REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 3 de noviembre de 2015
Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000041.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCÍA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.555.202, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil RÓMULO S. PINO B. 2010, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el No. 54, Tomo 13-A del Libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 35.897.

MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente con Lugar la Demanda, en el Marco de un Juicio Laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La trabajadora demandante indicó lo siguiente: a) Que en fecha 4 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la firma personal RÓMULO S. PINO B. “P. P.” b) Que posteriormente se dio una sustitución de patrono, por lo que continuo prestando servicio pero ahora bajo la figura de la Sociedad Mercantil RÓMULO S. PINO B. 2010, C. A. c) Que el cargo que desempeñó era de publicidad y mercadeo y ejecutiva de ventas, cumpliendo una jornada de trabajo regular comprendida desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. d) Que devengó un último salario mensual de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.250,00). e) Que la prestación efectiva de los servicios personales a la referida empresa se extendió hasta el día 28 de abril de 2014, fecha en la cual el patrono de forma unilateral e injustificada dio por terminada la relación laboral.

Que en consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos laborales: a) La cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.27.757,60), por concepto de prestaciones sociales. b) La cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.27.757,60), por concepto de indemnización por despido injustificado. c) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.540,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional causados desde el 04 de julio de 2006 hasta el 28 de abril de 2014. d) La cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.288,00), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los períodos comprendidos desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 28 de abril de 2014. e) La cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 24.765,00), por concepto de bono de alimentación de los períodos comprendidos desde el 02 de mayo de 2011, hasta el 28 de abril de 2014.

De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada indicó que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la trabajadora demandante, por considerarla temeraria, por cuanto su representada desconoce la existencia de la relación laboral y como consecuencia, también desconoce todos los conceptos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCIA GARCES, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°.9.555.202, contra la entidad de trabajo ROMULO S. PINO B. 2010, C. A., SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de auto, entidad de trabajo ROMULO S. PINO B. 2010, C. A., a cancelar a la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCIA GARCES, los conceptos de Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional no pagado ni disfrutado; Bonificación de fin de Año y el beneficio de Alimentación, dichos conceptos serán calculados desde el mes de octubre de 2007 hasta noviembre de 2013, por los motivos y razones que están explanados en la sentencia. TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2015 por el abogado Guillermo Enrique Aponte Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 35.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015 por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015 le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir el 9 de octubre de 2015, se fijó el 27 de octubre de 2015 como la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó la mencionada audiencia oral y pública, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, siendo que en el presente asunto la parte demandada, Sociedad Mercantil RÓMULO S. PINO B. 2010, C. A., representada por su apoderado judicial, el abogado Guillermo Aponte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresamente manifestó desconocer el carácter laboral de la relación que unía a la demandante de autos con su representada y consecuentemente, también negó todos los conceptos laborales peticionados en el escrito libelar. No obstante, al constar en autos el reconocimiento expreso de la prestación efectiva de un servicio a favor de su representada, se activa la presunción de laboralidad a favor de la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCÉS GARCÍA, en atención de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo en consecuencia a la parte demandada desvirtuar dicha presunción de laboralidad que dispone el legislador en la invocada norma. Y así se establece.

Así las cosas, considera este Tribunal que se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto los siguientes: 1) El carácter laboral del vínculo jurídico que unió a la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCÍA GARCÉS, con la Sociedad Mercantil RÓMULO S PINO B. 2010, C. A. y como consecuencia de ello; 2) Si corresponden o no a la demandante, los conceptos laborales peticionados en su escrito libelar.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Prueba Documental:

1) Promovió veintitrés (23) ejemplares de la revista Directorio Profesional de Salud (DPS), donde se evidencia el cargo ocupado por la trabajadora en el área de publicidad y mercadeo y como ejecutiva de ventas para la empresa RÓMULO S. PINO B. 2010, C. A., marcados con los números del 1 al 23. La finalidad de la mencionada prueba radica en el hecho de demostrar, no sólo la relación laboral, sino los cargos ejercidos.

Sobre la documental descrita precedentemente, quien decide observa que se trata de documentos privados, emanados de la parte accionada y plenamente reconocidos por ella, los cuales resultan inteligibles y pertinentes a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Razón por la cual este Juzgador, tal y como lo hizo el Juez A Quo, les concede valor probatorio en atención del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2) Promovió tarjeta de presentación que contiene el logo de la revista Directorio Profesional de Salud (DPS), en la cual se evidencia el cargo ostentado por la demandante, marcado dicho instrumento con el No. 24 y promovido a los fines de demostrar la relación laboral y el cargo ejercido.

Sobre la instrumental que precede, este Juzgador observa que se trata de un documento privado, el cual fue expresamente desconocido por la parte demandada durante la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio y siendo que, la parte promovente no insistió en su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, resulta forzoso para esta Alzada desecharlo del presente asunto, así como también lo hizo el Juez de Primera Instancia. Y así se establece.

3) Promovió el carnét de identificación que contiene el logo de la revista Directorio Profesional de Salud (DPS), del que se evidencia el cargo detentado por la demandante por orden y cuenta de la empresa RÓMULO S. PINO B. 2010, C. A., acompañado a las actas procesales marcado con el No. 25, con el objeto de demostrar el cargo ejercido hasta la fecha del despido delatado.

La referida documental fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral y el cargo ocupado por la demandante a favor de la empresa accionada y pese a que este Sentenciador considera que se trata de un documento que por sí sólo, no resulta suficiente para generar convicción sobre los hechos que pretende demostrar, su valoración adminiculada con otros medios de prueba resulta pertinente, legal y conducente, a los fines de resolver la controversia planteada. Y así se declara.

4) Talonario u orden de servicio de publicidad que contiene el logo de la revista Directorio Profesional de Salud (DPS), marcado con el No. 26, a los fines de demostrar la relación laboral y el cargo desempeñado hasta el despido denunciado.

Sobre la documental precedente, observa esta Alzada que fue desechada por el Tribunal de Juicio al considerar, que la misma nada aportar para la resolución del asunto controvertido, puesto que de ella no se desprende ningún tipo de numeración o identificación con datos fiscales, exceptuando el número de Registro de Información Fiscal de la empresa. En consecuencia, siendo que no resulta pertinente para la resolución del presente asunto, al igual que el Tribunal A Quo, este Sentenciador lo desecha del presente asunto. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos Elio Rafael Guevara Jiménez y Jeannet del Carmen Colina Gómez, venezolanos, mayores de edad, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-2.246.488 y V-9.929.505.

Ahora bien, en relación con el testigo Elio Rafael Guevara Jiménez, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio para rendir su declaración, el Juez A Quo declaró desierto el acto, no existiendo en consecuencia nada que valorar respecto a su promovido testimonio. Por tanto, este Juzgador lo desecha igualmente de la presente causa. Y así se establece.

Por su parte, en cuanto a la declaración de la ciudadana Jeannet del Carmen Colina Gómez, esta Alzada corrobora que se logró su evacuación efectiva en la oportunidad fijada por el A Quo y siendo que sus dichos no resultan contradictorios, que su declaración versa sobre hechos que logró percibir a través de sus sentidos y que la misma resulta pertinente, es por lo que resulta forzoso otorgarle valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos Yanira Andrea Bravo Johnson, Idania María Delpino Curiel, Dennys Javier Revilla Blanco y Ana Julia Suárez Munar, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. E-82.001.083, V-14.397.013, V-11.771.194 y V-81.975.371, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos Yanira Andrea Bravo Jonson y Denny Javier Revilla Blanco, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para rendir su declaración, el Juez A Quo declaró desierto el acto, no existiendo en consecuencia nada que valorar respecto a sus promovidos testimonios. Por tanto, este Juzgador los desecha igualmente de la presente causa. Y así se establece.

Sobre la testigo Idania María Delpino Curiel, el Tribunal A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, toda vez que no se encontraba presente al momento de ser llamada por el Alguacil, atendiendo la orden del Juez de Juicio. En consecuencia, desierto como ha sido el acto de evacuación de la mencionada testigo, nada tiene que valorar respecto a sus declaraciones esta Alzada. Por lo que resulta forzoso desecharla del presente asunto. Y así se declara.

Con respecto a la ciudadana Ana Julia Suárez Munar, el Tribunal de Juicio determinó que se trata de una testigo inhábil, en atención del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento de la relación de amistad entre la parte demandada y promovente de la prueba con la mencionada testigo. Por lo que consideró no valorar sus declaraciones, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual resulta forzoso desecharla de la presente causa. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, la parte demandante a través de su apoderado judicial esgrimió un (01) único motivo de apelación, mientras que la parte demandada esgrimió cuatro (04) motivos de apelación, cada uno de ellos expresados oralmente durante la audiencia de apelación, los cuales se resuelven en su orden del modo que a continuación sigue:

II.4.1) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

ÚNICO: “La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incurrió en un error al momento de condenar el concepto por bono de alimentación, al usar como base de cálculo el valor de la unidad tributaria de Bs. 127, siendo que para la fecha en que se dictó la sentencia, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 150”.

Para fundamentar este único motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio incurre en un error al condenar el bono de alimentación sobre la base de cálculo de la Unidad Tributaria estimada en Bs. 127,00, siendo que para la fecha de ese fallo (26/03/2015), estaba vigente la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 150,00, por lo que de conformidad con el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente era su estimación sobre la base de cálculo de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su condenatoria.

Al respecto, este Juzgador, luego de una análisis acucioso de las actas que componen el expediente y muy especialmente, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, inserta del folio 87 al 122 de la pieza 1 de 2 de este asunto, está absoluta y totalmente de acuerdo con el apoderado judicial de la demandante de autos, por lo que se encuentra convencido de la PROCEDENCIA de este único motivo de apelación, por cuanto, se observa que la decisión recurrida efectivamente condenó el pago del bono de alimentación peticionado por la demandante, pero lo hizo con base en la Unidad Tributaria valorada en Bs. 127,00, sin percatarse que para la fecha del fallo recurrido (26/03/2015), ya estaba vigente el nuevo valor de la Unidad Tributaria, en Bs. 150,00, según se evidencia en la Gaceta Oficial No. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2015, nuevo valor que debió ser tomado en consideración para el cálculo del referido beneficio, tal como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,… la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es forzoso concluir que la recurrida viola el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es ordenar el pago de este concepto ajustándolo a la Unidad Tributaria vigente al momento del fallo y en caso de variar nuevamente este indicador económico, ajustarlo al valor que corresponda al momento del pago efectivo del concepto adeudado (bono de alimentación). Y así se declara.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: “La relación que unió a la demandante, ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCÉS GARCÍA con mi representada, la Sociedad Mercantil RÓMULO S. PINO B. 2010, C. A., fue de carácter eminentemente mercantil y no laboral”.

Para fundamentar este primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada denunció que si bien reconoce la prestación de servicio por parte de la demandante a su representada, no es menos cierto que en todo momento indicó que tal prestación de servicio o vínculo jurídico no era de naturaleza laboral, pues a través de los medios de prueba que tuvo a bien promover y evacuar ante el Tribunal de Juicio, quedó demostrado que esa relación es de naturaleza eminentemente mercantil, además de eventual y muy esporádica, la cual carece de los atributos propios de una relación laboral, dado que no había cumplimiento de horario, no había subordinación y que existía una total independencia de la demandante en el ejercicio de ciertas actuaciones que conllevaban única y exclusivamente, al propósito de coadyuvar o colaborar con su representado en lo referido a la colocación de pautas comerciales y publicitarias ante consultorios médicos y prestadores de servicio de naturaleza médica.

Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente, durante el desarrollo de la audiencia de Juicio y aún ante esta Alzada, el apoderado judicial de la empresa accionada reconoce expresamente la prestación de servicio personal por parte de la demandante a favor de su representada, pero insiste en que tal relación no es de carácter laboral, sino de naturaleza mercantil. Ahora bien, es importante advertir que tal afirmación conforme a la cual, la relación que unió a las partes no es de carácter laboral, sino mercantil, resulta un hecho nuevo alegado por el recurrente ante esta Alzada, pues si bien durante la sustanciación del presente asunto ya existía el reconocimiento expreso de la prestación del servicio, se había alegado que dicha prestación se había producido en el marco de una profunda amistad entre la hija del propietario de la accionada con la demandante, no obstante, como antes se dijo, en esta oportunidad se le adjudica a dicha relación jurídica el carácter mercantil por primera vez. Luego, sobre este particular aspecto, quien decide considera indispensable realizar las siguientes apreciaciones:

Lo primero que debe distinguirse es que, al existir un reconocimiento expreso de la prestación de un servicio, se activa para el demandante o en todo caso, a favor del trabajador o trabajadora, una presunción legal según la cual, en principio y solo en principio, el servicio prestado tiene una naturaleza laboral. Tal afirmación surge de la interpretación del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas éstas que resultan aplicables al caso concreto, ya que el vínculo jurídico que existió entre las partes tuvo su inicio con la derogada Ley Orgánica del Trabajo y finalizó, estando vigente la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es menester revisar el contenido de ambas normas, cuyo tenor es el siguiente:

Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (derogada).
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (Subrayado del Tribunal).

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 06 de mayo de 2012 (vigente).
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de ambos textos normativos logra evidenciarse con meridiana claridad, que ante el reconocimiento de la prestación de un servicio, surge la presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), según la cual debe considerarse que el vínculo que une a quien presta el servicio con quien lo recibe, es de naturaleza laboral. Sin embargo, el legislador establece ciertas excepciones que quedan fueran de esta presunción y se trata de aquellos casos en los que el servicio personal sea prestado por razones de orden ético o de interés social y para el beneficio de asociaciones o instituciones sin fines de lucro o con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Así las cosas se observa en el caso concreto, que el apoderado judicial de la empresa demandada, pese a reconocer la prestación del servicio por parte de la demandante de marras, aseguró en primer término que dicha prestación de servicio se debe a una relación de extrema amistad entre la hija del propietario de la Sociedad Mercantil accionada y la propia demandante. Y también alegó, que en las actas procesales no quedaron demostrados los elementos propios de una relación laboral, tales como la subordinación, el cumplimiento de un horario y la amenidad (dijo). Ahora bien, aún cuando esta Alzada, en este caso particular considera que ciertamente no están probados tales elementos, ello no impide que este Tribunal Superior, como acertadamente lo hizo el Tribunal de Juicio, declare la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que producto de la forma como fue contestada la demanda, estamos frente a un caso donde han operado las presunciones legales a favor de la parte demandante.

Al respecto, resulta útil y oportuno revisar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones en la Sentencia No. 61 del 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció lo siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo”.

Por consiguiente, considerando la afirmación concreta, expresa e inequívoca de la parte demandante conforme a la cual, si hubo la prestación de un servicio, tal afirmación activa la primera presunción, derivada de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, hoy contenida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Igualmente debe considerarse que la parte accionada reconoció que el servicio prestado por la demandante de autos, consistía o estaba dirigido fundamentalmente al área de ventas, es decir, de captación de patrocinantes para la publicación, así como a la Gerencia de Mercadeo y Publicidad, afirmación ésta que impide considerar que dicha prestación de servicio se encuentra en alguna de las excepciones contempladas en las citadas normas.

Luego, este Juzgador observa que la empresa demandada no demostró de forma alguna (de hecho ni siquiera lo intentó), que la parte demandante prestó sus servicio en el marco de “razones de orden ético o de interés social” o para “instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, toda vez que por el contrario, se deducen de las actas procesales, elementos inequívocos de que se trataba de una actividad con evidentes fines de lucro, la cual comprendía mercadeo y patrocinio publicitario en la industria médica fundamentalmente, de modo que, en primer lugar se activa la presunción de laboralidad que favorece a la demandante, visto el expreso reconocimiento de la prestación de su servicio y luego, en segundo lugar, se activa una obligación o carga procesal de la empresa demandada al afirmar en su contestación, que la relación que unió a las partes no era de carácter laboral, sino producto de una circunstancia de extraordinaria amistad entre quien prestaba el servicio y la hija o una de las hijas del propietario de la Sociedad Mercantil que está siendo demandada, carga procesal que consistía en la demostración de sus afirmaciones excepcionantes. Es decir, a la parte demandada le correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad que nació con el reconocimiento expreso de la prestación del servicio, así como la obligación de demostrar que tal relación la hubo basada en una intensa y desinteresada amistad (primer argumento alegado en la contestación) o que existió en el marco de un vínculo de naturaleza mercantil como lo afirma ahora (por supuesto tardía y extemporáneamente). Pero es el caso que ni una cosa, ni la otra, se evidencia de las actas procesales, siendo que no existe ningún elemento que permitiera al Juzgador de Primera Instancia (ni a esta Alzada) considerar, que efectivamente la prestación de servicio reconocida por la parte demandada la hubo bajo condiciones de amistad extrema y sin fines de lucro, es decir, como una especie de donación de sus servicios o que dicha prestación de servicio, existió en el marco de una relación mercantil. En efecto, no hay un solo elemento que pueda sustentar cualquiera de esas dos afirmaciones.

Desde luego, insiste esta Alzada, que aplicando las presunciones legales referidas, no es menester la comprobación del cumplimiento de un horario de trabajo o la determinación exacta de las condiciones de subordinación, ni la especificidad bajo las cuales se prestaba el servicio. Sin embargo, muy a pesar de dichas lagunas, debe forzosamente presumirse que entre las partes existió una relación de trabajo, por lo que resulta igualmente forzoso declarar, IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada. Y así se declara.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la valoración de los medios de prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia”.

Al respecto, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente delató que en su momento, la parte actora promovió un conjunto de elementos que pretendieron ser prueba, mediante los cuales pretendió demostrar que la ciudadana Leticia Garcés figuraba como ejecutiva de ventas para su representada, además, promovió una tarjeta de presentación y un carnét identificativo, que -en cuanto a la forma y aspecto- pudieron tratarse de elementos que pudieran haber demostrado la relación, pero indicó que, en la realidad no son más que meras formas, que no logran demostrar –a su parecer- que se trata de una relación laboral, dado que no se evidencia el pago de salario, y justificado en el hecho según el cual la presencia de la demandante en la vivienda de su representado, donde además operaba todo el proceso productivo de la empresa que representa, no era de ninguna manera recurrente ni mucho menos esporádica sino muy espaciada en el tiempo.

En efecto, nótese que, la parte demandada se alza contra la apreciación de los medios de prueba realizada por el Juez de Juicio, entre los que se encuentra a una tarjeta de presentación promovida por la demandante de auto y un carnét de identificación que acompañó, por considerar que, con tales medios de prueba, el A Quo no debió dar por demostrada la existencia de una relación laboral entre la demandante y su representada.

Pues bien, este segundo argumento apelativo de la parte demandada, este Tribunal lo declara igualmente IMPROCEDENTE, atendiendo a la misma argumentación referida para resolver el motivo inmediatamente anterior. Pues, si bien es cierto que, un carnét de trabajo no demuestra una relación de trabajo, ni una tarjeta de presentación demuestra la existencia de una relación laboral, tales elementos adminiculados con las propias publicaciones de la revista promovidas por la parte demandante, constitutiva de 23 ejemplares marcados con los Nos. 1 al 23, expresamente reconocidos por la parte accionada en la oportunidad de evacuar las pruebas durante la audiencia de juicio, y adminiculado inclusive con el reconocimiento expreso de la prestación de servicio realizado por la parte demandada, desde luego que no resultan incoherentes, sino por el contrario absolutamente coherentes, con la presunción de laboralidad declarada por esta Alzada y por el propio Tribunal de Juicio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento del término de la relación de trabajo.

Por ende, siendo que ninguno de estos aspectos contradicen la afirmación de la trabajadora demandante de haber prestado servicio, ni la aceptación expresa de la parte demandada de haberlo recibido sino que por el contrario van en función de esa misma circunstancia, que aunado a ello, existen 23 ejemplares de la revista denominada Directorio Profesional de Salud (DPS) que publicaba la Sociedad Mercantil ROMULO S. PINO B. 2010, C. A., y que en los 23 ejemplares aparece la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCÉS GARCÍA, dentro del directorio, formando parte en oportunidades como gerente de ventas y otras oportunidades como gerente de mercadeo y, si a ello sumamos que, la parte demandada se limitó a indicar que la inclusión de la mencionada ciudadana como miembro del directorio de la empresa en las diferentes ediciones de la revista, se debió a un error involuntario, lo que por cierto a juicio de esta Alzada, resulta del todo inverosímil considerar que en las 23 ediciones y en los 23 ejemplares existiera un error tan reiterado, y siendo incluso que coincide en todo y por todo con las declaraciones del escrito libelar que hace la parte demandante, es decir la parte demandante manifestó en su escrito libelar que se dedicaba al mercadeo, y a la captación de patrocinantes, teniendo los patrocinantes como contraprestación la publicación en la revista de los servicios médicos sanitarios que prestaban y cuando encontramos en el directorio de la revista es precisamente el cargo que ha indicado en el libelo de demanda la parte demandante, tal como se evidencia al vuelto del folio 2 de la pieza 1 de 2 de este asunto, y esto se compadece en todo y por todo con el tipo de servicio que manifiesta la propia parte demandada haber recibido de la parte demandante, si esto lo concatenamos con un carnét que obra en las actas procesales, inserto al folio 55 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que precisamente tiene la misma indicación, si bien no demuestra la existencia de la relación de trabajo, están en absoluta coherencia y en absoluta consonancia con la presunción que se desprende del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal circunstancia no considera este Tribunal, que haya habido una presunción errada o una valoración no conforme a derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia sino que por el contrario estuvo completamente ajustada a derecho. Razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación denunciado. Y así se decide.

TERCERO: “El Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que resulta procedente el pago del beneficio del bono de alimentación a la parte demandante, cuando no estamos en presencia de una relación laboral”.

El apoderado judicial de la empresa demandada argumentó que, no hay lugar a la reclamación de ciertos beneficios, como el de alimentación por ejemplo, porque antes de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de muy reciente data emanada de la Presidencia de la República, según el cual todos los días del mes deben ser cancelados a los trabajadores, pese a que, la naturaleza primigenia de este beneficio laboral era cancelada al trabajador por jornada efectivamente laborado, y siendo que –a su juicio- no estamos en presencia de una jornada efectivamente laborada en la presente causa, como se deriva de los medios probáticos que acompañó en la oportunidad del debate probatorio y tuvo a bien esgrimir ante el Tribunal de Primera Instancia, sin que por parte de la actora se aportara un elemento que pudiera generar convicción sobre el desempeño regular, periódico, diario del servicio prestado por la demandante a su representada.

Sobre este tercer motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, dado que fundó este argumento en el hecho según el cual, con anterioridad a la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.666 del 04 de mayo de 2011, se establecía como requisito de procedencia del beneficio del bono de alimentación mejor conocido como cesta ticket, la prestación efectiva del servicio y no es sino hasta esa fecha, que se dispone el legislado reconocer su procedencia computando todos los días del mes indistintamente de que se haya prestado el servicio efectivamente o no. En efecto, la circunstancia cierta es que el pago del beneficio del bono de alimentación es un hecho ordinario, consustancial con la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde demostrar la liberación de su obligación al patrono, al disponer lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación laboral.”

Nótese que, de la mencionada norma trascrita puede apreciarse sin ápice de duda, dos elementos importantes que a quien suscribe le interesa destacar en el presente asunto. El primero es que, la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, corresponde siempre a la representación patronal, siendo en consecuencia un hecho del cual el trabajador esta absuelto de demostrar y en segundo lugar, la ratificación de la presunción establecida por el legislador en cuanto al carácter laboral de la relación que vincula a un trabajador con la empresa, sin distinción de la posición que ocupe este último en la relación laboral. Con lo que se consolida la presunción contenida en el artículo 53 de la LOTTT, al establecer que, reconocida la prestación del servicio por la representación patronal, nace inevitablemente la presunción del carácter laboral de la misma, siendo obligación del patrono aportar medios probatorios que desvirtúen su procedencia.

Con lo cual, siendo que en el presente asunto, por disposición de lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedo declarada la presunción de la relación laboral que une a la trabajadora demandante LETICIA BEATRIZ GARCÉS GARCÍA con la Sociedad Mercantil ROMULO S. PINO B, 2010. C. A., y siendo además que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que demostrara el pago liberatorio de la obligación laboral constitutiva en el pago del beneficio de bono de alimentación reclamado por la accionante, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE este tercer motivo de apelación delatado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada. Y así se decide.

CUARTO: “La evacuación de una de las testigos promovidas por mi representada no se logró durante la oportunidad señalada por el Juez de Instancia, debido a que el llamamiento hecho a la testigo no cumplió con las exigencias legales que determina la Ley Adjetiva Laboral”.

Sobre este aspecto, el apoderado judicial de la empresa demandada consideró importante traer a colación que, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se materializó una situación en relación con la evacuación de una de las testigos promovidas por cuenta de su representada, siendo que la misma se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial y al momento según el cual se produjo su llamamiento por parte del Tribunal, no fue realizado en voz clara e inteligible lo que conllevó a la declaratoria del acto de evacuación de su deposición testimonial como desierto. Indicó además que, pese a no poder respaldar de alguna manera, tales denuncias más allá de los simples dichos de la testigo, realizó tal delación a los fines de enterar a esta Alzada de la mencionada irregularidad que afectó el acervo probático promovido por su representada ante el Juez de Primera Instancia.

Al respecto, pese a no ser formalizado como un motivo de apelación propiamente dicho, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto a los fines de garantizar el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia y a tales efectos, realiza las siguiente consideraciones:

El apoderado judicial de la empresa accionada denuncia, que una de las testigos que fue promovida por su representada, específicamente la ciudadana Idiana María Delpino Curiel, le informó que al salir de la audiencia de juicio, si estaba presente en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo y que el llamamiento a su persona como testigo no se hizo en voz alta, clara e inteligible. Sobre este particular, quien decide observa que el propio Juez de Juicio se pronuncio al respecto manifestando lo siguiente:

“Igualmente el Tribunal procedió a declarar desierta la evacuación de la testigo IDIANA MARIA DELPINO CURIEL, identificada con la cédula de identidad No. 14.397.013, por cuanto le fue informado a este sentenciador en acto de audiencia de juicio, por parte del alguacil Ronal Chirinos, que la referida ciudadana fue llamada a viva voz, en dos oportunidades en la Sala de Lectura de este Circuito Judicial Laboral, manifestando el ciudadano Alguacil, que la referida ciudadana no se encontraba presente en Sala de Lectura, procediendo seguidamente, el Juez de este despacho, a informarle a la audiencia y muy específicamente a la parte promovente de la testimonial de la citada ciudadana, que por cuanto la testigo, no se encontraba en sala, la misma no sería debidamente evacuada, por lo que se declara desierta el acto de evacuación de la misma. Por lo que en consecuencia, este Juzgador desecha el presente juicio dicha testimonial. Y Así se Establece.
En este orden, debe necesariamente, este sentenciador, que pese a que la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial Laboral, Abogada Orilys Palencia, tenía en su poder la cedula de identidad de la ciudadana IDIANA MARIA DELÍNO CURIEL, identificada n la cédula de identidad No. 14.397.013, por cuanto fue presentada la misma al momento del anuncio de la Audiencia de Juicio, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Labora. Sin embargo, fue informado este operado de justicia que la referida ciudadana no acudió a los dos llamados realizados por el Alguacil RONALD CHIRINOS, en Sala de lectura, al momento de realizar la evacuación efectiva de la testimonial.
Para lo cual este operador de justicia, trae a colación el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece las tribuciones y deberes de los alguaciles:
“Son atribuciones y deberes de los alguaciles:
1° Ejecutar las ordenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2° Los demás que le señalen las leyes y el reglamento Interno del Tribunal”
Es por lo que considera este operados de justicia, que visto el carácter de fe pública, del cual están investidos los alguaciles en todas las actuaciones que realizan, así como del anuncio de los actos que se realizan a los Tribunales, es por lo que conforme al motivo anteriormente explanado, este Tribunal procedió a dejar constancia en el acta respectivamente levantada en día de la audiencia de juicio; donde este sentenciador realiza el resumen del acto de audiencia Oral y Pública de Juicio, y cuya evidencia fehacientemente de la misma, consta en la reproducción a audiovisual; donde este Tribunal procede a realizar el llamado de los testigos al momento efectivo de su evacuación, con la colaboración del alguacil de guardia en Sala de Audiencia, quien procede a realizar el llamado en la Sala de lectura a viva voz. Razones estas que conllevaron a este Tribunal a declarar desierto el acto de evacuación de la testigo antes identificada.”

En consecuencia, tal como lo afirma el propio Juez de Juicio, y puede apreciarse de la trascripción parcial de la sentencia impugnada, específicamente lo dispuesto al folio 106 de la pieza 1 de 2 de este asunto, así como lo que se evidencia de las actas procesales, contentiva en el acta de audiencia de juicio inserta en los folios 81 y 82 de la pieza 1 de 2 de este asunto, es que el llamamiento a la testigo efectivamente lo hubo, en los términos indicados por el Tribunal de Primera Instancia, en el lugar donde corresponde hacer el llamamiento o llamamientos por el Alguacil encargado de hacerlo, siendo que el Alguacil Ronald Chirinos hizo un primer llamamiento que resultó infructuoso y ante esa circunstancia insistió y no hubo ninguna persona que dijera ser y llamarse por el nombre que estaba siendo indicado.

En tal sentido, dada la fe pública que reviste la actuación de los funcionarios judiciales, y siendo que no obra en las actas medios de prueba alguno más allá de las afirmaciones referenciales realizadas por el apoderado judicial de la empresa demandada, puesto que no existe ningún otro elemento que permita a esta Alzada siquiera dudar que se haya hecho el llamamiento o que habiéndose hecho este no se haya realizado en los términos apropiados: en voz alta, clara e inteligible y en el lugar que corresponde hacerlo, es por lo que, al ser esto así, y existiendo una presunción de fe pública de los funcionarios judiciales, es forzoso para este Tribunal -igual como lo fue para el Tribunal de Instancia- declarar IMPROCEDENTE, esta delación o argumento apelativo expuesto por la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que los cuatro (4) motivos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la empresa accionada fueron declarados IMPROCEDENTES, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS.

Con el objeto de satisfacer el principio de exhaustividad del fallo, esta Alzada procede a confirmar los conceptos y las cantidades de dinero acertadamente condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, las cuales no fueron objeto de apelación alguna por la única parte recurrente o que siendo objeto de ella, los intentos resultaron improcedentes y por tanto, quedaron firmes. En este sentido se confirman los siguientes conceptos y montos indemnizatorios:

Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le corresponde al trabajador LETICIA BEATRIZ GARCÍA GARCÉS, la cantidad de Bs.17.072,94. Y así se confirma.

Vacaciones: Esta Alzada ratifica el monto condenado por el Tribunal A Quo de Bs.5.796,95 a favor de la trabajadora LETICIA BEATRIZ GARCÍA GARCÉS. Y así se confirma.

Bono Vacacional: Se confirma el monto condenado por el Tribunal A Quo de Bs. 4.145,56 en beneficio de la trabajadora demandante. Y así se confirma.

Utilidades: Se ratifica el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Bs. 7.117,85 a favor de la demandante. Y así se confirma.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS.

BONO DE ALIMENTACIÓN: Sobre este concepto condenado por el Tribunal A Quo en la cantidad de Bs. 21.290,73, esta Alzada lo modifica en razón de las explicaciones expuestas al resolver el primer y único motivo de apelación de la parte demandante y lo condena en la cantidad de Bs. 25.200,00 que resulta de multiplicar 672 días no pagados a la trabajadora demandante por concepto de bono de alimentación, por Bs. 37.5, que corresponde al 0,25% del valor actual de la Unidad Tributaria estimada en Bs. 150,00. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se declara.

También resulta oportuno reiterar, que el monto condenado por concepto de bono de alimentación se estimó con la actual Unidad Tributaria, por lo que expresamente se dispone que en caso de variar este elemento de la ecuación (la Unidad Tributaria), desde luego que el monto condenado deberá ser ajustado y recalculado con la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las trabajadoras. Y así se decide.

Finalmente, se confirma la condena a la parte demandada de pagar sobre los montos indicados, los respectivos Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los conceptos indemnizatorios que reclama la demandante de autos. Y así se decide.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la parte demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por último, se acuerda de oficio la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar a la parte demandada, a favor de la trabajadora accionante de autos. Y así se decide.

II.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, que resulte seleccionado previo sorteo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (noviembre de 2013), hasta su pago efectivo. Para tales efectos el perito se servirá de “la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación acordada, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la parte demanda (14 de julio de 2014), hasta la fecha de su pago definitivo.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto del los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LETICIA BEATRIZ GARCÍA GARCÉS, contra la entidad de trabajo RÓMULO S. PINO B. 2010, C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de noviembre de 2015 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLAMIL.