REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de noviembre de 2015.
Año 205º y 156º
Expediente No. IP21-R-2014-000008.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ELIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V-10.613.815, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados EDWIN ESCOBAR y RICHARD DUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 172.369 y 171.233.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. (C.P.I.C., C. A.) y solidariamente, la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN).
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. (C.P.I.C., C. A.): Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 34.493.
APODERADAS JUDICIALES DE LA FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN): Abogadas MARÍA ALEJANDRA GALVIS VELANDIA, CLAUDIA ELENA PABÓN, MARJULY COTIZ CARRASQUERO y ALMA ROSA DE LOS ÁNGELES, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 91.422, 63.330, 105.185 y 89.687.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Con Lugar la Prescripción de la Acción y en Consecuencia, Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 23 de julio de 2013, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, libelo de demanda incoado por el ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, identificado con la cédula de identidad No. V-10.613.815, asistido por los abogados EDWIN ESCOBAR y RICHARD DUNO, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 172.369 y 171.233, en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. (C.P.I.C., C. A.), constante del folio 2 al 6 de la pieza 1 de 4 este asunto.
2) En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual dio por recibida la demanda para su revisión, asignándole la nomenclatura IP21-L-2011-000287, correspondiente a ese Tribunal, como se evidencia al folio 07 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
3) En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Santa Ana de Coro, ordenó al demandante subsanar el escrito libelar, corrigiendo la estimación del monto solicitado equivalente en unidades tributarias, en atención de lo dispuesto en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual concedió un lapso máximo de dos (2) días a partir de su notificación, so pena de declarar la perención de la instancia. Así se corrobora, en el auto que obra inserto en los folios 8 y 9 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
4) En fecha 09 de noviembre de 2011, el ciudadano ELIO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Edwin Escobar, consignó un escrito original y el libelo de demanda debidamente subsanado, cumpliendo de este manera con la orden dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, quedando insertos respectivamente en los folios 12 y del 13 al 18 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
5) En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisión de la demanda incoada por el ciudadano ELIO SÁNCHEZ en contra de la empresa CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. (C.P.I.C., C. A.) y solidariamente la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FÁLCÓN (FUNDAREGIÓN), ordenando la notificación de la demandada y de FUNDAREGIÓN como demandada solidaria, quedando inserta en los folios 19 y 20 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
6) En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el auto de admisión, a los fines de dejar transcurrir los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se aprecia al folio 61 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
7) En esa misma fecha (03 de mayo de 2012), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó nuevo auto de admisión, esta vez ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN) y adicionalmente, del Procurador General del Estado Falcón, tal como consta en los folios 62 y 63 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
8) En fecha 24 de mayo de 2012, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, comenzando así a transcurrir los lapsos correspondientes para la celebración de la audiencia preliminar. La mencionada certificación descansa al folio 76 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
9) En fecha 30 de octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante debidamente acompañado por sus abogados asistentes. Asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la demandada, la Sociedad Mercantil C.P.I.C., C. A., en la persona de su apoderada judicial, la abogada Jacqueline Morillo, así como de la demandada en forma solidaria FUNDAREGIÓN, en la persona de su apoderada judicial, abogada María Galvis, acordando de mutuo consentimiento fijar una prolongación para el día 13 de noviembre de 2012, a las 9: 30 a. m. La respectiva acta obra inserta en los folios 96 y 97 de la pieza 1 de 4 de este asunto.
10) Luego, fueron celebradas diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fechas: 13 de noviembre de 2012, 05 de febrero de 2013, 22 de febrero de 2013, 12 de marzo de 2013, siendo que en esta última ocasión mencionada, en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, todo lo cual consta del folio 102 al 116 de la pieza 1 de 4 este asunto.
11) En fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada Marjuly Cotiz Carrasquero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 105.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de FUNDAREGIÓN, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres folios útiles correspondientes del folio 135 al 137 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
12) En la misma fecha (19 de marzo de 2013), la Abogada Jacqueline Morillo de Villa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción propuesta, quedando inserto del folio 144 al 159 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
13) En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró un auto (constante al folio 161 de la pieza 2 de 4 de este asunto), mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
14) En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto, ordenó darle entrada y formar el expediente correspondiente, asignándole la nomenclatura IP21-L-2011-000287. El mencionado auto de entrada yace al folio 165 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
15) En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes. La decisión consta del folio 166 al 181 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
16) En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio libró auto fijando la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 09 de mayo de 2013, a las 10:30 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como se evidencia al folio 182 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
17) En fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal A Quo practicó la Inspección Judicial solicitada por la demandada solidaria FUNDAREGIÓN, en la sede de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la Avenida Ruiz Pineda, con calle Federación, levantando acta de inspección asentada en los folios 201 al 203 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
18) En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio suspendió la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria pautada para la misma fecha (09/05/2013), mediante el auto librado el 10 de abril de 2013, por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes, declarando que, una vez consten en el expediente las resultas de todas las pruebas procedería a su nueva fijación por auto separado. El mencionado auto reposa inserto al folio 218 de la pieza 2 de 4 de este asunto.
19) En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto acordando fijar el día martes 10 de diciembre de 2013, a las 10:30 a. m., como la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho auto consta en el folio 87 de la pieza 3 de 4 de este asunto.
20) En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, una vez constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ELIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Deilin Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.531. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., debidamente representada por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 34.493, actuando con el carácter de apoderada judicial, así como la comparecencia de la demandada solidaria FUNDAREGIÓN, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas María Alejandra Galvis Velandia y Alma Rosa Ferrer Cardón, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 91.422 y 89.687. Una vez concluido el debate, el Juez A Quo difirió el dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 2:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La mencionada acta de audiencia reposa del folio 94 al 96 de la pieza 3 de 4 de este asunto.
21) En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Deilin Mata, consignó escrito constante de tres folios útiles y sus anexos, por medio del cual rechaza la prescripción alegada por la apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., quedando inserto del folio 102 al 132 de la pieza 3 de 4 de este asunto.
22) En fecha 19 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para dictar el dispositivo del fallo, efectivamente se hizo, tal como constan en el acta de audiencia inserta en los folios 139 y 140 de la pieza 3 de 4 de este asunto, declarándose lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., (C.P.I.C.,C.A) a través de su apoderada judicial abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.493. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.613.815, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD C.A (C.P.I.C.C.A), y solidariamente la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGION), por las razones y motivos que serán explanados en la parte motiva del presente fallo…”
23) En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Santa Ana de Coro, publicó el texto íntegro de su sentencia definitiva, quedando inserta del folio 145 al 188 de la pieza 3 de 4 de este asunto.
24) En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ, debidamente asistido por los abogados Edwin Escobar y David José Durán, consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el 10 de enero de 2014. Dicho escrito obra inserto en los folios 02 y 03 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
25) En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual, visto el recurso interpuesto por la parte actora, oye su apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tal como consta en el auto signado con el folio 09 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
26) En fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo dio por recibido el presente asunto y en consecuencia, ordenó su entrada asignándole la nomenclatura IP21-R-2014-000008, como se desprende del auto de entra inserto al folio 11 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
27) En fecha 21 de marzo de 2014, esta Alzada libró auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 10 de abril de 2014 a las 02:30 de la tarde. Folio 12 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
28) En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal libró auto mediante el cual dejó sin efecto la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación fijada para el 10 de abril de 2014 a las 2:30 de la tarde, dado al hecho que este Jurisdicente debía trasladarse a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ser juramentado en el cargo de Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo que debió ser reprogramada la audiencia fijada en el presente asunto para ser celebrada el 06 de mayo de 2014. El mencionado auto descansa al folio 13 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
29) En fecha 09 de abril de 2014, el ciudadano ELIO SANCHEZ, asistido por el abogado Edwin Escobar, introdujo escrito constante de un folio, identificado con el No. 15 de la pieza 4 de 4 de este asunto, por medio del cual solicitó la inhibición de este Jurisdicente, por considerar que en razón de haber detentado el cargo de Procurador General del Estado Falcón, podría tener algún interés en las resultas del proceso.
30) En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la improponibilidad de la “solicitud de inhibición del Juez”, al no estar amparada con fundamento jurídico que la respalde. Dicha decisión quedó inserta del folio 19 al 27 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
31) En fecha 5 de mayo de 2014, el ciudadano ELIO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado Rafael Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 39.919, interpuso diligencia escrita mediante la cual formalizó su recusación en contra de este Juzgador, por considerar que estaba incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta del folio 32 al 34 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
32) En fecha 6 de mayo de 2014, este Tribunal suspendió la celebración de la audiencia de apelación fijada para ese mismo día (06 de mayo de 2014), por cuanto el ciudadano ELIO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Rafael Galíndez, planteó recusación en contra de quien suscribe, razón por la cual se suspendió la audiencia de apelación hasta tanto no fuese resuelta la mencionada incidencia. Folio 28 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
33) En fecha 07 de mayo de 2014, se dio por recibido el asunto contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano ELIO SÁNCHEZ y se acordó darle entrada con el No. IP21-X-2014-000004, tal como consta en el auto de recibido inserto al folio 39 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
34) En fecha 7 de mayo de 2014, este Tribunal envió oficio a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de solicitar el aval del Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Laboral Nacional, en relación con el Juez que a bien tenga designar para conocer la recusación planteada por el ciudadano ELIO SÁNCHEZ, en contra de este Jurisdicente, por estar supuestamente incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
35) En fecha 31 de octubre de 2014, la abogada Mariela Revilla Acosta, actuando con el carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de la causa contentiva de la recusación interpuesta por el ciudadano ELIO SÁNCHEZ, en contra de quien suscribe la presente decisión. Razón por la cual, ordenó las notificaciones correspondientes, según se evidencia al folio 41 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
36) En fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la práctica de las notificaciones ordenadas por el Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, comenzando a correr el lapso de diez días de despacho para que las partes impugnasen la capacidad subjetiva de la Juez destinada al conocimiento de la recusación interpuesta. Folio 48 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
37) En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto inserto al folio 49 de la pieza 4 de 4 de este asunto, fijó la celebración de la audiencia de recusación para el lunes 01 de diciembre de 2014 a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
38) En fecha 01 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la mencionada audiencia, fijada por el Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo del Estado Falcón, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recusante, el ciudadano ELIO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Rafael Galíndez y de la comparecencia del recusado (quien suscribe), representándose a sí mismo. Una vez escuchados los argumentos de ambas partes, la Juez Superior Temporal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, asistido por el Abogado RAFAEL GALINDEZ, Inpreabogado N°39.191, contra del Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA. SEGUNDO: Se condena al Recusante de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines que continué con su prosecución procesal”.
39) En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, publicó el texto íntegro de la sentencia, quedando inserta del folio 61 al 73 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
40) En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo, mediante oficio signado con el No. 015-2015, de fecha 26 de abril de 2015, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, toda vez que fue declarado sin lugar el acto de impugnación de la capacidad subjetiva de este Juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto. Folio 92 de la pieza 4 de 4 de este asunto.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2014, por el ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por los abogados Edwin Escobar y David José Durán en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y resuelta la incidencia ocasionada por la recusación planteada, este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 23 de octubre de 2015, tal y como se observa al folio 29 de la pieza 4 de 4 de este asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 30 de octubre de 2015 (folio 94 de la pieza 4 de 4 de este asunto), se fijó el 17 de noviembre de 2015 como la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe de las razones y los motivos que lo sostienen (folios 95 y 96 de la pieza 4 de 4 de este asunto), por lo que se publica a continuación, dentro del lapso previsto por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el texto íntegro de dicha decisión, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Antes de entrar a dilucidar los motivos de apelación expuestos por el abogado asistente de la parte demandante recurrente, debe inexorablemente este Juzgador emitir pronunciamiento sobre las observaciones preliminares realizadas por el mencionado profesional del derecho, a los fines de brindar una decisión que brinde una verdadera satisfacción al principio de exhaustividad del fallo que exige nuestro ordenamiento jurídico, en aras de brindar al justiciable una respuesta oportuna acorde con las disposiciones que derivan del derecho positivo. En tal sentido, quien decide pasa a resolver inicialmente las observaciones expuestas y de seguida, los motivos de apelación propiamente dichos y elevados al conocimiento de esta Alzada, en los términos que seguidamente se disponen:
II.1) PUNTO PREVIO: DE LAS OBSERVACIONES PRELIMINARES REALIZADAS POR EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE RECURRENTE.
Antes de comenzar a exponer sus motivos de apelación, el abogado asistente del actor se permitió realizar dos (2) observaciones ante esta Alzada, las cuales son igualmente analizadas y resueltas por este Juzgado Superior del Trabajo. Al respecto refirió lo siguiente:
1) Alegó que en el presente asunto la parte demandada es la ciudadana Marisabel Rodríguez Chiquito, quien es la presidenta de la sociedad mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. y solidariamente, la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN).
En relación con esta primera observación expuesta por el abogado asistente del demandante recurrente, una vez analizada las actas procesales forzosamente debe concluir este Juzgador, que tales afirmaciones no cuentan con soporte fáctico alguno ni descansan sobre algún asidero jurídico compatible con la verdad que deriva del contenido propio de las actas procesales que obran en el presente asunto, ya que al revisar el contenido del libelo de demanda interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011, inserto del folio 02 al 06 de la pieza 1 de 4 de este asunto e inclusive, del mismo libelo una vez subsanado en fecha 9 de noviembre de 2011, inserto del folio 13 al 18 de la pieza 1 de 4 de este asunto, claramente se desprende del sentido y alcance de lo allí expuesto, que la demanda que nos ocupa obra contra la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. y solidariamente, contra la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN). Así se evidencia inequívocamente del texto del escrito libelar cuando expone lo siguiente:
“Es con fundamento en todos los hechos y el derecho completamente concatenado que acudo ante usted Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando, a la empresa; PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD C.A (C.P.I.C.C.A), la cual está inscrita en el registro primero de la circunscripción judicial del estado falcón con sede en la ciudad de Coro, bajo el numero 46, tomo 13-a de fecha 10/01/1999, siendo su última modificación en acta de asamblea extraordinaria asentada en la circunscripción judicial del estado Falcón registro primero, bajo el numero 55, tomo 12-a, de fecha 07/07/2009, EN LA PERSONA DE SU ÚNICA ACCIONISTA LA CIUDADANA MARISABEL RODRIGUEZ CHIQUITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.523.686, Y SOLIDARIAMENTE A LA FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGIÓN), antes identificada, para que convenga en pagarme las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 416.840.00 Bf) debidamente calculados y cuyo resumen se encuentra especificado en este libelo. SEGUNDO: Demando las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACION calculada a través una experticia complementaria del fallo, en la forma y términos aquí señalados. TERCERO: Igualmente demando los intereses moratorios que se causen por las prestaciones sociales que adeuda la empresa patrono, los cuales debieron ser calculadas en forma inmediata al terminar la Relación de Trabajo. CUARTO: Demando EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES ACUMULADAS O FIDEICOMISO, los cuales pido sean calculados desde el inicio de la relación laboral conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de experticia complementaria de fallo.
Pido que de no convenir la empresa patrono descrita arriba o la Fundación solidariamente demandada en el pago de dichos conceptos y cantidades, a ello sea condenado por este Tribunal, sin perjuicio de recibir una cantidad de dinero mayor conforme resulte de la experticia complementaria del fallo donde se calculen los conceptos adeudados y la indexación demandada.
Omissis…
Solicito que la citación de la demandados, por una parte la empresa PROYECTOS, INGENIERIA Y CALIDAD, C. A., en la persona de la ciudadana MARISABEL RODRIGUEZ CHIQUITO suficiente mente identificada en este asunto, en la siguiente dirección oficina calle Buchivacoa, esquina calle comercio, centro comercial 2000 primer piso (en la parte de arriba de tiendas olímpico), en Santa Ana de Coro Estado Falcón, y por la otra parte se haga en la persona Presidente de LA FUNDAREGIÓN ampliamente descrita en este asunto, el ciudadano NESTOR LEONARDO OCANDO DÍAZ antes identificado…” (Folio 5 y su respectivo vuelto de la pieza 1 de 4 de este asunto. / Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que el libelo de demanda parcialmente transcrito presentara inconsistencia entre la estimación de la cuantía realizada en bolívares y su equivalente expresado en unidades tributarias, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la corrección del mismo y en fecha 9 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó el nuevo escrito libelar ya subsanado, quedando inserto del folio 13 al 18 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Pues bien, aún en ese segundo y nuevo escrito libelar consignado con ocasión a la subsanación exigida por el Tribunal, las demandadas continuaron siendo exactamente las mismas personas jurídicas, por una parte la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. y solidariamente por la otra, la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN).
Por tanto, contrario a lo que afirma el abogado asistente de la parte demandante, nunca fue demandada la persona natural quien preside la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., vale decir, la ciudadana Marisabel López Chiquito, pues la mencionada ciudadana sólo es nombrada durante la sustanciación del procedimiento en su condición de representante legal de la empresa demandada, no obstante, no consta en los autos medio de prueba alguno que demuestre su condición de demandada como persona natural o la actuación de ésta en representación de la empresa respecto de la cual es accionista y de la cual se le adjudica el carácter de presidenta.
Sobre este particular, quien decide debe aclarar, que pese al hecho de que una persona ejerza el cargo de presidenta de una Sociedad Mercantil, tal situación no se traduce consecuentemente en que todos los actos que realice, se conviertan automáticamente en acciones que obliguen a la empresa cuya presidencia ostenta, por lo que mal puede pretender la parte demandante recurrente que, al demandar a la empresa CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., tal demanda se extienda hasta la ciudadana Marisabel Rodríguez Chiquito como persona natural sin indicación expresa alguna de tal pretensión, muy especialmente a los efectos de hacer valer presuntos actos interruptivos de la prescripción. Y así se declara.
2) “En virtud de la incomparecencia de las codemandadas a esta audiencia de apelación, solicito a esta Alzada la declaratoria de confesión de los hechos por las accionadas”.
En relación con esta segunda observación preliminar que realizó el abogado asistente del demandante recurrente, requiriendo de esta Alzada que deje constancia de la inasistencia de la parte demandada y en consecuencia, que declare su confesión, resulta útil advertir que este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas en la respectiva Acta inserta en los folios 95 y 96 de la pieza 4 de 4 de este asunto, inclusive antes de la petición expresa del abogado asistente del actor, ratificando en efecto la exposición realizada por la alguacil del Tribunal al ser preguntada al respecto por este Tribunal, por lo que tal pedimento se encontraba sobradamente satisfecho incluso antes de la solicitud formulada por el abogado asistente del accionante recurrente, como antes se dijo.
Ahora bien, en relación con la solicitud conforme a la cual la parte demandante exige la declaratoria de confesión de la parte demandada no recurrente, vista su inasistencia a la audiencia de apelación, debe advertirse que en el caso específico no resulta procedente, por cuanto en el presente asunto, ni la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., ni la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), en su condición de demandada solidaria, son recurrentes en apelación, es decir, no impugnaron de forma alguna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, siendo la única parte apelante de autos el actor, ciudadano ELIO SÁNCHEZ CHIRINO, siendo en consecuencia el único obligado a comparecer en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contra el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de declararse el desistimiento tácito de su apelación en caso contrario.
En otras palabras, siendo que las codemandadas de autos no impugnaron de forma alguna la sentencia definitiva de primera instancia, dado que la misma les resulta favorable, su inasistencia a la audiencia de apelación no apareja consecuencia jurídica alguna, por lo que mal puede decidir este Juzgador conforme a lo solicitado por el recurrente, ya que tal requerimiento resulta improcedente en derecho.
En efecto, lo que pide el abogado asistente Víctor García sería procedente si la empresa demandada o la solidaria accionada, no hubiesen asistido a la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso operaría la admisión de los hechos. No obstante, situación diferente ocurre con la parte que no apela y tampoco asiste a la respectiva audiencia de apelación, como es el caso de marras, siendo también distinto el caso de la parte que si presenta recurso de apelación, pero que no asiste a la respectiva audiencia, puesto que en ese supuesto (no ocurrido en este caso concreto), si tendría la obligación este Tribunal de declarar el desistimiento tácito de la apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, insiste esta Alzada que la incomparecencia de la parte no apelante a la audiencia correspondiente, no le produce consecuencia procesal alguna (favorable ni desfavorable). Y así se declara.
En consecuencia, ambas observaciones preliminares del abogado asistente del actor resultan IMPROCEDENTES. La primera de ellas (según fue explicado), por no corresponderse con la realidad que está demostrada en los autos, puesto que nunca fue demandada -ni aún como tercero, ni solidariamente-, la ciudadana Marisabel Rodríguez de Chiquito, ya que efectivamente se demandó a la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A. y solidariamente, a la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN). Y la segunda observación resulta igualmente IMPROCEDENTE, puesto que no es cierto que, dada la incomparecencia de la parte demandada que no apeló a la respectiva audiencia, resulte aplicable la confesión o admisión de los hechos, como erradamente lo pide la parte demandante a través de su abogado asistente. Y así se decide.
Resueltas como han sido las dos (2) observaciones preliminares, pasa este Tribunal a resolver los motivos de apelación propiamente dichos en contra de la decisión impugnada, en los siguientes términos:
II.2) DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y ÚNICA RECURRENTE.
Para fundamentar sus motivos de apelación, el abogado asistente de la parte demandante manifestó lo siguiente:
Que las denuncias formuladas por el ciudadano ELIO SÁNCHEZ, fueron ventiladas originariamente en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, siendo que para el desarrollo de la primera audiencia de conciliación desplegada ante ese Órgano Administrativo, el trabajador estaba asistido por una Procuradora de Trabajadores, para la segunda audiencia estuvo asistido por un representante sindical, el ciudadano Oduver Chirino y en la tercera audiencia, estuvo por asistido por su persona (el propio abogado Víctor García). Ahora bien, en relación con ese procedimiento administrativo el abogado asistente del actor indicó, que la reclamación sustantiva que peticionaba el trabajador estaba constituida fundamentalmente por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aún cuando la calificación dada por el funcionario público de la Inspectoría del Trabajo señalara como objeto de la solicitud, la aclaratoria de la relación laboral y la exhibición de documentos.
Asimismo arguyó, que en el mencionado procedimiento, tanto la empresa demandada CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., como la demandada solidaria FUNDAREGIÓN, negaron la existencia de la relación laboral y desconocieron la firma contenida en los cheques girados a favor del ciudadano ELIO SÁNCHEZ por la ciudadana Marisabel Rodríguez Chiquito.
Luego señaló que, una vez agotada la vía administrativa en la Inspectoría del Trabajo, el trabajador ELIO SÁNCHEZ introdujo escrito de demanda laboral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, quedando registrado con la nomenclatura IP21-L-2014-000441. No obstante, en aquella oportunidad, para el día y hora fijado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral para llevar a cabo la audiencia preliminar, el ciudadano ELIO SÁNCHEZ no pudo acudir, por razones ajenas a su voluntad, lo que ocasionó como consecuencia el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido por Ley Adjetiva Laboral, por lo cual el trabajador estaba en la obligación de esperar que transcurrieran noventa (90) días continuos, antes interponer nuevamente la demanda.
Posteriormente indicó que, una vez transcurridos los mencionados noventa (90) días, el trabajador ELIO SÁNCHEZ interpuso nueva demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Santa Ana de Coro, asignándole el No. IP21-L-2011-000287 y una vez admitida dicha demanda, se llevó a cabo la audiencia preliminar con un aproximado de seis (6) prolongaciones de la misma, siendo que durante el desarrollo de dichas prolongaciones, la empresa demandada continuó desconociendo la relación laboral.
Por lo cual denunció que, una vez agotado el lapso otorgado por la Ley Adjetiva Laboral para que se llevara a cabo la fase de conciliación sin que fuese posible acuerdo alguno, se remitió la causa a fase de juicio, siendo conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinando dicho Juzgado, previa solicitud expresa de la apoderada judicial de la empresa demandada CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., la prescripción de la acción en perjuicio de los derechos del trabajador (según indicó), obviando lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone la solidaridad en contra de quien se beneficie de la obra, que en el caso concreto es la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), obra que fue realizada por el trabajador ELIO SÁNCHEZ (dijo).
Adicionalmente invocó el abogado asistente de la parte demandante la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual dispone la solidaridad de las empresas contratante y contratada, es decir (aclaró), “si la empresa matríz no cancela los derechos a los trabajadores, son solidariamente responsables”. Por tanto, consideró que al tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los hechos alegados en la primera demanda incoada en contra de FUNDAREGIÓN y la empresa demandada CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., así como el contenido expreso del artículo 1.970 del Código Civil Venezolano, a su juicio, los derechos del trabajador ELIO SÁNCHEZ no han prescrito.
Continuó argumentando que, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, instrumento normativo que resulta aplicable dada la vigencia temporal en la que nace y se extingue la relación laboral de marras, disponía que para que opere la prescripción tiene que transcurrir un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, pero que, en cambio, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone un lapso de prescripción mucho más amplio de diez (10) años. Por tanto indicó que, para que el derecho del trabajador no prescribiera y se mantuviera viva la causa que hoy resulta debatida, el trabajador agotó la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo y posteriormente demandó por ante los Tribunales del Trabajo competentes la reclamación de los conceptos prestacionales que le asisten y aún hoy día está ante esta Alzada ratificando tal petición.
Por todo lo cual solicitó a este Tribunal que declare con lugar los derechos del trabajador ELIO SÁNCHEZ CHIRINO, puesto que en la oportunidad correspondiente para la promoción de los medios probatorios que respaldan sus afirmaciones, promovió suficientes pruebas por medio de las cuales –a su juicio-, logró comprobar tres (3) elementos fundamentales de la relación laboral, a saber: 1) El salario, dado que la empresa que representa la ciudadana Marisabel Rodríguez Chiquito le pagaba con cheque y se hizo todo lo necesario para comprobar que Marisabel Rodríguez Chiquito suscribió todos esos cheques, que era el pago del trabajador ELIO SÁNCHEZ. 2) La subordinación, puesto que ella le giraba instrucciones en relación a la construcción de las casas y estaba subordinado por la ciudadana Magalys Atienzo y el Ingeniero Padilla; y 3) El cumplimiento del horario, en vista que cobraba por producción, trabajaba de lunes a lunes. En consecuencia, al cumplir los tres elementos para comprobar una relación laboral, lo procedente en el caso concreto es aplicar el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción en su cláusula 47. De manera que solicitó se declare con lugar el pago de las prestaciones sociales del trabajador ELIO SÁNCHEZ CHIRINO.
Así planteados los argumentos de apelación por el abogado asistente del actor observa el Tribunal, que en primer lugar se afirmó que el demandante hizo en principio una reclamación en sede administrativa, exactamente ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual evidencia esta Alzada que es cierto, ya que consta en las actas procesales. No obstante, ha indicado en su exposición el abogado asistente del demandante, que lo realmente reclamado fue las prestacionales sociales que le corresponden al trabajador, sólo que el funcionario del órgano administrativo mencionado no colocó el verdadero objeto de la reclamación de su asistido, indicando erróneamente que se trataba de una aclaratoria del contrato laboral. Al respecto observa esta Alzada que esa es una afirmación que en caso de ser cierta (que no lo es, tal y como se evidenciará más adelante), tendría muchísima importancia en este debate, porque estaríamos hablando de la existencia de un elemento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción, que es precisamente el contenido fundamental de la decisión recurrida.
No obstante, tal afirmación no resulta respaldada por el contenido propio de las actas procesales, las cuales también recogen las incidencias ocurridas en las diferentes audiencias de conciliación que tuvieron lugar en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, puesto que, al revisar las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la misma parte demandante, insertas del folio 18 al 72 de la pieza 2 de 4 de este asunto, se evidencia clara e inequívocamente que la solicitud de reclamación interpuesta ante el órgano administrativo del trabajo estuvo dirigida exclusivamente a la aclaratoria de la relación laboral y la exhibición del contrato de trabajo, sin que pueda determinarse de forma alguna que el reclamante (aquí demandante), haya peticionado el pago de sus prestaciones sociales o de concepto prestacional derivado de la relación de trabajo alguno. Cabe destacar que dicha conclusión no deriva únicamente de la denominación adjudicada por el funcionario administrativo al procedimiento instaurado por el actor, sino que se evidencia inclusive del contenido material de dicha solicitud, es decir, más allá de las formas, en lo sustantivo, el actor nunca reclamó en la Inspectoría del Trabajo sus prestaciones sociales, como equivocadamente pretende hacerlo ver su abogado asistente en este segunda instancia judicial.
En efecto, en el acta inserta al folio 28 de la pieza 2 de 4 de este asunto se dejó expresa constancia de los siguientes hechos:
“En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo a las 02:00 p.m., comparecen por ante esta Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, para que tenga lugar acto conciliatorio en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano: ELIO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N°V10.613.815, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), por ACLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Presente en este acto por una parte la ciudadana CLAUDIA ELENA PABÓN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.640, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.330 en su condición de Apoderada Lega de la reclamada y por la otra el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, en representación del ciudadano: EMILIO JESUS CASTELLANO GARCIA, antes identificado, asistido en este acto por el ciudadano VICTOR CASTELLANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.926.226, en su condición de Coordinador Regional de “UNIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN U.R.T FALCÓN quien interviene y expone: En representación del trabajador solicito a la representación de la reclamada una aclaratoria de la relación laboral por cuanto no se le ha hecho entrega al trabajador de su contrato de trabajo.” Es todo. En este estado interviene la representación de la reclamada y expone: “El ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, no ha suscrito contrato de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza con FUNDAREGIÓN, por lo cual no existe relación laboral que aclarar ni contrato que pueda exhibir tal como lo solicita en su reclamación…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el acta inserta al folio 34 de la pieza 2 de 4 de este asunto, resume lo que a continuación se trascribe parcialmente:
“En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo a las 02:00 p.m., comparecen por ante esta Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, para que tenga lugar acto conciliatorio en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano: ELIO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N°V10.613.815, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), por ACLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Presente en este acto por una parte la ciudadana CLAUDIA ELENA PABÓN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.640, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.330 en su condición de Apoderada Lega de la reclamada y por la otra el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, en representación del ciudadano: DUVER RAMÓN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.484.866, en su condición de Comisionado de la organización sindical “SINDICATO SOCIALISTA REGIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN OBRAS CIVILES MANTENIMIENTO LIMPIEZA, VIAL, MAQUINARIAS PESADAS, SERVICIOS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (SINSTRACINFAL) quien interviene y expone: En representación del trabajador solicito a la representación de la reclamada una aclaratoria de la relación laboral por cuanto no se le ha hecho entrega al trabajador de su contrato de trabajo.” Es todo. En este estado interviene la representación de la reclamada y expone: “El ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, no ha suscrito contrato de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza con FUNDAREGIÓN, por lo cual no existe relación laboral que aclarar ni contrato que pueda exhibir tal como lo solicita en su reclamación”. Es todo. En este estado interviene nuevamente la representación del reclamante y expone: “En virtud de la reclamación de la parte reclamada insisto en mi reclamación en los términos inicialmente expuestos y solicito se notifique a la ciudadana MARISABEL RODRÍGUEZ, a los fines de que me de una respuesta a mi reclamación”. Es todo…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, el acta inserta al folio 72 de la pieza 2 de 4 de este asunto, contiene lo siguiente:
“En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo a las 02:00 p.m., comparecen por ante esta Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de esta Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, para que tenga lugar acto conciliatorio en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano: ELIO ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N°V10.613.815, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), por ACLARATORIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Presente en este acto por una parte la ciudadana CLAUDIA ELENA PABÓN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.640, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.330 en su condición de Apoderada Lega de la reclamada y el Abogado YONEISI SIERRA, titular de la cédula de identidad N°9.522.395, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.001 en su condición de Apoderado Legal de la ciudadana MARISABEL RODRIGUEZ CHIQUITO y por la otra el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, antes identificado, asistido en este acto por el ciudadano VICTOR GARCIA VALLES UNIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN U.R.T. FALCÓN quien interviene y expone: En representación del trabajador solicito a la representación de la reclamada una aclaratoria de la relación laboral por cuanto no se le ha hecho entrega al trabajador de su contrato de trabajo. Es todo. En este estado interviene la representación de FUNDAREGIÓN, por lo cual no existe relación laboral que aclarar ni contrato que pueda exhibir tal como lo solicita en su reclamación”. Es todo. En este estado interviene el Apoderado Legal de la ciudadana MARISABEL RODRÍGUEZ CHIQUITO quien interviene y expone: Niego rechazo y contradigo que el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, haya mantenido alguna relación laboral con mi representada, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude algún concepto al ciudadano antes identificado, de la misma manera desconozco al mencionado ciudadano por lo tanto niego que deba existir una aclaratoria en cuanto a una relación laboral. “Es todo”. En este estado interviene nuevamente la representación del reclamante y expone: “El trabajador ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, trabajo en la Urbanización Arístides Galvani ubicada en Coro Municipio Miranda en la construcción de un modulo de cuatro casas donde le fue cancelado por la ciudadana MARISABEL RODRIGUEZ CHIQUITO con cheque del BANCO REGIONAL CORO BANCORO a nombre del trabajador ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, dando un monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) cantidad recibida por el convenimiento laboral que suscribí con FUNDAREGIÓN, en esta situación con el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, tres elementos elementales como es salario, horario, y subordinación desprendiéndose de allí Derechos Laborales a favor del trabajador como es la relación laboral con FUNDAREGIÓN en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la declaración por parte de la reclamada solicito se de por Agotada esta instancia Administrativa. “Es todo”… (Subrayado y negritas del Tribunal).
Tal como se evidencia del contenido expreso de las tres actas parcialmente trascritas, se demuestra que las afirmaciones formuladas por el abogado asistente del actor, según las cuales, la solicitud formulada por el trabajador al momento de ventilar sus peticiones ante la Inspectoría del Trabajo estaban dirigidas fundamentalmente a la reclamación de sus prestaciones sociales, no se corresponden con la realidad, puesto que del contenido mismo de las declaraciones hechas por sus abogados asistentes, se comprueba con meridiana claridad que lo perseguido el entonces reclamante era, una aclaratoria de la relación laboral y la exhibición del contrato de trabajo, lo cual no resulta un elemento capaz de interrumpir el lapso de prescripción legalmente establecido como lo pretende el demandante.
Tan infundadas y opuestas a la realidad resultan las afirmaciones del abogado asistente del actor, que si se compara el contenido de las actas de conciliación promovidas por la misma parte demandante junto con el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, con el contenido de sus afirmaciones expuestas en el libelo de demanda, se observa que, específicamente al vuelto del folio 14 de la pieza 1 de 4 de este asunto, el trabajador expresamente manifestó que la relación laboral tuvo una duración de 4 meses y 11 días, comenzado desde el 11 de agosto de 2009 y culminando el 22 de diciembre de 2009. Ahora bien, el procedimiento administrativo aludido ante la Inspectoría del Trabajo inició el 02 de noviembre de 2009, según se evidencia de la Planilla de Solicitud inserta al folio 19 de la pieza 2 de 4 de este asunto. En consecuencia, nótese que el inicio del mencionado procedimiento administrativo tuvo lugar incluso antes de la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal y como lo afirma el propio demandante en su libelo de demanda, resultando inverosímil que el trabajador haya reclamado conceptos prestacionales antes de finalizar la relación de trabajo que delata, ya que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso ratione tempus), el pago de las prestaciones sociales sólo resulta procedente una vez culminada la relación laboral. Por lo que mal podría haber pretendido el trabajador el pago de dichos conceptos prestacionales mediante el procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, si de conformidad con la norma citada no resultaba procedente su exigencia en esa oportunidad.
Adicionalmente, si se estudia el contenido cierto de las reclamaciones formuladas por el trabajador, tal como se desprende de las actas de conciliación previa y parcialmente transcritas, se demuestra que no resulta cierto que la reclamación principal formulada por el trabajador versara sobre el pago de sus prestaciones sociales, sino específicamente sobre la solicitud de aclaratoria de la relación de trabajo y exhibición del contrato laboral.
Por tanto, no existe una sola evidencia o siquiera algún indicio que sostenga, que en su reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, el actor recurrente haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales, como tampoco existe evidencia alguna que demuestre la temeraria afirmación según la cual, el funcionario que sustanció el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, haya sustituido errónea o deliberadamente el contenido material de dicha reclamación. Lo cierto es que, no existe una sola acta, escrito o documento que siquiera sirva de indicio para sustentar tal afirmación, en el entendido que de ser cierto el error alegado por el abogado asistente de la parte demandante (hoy recurrente), alguno de los abogados que lo asistió en dicho procedimiento administrativo debió manifestar o siquiera señalar la existencia de la equivocación en la que se incurría, pero es el caso que nada de eso consta en los autos.
Por el contrario, lo que resulta evidenciado de las actas procesales es que el demandante no reclamó en sede administrativa sus prestaciones sociales, sino que su pedimento fundamentalmente lo constituía la aclaratoria de la relación de trabajo y la exhibición del contrato laboral, siendo que tales requerimientos no pueden constituirse en un elemento útil a los efectos que pretende el actor, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción, dado que inclusive, cuando se activó dicho reclamo administrativo, aún no había terminado el vínculo laboral, según las propias afirmaciones libelares del actor, ya que en efecto, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo dispone, que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, tal como se afirmó precedentemente, siendo que de los mismos alegatos esgrimidos por el trabajador demandante en su escrito libelar, se evidencia que la relación de trabajo culminó el 22 de diciembre de 2009 y que el procedimiento administrativo se instauró el 02 de noviembre de 2009, mal podría tal reclamación constituirse en un elemento que sirva para interrumpir la prescripción de unos derechos que aun no le nacían al trabajador. Y así se declara.
Adicionalmente, el abogado asistente del actor señaló, que en el caso de marras resulta procedente la aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a su juicio la demanda incoada por el trabajador contra la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), en fecha 17 de diciembre de 2010, era suficiente para interrumpir la prescripción, puesto que FUNDAREGIÓN es solidariamente responsable ante la acreencia de los conceptos prestacionales que exige el trabajador, al ser beneficiaria de la obra que él realizó. Por lo que indicó, que de conformidad con el artículo 54 de la derogada Ley Sustantiva Laboral y el artículo 1.970 del Código Civil Venezolano, aún no había operado la prescripción.
Sobre este aspecto también dijo el abogado asistente del actor, que una vez agotada la vía administrativa, el trabajador interpuso demanda en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), pero que no pudo asistir en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, por lo cual se declaró desistido el procedimiento, siendo que el trabajador ELIO SÁNCHEZ tuvo que esperar el lapso de noventa (90) días para interponer su nueva demanda y que es precisamente la demanda interpuesta contra FUNDAREGIÓN, la que evitó el fenecimiento del lapso de prescripción.
Pues bien, tal y como lo alega el abogado asistente, consta en las actas procesales, específicamente del folio 105 al 132 de la pieza 3 de 4 de este asunto, la copia certificada de la causa incoada por el ciudadano ELIO SÁNCHEZ ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en contra de FUNDAREGIÓN. En el mencionado escrito de demanda, consignado en fecha 17 de diciembre de 2010, inserto del folio 105 al 107 de la pieza 3 de 4 de este asunto, se vislumbra con sobrada claridad que la única parte demandada en esa oportunidad fue la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), por tanto, no resulta cierto que en ese escrito libelar se haya hecho alusión alguna como parte demandada, de la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., ni mucho menos de la ciudadana Marisabel Rodríguez Chiquito, como pretende hacerlo ver el abogado asistente en esta segunda instancia judicial.
No obstante, pese a la perención declarada con respecto a ese procedimiento (dada la incomparecencia de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a caso la celebración de la audiencia preliminar), el abogado asistente invoca el contenido del artículo 1.970 del Código Civil Venezolano, porque a su juicio, la demanda incoada en aquella oportunidad contra FUNDAREGIÓN, es suficiente para interrumpir la prescripción de su actual acción contra la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época del inicio y finalización de la relación de trabajo invocada por el demandante, a los efectos de precisar las causas que interrumpen la prescripción contenidas en dicha norma, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Nótese que del contenido expreso de la citada norma se evidencia, que las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral están contenidas en 4 supuestos: 1) Por la interposición de una demanda judicial aunque sea incoada ante un juez incompetente, siempre y cuando el demandado sea notificado antes de la expiración de la prescripción o en los dos meses inmediatamente posteriores. 2) Por la reclamación interpuesta ante el órgano ejecutivo cuando sea contra la República. 3) Por solicitud interpuesta ante una autoridad administrativa. Y 4) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, es precisamente el supuesto contenido en el numeral cuarto del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite a la parte demandante invocar la aplicación del artículo 1.970 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1970. Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté en suspenso por un plazo o por una condición”. (Subrayado del Tribunal).
Al revisar el contenido expreso del artículo 1.970 del Código Civil Venezolano, se desprende que ciertamente la demanda judicial, aún ejercida contra un tercero, puede interrumpir la prescripción, no obstante para tales efectos es necesaria la declaratoria de existencia del derecho reclamado, aunque el mismo se encuentre sujeto a un plazo o condición.
Ahora bien, al realizar un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, más concretamente de las copias certificadas contentivas de la demanda incoada por el ciudadano ELIO SÁNCHEZ en contra de FUNDAREGIÓN, llevada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, promovidas por la propia parte demandante, este Juzgador evidencia que ni en ese momento, ni en ningún otro, ha existido reconocimiento expreso -ni tácito-, por parte de FUNDAREGIÓN o de la empresa aquí demanda, la Sociedad Mercantil CONSULTORÍA, PROYECTOS, INGENIERÍA Y CALIDAD, C. A., en relación con los hechos ni los derechos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Por el contrario, constan sobradas actuaciones, como por ejemplo las actas de conciliación de las audiencias de conciliación desarrolladas en la Inspectoría del Trabajo, así como en la propia audiencia preliminar llevada a cabo en sede jurisdiccional, el desconocimiento expreso y rechazo total de las pretensiones formuladas por el trabajador como parte accionante.
En consecuencia, siendo que no existe reconocimiento alguno de los derechos reclamados por el actor que pueda constituirse en elemento suficiente y acorde con el artículo 1.970 del Código Civil Venezolano, que de lugar a la interrupción de la prescripción, debe igualmente este Juzgador declarar IMPROCEDENTES los señalamientos proferidos con base en este argumento y ratificar la declaratoria de prescripción en los términos expresados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la sentencia aquí recurrida. Y así se decide.
Por último cabe advertir, que el abogado asistente del actor hizo una observación final en relación con el número de prolongaciones de la audiencia de mediación celebradas en esta causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, argumentando que el número de audiencias fue excesivo y que parecieran dirigidas a privilegiar a la parte demandada.
Sobre este aspecto debe aclarar quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone expresamente un número límite de prolongaciones de la audiencia preliminar a celebrarse por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino que establece un lapso límite de duración de esta fase procesal, la cual debe circunscribirse a cuatro (4) meses como máximo, tiempo en el cual podrán celebrase tantas prolongaciones de la audiencia de mediación como dispongan las partes y Juez necesarias para arribar a un acuerdo, siempre que no se exceda el lapso máximo de cuatro (4) meses. Tal afirmación resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 136. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo que en este sentido debe aclarar este Juzgador, que el número de prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas en una causa, no se traduce en prueba que demuestre parcialización alguna de la Juez o del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como infundadamente lo afirma el abogado asistente del demandante de autos, por lo que mal puede pretender que bástese con su sólo señalamiento sin fundamento legal o fáctico alguno, para que esta Alzada de por demostrada su afirmación. Y así se establece.
Finalmente, como quiera que los argumentos expuestos por el abogado asistente han sido declarados IMPROCEDENTE, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de noviembre de 2015 a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
|