REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de noviembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-0000108.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), empresa estatal mixta, creada por Decreto Presidencial No. 5.625 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.784, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente constituida bajo la forma de Compañía Anónima, mediante Documento Constitutivo-Estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 255-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogado JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.457.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. CMO: 1130-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 16 de octubre de 2013 ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado Jorge Augusto Prieto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Ocupacional No. 1130-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2014 (folio 38 de la pieza 1 de 1 de este asunto), asignándole la nomenclatura IP21-N-2014-000108.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCON), de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. También se ordenó la notificación del ciudadano José Ramón Laguna Méndez, identificado con la cédula de identidad No. V-15.982.563, como tercero interesado. La correspondiente sentencia interlocutoria obra inserta del folio 39 al 45 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 21 de enero de 2015 fue recibido el Oficio No. 0011-2015, emitido por la GERESAT-FALCÓN, a través del cual remitió la copia debidamente certificada del expediente técnico administrativo No. FAL-21-IE-13-0589, previamente solicitada por este Despacho. El mencionado oficio con la copia certificada del indicado expediente administrativo, obran insertos del folio 55 al 167 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas, conforme a la sentencia del 12/11/14, comenzado a transcurrir a partir del día siguiente, el lapso de suspensión de 90 días continuos que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 198 de la pieza 1 de 1 de este asunto).

En fecha 03 de julio del año 2015, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 23 de julio de 2015 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se evidencia al folio 223 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 23 de julio de 2015 a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta del folio 224 al 226 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), en la persona de su apoderado judicial, abogado Jorge Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Del mismo modo se dejó expresa constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano José Laguna, identificado con la cédula de identidad No. V-15.982.563, asistido por el abogado Alí Saúl Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 145.873. Igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. También se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y que el tercero interesado promovió de manera oral, la prueba testimonial de la ciudadana María Eleine Cuicas, identificada con la cédula de identidad No. V-15.982.792. Finalmente, este Tribunal para mayor inteligencia del caso y con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto para mejor proveer de oficio, ordenando a la entidad de trabajo demandante VTELCA, consignar en un lapso no mayor de cinco (5) días, los exámenes pre y post empleo que le hubieses efectuado al ciudadano José Laguna (tercero interesado), así como cualquier otro examen que le haya sido practicado durante la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandante. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la GERESAT-FALCÓN, a los fines de que remita a la brevedad posible la Historia Médica ocupacional No. FAL-002140-12 del tercero interesado.

En fecha 30 de julio de 2015 se dictó sentencia interlocutoria para proveer los medios de prueba promovidos por las partes, la cual obra inserta del folio 228 al 231 de la pieza 1 de 1 de este asunto. En este sentido se indicó, que siendo que las documentales promovidas por la parte demandante en su escrito promocional constaban insertas en las actas procesales desde el inicio de este juicio, no requerían evacuación alguna y es por lo que las mismas fueron declaradas admitidas por este Tribunal, sin necesidad de ordenar alguna diligencia para tales fines, por considerar que dichos instrumentos no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes. No obstante, en relación a con los exámenes pre y post empleo que se le hubiesen efectuado al ciudadano José Laguna, cuya remisión a este Tribunal fue ordenada a la entidad de trabajo demandante, como quiera que dicha parte fue debidamente enterada a través de su apoderado judicial compareciente a la audiencia de juicio, este Sentenciador consideró inoficioso ordenar alguna diligencia adicional al respecto. Y en relación con la prueba testimonial de la ciudadana María Eleine Cuicas, solicitada por el tercero interesado, la misma fue igualmente admitida por este Tribunal, por considerar que este medio de prueba no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente. Por lo que su evacuación se fijó para el 07 de agosto de 2015 a las 02:30 p.m. Asimismo, siendo que este Tribunal Superior del Trabajo consideró oportuno y muy útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, solicitar de oficio a la GERESAT-FALCÓN que remitiera a la mayor brevedad posible la Historia Médica Ocupacional No. FAL-002140-12 del ciudadano José Laguna, identificado con la cédula de identidad No. V-15.982.563, la cual guarda relación con el Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-13-0590, se ordenó oficiar para tales efectos.

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado Jorge Augusto Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante escrito, los exámenes médicos ordenados del ciudadano José Ramón Laguna, escrito éste que junto a sus respectivos anexos riela inserto del folio 234 al 241 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 07 de agosto de 2015 a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia pautada a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por el tercero interesado, la misma se llevó a cabo, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 245 y 246 de la pieza 1 de 1 de este asunto, dejándose expresa constancia de la comparecencia del la parte demandante, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), en la persona de su apoderado judicial, abogado Jorge Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Del mismo modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano José Laguna, de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y siendo que al momento del anuncio de la mencionada audiencia no se encontraba presente la parte promovente de la prueba testimonial, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado Alí Saúl Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 145.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó su escrito de informe, el cual obra inserto del folio 260 al 262 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 09 de octubre de de 2015, se recibió oficio No. 0535-2015, de fecha 01 de octubre de 2015, remitido por la GERESAT-FALCÓN, remitiendo por solicitud de este despacho, copia certificada de la Historia Médica No. FAL-5140-12, perteneciente al trabajador José Laguna, identificado en autos, el cual riela junto con sus respectivos anexos del folio 266 al 342 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Jorge Augusto Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe, el cual riela inserto en los folios 346 y 347 de la pieza 1 de 1 del este asunto.

Y finalmente, en fecha 19 de octubre de 2015, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el acto administrativo impugnado debe ser declarado Con Lugar. Dicho escrito de informe consta del folio 349 al 368 de la pieza 1 de 1 del este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa No. CMO:1130-2014, contentiva de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), que declaro:

“CERTIFICO que se trata de 1.- Síndrome del túnel Carpiano Bilateral, 2.- Acromion Tipo III de Hombro Izquierdo, 3.- Acromion Tipo II de Hombro Derecho y 4.- Atrapamiento de ambos Nervios Cubitales (Código CIE10: G56, G56.2, M75), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT”.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante señala un único vicio en el que a su juicio incurre el acto administrativo objeto de nulidad, indicando expresamente lo que a continuación parcialmente se trascribe:

V

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD.

Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

“Omissis…
Sobre este vicio, se hace indispensable alegar a favor de mi representada que el trabajador presentó síntomas de síndrome de compresión radicular y síndrome del túnel del carpo el día trece (13) de mayo de 2012 y el veintinueve (29) de mayo de ese mismo año, le hacen el diagnóstico de desgarro severo del músculo deltoides izquierdo, momento en el cual comienza a presentar reposos continuos durante el lapso de un (01) año, por diversas patologías que implicaban ambos hombros, que ameritaron intervención quirúrgica bilateral debido a la severidad de las mismas. Inclusive con diagnóstico de tumoración infraescapular izquierda que también ameritó intervención quirúrgica.
Cuando describen las condiciones disergonómicas en las cuales laboró el trabajador, según verificación en investigación de enfermedad describen: Sedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión de los miembros superiores, movimientos repetitivos de los miembros superiores, flexión y lateralización cervical, presión con las manos. Lo cual implica un nivel de riesgo “2” según el método Ergo IBV del Instituto de Biomecánica de Valencia, el cual fue aplicado por la Ing. Ruth Escalona en su investigación de origen de enfermedad. Lo cual no se corresponde con la aparición de las patologías musculoesqueleticas en ambos hombros, codos y muñecas, ya que no se relaciona el grado de intensidad de exposición ni el tiempo para concluir que fueron patologías adquiridas en LA FÁBRICA SOCIALISTA.
Las patologías de hombros y codos se relacionan con las siguientes actividades: Movimientos de pronosupinación en antebrazo y/o muñeca, especialmente si son realizados contra resistencia, existencia de movimientos repetidos contra resistencias, hiperextensión, rotación y elevación de hombros, vibraciones y movimientos de impacto. Actividades que no se efectúan en las labores ejecutadas por los operadores de planta de LA FÁBRICA SOCIALISTA. Otras actividades de riesgo que pudieran ocasionar la aparición del atrapamiento del nervio cubital tenemos: Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimiento extremos de hiperflexión e hiperextensión de los codos; los cuales no se producen en la labor de un operador de planta de nuestra fábrica.
El Síndrome del Túnel Carpiano es provocado por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, debido a la presión, trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión, trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano, uso repetitivo de herramientas de mano vibradoras.
Un elemento importante que nos demuestra la relación de la actividad con la génesis del mismo es la Mejoría o desaparición de los síntomas con el descanso o cambio de tareas de requerimientos ergonómicos diferentes. Reaparición o agravamiento tras reemprender el trabajo. Y esta relación no se pudo verificar ya que en el mes de mayo de 2012 el trabajador presentó el diagnostico de músculo deltoides derecho y a partir de allí no se reintegró a laborar.
El trabajador no estuvo expuesto durante un tiempo laboral que se pueda considerar para que adquiriera dichas patologías en muñecas ni en codos. Además el hecho de que el trabajador tuviese una patología de ambos hombros, con desgarro del músculo deltoides izquierdo nos dan la certeza que el trabajador JOSE RAMÓN LAGUNA MÉNDEZ, realizaba movimientos de alto impacto que implicaba hombros, codos y muñecas, lo cual no se relaciona con la actividad que realizó en esta empresa.
Con relación, a la antigüedad del trabajador dentro de LA FÁBRICA SOCIALISTA, es pertinente señalar que el mismo ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2011, ejerciendo a cabalidad las funciones inherentes a su cargo durante su permanencia en la Fábrica. Ahora bien, luego de transcurridos algunos meses, vale precisar, en fecha catorce (14) de mayo de 2012, ocho (08) meses después de que inició la relación laboral incluyendo un mes de vacaciones colectivas en nuestra empresa el ciudadano JOSE RAMÓN LAGUNA MÉNDEZ, comenzó a consignar reposos médicos continuos hasta cumplir las cincuenta y dos (52) semanas que dispone la Ley del Seguro Social para evaluar el porcentaje de incapacidad.
A continuación, me permito indicarle a este respetado Tribunal Superior, cuales fueron los días que efectivamente laboró el ciudadano JOSÉ RAMON LAGUNA MÉNDEZ, para mi representada durante el periodo 2011-2012:
Omissis…
En este caso el trabajador laboró tan solo seis (06) meses y veintiséis (26) días, por lo tanto solo estuvo expuesto durante este corto lapso a las condiciones disergonómicas descritas en la investigación: Las actividades que realizó el trabajador en ejercicio de su cargo en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, implicaban el ensamblaje de equipos modelos S133 y Androide V-8200; el ciudadano JOSÉ LAGUNA no trabajó en el ensamblaje del equipo Androide V-8200 tal y como lo refiere la Certificación recurrida a través del presente recurso, ya que el nombrado modelo de equipo comenzó a ensamblarse en el mes de julio del 2013, tiempo en el cual el trabajador se encontraba de reposo médico. Argumento que alimenta la serie de inconsistencias presentes en la Certificación aquí recurrida.
Razón por la cual considero que el acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incurre en el vicio de falso supuesto hecho, al considerar que el tiempo efectivo del trabajador en la fábrica socialista fue de dos (02) años y cinco (05) meses cuando la realidad es que solo prestó servicios de manera efectiva por seis (06) meses y veintiséis (26) días, y más grave aún al considerar que lo que produjo la mencionada enfermedad ocupacional fue el ensamblaje del equipo V-8200, cuando lo cierto es que para el momento en que la fábrica socialista comenzó a ensamblar ese equipo el ciudadano JOSÉ RAMON LAGUNA se encontraba de reposo médico.
Con respecto a la calificación de origen ocupacional la Doctrina Casacional en esta materia ha establecido que para Certificar el Origen de una enfermedad ocupacional el Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales está en la obligación de analizar varios supuestos vale decir, edad del trabajador, jornada de trabajo, años de servicio, antecedentes laborales, actividades diarias inherentes al cargo y estado de salud del trabajador. En relación a las funciones inherentes a su cargo, es menester destacar que un Operador de Línea de Producción en nuestra empresa está sujeto única y exclusivamente al ensamblaje de teléfonos celulares, en un área de trabajo totalmente ergonómicas, vale decir, nuestra área de producción, donde cuentan con sillas ejecutivas ergonómicas y con los materiales livianos adecuados para el desempeño de sus funciones. Asimismo, es necesario dejar claro que en nuestra fábrica se respetan a cabalidad las normativas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Razón por lo que resulta forzoso e ilógico para esta representación concluir que las patologías en hombros, codos y muñecas, se originaron prestando servicios en la sede de LA FÁBRICA SOCIALISTA (VTELCA).

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 349 al 368 de la pieza 1 de 1 de este asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante, debe ser declarado con lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“Omissi…
Por consiguiente, se estima muy respetuosamente, que el Órgano Administrativo, ha debido computar la cantidad de días de reposo, a fin de vislumbrar el tiempo efectivo y real en el cual estuvo expuesto el ciudadano JOSE LAGUNA a labor explanada ut supra, es con el objeto de evitar crear inseguridad jurídica a las partes en litigio, habida cuenta, conforme a lo definido por la Doctrina Patria como de los criterios jurisprudenciales ut supra indicados, que en el caso objeto de estudio, se evidencia que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de Ilogicidad en la motivación y no en un Falso Supuesto de Hecho; por lo cual le asiste la razón a la empresa del estado y hoy recurrente en lo que respecta a que el acto administrativo se encuentra viciado.
Dentro de este marco, esta Representación opina conforme a los argumentos embozados por el Representante Judicial de la empresa recurrente en la Celebración de Audiencia de Juicio, como de las marras del libelo y finalmente del acervo probatorio documental que corren insertos en el expediente principal, que la Empresa del Estado Venezolano, VTELCA, cumplió con todas las medidas establecidas en lo que respecta a la Notificación de riesgo, entrega y recepción de última dotación de quipos de protección, Información periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, prácticas de Adiestramiento, charlas de Seguridad, entre otros aspectos, que conllevan a verificar el cumplimiento de la norma adjetiva en cuanto a la Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de trabajo a las que están expuestos los trabajadores en el desempeño de sus imputada por la Geresat Falcón, conforme a la certificación CMO: 1130-14 de fecha 30-04-2014.
Es por lo que aras de resguardar el Derecho a la Defensa como el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, la presente representación Fiscal concluye de la siguiente manera:
TITULO V
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado JORGE AUGUSTO PRIETO RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Estadal VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., (VTELCA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° CMO: 1130-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)”.

I.5) ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

En su escrito de Informe inserto del folio 260 al 262 de la pieza 1 de 1 de este asunto, el ciudadano José Ramón Laguna Méndez, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Alí Saúl Añez Acacio, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“Omissis…
En relación al examen pre empleo que se le practicó al trabajador José Laguna, del mismo modo se desprende que el mismo ingresó a prestar servicios a la empresa en óptimas condiciones, no evidenciándose ningún indicio de padecer la enfermedad de carácter ocupacional que efectivamente contrajo en razón del servicio personal prestado a la ampresa, lo que necesariamente hacen forzoso determinar LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la representación de la empresa VTELCA CA.
Omissis…
En relación a las pruebas documentales referidas al expediente administrativo emitido por la diresat falcón, donde se detalla de manera pormenorizada las circunstancias del ¿cómo y por qué? Adquirí la enfermedad de origen ocupacional que hoy me aqueja la cual solicito al tribunal le otorgue pleno valor probatorio y ratifique su contenido, declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa”.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa, cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

II.2.1) DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA DEMANDANTE CON SU LIBELO Y DOCUMENTO REMITIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Oficio OF-DIR-DF 0080-2014, de fecha 30 de abril de 2014, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, dirigido a la empresa VTELCA, C. A., mediante el cual se le notifica del Acto Administrativo No. CMO: 1130-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictado por esa Dirección, el cual obra inserto al folio 08 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) Oficio No. CMO: 1130-2014, de fecha 30 de abril de 2014, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que le ocasionó al trabajador José Ramón Laguna Méndez una Discapacidad Parcial Permanente, el cual obra inserto en los folios 09 y 10 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa estatal Venezolana de Telecomunicaciones, C. A., de fecha 03 de abril de 2009, con el fin de tratar como único punto la Reforma Parcial del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, la cual ora inserta del folio 11 al 32 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) Copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano AKRAM MAKAREM MAKAREM, identificado con la cédula de identidad No. V-16.081.556, en su carácter de Presidente de la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, al abogado Jorge Augusto Prieto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, la cual obra inserta del folio 35 al 37 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

5) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-13-1589, contentivo de la Providencia Administrativa impugnada y de todos sus antecedentes, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), remitida por solicitud expresa de este Tribunal y recibida el 21 de enero de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 55 al 167 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En relación con los instrumentos referidos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, por cuanto se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos inteligibles los cuatro primeros y de una fotocopia debidamente certificada de documento público el último de ellos, contra los cuales no se ejerció ningún tipo de impugnación, ni fueron negados de forma alguna por las partes. Además debe recordarse que en contra del documento público administrativo no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. En consonancia, se les otorga valor probatorio, indicándose más adelante los hechos respectivos que de ellos se desprenden y que este Tribunal ha considerado para la resolución del presente asunto. Y así se declara.

II.2.2) DEL TESTIMONIO PROMOVIDO POR EL TERCERO INTERESADO.

Durante la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, el tercero interesado, ciudadano José Ramón Laguna Méndez, asistido por el abogado Alí Saúl Añez Acacio, promovió la testimonial de la ciudadana María Aleine Cuicas, identificada con la cédula de identidad No. V-15.982.972.

Pues bien, en relación con este medio de prueba observa el Tribunal que en la oportunidad procesal de su evacuación, se declaró desierto el acto, por cuanto la parte promovente no compareció a la audiencia pautada para tal fin, tal y como quedó establecido en el acta de audiencia de fecha 07 de agosto de 2015, la cual obra inserta en los folios 245 y 246 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar. Y así declara.

II.2.3) DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL.

Durante la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, este Tribunal consideró útil y oportuno ejercer las facultades que le confiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que dictó un auto para mejor proveer a través del cual expresamente se solicitó información, tanto a la parte demandante como a la parte demandada. En este sentido se requirió:

1) A la parte demandante la consignación de los exámenes pre y post empleo que le hubiesen practicado al trabajador y tercero interesado, ciudadano José Ramón Laguna Méndez, durante la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandante, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA).

Al respecto observa este Tribunal que las resultas de la mencionada solicitud, obran insertas del folio 235 al 241 de la pieza 1 de 1 de este asunto, entre las cuales fue acompañada Historia Clínica Ocupacional, Informe Médico Aspirante a Nuevo Ingreso 2011, Informe Médico II Evaluación Post Temporales 2011, instrumentos todos emanados de la empresa demandante de nulidad y a nombre del tercero interesado. Asimismo, se evidencia que fue acompañada comunicación contentiva de Renuncia Escrita, dirigida a la empresa demandante por el tercero interesado, de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano José Laguna.

Ahora bien, luego de la revisión de las documentales consignadas por la parte demandante, este Tribunal observa que excepto la Renuncia Escrita marcada con la letra “D” (folio 241 de la pieza 1 de 1 de este asunto), todas guardan relación con los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que son pertinentes, además de resultar inteligibles. Por tales razones se les otorga valor probatorio a dichos documentos, con excepción de la documental referida a la Renuncia Escrita, toda vez que la misma no guarda ninguna relación con los documentos que fueron solicitados por este Tribunal a la empresa demandante de nulidad, siendo ésta desechada del presente juicio. Y así se declara.

2) A la parte demandada a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), a los fines de remitir a la brevedad posible, la Historia Médica Ocupacional No. FAL-002140-12, del ciudadano José Ramón Laguna Méndez, tercero interesado en este asunto, la cual guarda relación con el Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-13-0590.

Al respecto observa este Tribunal, que obra inserta a las actas procesales, fotocopia certificada del Expediente Administrativo contentivo de la Historia Médica No. FAL-2140-12, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), a nombre del ciudadano José Ramón Laguna, remitida por solicitud expresa de este Tribunal y recibida el 09 de octubre de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos obran insertos del folio 266 al 342 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Así las cosas, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mencionado informe, por cuanto fue solicitado y evacuado conforme a derecho, resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no hubo observación alguna por las partes, además de resultar pertinente. En consonancia, se le otorga todo el valor probatorio que de su respectivo contenido emana, indicándose más adelante los hechos respectivos que del mismo se desprenden y que este Tribunal ha considerado para la resolución del presente asunto. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, encontrándose dentro del lapso legal que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad expuso oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 02 al 10 de este asunto. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la Opinión Fiscal contenida en el escrito de Informe inserto del folio 249 al 368 de este expediente y sobre los escritos de Informe presentados por el tercero interviniente y por la propia empresa demandante, respectivamente insertos del folio 260 al 262 y del 346 al 347, todos de la pieza 1 de 1 de este asunto.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad la empresa accionante alegó expresamente a través de su apoderado judicial, como único motivo de apelación, el Vicio de Falso Supuesto, el cual se analiza y resuelve de la siguiente manera:

Al respecto, para fundamentar este único motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante denuncia que el Órgano Administrativo, en este caso el INPSASEL, erradamente tomó como tiempo efectivo de la prestación de servicio del trabajador en la fábrica de la demandante VTELCA, dos (02) años y cinco (5) meses, cuando en realidad dicho trabajador sólo prestó servicio de manera efectiva por seis (06) meses y veintiséis (26) días. Igualmente manifestó, que también existe un falso supuesto de hecho al establecer el INPSASEL, que la enfermedad ocupacional que padece el trabajador es producto del ensamblaje del equipo telefónico celular V-8200, cuando lo cierto es que para el momento cuando su representada comenzó a ensamblar el mencionado equipo telefónico, el ciudadano José Ramón Laguna se encontraba de reposo médico. Asimismo adujo la representación judicial de la parte demandante, que las funciones inherentes al cargo desempañado por el trabajador como Operador de Línea se Producción, están limitadas única y exclusivamente, al ensamblaje de teléfonos celulares en un área de trabajo totalmente ergonómica, en la cual se cuenta con sillas ejecutivas ergonómicas y con los materiales livianos adecuados para el desempeño de las funciones. Además agregó que en la empresa demandante se respetan a cabalidad las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que a su juicio resulta ilógico concluir, que las patologías en los hombros, codos y muñecas del trabajador se originaron prestando servicios en la sede de la empresa VTELCA. Finalmente concluyó indicando que, resulta ilógico que se llegue a considerar que en tan sólo seis (06) meses y veintiséis (26) días de prestación efectiva de servicio, se haya originado una enfermedad ocupacional tan grave como el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, acompañado de Acromion Tipo III de Hombro Izquierdo, Acromion Tipo II de Hombro Derecho y Atrapamiento de Ambos Nervios Cubitales (Código CIE10: G56.2 M75).

Pues bien, como quiera que el vicio delatado por el apoderado judicial de la empresa demandante se presenta con el fundamento del falso supuesto de hecho, quien decide considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el falso supuesto, entre otras decisiones, en la Sentencia 148, de fecha 04 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual es del siguiente tenor:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Dicho criterio también ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencias No. 698 del 09 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales indicó en la Sentencia No 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).”

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la parte demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a la verdad y la justicia material, este Tribunal considera importante hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales, muy especialmente de todo el acervo probatorio acompañado en el presente asunto, así como de los fundamentos expresados por las partes, especialmente por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante de nulidad.

En primer lugar, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante para fundamentar su demanda de nulidad, indicó que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, porque la Administración consideró que el tiempo efectivo de servicio del trabajador en su fábrica, fue de dos (2) años y cinco (5) meses, cuando en realidad el trabajador sólo prestó servicio de manera efectiva por seis (6) meses y veintiséis (26) días.

Al respecto observa este Sentenciador, que la parte demandante en su escrito libelar señaló, que el trabajador y tercero interesado en este asunto, ciudadano José Ramón Laguna Méndez, sólo laboró efectivamente 206 días durante toda la relación de trabajo (de agosto de 2011 a mayo de 2012), ya que desde agosto de 2011, cuando comenzó la relación de trabajo, hasta el mes de diciembre de ese mismo año, laboró efectivamente 107 días y desde el mes de enero de 2012, hasta mayo de ese año, fecha cuando el trabajador comenzó a presentar reposos médicos continuos, laboró efectivamente 99 días, concluyendo el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad, que el trabajador José Ramón Laguna sólo laboró un total de seis (6) meses y veintiséis (26) días, por lo que a su juicio, es imposible que en ese tiempo tan corto se haya originado la enfermedad ocupacional que padece, tal como se evidencia del folio 5 y su vuelto y al folio 6 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Por su parte, la asistencia profesional del tercero interesado durante la audiencia de juicio reconoció, que el trabajador ciertamente estuvo de reposo médico, debido a las dolencias que padecía a nivel de los hombros. Asimismo indicó que no podía asegurar si efectivamente el trabajador laboró seis (6) meses y veintiséis (26) días, como lo asegura la representación judicial de la parte demandante y consideró que ese hecho debía precisarse en el expediente.

Pues bien, en relación con este argumento de nulidad, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que éste es un hecho que no está demostrado de forma alguna en las actas procesales, toda vez que no existe ninguna evidencia de que el trabajador José Ramón Laguna Méndez (aquí tercero interesado), efectivamente haya estado de reposo durante todo los días que alega el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no fue acompañado ningún medio de prueba o algún reposo médico que demostrara que efectivamente, dicho trabajador dejó de prestar servicio efectivo para el empresa demandante durante todo el tiempo señalado por ella en su escrito libelar. Al respecto conviene recordar, que tal y como quedó trabada la litis en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad demostrar las afirmaciones fácticas sobre las cuales descansa su pretensión anulatoria y desde luego que, el hecho denunciado acerca del tiempo efectivo de la prestación de servicio del trabajador José Ramón Laguna Méndez, constituye una de esas circunstancias fácticas o situaciones de hecho en las que descansa el delatado vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad alegó en su escrito libelar, que los reposos médicos presentados a su representada por el trabajador José Ramón Laguna Méndez, fueron consignados oportunamente a la GERESAT-FALCÓN, adscrita al INPSASEL, en fecha 09 de octubre de 2013. En relación con esta afirmación observa este Juzgador luego de la revisión de las actas procesales, que efectivamente obran insertos al expediente unos reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano José Ramón Laguna, los cuales fueron acompañados con la Historia Médica del trabajador remitida por la GERESAT-FALCÓN, a solicitud de este Tribunal, tal como se evidencia de los folios 309 al 315 y del 318 al 326 de la pieza 1 de 1 de este asunto. No obstante, cuando se analizan dichos reposos médicos, se observa que el primero de ellos presenta fecha del 14 de mayo de 2012 y el último está fechado el 23 de abril de 2013, es decir, se evidencia que esos certificados de incapacidad (reposos médicos), no están comprendidos dentro del período de cesantía indicado por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de demanda, vale decir, entre el mes de agosto de 2011 y el mes de mayo de 2012, siendo que lo que realmente se desprende de ellos, es que todos esos reposos médicos o certificados de incapacidad fueron emitidos después de la oportunidad en la que el trabajador comenzó a presentar reposos médicos continuos y no se evidencia alguno de ellos con una fecha comprendida dentro del período afirmado por la parte demandante de nulidad. Adicionalmente se observa, que todos y cada uno de esos certificados de incapacidad o reposos médicos, lo cuales son valorados plenamente por este Tribunal, no han sido emitidos como consecuencia de la patología que menciona la parte demandante en su escrito libelar, a saber, infección respiratoria aguda febril, neuritis intercostal, cefalea intensa y crisis aguda de cefalea migrañosa, padecimientos éstos que supuestamente le impidieron al trabajador prestar su servicio, sino que por el contrario, todos y cada uno de los mencionados reposos médicos o certificados de incapacidad fueron indicados con ocasión de la enfermedad que posteriormente le fue diagnosticada y certificada por el INPSASEL al trabajador José Ramón Laguna Méndez.

De manera que, conforme al análisis precedente, es evidente que a pesar de tener la empresa demandante de nulidad, la obligación procesal de demostrar su afirmación conforme a la cual, el trabajador José Ramón Laguna Méndez sólo prestó servicio efectivo por 206 días durante el período comprendido de agosto de 2011 a mayo de 2012, tal obligación no fue satisfecha de forma alguna, por cuanto VTELCA no acompañó a los autos elemento probatorio alguno que soportara dicha circunstancia fáctica, por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE este primer argumento de nulidad. Y así se establece.

En segundo lugar alegó la representación judicial de la demandante de nulidad, que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, porque en el mismo se estableció que la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, fue el resultado del ensamblaje del equipo V-8200, cuando lo cierto (según sus afirmaciones), es que para el momento en que la entidad de trabajo accionante comenzó a ensamblar dicho equipo de telefonía celular, en el mes de julio de 2013, el ciudadano José Ramón Laguna se encontraba de reposo médico.

En relación con este segundo argumento anulatorio, el Tribunal lo declara ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE, toda vez que no existe en las actas procesales prueba alguna de que la empresa demandante de nulidad, efectivamente haya comenzado a ensamblar el mencionado equipo telefónico (V-8200), en el mes de julio de 2013, es decir, más allá de la afirmación contenida en el libelo de demanda, ratificada verbalmente durante la audiencia de juicio por el mismo apoderado judicial de la empresa accionante, no existe un sólo medio de prueba que demuestre que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICCACIONES, C. A. (VTELCA), haya comenzado a ensamblar el equipo de telefonía celular distinguido con el código alfanumérico V-8200, a partir del mes de julio de 2013 y no antes, como infundadamente lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad. Y así se declara.

En tercer lugar indicó la representación judicial de VTELCA, que las funciones inherentes al cargo desempañado por el trabajador José Ramón Laguna Méndez como Operador de Línea de Producción, están limitadas única y exclusivamente al ensamblaje de teléfonos celulares en un área de trabajo totalmente ergonómica, en la cual se cuenta con sillas ejecutivas ergonómicas y con materiales livianos adecuados para el desempeño de las funciones. También indicó que en la empresa demandante se respetan a cabalidad las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que a su juicio resulta ilógico concluir que las patologías en los hombros, codos y muñecas del trabajador afectado (aquí tercero interesado), se hayan originado prestando servicio en la sede de la empresa demandante.

Al respecto, luego de la revisión de las actas procesales y muy especialmente, del expediente administrativo que obra en los autos, observa este Sentenciador que la empresa VTELCA incumple con algunas de las normas consagradas en la LOPCYMAT, ya que se evidencia que el funcionario actuante del INPSASEL, al momento de la investigación constató entre otros incumplimientos, que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. no poseía constancias de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo dejó constancia que la empresa demandante contaba con la evidencia de la entrega y recepción de equipos de protección personal, pero que dicha evidencia (en el marco de la investigación que se llevaba a cabo), sólo está referida al trabajador Alfa Alfonso, mientras que en relación con el trabajador José Ramón Laguna Méndez, la mencionada empresa no poseía constancia alguna de haberle entregado efectivamente su equipo de protección, tal como se evidencia al folio 97 de la pieza 1 de 1 de este asunto. De igual manera se dejó constancia que la empresa hoy demandante de nulidad, poseía un Plan de Formación en Higiene Postural, pero que dicho plan se puso en funcionamiento a partir del 17 de abril de 2013, vale decir, un (1) mes y diez (10) días antes de que el trabajador comenzara a presentar reposos médicos continuos, por lo que se concluye que el mismo no estuvo en aplicación durante la mayor parte del tiempo que prestó servicio efectivo el trabajador José Ramón Laguna Méndez.

Ahora bien, una vez analizados tales incumplimientos de sus obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte de la empresa demandante, este Tribunal considera que dichos incumplimientos detectados por el INPSASEL, guardan relación directa con la exposición de los trabajadores a ciertas condiciones inseguras en el ambiente laboral, las cuales pueden propiciar la aparición de las enfermedades que afectan al trabajador y tercero interesado José Ramón Laguna Méndez, ya que tal y como lo estableció el Órgano Administrativo, las actividades desarrolladas por el trabajador comprometen de forma constante, rutinaria y repetitiva la movilidad de los miembros superiores del cuerpo y particularmente, de los nervios y tendones de ambas muñecas y que los primeros síntomas de la patología certificada por el INPSASEL surgieron con posterioridad al ejercicio de las actividades desarrolladas por orden y cuenta de la empresa demandante y finalmente, que los exámenes médicos realizados por la GERESAT-FALCÓN concluyen con el diagnóstico certificado. Por tal razón, este tercer argumento de nulidad, igualmente se declara IMPROCEDENTE. Y así se declara.

En cuarto lugar alegó la empresa demandante de nulidad, que a su juicio es ilógico que se considere que en tan sólo seis (6) meses y veintiséis (26) días de prestación efectiva de servicio, se haya originado una enfermedad ocupacional tan grave como el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, acompañado de Acromion Tipo III de Hombro Izquierdo, Acromion Tipo II de Hombro Derecho y Atrapamiento de Ambos Nervios Cubitales (Código CIE10: G56.2 M75).

Ahora bien, quien suscribe considera conveniente precisar el hecho conforme al cual, en principio -y sólo en principio-, el tiempo durante el cual el trabajador José Ramón Laguna Méndez se vio expuesto a realizar las actividades propias de su cargo por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil demandante de nulidad (VTELCA), se aprecia breve a los efectos de generar la enfermedad ocupacional que padece el mencionado trabajador, tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo. Es por lo que, a los fines de precisar si durante el aparentemente corto periodo de exposición del trabajador se pudo producir o no la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, como lo señala el apoderado judicial de la empresa demandante y determinar así, si la GERESAT-FALCÓN incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, quien decide se permite realizar un análisis acucioso de las actas que componen el expediente administrativo, amén de precisar la existencia de los supuestos fácticos que dieron lugar a la procedencia de la certificación médica emitida, cuya nulidad se pretende.

En ese sentido, observa este Tribunal que el punto fundamental en este asunto radica en la apreciación expuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a la cual resulta sumamente improbable que en tan corto tiempo (6 meses y 26 días), se adjudique al servicio prestado por el trabajador, el origen de una enfermedad ocupacional tan grave como el Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, acompañado de Acromion Tipo III de Hombro Izquierdo, Acromion Tipo II de Hombro Derecho y Atrapamiento de Ambos Nervios Cubitales (Código CIE10: G56.2 M75).

Al respecto, lo primero que debe precisar este Tribunal es que está demostrado en los autos que, en lugar de seis (6) meses y veintiséis días (26) efectivamente laborados por el trabajador y tercero interesado en este asunto, ciudadano José Ramón Laguna Méndez, como errada e infundadamente lo alega el apoderado judicial de la parte accionante, el mencionado trabajador efectivamente prestó servicio durante nueve (9) meses aproximadamente, desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 29 de mayo de 2012, fecha en la cual comenzó a presentar reposos médicos continuos, tal y como fue alegado en el libelo de demanda y se desprende de las actas procesales y así como acertadamente lo determinó el funcionario del INPSASEL en el expediente administrativo, en esta caso la ciudadana Ing. Ruth Escalona, según se evidencia al folio 100 de la pieza 1 de 1 de este asunto. Ahora bien, sobre el tiempo de exposición del trabajador por la prestación efectiva de su servicio durante la relación laboral (agosto de 2011 a mayo de 2012), ciertamente quien decide reitera que tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, en principio -y sólo en principio-, resulta cuesta arriba aceptar que durante el breve lapso de nueve (9) meses que el trabajador José Ramón Laguna Méndez laboró como Operador de Línea de Ensamblaje para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., haya sido suficiente para desarrollar en él las enfermedades ocupacionales que padece. Sin embargo, tal apreciación inicial debe ser analizada ineludiblemente desde la perspectiva de los hechos que han quedado demostrados en las actas procesales, más que en simples apreciaciones iniciales.

En tal sentido, luego de un análisis detallado de las actas que componen el presente asunto, este Tribunal observa que obran en las actas las resultas de la información solicitada a la parte demandante, relacionada con la Historia Médica del trabajador José Ramón Laguna Méndez llevada por la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., la cual fue oportunamente consignada en el lapso otorgado por este Tribunal, quedando inserta del folio 235 al 240 de la pieza 1 de 1 de este asunto, de las cuales se desprende la Historia Clínica Ocupacional, donde se observan los datos personales del trabajador, sus antecedentes médicos personales y familiares, así como el resultado del examen físico que le fue practicado por el médico de la empresa a su ingreso. Asimismo, fue acompañado con esa Historia Clínica, Informe Medico Aspirante a Nuevo Ingreso 2011 e Informe Médico II Evaluación Post Temporales 2011, todos emitidos por la empresa VTELCA.

Luego, del análisis exhaustivo de dicha Historia Médica se desprende, que al trabajador José Ramón Laguna Méndez al momento de ingresar a prestar servicios personales y directos por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A. (VTELCA), le fue practicada una evaluación médica por dicha empresa el 30 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia del diagnóstico obtenido por el médico tratante, quien determinó que el indicado trabajador es un adulto sano y apto para el trabajo en la referida empresa. Asimismo se observa que, posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2011, el trabajador volvió a ser evaluado desde el punto de vista médico, arrojando el mismo resultado, vale decir, adulto sano, apto, sin alteraciones. Cabe destacar que ambas evaluaciones médicas fueron realizadas por el Dr. William Naranjo, en su condición de médico cirujano, tal como se evidencia de los folios 238 y 239 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

Siendo ello así, se desprende de ese informe presentado por la parte demandante a solicitud de este Tribunal, que el trabajador José Ramón Laguna Méndez, antes de entrar a prestar servicio para la Sociedad Mercantil VTELCA, era una persona sana, quien no reflejó ningún tipo de padecimiento o dolencia física, sino que por el contrario era una persona apta para el ejercicio del cargo, al menos según el informe médico consignado, específicamente en lo que se refiere al examen médico pre empleo que le fuera practicado por la propia empresa demandante a dicho trabajdor. No obstante, se observa que posteriormente el INPSASEL le diagnosticó a ese mismo trabajador, una enfermedad ocupacional referida al Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, acompañado de Acromion Tipo III de Hombro Izquierdo, Acromion Tipo II de Hombro Derecho y Atrapamiento de Ambos Nervios Cubitales. Cabe destacar, que dicha Certificación se encuentra fundada en las actividades que desempeñó el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, las condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo, así como en la Historia Médica No. FAL-2140-12, emitida por el INPSASEL, la cual obra inserta del folio 267 al 342 de la pieza 1 de 1 de este asunto, de donde se desprenden todos los informes y estudios médicos realizados al trabajador José Ramón Laguna Méndez, con ocasión de la enfermedad que finalmente fue certificada por el Órgano Administrativo competente como una enfermedad ocupacional.

Siendo así las cosas, considera este Tribunal que aún y cuando inicialmente el tiempo de exposición del trabajador y tercero interviniente en este asunto a las condiciones laborales en las que prestó servicio, pudiera parecer breve, sin embargo, de la actas procesales no se desprende otra cosa que no sea, que la enfermedad que padece el trabajador fue con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa demandante, más aún, cuando no existe en los autos prueba alguna que demuestre que el padecimiento de la lesión o patología diagnosticada, tiene una vigencia anterior a aquella en la que se verificó el inicio de la relación laboral y que adicionalmente, de las resultas emanadas de las pruebas médicas practicadas por la propia empresa demandante de nulidad al trabajador, se evidencia claramente que la aparición de los síntomas de la enfermedad ocupacional diagnosticada, fue posterior a la prestación del servicio como operador de línea de producción de la empresa demandante. Todo lo cual obliga a declarar IMPROCEDENTE este cuarto argumento de nulidad. Y así se declara.

Para mayor abundamiento de esta decisión cabe destacar, que las enfermedades diagnosticadas en la Certificación Médica Ocupacional que hoy se pretende impugnar, igualmente se encuentran detalladas en el Anexo No. 1 del Listado de Enfermedades Ocupacionales Según la Codificación 2007, en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Revisión CIE-10 DE OPS, contenido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 1 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.910, de la misma fecha. Luego, sumado este hecho a la verificación de los padecimientos sufridos por el trabajador, la falta de pruebas que desvirtúen que las patologías halladas obedecen a las actividades laborales realizadas por el trabajador José Ramón Laguna Méndez al servicio de la empresa demandante, así como el resultado de las pruebas médicas que determinaron la existencia de tales enfermedades, no hay lugar sino para concluir que en el caso de marras, la GERESAT-FALCÓN actuó de forma correcta al certificar el origen ocupacional de dichas enfermedades.

En consecuencia, siendo que en la presente causa no se lograron desvirtuar los hechos determinados por el acto administrativo impugnado y considerando además, que el motivo de nulidad expuesto por la empresa demandante no cuenta con elementos probatorios que lo soporten, vale decir, que puedan generar convicción respecto del vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el que supuestamente incurrió la Administración al certificar la naturaleza ocupacional de los padecimientos físicos detectados al trabajador José Ramón Laguna Méndez, que le producen una Discapacidad Parcial Permanente; para quien decide, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho delatado, toda vez que los alegatos formulados por la accionante de autos no resultaron probados, ni mucho menos suficientes para desvirtuar la veracidad de los hechos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así se decide.

Finalmente, este Sentenciador debe hacer especial mención de los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en la presente causa a través de su escrito de Informe, conforme al cual concluye que el Órgano Administrativo ha debido computar la cantidad de días de reposo, a fin de vislumbrar el tiempo efectivo y real durante el cual estuvo expuesto el trabajador José Ramón Laguna, con el objeto de evitar crear inseguridad jurídica a las partes en litigio, por lo que a su juicio, el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación y no en el de falso supuesto de hecho, por lo que considera que le asiste la razón a la empresa demandante y en consecuencia que debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad.

Ahora bien, con respecto al vicio de ilogicidad ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 802 del 04 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Asimismo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por último, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.

Como puede apreciarse de la transcripción precedente, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación puede ser considerada como una de las modalidades que puede asumir el vicio de inmotivación, el cual “se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.

Conforme con lo anterior, este Tribunal se aparta de la apreciación de la representación del Ministerio Público, por cuanto luego del estudio pormenorizado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se observa que el Órgano Administrativo motivó suficientemente su decisión, al considerar que el actor sufre de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, lo cual se desprende perfectamente de todo el acervo probatorio cursante en autos, tal como se indicó en los párrafos precedentes. En consecuencia, concluye este Juzgador que las razones expuestas por el Órgano Administrativo no son vagas, generales, inocuas, ni absurdas, por lo que el acto administrativo que se pretende impugnar no presenta ilogicidad en sus motivos, como erradamente lo considera la representación del Ministerio Público, así como tampoco presenta el vicio de falso supuesto de hecho infundadamente delatado por la parte demandante. Y así se establece.

Por último, observa este Tribunal que si bien es cierto que del estudio del acto administrativo cuya impugnación se pretende, se aprecia que el Órgano Administrativo estableció como tiempo efectivo de servicio por parte del trabajador, dos (02) años y (05) cinco días, lo que no es cierto, por cuanto quedó demostrado que el tiempo efectivo de prestación de servicio fue de nueve (9) meses, tal como lo hizo constar expresamente la funcionaria del INPSASEL en el Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad que padece el ciudadano José Ramón Laguna (aquí tercero interviniente), la cual obra en las actas procesales y que sirvió de base para el acto administrativo que certificó el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, específicamente al folio 100 de la pieza 1 de 1 de este asunto, donde puede leerse que “El trabajador José Ramón Laguna Méndez, titular de la cédula de identidad número V-15.982.563, se desempeña en el cargo de Operador para VENEZOLANA DE COMUNICACIONES, C. A. VTELCA; con un tiempo efectivo de exposición de 9 meses aproximadamente”; este Sentenciador considera que tal errado tiempo de exposición del trabajador indicado en el acto administrativo pudo obedece a “un error de transcripción” por parte del órgano emisor del mencionado acto, toda vez que insiste esta Alzada, incuestionablemente la propia Administración ya había declarado que se trataba de una exposición efectiva de nueve (9) meses, tal y como también lo determinó este Tribunal, con base en las pruebas que obran en los autos. No obstante, indistintamente de que se tenga como cierta o no la afirmación referida y establecida en el acto administrativo objeto de impugnación, a juicio de quien aquí decide ese elemento no es suficiente para anularlo, por cuanto obran en las actas procesales elementos suficientes que evidencian que la enfermedad que padece el trabajador fue contraída efectivamente con ocasión a la prestación de su servicio personal y directo, durante el tiempo que efectivamente estuvo expuesto con ocasión de esa relación de trabajo. Y así se declara.

En consecuencia, por todas las razones expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 1123-2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 30 de abril de 2014. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado Jorge Augusto Prieto Róndon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 85.335, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C. A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad de fecha 30 de abril de 2014, cuya nomenclatura es CMO: 1123-2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano José Ramón Laguna Méndez, identificado con la cédula de identidad No. V-14.457.328, quien trabajaba como operador de línea de producción en la mencionada empresa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia, a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado por la parte demandante, quien es una empresa Mixta del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, se encuentra asistida de privilegios y prerrogativas procesales.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de noviembre de 2015 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.