudas de que la competencia para calificar si un trabajador o trabajadora ha sido despedido y que dicho despido es justificado o no, corresponde expresa, legal e inequívocamente al Inspector del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 507, numerales 1 y 5 y el artículo 509, numeral 9, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas éstas que son del siguiente tenor:

“Funciones de las Inspectorías del Trabajo.
Artículo 507.- Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
Omissis…
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
Omissis…” (Subrayado del Tribunal).

“Obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo
Artículo 509.- Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
Omissis…
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Omissis.” (Subrayado del Tribunal).

Como puede evidenciarse claramente de los artículos antes transcritos, entre las funciones y competencias de las Inspectorías del Trabajo, se encuentra la de velar por el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen, así como garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. Por lo que no cabe dudas para este Sentenciador que es el Inspector de Trabajo quien detenta legalmente la competencia para calificar el despido de un trabajador o trabajadora, conforme el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lugar del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ente administrativo éste cuyas competencias se encuentran legalmente asignadas conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este mismo orden de ideas resulta oportuno destacar, que entre esas competencias atribuidas al mencionado ente administrativo (al INPSASEL), no se encuentra la de certificar si un trabajador es despido injustificadamente o no, aún detentando dicho trabajador o trabajadora la condición de delegado o delegada de prevención, ya que insiste este Tribunal, que aún tratándose de un delegado de prevención o de una delegada de prevención, la competencia para determinar si su despido es o no justificado, corresponde única, sóla y exclusivamente al Inspector del Trabajo. Así se desprende inclusive de forma inequívoca, del propio texto del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuyo encabezamiento expresamente se dispone lo siguiente:

“Artículo 44.- El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
Omissis…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
Omissis…
18.- Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Omissis…”

De igual forma, el artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

“Articulo 16.- Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Omissis…
7. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, si bien es cierto que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene expresa y legalmente atribuida la competencia para imponer la sanción correspondiente por la violación de la inamovilidad laboral de los delegados y delegadas de prevención, de conformidad con la LOPCYMAT y su Reglamento, no es menos cierto que dicho ente administrativo, por disposición del mismo texto legal, antes de imponer la sanción relacionada con la violación de la inamovilidad que goza el delgado o la delegada de prevención, debe verificar que la causa por la cual haya sido despido, desmejorado o trasladado dicho trabajador delegado de prevención o trabajadora delegada de prevención, haya sido previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo con carácter injusto, ya que es ésta (la Inspectoría del Trabajo), el órgano administrativo que detenta dicha competencia, tal y como expresa e inequívocamente lo reconoce el artículo 44 de la misma Ley.

Ahora bien, en el caso concreto no se evidencia de ninguna forma en las actas procesales, que Inspector del Trabajo alguno haya calificado la causa de despido del trabajador Jack Márquez, así como tampoco se evidencia que dicho trabajador haya al menos intentado el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo. Por lo que mal podría funcionario alguno del INPSASEL, declarar que el mencionado trabajador fue despedido y que dicha circunstancia ocurrió sin justa causa, por cuanto, tal y como antes se dijo, esa es una declaración cuya competencia para realizarla corresponde única y exclusivamente al Inspector del Trabajo. Por tal razón, este Tribunal observa que en el presente asunto actuó con extralimitación de funciones la servidora pública quien llevó a cabo las actuaciones previas a la imposición de la sanción realizada por el INPSASEL, más no así en el proceder del funcionario quien dictó el acto administrativo recurrido, siendo que la extralimitación de funciones hallada se circunscribe específicamente a la calificación del despido del trabajador Jack Márquez, calificación esa que a su vez sirvió de fundamento para la imposición de la multa, la cual se constata toda vez que la indicada funcionaria del INPSASEL (ni ningún funcionario adscrito a la mencionada institución), cuenta con la competencia legal y expresamente atribuida para certificar el despido de un delegado de prevención o de una delegada de prevención, en los términos que lo dispone el encabezamiento del artículo 44 de la LOPCYMAT.

Determinado lo anterior considera este Tribunal Superior del Trabajo, coincidiendo con la representación judicial de la empresa demandante y del Ministerio Público, que el acto administrativo que hoy se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en las actuaciones realizadas durante el procedimiento de sanción, la cuales se llevaron a cabo sin la debida y previa certificación del despido injustificado del delegado de prevención Jack Márquez por parte del Inspector del Trabajo, omisión ésta que a su vez, de forma indebida y con extralimitación de sus funciones trató de ser suplida por una funcionaria del INPSASEL, quien no tiene legalmente atribuida la competencia para determinar y en consecuencia certificar, que el trabajador y delegado de prevención Jack Márquez efectivamente había sido despido de manera injustificada como erradamente lo hizo.

En consecuencia, siendo que la certificación de despido injustificado que soporta el acto administrativo recurrido a través del cual se impuso una sanción pecuniaria a la entidad de trabajo demandante, fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente, considera quien aquí decide que dicho acto resulta absolutamente nulo, es decir, nulo de nulidad absoluta, a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).

De igual modo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. (Subrayado del Tribunal).

Para mayor abundancia de esta decisión, en relación con el vicio de incompetencia, este Tribunal considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual fue ratificada por la Sentencia No. 556 de esa misma Sala, en fecha 16 de junio de 2010, en cuyo texto se estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”. (Negritas originales de la Sala y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial que antecede, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Sin embargo, el vicio de incompetencia producido por usurpación de funciones o por extralimitación de funciones, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure dicho vicio con consecuencias de nulidad absoluta, es necesario que la incompetencia hallada sea manifiesta.

Luego, siendo que en el caso concreto no hay dudas respecto de la incompetencia manifiesta de la funcionaria del INPSASEL quien declaró que el trabajador Jack Márquez fue despedido injustificadamente, la cual sirvió de base para la imposición de la sanción pecuniaria a la empresa demandante, incompetencia ésta que por cierto resulta notoria y patente, toda vez que tal y como quedó establecido, la competencia para certificar el despido de un trabajador, aún siendo éste delegado de prevención o delegada de prevención, corresponde de manera expresa y legal al Inspector del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente asunto quedó demostrado el vicio de extralimitación de funciones, lo que a juicio de quien aquí decide produce la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, considera este Juzgador inoficioso prenunciarse sobre el resto de los motivos de nulidad presentados por la entidad de trabajo demandante, la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., contra el acto administrativo No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la abogada María Eugenia Danis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 116.431, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo WEST CONSTRUCCIONES, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción.

SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-004-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERRESAT-FALCÓN).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia. Una vez que conste en autos la práctica efectiva de la notificación ordenada, la Secretaria certificará su realización y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, vencido dicho lapso de suspensión, se apertura el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrese el oficio correspondiente.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de noviembre de 2015 a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.