REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis (06) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000100
PARTE DEMANDANTE: JOSE ABEL MORA REY, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.278, domiciliado en la Calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay, Nº 24-217, en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: ELIMAR PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ISELDA MEDINA, ARGENIS MARTÍNEZ y ANNY MEDINA, Inpreabogado Nº 117.866, 37.639, 30.947, 28.943 y 128.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10/01/2007, bajo el N° 11, Tomo 1, Primer Trimestre, Folios 91 al 97; domiciliada en el Sector Libertador, Avenida Libertador, Domingo Hurtado, Nº 74, diagonal a la Panadería Doña Andrea, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, Inpreabogado Nº 43.853 y 56.599, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, Tomo 06.
APODERADOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA: PASQUALINO VOLPICELLI, MILAGROS GARCÉS, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, Inpreabogado Nº 40.982, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: JOSE ABEL MORA REY, asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, Inpreabogado Nº 37.639, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 21 de junio de año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las 9:30 de la mañana del día 06 de noviembre de 2015, se abrió la audiencia y se le solicitó a la Secretaria que indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria LOURDES VILLASMIL, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recurrente, ciudadano JOSE ABEL MORA REY; ni de sus apoderados judiciales, lo cual fue certificado por quien decide. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Tal como expresamente se ha señalado en la precitada disposición, el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN opera como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte apelante; en virtud de que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso sub examine.
Al respecto, debe éste órgano jurisdiccional señalar que el anterior criterio interpretativo ha sido asumido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, donde quedó asentando el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, constituye una carga procesal y un deber para las partes en litigio, la comparecencia a los actos procesales, y en el caso de marras, es una obligación ineludible para el recurrente, comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación.
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Juan Vidal, contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165; se asentó lo siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano JOSE ABEL MORA REY; representado por los abogados ELIMAR PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ISELDA MEDINA, ARGENIS MARTÍNEZ y ANNY MEDINA, Inpreabogado Nº 117.866, 37.639, 30.947, 28.943 y 128.775, respectivamente; contra la decisión de fecha 21 de junio de año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la COOPERATIVA COMETEFAL, R.L. y PDVSA PETROLEO, S.A. Por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Motivado a la declaratoria del desistimiento en el presente asunto, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, se procede a DECLARAR: DESISTIDA la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia de ello, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN RECURRIDA. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remita el asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los a los seis (06) días del mes de Noviembre de DOS MIL QUINCE (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 06 de Noviembre de 2015. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
Abg. LOURDES VILLASMIL
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