REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 04 de noviembre de 2015.
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación

ASUNTO: IP21-N-2015-000009.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el número 37, tomo 37-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUIS GARCÉS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-036-2014, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 30 de enero de 2015, la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., interpuso Recurso de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, por intermedio del abogado Jorge Luís Garcés García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-036-2014, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El mencionado escrito libelar obra inserto del folio 2 al 12 de la pieza 1 de 2 de este asunto y sus anexos seguidamente, del folio 13 al 38.

2) En fecha 10 de abril de 2015 fue recibido el presente asunto en este Juzgado Superior del Trabajo, tal y como se aprecia al folio 39 de la pieza 1 de 2 del expediente.

3) En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal General de la República por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha decisión obra inserta del folio 40 al 45 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) En fecha 09 de junio de 2015 se recibió copia debidamente certificada del Expediente Administrativo solicitado por este Despacho mediante el oficio No. 147-2015, de fecha 21 de abril de 2015, dirigido al Gerente Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT-FALCÓN), el cual obra inserto en los autos del folio 60 al 554 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

5) En fecha 17 de julio de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas, conforme a la sentencia del 20/04/15, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos que dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como se evidencia al folio 32 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

6) En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal Superior, mediante auto que obra inserto al folio 33 de la pieza 2 de 2 de este asunto, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 02: 30 p.m. del 17 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7) En fecha 17 de septiembre de 2015, a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 34 y 35 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte demandante, la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado Jorge Luís Garcés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962. 2) Del Ministerio Público, a través del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogado José Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.071. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte demandante únicamente promovió como medio probatorio el expediente administrativo que consta en las actas procesales y siendo que tales pruebas no ameritan evacuación alguna, este Tribunal Superior declaró de inmediato, el inicio del lapso legal de cinco (5) días para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

8) Vencido como fue el lapso que dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el jueves 24 de septiembre de 2015, ninguna de la partes presentó Informes en el presente asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-036-2014, de fecha 26 de julio de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de Sanción presentada por el ciudadano T. S. U. Jovanny Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.649 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Coordinación de Inspecciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo del presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANA, C. A., Ubicada en la carretera Coro Punto Fijo, Centro Comercial Paraguaná Mall del Estado Falcón, Municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyas actuaciones corren insertas al expediente FAL-21-IN-12-0437, por: 1) No elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 56 numeral 07 de la LOPCYMAT y 2) Por no organizar el Servicio de Seguridad y Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, y un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre por lo que incumplió con lo establecido en los artículo 39 y 40 numerales 8 y 9 de la LOPCYMAT. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el 119 numerales 6, 19 de la LOPCYMAT, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, respectivamente, por cada trabajador expuesto, cuyo número es veintiún (21) trabajadores.
En consecuencia, se impone un total en multa de Bolívares CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.683,50).
Omissis…”

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial de la empresa demandante, Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., atacó la Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, sustentado en los siguientes motivos de nulidad:

“PUNTO PREVIO: De la Finalidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Discrecionalidad de la Administración en la Imposición de Sanciones”.

“1.- Del Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la LOPCYMAT, 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y por error en la interpretación y alcance de los artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la valoración del medio de prueba instrumental: PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ (marcada A1), lo que genera un Falso Supuesto de Hecho en la determinación del incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 07 del artículo 56 de la LOPCYMAT, al supuestamente no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e imponer la sanción prevista en el numeral 06 del artículo 119 eiusdem”.

“2.- Del Falso Supuesto de Hecho en la valoración de las resultas de la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil: CENTRO DE ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL LABORAL Y DE SERVICIOS (CAMILS, C. A.), en la determinación del incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 07 del artículo 56 de la LOPCYMAT, al supuestamente no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e imponer la sanción prevista en el numeral 06 del artículo 116 eiusdem”.

“3.- Del Falso Supuesto de Derecho, por falta de aplicación del artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en el que incurre el INPSASEL, al determinar que mi representada, BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., estaba obligada a organizar y conformar un Servicio de Seguridad y Salud Laboral que desarrolle y mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidente y enfermedades ocupacionales”.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano José Daniel Rodríguez Gouveia, identificado con la cédula de identidad No. V-11.771.248, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., a los abogados: Jorge Luís Garcés García y Rafael Ygnacio Carvajal Oruduz, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 43.962 y 92.260, a los fines que ejerzan su representación judicial. El mencionado instrumento consta en fotocopia simple en los folios 14 y 15 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Sobre la documental descrita precedentemente, este juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como copia fotostática simple de documento, la cual resulta inteligible, legalmente considerada en nuestro ordenamiento jurídico positivo y sobre todo pertinente, especialmente a los efectos de acreditar la representación judicial de la parte actora, además de considerarse igualmente que dicho instrumento, a pesar de haberse producido en los autos en fotocopia simple, sin embargo, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte demandada. Todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

2) Original de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-036-2014, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, mediante la cual se acuerda imponer la Sanción contra la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., por una multa que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.683,50), promovida por el apoderado judicial de la empresa demandante, la cual reposa en los folios 16 al 34 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL-002-2014, inserto del folio 60 al 554 de la pieza 1 de 2 de este asunto, debidamente certificada por la parte demandada, a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), remitido al Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 09 de junio de 2015.

Sobre estos medios de pruebas, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, debidamente certificados por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, en consonancia con lo establecido en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En dichos instrumentos se evidencia el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, con todos los soportes que constituyen el fundamento de la investigación realizada para determinar el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., de la normativa de seguridad y salud laboral, lo que dio lugar a la imposición de la sanción mediante la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-036-2014, que hoy resulta atacada. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia y vencido como fue el lapso para informes el 24 de septiembre del corriente año, pasa a pronunciarse dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre los tres (3) argumentos de nulidad que el apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito libelar, así como el punto o defensa previa opuesta, el cual obra en las actas procesales del folio 02 al 12 de la pieza 1 de 2 de este asunto e igualmente ratificados en forma oral y escrita durante la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según se desprende del Acta respectiva inserta en los folios 34 y 35 de la pieza 2 de 2 de este asunto y del escrito inserto del folio 36 al 40. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso de nulidad en la defensa previa y los tres (3) motivos de nulidad que a continuación se exponen y resuelven:

“PUNTO PREVIO: De la Finalidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Discrecionalidad de la Administración en la Imposición de Sanciones”.

Sobre este punto previo, el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad indicó expresamente durante la audiencia de juicio, al igual que en el escrito libelar inserto del folio 2 al 12 de la pieza 1 de 2 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“La exposición de motivos de la LOPCYMAT, consagra como objetivos principales el fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos laborales y salud en el trabajo y en los sitios de trabajo, lo cual su materialización y concreción descansa indefectiblemente en la educación y asesoría de los involucrados en el proceso de producción, pues el régimen sancionatorio solo está destinado para el castigo del contumaz o rebelde al cumplimiento de tales propuestas, más no para aquel que ha pretendido por todos los medios a su alcance, lograr satisfacer el cumplimiento de los objetivos de la cultura preventiva en la nueva ley.
En razón de lo anterior y de lo que expondré en el desarrollo del presente recurso, mi representada cumple y cumplió, tanto con los requerimientos de ley como los exigidos por el órgano administrativo o funcionarios actuantes, lo que evidencia que jamás ha tenido voluntariedad alguna de transgredir o abstraerse del cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral (principio de Culpabilidad). Asimismo, resulta importante destacar que la forma y oportunidad en que dio cumplimiento a tales presupuestos deben tomarse como cumplidos y NO INMERSOS EN SUPUESTOS DE HECHO SANCIONATORIOS, con total prescindencia de la satisfacción (o no) de los criterios subjetivos de los funcionarios intervinientes en el procedimiento y del funcionario que decidió e impuso la sanción recurrida, pues al tratarse de la aplicación de la potestad discrecional encuentra sus límites en la ley al no permitirse una INTERPRETACIÓN LAXA DE UNA NORMA SANCIONATORIA Y MENOS AUN, PERMITIRSE PRESUMIR (HOMINIS) EL INCUMPLIMIENTO. Así las cosas, en el presente caso, resulta apreciable lo injusto de tal situación, pues una entidad de trabajo puede creer que lo está haciendo muy bien en materia de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, al destinar amplios recursos y esfuerzos en tal orden, como en efecto quedó demostrado que lo hace mi representada, la sociedad mercantil MICROMAC IMPORT, C. A., y aún así puede suceder que no logre cumplir cabalmente con la legislación y la normativa técnica de la materia, ante la poca o inexistente asesoría por parte de los órganos llamados a ello, exponiéndose así al régimen de sanción. De allí la importancia de la satisfacción de la función de Asesoramiento y seguimiento del INPSASEL, por lo que solicito, en aplicación del principio de exhaustividad jurídica con el que debe cumplir toda sentencia, pronunciamiento específico por parte de este Tribunal Superior respecto del incumplimiento de tal obligación establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el presente caso, por parte del INPSASEL y de los funcionarios de inspección.
Al hilo de lo expuesto y en sustento de lo esbozado es importante significar que la estructura y actuación de la administración laboral y en especial de los órganos que ejercen la inspección del trabajo, está condicionada a las atribuciones y competencias previstas en el ordenamiento jurídico nacional y tratándose de normas punitivas, SU INTERPRETACIÓN DEBE SER EN ORDEN RESTRICTIVO, con especial apego a los “principios informadores” como el principio de legalidad (artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el Principio de Proporcionalidad (artículo 12 eiusdem), congruencia y razonabilidad; y el principio de non bis idem, el principio de tipicidad y el principio de presunción de inocencia”. Conforme a lo expuesto siendo la función de la administración sancionadora, el de CUIDAR LOS INTERESES QUE TITULARIZA, MAS NO EL DE REINTEGRAR EL ORDENAMIENTO Y EL DE SANCIONAR POR SANCIONAR.
Como podemos observar, el principio de proporcionalidad implica que la sanción sea impuesta tomando en consideración la gravedad de la falta cometida por el administrado, por lo que en el supuesto que existan atenuantes a favor del administrado, deberán ser tomados en consideración por la Administración, para imponer la sanción en su límite inferior, o inclusive para cambiar la imposición de una sanción al administrado, por la imposición de cumplir con los ordenamientos que sean impuestos dentro de un determinado lapso, o inclusive estableciendo una advertencia a éste, indicándole la mejor forma de cumplir, con las obligaciones que le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, sobre la posibilidad que tiene la Administración de imponer o no una sanción, cuando haya detectado un incumplimiento del ordenamiento jurídico, tenemos que Francisco Fernández Orrico, considera:
“En consecuencia, se le otorga a la Administración la posibilidad de no imponer una sanción pese a que concurran hechos recogidos como punibles, tomando como criterio de valoración la razonabilidad o la conveniencia del caso”.
La razonabilidad y proporcionalidad de las normas son equitativamente comparativas o asimiladas al valor de justicia que debe conllevar la misma, pues tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que obedecen de una manera tuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa medida y proporción al valor de justicia que debe conllevar todo norma de derecho.
Tomando en cuenta la ratio legis de la normativa en materia de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo y no el establecimiento de un régimen en el que prevalezca la sanción o la actividad de sancionar por sancionar, procedo a denunciar los vicios que afectan tanto el procedimiento como el acto administrativo sancionatorio contra el cual se recurre”.

Al respecto, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la empresa demandante, se permitió plantear algunas de sus consideraciones sobre la competencia otorgada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), afirmando que entre sus objetivos, están los de garantizar la educación y asesoría de los sujetos involucrados en el ámbito de la seguridad y la salud laboral, limitando o restringiendo la potestad sancionadora, únicamente a los casos de contumacia y rebeldía del administrado en adecuar su gestión en correspondencia con los supuestos normativos contemplados en la legislación vigente.

Sobre este particular, el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ciertamente establece la posibilidad de que “el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia”, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador, “podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez”, “cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras”. De dicha norma también se desprendes que, una vez realizada la advertencia u ofrecido el consejo, si el empleador o la empleadora no cumple dicha advertencia realizada por el funcionario de inspección en el lapso otorgado, éste (el funcionario o la funcionaria), deberá dar inicio al procedimiento sancionatorio.

A tales efectos considera el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, que la potestad sancionadora de la Administración debe ser interpretada de forma restrictiva y con estricto apego a los principios formadores del derecho, tales como la proporcionalidad o correspondencia entre la sanción y la entidad del incumplimiento detectado; la legalidad, que comporta la total sujeción del actuar de los funcionarios en el ejercicio del Poder Pública al ordenamiento jurídico; así como la tipicidad y la presunción de inocencia, en aras de garantizar al administrado un proceso justo, apegado a derecho.

En tal sentido, señaló que su representada cumple con todos los lineamientos establecidos en materia de seguridad y salud laboral contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el resto de leyes vigentes aplicables en la materia, por lo que considera infundadas las sanciones acordadas en contra de su representada en el procedimiento sancionador sustanciado por la GERESAT FALCÓN.

Ahora bien, a los fines de precisar si la actuación de la GERESAT FALCÓN se desplegó o no en franco acatamiento de los principios formadores del derecho y la normativa vigente, este Juzgador pasa a conocer cada uno de los motivos de nulidad denunciados por el apoderado judicial de la empresa demandante y así emitir su pronunciamiento con respecto a ellos, amén de precisar si los hechos delatados dan lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo o si por el contrario, los incumplimientos detectados por el Órgano Administrativo resultan acertados y en consecuencia, lo procedente es confirmar la sanción impuesta a la entidad de trabajo. Por consiguiente, este Sentenciador pasa al estudio y resolución de los motivos de nulidad expuestos por la parte actora en los términos siguientes:

PRIMERO: “Del Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la LOPCYMAT, 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y por error en la interpretación y alcance de los artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la valoración del medio de prueba instrumental: PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ (marcada A1), lo que genera un Falso Supuesto de Hecho en la determinación del incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 07 del artículo 56 de la LOPCYMAT, al supuestamente no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e imponer la sanción prevista en el numeral 06 del artículo 119 eiusdem”.

En relación con este primer motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante argumentó durante la audiencia de juicio, así como en el escrito libelar inserto del folio 2 al 12 de la pieza 1 de 2 de este asunto, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Omissis…
Habiendo establecido lo anterior, en nombre de mi representada: BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., niego, rechazo y contradigo que ésta haya incumplido con la obligación de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Así las cosas, tenemos que el INPSASEL no le otorga valor al medio probatorio instrumental: PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA, por cuanto el supuesto autor del mismo, el Cnel. (B) Julio Díaz, que ni siquiera lo suscribió, no fue llevado al proceso como testigo, a los fines de la ratificación. Es importante mencionar que la documental en cuestión, lógicamente, fue suscrita y ratificada por los trabajadores delegados de prevención, ciudadanos: Gregory Flores y Hervin Medina. Así, el ente administrativo estableció: “…se trata de un instrumento privado, elaborado por el ciudadano Cnel. (B) Julio Díaz P, es decir, que es presuntamente su autor, es decir, el creador del instrumento presentado y en consecuencia la persona idónea para ratificar el contenido del mismo, así como su firma, sin embargo, no se aprecia, no consta, no posee rúbrica estampada en el referido documento del referido actor…” sic. (…) “…aunado al Hecho de que el referido documento no es un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino un “PROYECTO DE PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” (…), es decir un documento sugerido para ser o no aprobado y aplicado en el centro de trabajo, el que por cierto, no se ajusta la Norma Técnica…” y por último, a modo de resumen, establece, en una clara violación a la presunción de buena fe, al Principio de Legalidad, a los principios de buena administración contenidos en el artículo 141 de la Constitución y, en general, al sentido común, que como el funcionario Jovanny Salas, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, efectuó reinspección el 30 de noviembre de 2012 y dejó constancia del supuesto incumplimiento en un acta que fue suscrita, supuestamente y según el INPSASEL, “…en garantía de la veracidad y transparencia…” de la actuación del funcionario, por los ciudadanos: Liliana Revilla, en su condición de Subgerente y Nilber Suárez, con el cargo de “piso de venta”, sin que estos expresaran que existía la referida documental, debe tenerse como inexistente la misma para el momento de la inspección.
Ciudadano Juez Superior del Trabajo, en primer lugar, como es de su perfecto conocimiento, para que un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio (en ese caso, procedimiento administrativo), pueda ser ratificado por el tercero emisor debe ser llevado al proceso en original y debe por motivos lógicos, estar suscrito por el tercero en cuestión. En el caso que nos ocupa, obviamente, la documental jamás puede ser ratificada por el supuesto tercero que lo emite, el Cnel. (B) Julio Díaz, por cuanto no está suscrita por éste y por tal motivo es que, en ningún momento, esta representación pretendió tal ratificación. Por ende, el INPSASEL, al negarle la valoración a la instrumental, a pesar de que fue correctamente ratificada por los delegados de prevención (que si la suscribieron y que participaron en su elaboración) y al pretender que sea ratificada por una persona que ni siquiera lo suscribe, no solo incurre en un Falso Supuesto de Derecho, en la aplicación del artículo 79 de la LOPTRA y 431 del CPC, sino que desafía la lógica y el sentido común. En segundo lugar, la Administración incurre en una clara falta de honestidad y transparencia en su decisión, cuando de manera desleal establece “…en dicho documento se aprecian las firmas de los ciudadanos, GREGORY FLORES y HERVIN MEDINA, trabajadores de la sociedad mercantil…” sin hacer mención alguna que estos trabajadores poseen el carácter de delegados de prevención (aún cuando esto se trata de un hecho notorio administrativo, por ser el mismo ente el que lleva el registro nacional de delegados de prevención) y forman parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del cual poseen la atribución y deber, en igualdad de condiciones con los representantes patronales, de participar en todas las actividades relativas a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la LOPCYMAT y 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, violando así los principios de Buena Administración contenidos en el artículo 141 de la Constitución de la República. En tercer lugar, ahondando en lo anterior, el INPSASEL incurre en un flagrante Falso Supuesto de Derecho, por error en la interpretación y alcance del artículo 79 de la LOPTRA y por falta de aplicación de los mencionados artículos 46 y 47 de la LOPCYMAT y 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, cuando desestima la valoración de la documental en cuestión a pesar de que fue debida y correctamente ratificada por los trabajadores delegados de prevención que, como usted bien sabe, son los representantes democráticamente electos, de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que poseen la atribución expresa de participar en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo tanto, lógicamente la documental: PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA, posee la rúbrica de estos trabajadores delegados de prevención ya que ellos son los encargados de la elaboración y aprobación del referido programa y la Administración incurre en el Falso Supuesto de Derecho, al no considerar tal situación, y no darle el valor probatorio debido al mencionado medio probatorio. En cuarto lugar, cuando el ente administrativo establece: “…el referido Documento no es un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino un “PROYECTO DE PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (…), es decir, un documento sugerido para ser o no aprobado y aplicado en el centro de trabajo, el que por cierto no se ajusta a la Norma Técnica…”, viola el principio de primacía de la realidad sobre las formas ya que, más allá de las menciones, denominaciones o títulos que puedan otorgársele a una determinada situación fáctica, lo importante y lo que debe privar siempre, es lo que realmente es. Así, el INPSASEL se dedica únicamente, en contravención a los principios que orientan los procedimientos laborales y el Derecho del Trabajo, a valorar menciones irrelevantes de forma, de la documental en cuestión, cumpla o no, con la Norma Técnica aplicable, no formó parte de la controversia planteada en sede administrativa, ya que el hecho por el cual se pretende sancionar, no es la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, amén de que el ente administrativo ni siquiera dice por qué supuestamente no se cumple con la norma técnica. En quinto lugar, ciudadano Juez, resulta necesario recordarle a la Administración que: 1) Las actas levantadas por los funcionarios de inspección, en las cuales están contenidos todos los particulares fácticos constatados son documentos administrativos que aceptan prueba en contrario, a través del empleo de cualquier medio probatorio que desee usar el administrado y/o justiciable, a los fines de desvirtuar o demostrar lo contrario a lo establecido en los mismo; 2) La suscripción de un acta de inspección por parte de los trabajadores o dependientes de una entidad de trabajo no implica aceptación del contenido y mucho menos, implica dar veracidad y transparencia a las actuación del funcionario; en dado caso, como usted bien lo sabe, los únicos que pueden suscribir documentos y dar fe pública de lo contenido en una documental, sin que acepte prueba en contrario (documentos públicos), son los registradores y notarios (solo sobre la autenticidad de firma y fecha), ya que los demás funcionarios solo producirán presunciones de veracidad sobre sus constataciones, que podrán ser desvirtuadas por cualquier medio probatorio y los particulares ni siquiera están cerca de poder ejercer tales atribuciones; 3) Una de las premisas generales del Derecho es que la buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá demostrarla (como ejemplo de ello, tenemos la presunción de inocencia constitucionalmente establecido y el artículo 789 del Código Civil) ya que quien posee una presunción a su favor, está exento de la carga de la prueba; 4) Como expliqué en el punto previo, presumir la culpabilidad del administrado, es una violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, el Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas cuando el INPSASEL hace un análisis totalmente en el cual establece que como el funcionario Jovanny Salas, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, efectuó reinspección el 30 de noviembre de 2012 y dejó constancia del supuesto incumplimiento en cuestión, en un acta que fue suscrita supuestamente y según el INPSASEL, “…en garantía de la veracidad y transparencia…” de la actuación del funcionario, por los ciudadanos: Liliana Revilla, en su condición de subgerente y Nilber Suárez, con el cargo de “piso de venta”, sin que estos expresaran que existía la referida documental, debe tenerse como inexistente la misma incurre en un grosero Falso Supuesto de Derecho y Hecho por establecer una presunción de culpabilidad en cabeza de mi representada sin fundamento jurídico alguno. Lo primero que tenemos que precisar es que el acta de inspección levantada por el nombrado funcionario es un documento administrativo, cuyos asentamientos fácticos pueden ser atacados a través de cualquier medio probatorio que decida usar el administrado o justiciable. Lo segundo que debemos indicar es que los ciudadanos: Liliana Revilla, en su condición de subgerente de la entidad de trabajo y Nilber Suárez, con el cargo de “piso de venta”, no son ni pueden ser considerados garantes de legalidad, de transparencia o de cumplimiento de cualquier otro principio que rija la actividad administrativa puesto a que –como expliqué- no poseen la potestad de degradar potestades públicas (NO SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS). Lo tercero que debemos precisar es que a mi representada la arropa la presunción de inocencia y jamás podrá presumirse que actúa de mala fe como lo hace la Administración, al pronunciarse sobre la documental PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA, cuando prácticamente deja asentado que mi representada miente al ejercer el constitucionalmente protegido, derecho a la defensa y aportar los medios probatorios que considera necesarios. El ente debe abstenerse de aplicar presunciones inventadas, sin fundamento legal alguno, más aun cuando se trata de una presunción de culpabilidad en la que parte de la premisa que el administrado miente al aportar un medio probatorio, cuya principal finalidad es demostrar que quien miente es el funcionario inspector. Por ello el INPSASEL incurre en un grosero Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al no aplicar las disposiciones sobre documentos administrativos, al no aplicar la presunción de buena fe y presumir la culpabilidad de mi representada, al negarle la valoración al referido medio de prueba documental y no dar por demostrado que el funcionario inspector miente y que mi representada efectivamente cumplió con la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por todo lo anterior, queda ampliamente demostrado el Falso Supuesto de Derecho en la valoración de la prueba documental en el que incurre el INPSASEL, que a su vez genera Falso Supuesto de Hecho cuando el ente desecha la prueba y establece que mi representada no cumplió con elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y así pido sea apreciado por este Tribunal Superior para decretar la nulidad del acto administrativo recurrido”.

Al respecto, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la empresa demandante alega la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-036-2014, dictado en fecha 26 de junio de 2014 por la GERESAT FALCÓN, puesto que a su juicio, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y consecuentemente, en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar de forma errada la documental promovida por su representada a los fines de demostrar la existencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral.

En este sentido, la parte demandante denuncia que, la Administración desechó la prueba documental contentiva del Proyecto de Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, por considerar que resulta ser un documento apócrifo que carece de la firma de quien se señala como su autor. No obstante, para la parte promovente de este medio de prueba, esa resulta ser una valoración totalmente desacertada, pues la promoción del referido instrumento fue realizada a los fines de obtener su ratificación por los ciudadanos Gregory Flores y Hervin Medina, de quienes si consta la rúbrica plasmada en el documento, dado su carácter de delegados de prevención de la empresa sancionada y quienes de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están en la obligación de aprobar el referido Programa.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la GERESAT-FALCÓN incurrió en error al momento de valorar las pruebas de la empresa investigada (aquí demandante) y más específicamente aún, con el objeto de determinar si fue errada su valoración respecto del instrumento denominado Proyecto de Programa de Seguridad y Salud Laboral, determinación ésta indispensable a los fines de resolver el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho cometidos por el órgano administrativo laboral al dictar la Providencia Administrativa PA-US-FAL-036-2014, de fecha 26 de junio de 2014, tal como lo denuncia la parte demandante y en aras igualmente de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de veracidad material, corresponde a este Tribunal estudiar detenidamente las actas que obran en el expediente administrativo, a fin de verificar íntegramente, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionados con estos aspectos y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 64 al 70 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el Acta de Inspección levantada en fecha 19 de junio de 2012, por los funcionarios Luis Carvajal y Eugenio Ramírez, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.524.299 y V-11.960.437, actuando con el carácter de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, en acatamiento a la Orden de Trabajo No. FAL-12-0623. Pues bien, en dicha Acta de Inspección ambos funcionarios actuantes dejaron expresa constancia del incumplimiento cometido por la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., en relación con la obligación que le impone el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Asimismo, consta del folio 75 al 79 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el Acta de Reinspección realizada el 30 de noviembre de 2012 por el funcionario Jovanny Salas, identificado con la cédula de identidad No. V-14.646.649, actuando en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, a los fines de realizar el seguimiento y verificación de los ordenamientos emitidos por el funcionario Luis Carvajal en fecha 19 de junio de 2012, para lo cual se trasladó hasta la sede de la empresa, siendo atendido por el ciudadano Nilber Suárez, identificado con la cédula de identidad No. V-19.879.529, en su condición de Delegado de Prevención, según Código No. FAL-05-32-G-5226-008579, constatando durante la mencionada reinspección que la prenombrada empresa no elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en el lapso de veintiún (21) días hábiles otorgado durante la primera inspección en fecha 19/06/2012.

Luego, en fecha 28 de diciembre de 2012, el funcionario Jovanny Salas elaboró el Informe Propuesta de Sanción en contra de la empresa BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., el cual obra inserto en los folios 60 y 61 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual sugiere la imposición de la sanción prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento al deber de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo contemplado en el artículo 56, numeral 07 y el artículo 61 de la misma Ley, por un monto equivalente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador afectado, siendo éste un número total de veintiuno (21).

Por consiguiente, en fecha 13 de febrero de 2013, la Unidad de Sanción Falcón de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN adscrita al INPSASEL, dictó el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio seguido en contra de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., teniendo como única infracción el incumplimiento de la obligación que le impone el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la LOPCYMAT, por no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por ende, en fecha 05 de marzo de 2014, el abogado Jorge Luís Garcés García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil mencionada, consignó escrito de descargo mediante el cual negó los hechos imputados por la GERESAT-FALCÓN en contra de su representada, alegando la total sujeción por parte de la empresa a las obligaciones que derivan de la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud laboral, tal como consta en el mencionado escrito inserto del folio 85 al 91 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Luego, en fecha 06 de marzo de 2014, el apoderado de la empresa investigada presentó escrito de pruebas a los fines de demostrar la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la Inspección y la Reinspección practicadas a su representada por la GERESAT-FALCÓN, escrito de pruebas éste que obra inserto en los folios 111 y 112 de la pieza 1 de 2 de este asunto, a través del cual promovió los siguientes medios de prueba: Documentales: A.1) Programa de Seguridad y Salud Laboral aprobado en el mes de noviembre del año 2009 por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, A.2) Programa de Seguridad y Salud Laboral aprobado el día 15 de noviembre de año 2012, por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando con la participación protagónica de los trabajadores el día 06 de noviembre de 2012. Prueba Testimonial: El testimonio de los ciudadanos Hervin Reiniel Medina Villanueva, Gregory Kervin Flores Aular, Nilber Jesús Suárez Jiménez, Elsy Jannet Trompiz de Días, Alexis Jesús Valles Lugo y Reina Fransoly Amaya Reyes, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-17.666.894, V-13.516.435, V-19.879.529, V-9.803.809, V-21.156.152 y V-14.226.770. Prueba de Informe: A la empresa Centro de Asistencia Médica Integral Laboral y de Servicios (CAMILS, C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19 de marzo de 2012, con el No. 01, tomo 13-A de los libros de registros respectivos, domiciliada en la Av. Táchira, Centro Comercial Cristal, Local 2, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para solicitarle un informe pormenorizado acerca de las asesorías prestadas a su representada en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2012, hasta marzo de 2014, a fin de informar de manera detallada si como parte de la asesoría prestada, la mencionada empresa elaboró y procesó el denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la metodología utilizada en su elaboración y todos los detalles que estime necesarios para hacer una descripción exhaustiva del mismo.

Consecuentemente, una vez finalizada la sustanciación del expediente administrativo, la GERESAT-FALCÓN dictó la Providencia Administrativa que hoy se pretende impugnar, obrando del folio 526 al 544 de la pieza 1 de 2 de este asunto, pronunciándose en cuanto a la valoración de las pruebas en la forma siguiente:

“Quien decide pasa a valorar las pruebas promovidas en el presente procedimiento en los siguientes términos:
Con relación a la documental denominada; PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, marcada con la letra A1, aprobado en el mes de noviembre del año 2009, según manifiesta en su escrito de promoción de pruebas el apoderado de la empresa BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, se observa que, se trata de un instrumento privado, elaborado por el ciudadano Cnel. (B) Julio Díaz P, es decir, que es presuntamente su autor, es decir, el creador del instrumento presentado y en consecuencia la persona idónea para ratificar el contenido del mismo, así como su firma, sin embargo, no se aprecia, no consta, no posee rúbrica estampada en el referido documento del referido autor material del documento, así como tampoco fecha cierta, es decir no fija o establece un día, un mes y un año exacto de elaboración, por lo que es imposible afirmar algo que no consta por escrito, de lo cual no hay certeza jurídica, esto aunado al hecho de que el referido documento no es un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo sino un “PROYECTO DE PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” para la sociedad mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., es decir, un documento sugerido para ser o no aprobado y aplicado en el centro de trabajo, el que por cierto no se ajusta a la Norma Técnica N° 1-2008, en consecuencia se trata de un documento apócrifo, carente de valor probatorio.
Igualmente en dicho documento se aprecian las firmas de los ciudadanos, GREGORY FLORES y HERVIN MEDINA, trabajadores de la sociedad mercantil, objeto del presente procedimiento, quienes a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presentaron a ratificar su contenido y firma. Ellos reconocen sus firmas, tal y como se evidencia de los folios cuatrocientos treinta y siete (437) y cuatrocientos cuarenta (440), sin embargo, es de hacer notar que el funcionario Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, T.S.U. Jovanny Salas, plenamente identificado en autos, efectuó reinspección en la sede de la empresa al día 30/11/2012 y dejó constancia en el Acta levantada in situ, suscrita por los ciudadanos, Liliana Revilla, titular de la cédula de identidad No. V-14.226.731 en su condición de Sub-Gerente de la sociedad mercantil que hoy nos ocupa y por el ciudadano Nilber Suárez, titular de la cédula de identidad No. 19.879.529, con el cargo piso de venta, (quienes suscriben en garantía la veracidad y transparencia de la referida actuación), que la empresa NO había elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica 01-2008, exponiendo a veintiún (21) trabajadores, ahora, es importante reflexionar, si ciertamente hubiese existido el referido instrumento, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANA, presentando como medio de prueba en el presente procedimiento sancionatorio marcado con la letra A1, ¿por qué no le fue entregado al inspector para su verificación y que éste pudiese dejar constancia de tal cumplimiento? ¿Qué día del mes de noviembre, fue elaborado y presentado ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, si para el día de la reinspección, es decir, el 30/11/2012, no era conocido por la Sub-Gerente y uno de los trabajadores del centro de trabajo?, es evidente que estamos ante la presencia de un documento apócrifo, carente de valor probatorio y en consecuencia, se desestima dicho medio probatorio y Así se decide.
Con relación a la Documental privada presentada como medio de prueba marcada con la letra A2, denominada, PROGRAMA DE SEGURIDAD y SALUD LABORAL APROBADO EL DIA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, contando con la participación de Protagónica de los Trabajadores el día 06 de noviembre de 2012, según manifiesta en su escrito de promoción de pruebas el apoderado de la sociedad mercantil que hoy nos ocupa, quien decide observa, que se trata de un instrumento privado, suscrito como aprobado en fecha 15/11/2012, por el ciudadano Nilber Suarez, titular de la cédula de identidad No. V-19.879.529, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió, presentarse al reconocimiento, y siendo el día y hora fijados por este despacho administrativo para la celebración del Acto de reconocimiento de contenido y declarándose el acto desierto, como se evidencia en el folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) del presente expediente. Igualmente se evidencia que no consta en el referido instrumento, rúbrica alguna de los autores del mismo, siendo éste un requisito fundamental para la eficacia y la validez de los instrumentos privados, tal y como lo señala el artículo 1.368 del Código civil, en consecuencia, se desestima por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Omissis…”

Pues bien, una vez reproducidos los aspectos relativos a la valoración del Proyecto de Programa de Seguridad y Salud Laboral que hizo la GERESAT-FALCÓN, es imprescindible para este Juzgador hacer pronunciamiento expreso sobre ello, amén de precisar si efectivamente la Administración incurrió en un error de derecho al momento de estimar las mencionada prueba y si como consecuencia de ello, se genera la materialización del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho denunciados, ameritando la nulidad del acto impugnado.

Consta en el expediente administrativo marcado con la letra A1, inserto del folio 113 al 196 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el Proyecto de Seguridad y Salud Laboral de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., el cual fue promovido por la empresa demandante a los fines de demostrar el acatamiento de la obligación que le impone el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. También se observa que dicho instrumento fue admitido por la GERESAT-FALCÓN, según consta en el auto de admisión dictado en fecha 07 de marzo de 2014, inserto del folio 494 al 495 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Así las cosas, tal y como lo determinó la GERESAT-FALCÓN, este Sentenciador también observa que el mencionado instrumento carece de la firma de quien se indica en su propio texto como autor del mismo, a saber, el ciudadano Cnel. (B) Julio Díaz P. Sin embargo, sobre este aspecto, vale decir, sobre la ausencia de firma del supuesto autor del instrumento, la representación judicial de la empresa demandante indicó en su escrito libelar, que la mencionada prueba efectivamente carece de la firma del Coronel Julio Díaz, pero que su promoción no se hizo con el objeto de ser ratificada en su contenido y firma por el mencionado ciudadano, sino para el reconocimiento de quienes si aparecen firmando como miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, a saber, los ciudadanos Gregory Flores y Hervin Medina, mediante la promoción de sus respectivos testimonios conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, testimoniales éstas que efectivamente fueron rendidas según consta en las respectivas Actas de Declaración de Testigos, insertas del folio 496 al 499 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Ahora bien, para desechar la documental promovida por la parte demandante, la GERESAT-FALCÓN alegó que se trataba de un documento apócrifo, carente de la firma de su autor, lo que a su juicio violenta el artículo 1.368 del Código Civil, al disponer dicha norma que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. También alegó la Administración, que dicho instrumento tampoco evidencia la fecha cierta de su elaboración y que adicionalmente no fue consignado ante el funcionario Luis Carvajal, al momento de realizar éste la Inspección en la sede de la empresa en fecha 19 de junio de 2012, ni durante la Reinspección practicada el 30 de noviembre de 2012 y que pese a ser ratificado por los testigos, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar los incumplimientos detectados a las normas que regulan la materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que procedió a desecharlo.

En tal sentido, este Juzgador coincide con la valoración realizada por la GERESAT-FALCÓN al mencionado Proyecto de Seguridad y Salud Laboral de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., por cuanto, al observar el contenido de dicho documento, inserto del folio 113 al 255 de la pieza 1 de 2 de este asunto, se evidencia que en ninguno de sus folios aparece la firma de su autor, ni tampoco la fecha cierta de su elaboración, pese a que específicamente del folio 103 al 217 de la pieza 1 de 2 de este asunto, justo en lo que respecta a los “Planes de Trabajo para Abordar los Diferentes Riesgos y Procesos Peligrosos”, puede leerse en el margen inferior derecho lo siguiente: “Noviembre 2009”. No obstante, en el resto del mencionado instrumento no se hace alusión alguna acerca de la fecha exacta de su elaboración, lo cual impide generar convicción en este Juzgador sobre la fecha cierta de su realización y más precisamente aún, de su realización oportuna dentro del lapso de veintiún (21) días hábiles que dispuso la Administración a través del funcionario que practicó la Inspección del 19 de junio de 2012, quien atendiendo a la facultad discrecional de la GERESAT-FALCÓN, en lugar de iniciar el procedimiento sancionatorio con ocasión de la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral en la empresa inspeccionada (hoy demandante de nulidad), optó por otorgarle a ésta un lapso perentorio para la satisfacción de dicha obligación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 123 de la LOPCYMAT.

Resulta útil y oportuno insistir en el hecho conforme al cual, consta en el expediente administrativo de autos el Acta de Inspección realizada por el ciudadano Luis Carvajal, inserta del folio 64 al 70 de la pieza 1 de 2 de este asunto, en la que el mencionado funcionario dejó constancia que al 19 de junio de 2012, la empresa inspeccionada (hoy demandante de nulidad), no poseía el correspondiente Programa de Seguridad y Salud Laboral, para lo cual concedió un lapso de veintiún (21) días hábiles para su elaboración. Luego, en fecha 30 de noviembre de 2014, es decir, cuando habían transcurrido ya, más de cinco (5) meses desde la primera Inspección, el funcionario Jovanny Jesús Salas levantó la respectiva Acta de Reinspección inserta del folio 76 al 79 de la pieza 1 de 2 de este asunto, siendo atendido por el ciudadano Nilber Suárez, identificado con la cédula de identidad No. V-19.879.529, en su condición de Delegado de Prevención, en la que estableció expresa e inequívocamente que la entidad de trabajo reinspeccionada (la empresa hoy demandante de nulidad), no había dado cumplimiento aún al ordenamiento o advertencia realizada por el funcionario de inspección, en relación al deber de elaborar el Programa de Seguridad y Salud Laboral en el lapso de veintiún (21) días hábiles.

Por consiguiente, pese a la consignación del mencionado Proyecto de Programa de Seguridad y Salud Laboral por parte de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A. y a pesar igualmente de su ratificación por parte de los ciudadanos Gregory Flores y Hervin Medina, mal puede este Juzgador considerar que la existencia física de dicho instrumento se corresponde tempestivamente con la oportunidad previa o durante la Inspección o la Reinspección realizadas por los funcionarios competentes de la GERESAT-FALCÓN en la sede de la empresa, ni siquiera puede asegurarse tal circunstancia antes de la apertura del procedimiento sancionatorio, puesto que no contiene de forma expresa la determinación de la fecha de su elaboración. Y si adicionalmente a ello se considera que durante la Reinspección, el funcionario actuante fue atendido por un Delegado de Prevención mismo de la empresa, a saber, el ciudadano Nilber Suárez, quien no realizó mención alguna de la existencia del mencionado Proyecto de Programa de Seguridad y Salud Laboral, es preciso reconocer que la decisión de la GERESAT-FALCÓN al desechar la mencionada prueba, está ajustada a derecho.

En otro orden de ideas conviene destacar, que consta en el expediente administrativo marcado con la letra A2, inserto del folio 256 al 493 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, el cual fue desechado por la Administración, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Nilber Suárez, quien aparece como signatario del mismo, dada su condición de Delegado de Prevención de la entidad de trabajo demandante, a los fines de ratificar su contenido y firma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del Acta inserta al folio 500 de la pieza 1 de 2 de este asunto, en la cual la GERESAT-FALCÓN dejó constancia que en la oportunidad fijada para llevar a cabo la evacuación del mencionado testigo, éste no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.

Ahora bien, pese a que en el expediente administrativo constan las declaraciones de los ciudadanos Elsy Trompiz, Alexis del Valle y Reina Amaya, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.803.809, V-21.156.152 y V-14.226.770, en su condición de trabajadores de la empresa hoy demandante, tal como se evidencian en sendas Actas de Declaración de Testigos insertas del folio 501 al 508 de la pieza 1 de 2 de este asunto, no obstante, al momento de la valoración de las referidas testimoniales, las mismas fueron desechadas por el Órgano Administrativo al considerar que los mencionados testigos incurrieron en contradicción y falsedad, siendo que sus afirmaciones no correspondían con los elementos que se desprendían de las pruebas documentales acompañadas al expediente por el apoderado de la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), tal como consta en las apreciaciones realizadas por el funcionario contenidas en la Providencia Administrativa atacada, específicamente en los folios 540 y 541 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En tal sentido, a juicio de este Juzgador, la valoración realizada por la GERESAT-FALCÓN respecto de las documentales estudiadas, vale decir, sobre el Proyecto de Seguridad y Salud Laboral, así como el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., como también respecto de las testimoniales efectivamente evacuadas durante la sustanciación del procedimiento sancionador, resulta totalmente ajustada a derecho, resultando imperativo establecer que los medios de prueba promovidos por la entidad de trabajo sancionada, no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento señalado por los funcionarios actuantes en las respectivas inspecciones del 16 de junio y del 30 de noviembre, ambas del año 2012, incumplimiento éste referido a la violación de la obligación que en materia de seguridad y salud laboral impone el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE el vicio en la valoración de la pruebas, así como IMPROCENDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados en este primer motivo de nulidad. Y así se decide.

Finalmente, es necesario hacer mención expresa a la prueba de informe promovida por el apoderado de la empresa demandante durante el procedimiento administrativo sancionador, el cual fue oportunamente evacuado. Sin embargo, como quiera que este aspecto fue utilizado por el representante judicial de la misma empresa (hoy demandante), para fundamentar su segundo motivo de nulidad, este Juzgador se reserva sus apreciaciones para resolver seguidamente, las delaciones esgrimidas al respecto.

SEGUNDO: “Del Falso Supuesto de Hecho en la valoración de las resultas de la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil: CENTRO DE ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL LABORAL Y DE SERVICIOS (CAMILS, C. A.), en la determinación del incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 07 del artículo 56 de la LOPCYMAT, al supuestamente no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo e imponer la sanción prevista en el numeral 06 del artículo 116 eiusdem”.

Al respecto, el apoderado judicial de la empresa demandante fundamentó lo siguiente:

“En primer lugar, ciudadano Juez Superior, más allá de las apreciaciones y opiniones que pueda tener el ente administrativo sobre el modo como fue promovido el medio de prueba de informe a la sociedad mercantil CAMILS, C. A., consta del escrito de promoción de medios probatorios, que esta representación le requirió a la mencionada sociedad mercantil, que informara sobre hechos evidentemente litigiosos y controvertidos, que constan en sus archivos, al tratarse de servicios que ésta ha prestado para mi representada. De igual manera, me permito significar, que en el procedimiento sancionatorio no se dirimen controversias entre particulares (se trata de una controversia entre Administración y administrado), por lo que no puede existir violación al equilibrio e igualdad entre las partes en caso de admitir el medio de prueba en los términos (falsos) en los que la Administración dice haber admitido el medio. Así las cosas, en virtud de lo anterior, pido que este Tribunal le otorgue el correcto valor probatorio al medio y de por demostrados los hechos que se constatan en el mismo.
Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de que el INPSASEL pareciera no decidirse si valorar o no el medio de prueba de informes, a pesar de que lo admitió (en dado caso, si el medio no cumplía con los parámetros legales que establecen su mecánica probática, debió declararlo inadmisible), realiza un establecimiento, cuyos motivos ni siquiera se entienden muy bien, en un claro falso supuesto de hecho, que “…hace imposible, que el referido instrumento, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, hubiese estado elaborado por la empresa, para el momento de la reinspección…” y luego, muy a pesar de que admitió el medio en cuestión, establece: “En vista de los elementos jurídicos y fácticos relacionados a la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, y la manera como fue evacuada, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que si con la promoción de esta prueba la sociedad mercantil objeto del presente procedimiento pretendía demostrar que si poseía el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la información podía traerse a los autos mediante otra prueba…” confundiendo los que es la procedencia de una pretensión con la admisión de un medio probatorio y cercenando el derecho a la libertad probatoria que posee mi representada.
Visto lo anterior, lo primero que debo indicar es que del texto de las resultas de la prueba de informes, se desprende claramente que en el renglón “Actividad” se indica un particular denominado. “Elaboración y aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, que en el renglón “Fecha” correspondiente, se indica: “Etapa de levantamiento de data Octubre de 2012. Aprobación 06 de Noviembre de 2012”, demostrado claramente que el 06 de Noviembre de 2012, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado y aprobado, por lo que resultan incomprensibles todas esas conclusiones a las que llega el INPSASEL, al establecer que era imposible que existiera el mencionado programa para la fecha de la reinspección. Por otro lado, debemos indicar que en virtud del principio de libertad probatoria contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el administrado o justiciable, en procedimientos judiciales y administrativos laborales, puede escoger el medio de prueba que más crea conveniente del catálogo de pruebas existente en toda la legislación nacional, a los fines de cumplir con sus cargas probatorias. Tanto es así que, la inconducencia del medio probatorio no acarrea su inadmisibilidad y así pido que sea apreciado.
Además de lo anterior, debo mencionar que este medio probatorio debe ser adminiculado tanto con el medio de prueba documental relativo a PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA, a los fines de demostrar que existía un programa anterior en la entidad de trabajo, que fue modificado luego de la inspección del funcionario del INPSASEL. También, debe ser adminiculado con todas las pruebas testificales que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo, en las que todos los testigos fueron contestes en que si existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para el 06 de noviembre de 2012, tal como consta de todas las actas de deposición. Por todo el razonamiento expuesto anteriormente, quedando en evidencia el Falso Supuesto de Hecho en el que incurre la Administración, al no otorgarle valor a la prueba de informes, que establece expresamente que para el mes de noviembre ya estaba elaborado y aprobado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adminiculado con todas las pruebas testificales en las que todos los testigos fueron contestes en que si existía un el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, solicito que se declare la nulidad del acto administrativo”.

En relación con este segundo motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante alega que la Administración incurre en una evidente contradicción con respecto a la valoración de la prueba de informe promovida y evacuada durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la GERESAT-FALCÓN a su representada. En ese sentido sostiene que, la valoración de la mencionada prueba, adminiculada con la documental constituida por el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandante, así como las testimoniales evacuadas, debieron llevar a la conclusión del Órgano Administrativo que efectivamente la empresa sancionada si tenía elaborado el referido Programa para la fecha del 6 de noviembre de 2012, con lo cual dejaría sin efecto la imposición de la sanción con base al supuesto incumplimiento del artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT.

Para decidir, quien decide observa que consta en las actas procesales, específicamente en el escrito de promoción de pruebas de la empresa, inserto en los folios 111 y 112 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la promoción de la prueba de informe por parte de la representación de la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., en los términos siguientes:

“Prueba de Informes: Mi representada, la sociedad mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANA, C. A., antes identificada, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, a los efectos de acreditar o probar hechos ya alegados en el escrito de descargos, promueve la prueba de informes en los términos siguientes:
PROMOCIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA
Con la finalidad de probar que a pesar de lo establecido en el punto único de la propuesta de sanción, mi representada si disponía del denominado Programa de Seguridad y Salud Laboral el día 30/11/2012, solicita a este despacho administrativo se sirva requerir mediante oficio a la Empresa CENTRO DE ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL LABORAL Y DE SERVICIOS (CAMILS), C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 19/03/2012, bajo el número 01, Tomo 13-A, de los libros respectivos, domiciliada en Av. Táchira, Centro Comercial Cristal, Local 2, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular del Registro de Información Fiscal RIF: J400613035, un informe pormenorizado sobre las asesorías prestadas a mi representada en el período comprendido entre el mes Noviembre de 2012 hasta la actualidad. Especialmente a fin de que informe de manera detallada si como parte de la asesoría prestada elaboró y procesó el denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuál fue la metodología utilizada en su elaboración y todos los detalles que estime necesarios para hacer una descripción exhaustiva del mismo”. Folio 112 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 06 de marzo de 2014.

Igualmente se observa que al día siguiente, en fecha 07 de marzo de 2014, la GERESAT-FALCÓN dictó un Auto de Admisión de Pruebas mediante el cual declaró la admisión de la referida prueba de informe promovida por el apoderado de la empresa investigada (hoy demandante), reservando su apreciación para la definitiva, tal como se evidencia en los folio 494 y 495 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, se consignan en el expediente administrativo las resultas de la mencionada prueba, las cuales obran insertas del folio 515 al 524 de la pieza 1 de 2 de este asunto, en las que se describen las actividades desarrolladas por la empresa BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., mediante el Servicio de Seguridad y Salud, entre ellas, las siguientes: Adiestramiento en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Notificación de riesgos generales al personal con cargo de vendedor (18/04/2013), notificación de riesgos generales al personal con cargos de cajera y chequeador (16/05/2013), notificación de riesgos generales al personal con cargos de cajera y vendedor (13/06/2013), charla de seguridad básica (25/02/2013), charla de manejo y uso de extintores portátiles (25/04/2013), charla obesidad y estilos de vida (10/05/2013), charla primeros auxilios-básico (19/08/2013), charla orden y limpieza (27/09/2013), equipos de protección personal (08/10/2013), plan de emergencia desalojo (31/01/2014). Inspecciones de Áreas: Inspección de rutina en fechas tales como: 19/11/2012, 03/01/2013, 31/01/2013, 25/04/2013, 10/05/2013, 20/05/2013, 20/06/2013, 30/07/2013, 30/08/2013, 16/09/2013, 27/09/2013, 10/10/2013, 18/10/2013, 20/11/2013, 03/12/2013, 10/12/2013, 15/01/2014, 31/01/2014, 14/02/14 y 28/02/2014. Vigilancia de la Salud y de los Procesos Peligrosos: Etapa de levantamiento de data octubre de 2012: Diseño de ATS de los puestos de trabajo, diseño manual de cargos, diseño del programa de seguridad y salud en el trabajo. Se diseñó y elaboró los análisis de los riesgos, el cual se basó en la COVENIN 4004, mediante entrevistas no estructuradas y visualización directa en los puestos de trabajo.

Ahora bien, para valorar las resultas de la prueba de informes referida, la GERESAT-FALCÓN invocó el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reseñando en la Providencia Administrativa, específicamente entre los folios 537 y 538 de la pieza 1 de 2 de este asunto, lo siguiente:

“Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información de su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información” Subrayado de la GERESAT FALCÓN.
Omissis…
La prueba de informes no es un interrogatorio, ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.
Asimismo, no es una prueba de investigación requerida, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar, si existe o no la información, para que luego el informante de su contenido”.

En efecto, tal como lo estimó la Administración, la prueba de informe según los términos en los que la concibe el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inclusive, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, está diseñada a los fines de obtener de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles y mercantiles que no sean parte en el proceso, cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros instrumentos que se hallen en su poder. Sin embargo, la información remitida por la Sociedad Mercantil Centro de Asistencia Médica Integral Laboral y de Servicios, C. A. (CAMILS, C. A.), en fecha 17 de marzo de 2014, inserta del folio 516 al 524 de la pieza 1 de 2 de este asunto, sólo refleja la descripción de las actividades que a decir de la mencionada empresa fueron desarrolladas de forma conjunta con la empresa investigada, BODEGÓN HERMNOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., pero carecen enteramente del respaldo físico correspondiente, vale decir, de las copias, constancias, fotostatos o instrumentos que permitan corroborar el contenido de la información suministrada, razón por la cual, la GERESAT-FALCÓN acertadamente desechó el mencionado medio de prueba, al considerar que la forma como había sido evacuada la misma, más precisamente aún, la ausencia de los libros o registros de donde obtuvo la información la empresa requerida, desvirtuó la finalidad y el contenido de ese medio de prueba, conforme a su concepción establecida en la Ley Adjetiva Laboral. Por consiguiente, este Juzgador considera que la valoración del mencionado medio de prueba realizada por el Órgano Administrativo, resulta ajustada a derecho.

En otro orden de ideas observa igualmente quien suscribe, que aún en el supuesto negado de ser susceptible de valoración el resultado obtenido con la evacuación deficiente del informe de marras (que no lo es), inclusive en ese supuesto negado insiste este Tribunal, es absolutamente evidente que la información aportada por la Sociedad Mercantil Centro de Asistencia Médica Integral Laboral y de Servicios, C. A. (CAMILS, C. A.), resulta insuficiente -cuando no contradictoria-, a los efectos de desvirtuar el incumplimiento de la obligación que le impone el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la empresa demandante. Ciertamente, dicha información no desvirtúa el mencionado incumplimiento antes de la Reinspección del 30 de noviembre de 2012, ya que todas las actividades referidas por la empresa requerida CAMILS, C. A., salvo una inspección de rutina el 19 de noviembre de 2012, una actividad de información a los delegados de prevención en noviembre de 2012 y asesorías en materia de prevención a trabajadores y trabajadoras de, BODEGÓN HERMNOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., durante el mes de octubre de 2012, todas las demás, fueron realizadas durante los años 2013 y 2014, es decir, mucho tiempo después del 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se practicó la Reinspección en la que se pudo constatar que la empresa demandante de nulidad, a pesar de la advertencia recibida el 19 de junio del mismo año, aún no contaba con su Programa de Seguridad y Salud Laboral. Adicionalmente existe notable contradicción en la información suministrada por la empresa requerida CAMILS, C. A., toda vez que extrañamente en uno de sus ítems, contenido en el área de “Vigilancia de la Salud y de los Procesos Peligrosos”, el informe remitido expresa que en octubre de 2012 se diseñó, elaboró y aprobó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante (sin acompañar registro alguno que respalde dicha información), pero es el caso que según el mismo informe, en el aspecto referido a “Adiestramiento en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”, la notificación de riesgos generales al personal no se hizo sino hasta el 18 de abril de 2013, es decir, seis (6) meses después de haberse supuestamente diseñado, elaborado y aprobado el mencionado Programa de Seguridad y Salud Laboral, de donde surge la pregunta obligada: ¿Entonces, cómo se diseña, elabora y aprueba un Programa de Seguridad y Salud de una entidad de trabajo, cuyos empleados y empleadas no están informados todavía acerca de los riesgos asociados a sus respectivos puestos de trabajo? Igualmente ocurre con la inspección de equipos, máquinas y herramientas del 20/03/13, la inspección de equipos de protección personal del 20/03/13, la inspección del sistema de extinción de incendios del 10/05/13 y la inspección del orden y la limpieza del 30/08/13, las cuales se realizaron según indica el propio informe remitido, el 20 de marzo de 2013, el 10 de mayo de 2013 y el 30 de agosto de 2013 respectivamente, sin embargo, se asegura en el mismo informe que se diseñó y elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en octubre de 2012. Luego, no se explica ¿cómo puede contener dicho Programa los aspectos referidos, cuando éstos no se trataron en la empresa accionante sino respectivamente cinco (5), siete (7) y hasta casi diez (10) meses después de la supuesta elaboración del mencionado Programa? Por lo que insiste este Tribunal, aún si pudiese valorarse la referida prueba de informe (que no puede serlo), su propio contenido resulta evidentemente contradictorio, por lo que resulta inverosímil e incapaz de desvirtuar los hallazgos de los funcionarios competentes de la Administración en la Inspección del 19 de junio de 2012 y en la Reinspección del 30 de noviembre de 2012. Todo lo cual, sumado a la falta de acompañamiento de los registros donde consta la información remitida, como antes se explicó, hacen forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE este segundo motivo de nulidad denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante. Y así se decide.

TERCERO: “Del Falso Supuesto de Derecho, por falta de aplicación del artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en el que incurre el INPSASEL al determinar que mi representada, BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., estaba obligada a organizar y conformar un Servicio de Seguridad y Salud Laboral que desarrolle y mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidente y enfermedades ocupacionales”.

Sobre este tercero y último motivo de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante expuso lo siguiente:

“Omissis…
De las transcripciones anteriores tenemos que si bien el artículo 39 de la LOPCYMAT, establece la obligación patronal de conformar y organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma norma dispone que será el reglamento de la Ley el que establecerá la obligatoriedad de este deber de organizar los mencionados servicios, atendiendo a criterios fundados en el número de trabajadores ocupados, la naturaleza de la explotación y los riesgos específicos de la entidad de trabajo. Por ello, el transcrito artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, establece que solo las entidades de trabajo que ocupen más de doscientos cincuenta (250) trabajadores o las que ocupen entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) y desarrollen alguna de las actividades señaladas en las normas técnica, que reglamenten la creación de estos servicios, estarán obligadas a organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que por interpretación en contrario, nos indica que toda entidad de trabajo que ocupe menos de cincuenta (50) trabajadores o las que ocupen entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores, pero no estén señaladas en la norma técnica que regule la materia, no están obligadas a conformar u organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo y, consecuencialmente, no están obligadas a realizar las funciones que natural y legalmente tienen atribuidos los comentados servicios.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior del Trabajo, consta acta de inspección de fecha 19 de junio de 2012, que corre inserta en el expediente administrativo, levantada por el funcionario Luis Carvajal, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores y en acta de reinspección de fecha 30 de noviembre de 2012, que corre inserta en el expediente administrativo, levantada por el funcionario Jovanny Jesús Salas, identificado con la cédula de identidad V-14.646.649, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, que mi representada, la entidad de trabajo: MICROMAC IMPORT, C. A., para el momento de las actuaciones de los funcionarios, solo ocupaba veinte (20) trabajadores, en la inspección, y veintiún (21) trabajadores en la reinspección. De igual forma, en el acto administrativo sancionatorio contra el que se recurre, en el capítulo denominado: “DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES”, el ente administrativo establece claramente que mi representada sólo ocupa veintiún (21) trabajadores.
En virtud de lo anterior, cuando el INPSASEL impone la sanción previstas en el numeral 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por violación del numeral 8 del artículo 40 eiusdem, al supuestamente no organizar y conformar un Servicio de Seguridad y Salud Laboral que desarrolle y mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, incurre en un flagrante Falso Supuesto de Derecho al omitir la aplicación del artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Como lo expliqué anteriormente, ciudadano Juez, mi representada al ocupar únicamente veintiún (21) trabajadores, tal como fue establecido hasta la saciedad por el ente administrativo tanto en las inspecciones como en el mismo acto administrativo impugnado, no está obligada a conformar y organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo por aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 22, que –como ya mencioné- solo establece tal obligación, para entidades de trabajo con más de doscientos cincuenta (250) trabajadores o entidades de trabajo que ocupen entre cincuenta y (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores, cuando así lo establezca la norma técnica sobre la materia.
Por ende, al establecer la indicada sanción, se viola el Principio de Legalidad que rige la actividad administrativa y se incurre en un Falso Supuesto de Derecho que vicia el acto administrativo contra el que se incurre, ya que por las razones expuestas anteriormente, no le es exigible a mi representada la conformación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo y, consecuencialmente, tampoco le es exigible la ejecución de las funciones de los mismos y así pido que sea apreciado por este Tribunal Superior del Trabajo”.

Tal y como se deduce de las explicaciones parcialmente transcritas, el apoderado judicial de la empresa demandante denuncia que la Administración incurre en un falso supuesto de derecho al considerar que su representada, está en la obligación de conformar y organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sólo las entidades de trabajo que ocupen más de doscientos cincuenta trabajadores (250), o entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta trabajadores (250) y que adicionalmente desarrollen alguna de las actividades contempladas en la Norma Técnica creada para regular esa materia, son las obligadas a cumplir la mencionada exigencia. En tal sentido, siendo que en las Actas de Inspección y Reinspección levantadas por los funcionarios de la GERESAT-FALCÓN y en la Providencia Administrativa que se impugna, el propio Órgano Administrativo dejó expresa constancia que su representada sólo cuenta con veintiún (21) trabajadores, es por lo que considera que su representada, la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., no está en la obligación legal de conformar los Servicios de Seguridad y Salud Laboral y como consecuencia de ello, no puede ser sancionada conforme al numeral 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT.

Para decidir observa este Juzgador de las actas procesales, que tal y como acertadamente lo afirma el apoderado judicial de la parte actora, consta en el Acta de Inspección practicada el 19 de junio de 2012, inserta del folio 64 al 70 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que el funcionario Luis Carvajal dejó expresa constancia según la cual, la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEÍA PARAGUANÁ, C. A., para el momento de dicha inspección contaba con veinte (20) trabajadores. Adicionalmente, consta en el Acta de Seguimiento y Control (Reinspección), levantada por el funcionario Jovanny Salas en fecha 30 de noviembre de 2012, inserta del folio 76 al 79 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que la empresa cuenta con una nómina de veintiún (21) trabajadores. Igualmente, tal apreciación se evidencia del Informe Propuesta de Sanción constante en los folios 60 y 61 de la pieza 1 de 2 de este asunto y en el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, inserta al folio 80 de la pieza 1 de 2 de este asunto, así como en la Providencia Administrativa PA-US-FAL-036-2014, de fecha 26 de junio de 2014, inserta en las actas del folio 526 al 544 de la pieza 1 de 2 de este asunto, todo lo cual permite evidenciar con sobrada e inequívoca claridad, que en consonancia con las afirmaciones expuestas por el apoderado judicial de la parte actora, el órgano administrativo estaba en pleno conocimiento que el número de personas que prestan servicio para la empresa demandante es de veintiún (21) trabajadores y trabajadoras.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), obliga a todo empleador y empleadora a “organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo”, disponiendo que “la exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos de cada empresa, entre otros”, para concluir la norma en su último aparte indicando que, “los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley” (Subrayado del Tribunal). Por su parte, el numeral 8 del artículo 40 de la misma Ley (LOPCYMAT), establece como deber de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo inherentes a toda entidad laboral, “desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley”, todo lo cual conduce inevitablemente a la apreciación de lo que dispone el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, específicamente en su artículo 22, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 22. Organización de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo propios cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando cuenten con más de doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o asociadas, según el caso.
2. Cuando cuenten entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o asociadas, según el caso, y, desarrollen alguna de las actividades económicas indicadas en las normas técnicas que se dicten al efecto.
Parágrafo Primero: Las normas técnicas establecerán el número, título de educación superior, requisitos exigidos y funciones de las personas que deben conformar los Servicios propios o mancomunados de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los instrumentos, equipos y medios necesarios para realizar sus funciones. Asimismo, deberán establecer diferencias en la organización de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo en función de las actividades económicas y riesgos específicos de los centros de trabajos, establecimientos, faenas o unidades de explotación de las diferentes empresas e instituciones públicas o privadas.
Parágrafo Segundo: Se entenderá que los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que no cumplan con lo establecido en este artículo o las normas técnicas correspondientes, no han organizado los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

Nótese que, del contenido de la norma trascrita se dispone la exigencia a las entidades de trabajo de conformar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Cuando la nómina de de la entidad de trabajo resulte igual o superior a doscientos cincuenta trabajadores y trabajadoras. 2) Cuando la entidad de trabajo ocupe entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y adicionalmente desarrolle alguna de las actividades contempladas en la Norma Técnica que a tales efectos sea dictada. No obstante, para le fecha de la práctica de las inspecciones practicadas en la sede la empresa investigada (junio y noviembre de 2012), ni en la fecha en que se produjo el dictamen de la Providencia Administrativa cuya impugnación se pretende (26/06/2014), ha sido dictada por el Órgano Rector una Norma Técnica que regule las actividades que desarrolladas por las entidades de trabajo hagan exigible la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que en el caso concreto, aún si la actividad comercial desarrollada por la empresa demandante estuviera incluida en el mencionado listado, faltaría uno de los requisitos, cual es el número de trabajadores, pues la norma (artículo 22 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT), dispone expresamente la exigencia de los supuestos concurrentes para que sea procedente el deber a las entidades patronales de conformar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En consecuencia, siendo que quedó sobradamente demostrado que la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., sólo contaba con veintiún (21) trabajadores y trabajadoras para el momento cuando se practicó la reinspección y que de conformidad con la norma aplicable, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo únicamente es exigible a las entidades de trabajo que ocupan un número mayor de trabajadores, es por lo que se evidencia que la GERESAT FALCÓN incurrió en falso supuesto de derecho delatado por el apoderado judicial de la empresa demandante, por lo que no es procedente la imposición de la sanción que dispone el numeral 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT. Por todo lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, este Juzgador considera imprescindible realizar las siguientes consideraciones:

Pese a que en el Informe de Propuesta de Sanción elaborado por el funcionario Jovanny Salas, inserto en los folios 60 y 61 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la GERESAT-FALCÓN estableció como supuesto de sanción dos infracciones, la primera referida al incumplimiento de lo establecido en el artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, por no elaborar el Programa de Seguridad y Salud Laboral y la segunda, por la violación a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, por no mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica y un Sistema de Vigilancia y Utilización del Tiempo Libre, organizado y ejecutado a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, pese a tal circunstancia –insiste este Juzgado Superior del Trabajo-, en el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio que obra al folio 80 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la GERESAT-FALCÓN acordó iniciar el procedimiento por la presunta comisión de una única infracción, referida al menoscabo del artículo 57, numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT, vale decir, únicamente por no elaborar el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, sin hacer mención alguna de la trasgresión de los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, relacionados con la conformación del Servicio de Seguridad y Salud Laboral.

Adicionalmente, al revisar el contenido de la Providencia Administrativa cuya impugnación se pretende, este Juzgador observa que en el capítulo IV, denominado “Criterio de Gradación de las Sanciones”, la GERESAT-FALCÓN únicamente condenó y realizó el cómputo correspondiente a la sanción dispuesta en el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, vale decir, la sanción establecida por no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, acordando imponer una multa de cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los trabajadores expuestos, los cuales ascienden al número de veintiún (21) personas, lo que multiplicado por el valor de la unidad tributaria vigente para la época (26/06/2014) de Bolívares ciento veintisiete exactos (Bs.127,00), arrojó la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 134.683,50).

Por consiguiente, pese a que en el Capítulo VI de la Providencia Administrativa atacada, titulado “Resuelve”, la GERESAT-FALCÓN concluyó que en el expediente administrativo quedaron demostradas las dos infracciones iniciales, vale decir, el incumplimiento del artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT por no elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la violación de los artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT, por no desarrollar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales y un Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre y considerando aún que este Juzgador declaró procedente el tercer motivo de nulidad denunciado por el apoderado judicial de la empresa, ya que fue establecido que la entidad de trabajo demandante no estaba en la obligación de conformar el referido Servicio por no estar demostrada la concurrencia de los requisitos contemplados en la Ley y su Reglamento, es decir, por no contar con una nómina superior a 250 trabajadores, ya que de las actas procesales quedó demostrado que la empresa demandante cuenta con una nómina de veintiún (21) trabajadores y trabajadoras; en consecuencia, no resulta modificada la cuantía de la sanción impuesta, por cuanto no fue computada en la estimación dineraria por la GERESAT-FALCÓN al establecer la sanción aplicada. Y así se decide.

Ahora bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los tres (3) motivos de nulidad de la parte demandante, así como el punto previo denunciado, observa este Juzgado Superior del Trabajo que sólo uno de esos supuestos vicios fue declarado procedente por este Tribunal. No obstante, aún así, resulta evidente que el único vicio declarado procedente no produce la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como infructuosamente lo pretende la empresa demandante, toda vez que no está presente ninguna de las causas de anulación total contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ninguna norma constitucional o legal expresamente determina la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa cuestionada (LOPA, art. 19.1); no constituye el acto administrativo recurrido un caso ya decidido que haya creado derechos particulares (LOPA, art. 19.2); tampoco presenta el acto administrativo atacado, un contenido ilegal o de imposible ejecución (LOPA, art. 19.3); y finalmente, el acto administrativo cuya nulidad se pretende no fue dictado por una autoridad incompetente o con prescindencia absoluta del procedimiento legal.

Como puede apreciarse, las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos fácticos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo analizadas desde la óptica del caso in comento, es evidente que ninguna de ellas encuentra aplicación. No obstante, declarado procedente uno de los vicios delatados, resulta útil y oportuno considerar el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que los dos (2) vicios delatados por la parte demandante y que fueron declarados procedentes por este Tribunal, sólo producen en la Providencia Administrativa impugnada la consecuencia de la anulabilidad, es decir, la anulación de una (1) parte de dicho acto administrativo, a saber, la determinación de la violación de los artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT (no conformar y mantener el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo), la cual resulta improcedente, razón por la cual, el resto del acto administrativo recurrido no se ve afectado en lo absoluto por el vicio observado y declarado procedente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y utilizada, así como todos y cada uno de los motivos y razonamientos que preceden, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil BODEGÓN HERMANOS GOUVEIA PARAGUANÁ, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Luís Garcés García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 43.962, en contra de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-036-2014, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN).

SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-036-2014, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), únicamente en lo que respecta a la determinación de la violación de los artículo 39 y 40 de la LOPCYMAT, por no conformar y mantener el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo que quedó demostrado que la empresa demandante no satisface los requisitos de la norma que hacen exigible la conformación del mencionado Servicio, quedando incólume el resto del acto administrativo impugnado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de noviembre de 2015 a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.