REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 9 de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2013-000033.
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado Yvan Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano RAFAEL JOSÉ ACACIO TREMONT, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. CUARTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal. SEXTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.” este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 15 de junio de 2015, se dictó un auto ordenándose la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la decisión a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 254-2015, toda vez que, en el caso de marras la parte demandada es la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, C. A, (CADAFE, C. A), por tanto, al ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales. La practica de la mencionada notificación se ordenó anexando copia certificada de la sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones, acordándose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, para que practique la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Folio 89 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
En fecha 15 de julio de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, escrito original del Abogado Alirio Palencia mediante el cual anuncia el Recurso de Casación la decisión dictada por esta Alzada el 11 de junio de 2015. Folio 98 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
En fecha 14 de agosto de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, escrito original del Abogado Yvan Robles mediante el cual anuncia de forma extemporánea por anticipada el Recurso de Casación contra la decisión dictada por esta Alzada el 12 de junio de 2015. Folio 100 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
En fecha 1 de octubre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas de la comisión practicada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual consta inserta del folio 102 al 113 de la pieza 3 de 3 de este asunto, y posteriormente se consignó Oficio No. 00000687 proveniente de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual manifiesta acuse de recibo del oficio No. 254-2015, librado en fecha 15 de junio de 2015, a los fines de notificar al ciudadano Procurado General de la República sobre la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por este Tribunal, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano RAFAEL ACACIO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República. Folio 115 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
En fecha 1 de octubre de 2015, se libró certificación por la Secretaria, para que comience a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia luego de transcurridos los treinta (30) días que se otorgan de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio 114 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 2 de noviembre, Martes 3 de noviembre, Miércoles 4 de noviembre, Jueves 5 de noviembre y Viernes 6 de noviembre todos del presente año.
Asimismo, se deja constancia que el Abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncio Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en fecha 15 de julio de 2015. Folio 97 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
Igualmente, se deja constancia que el Abogado Yvan Robles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, anuncio Recurso de Casación extemporáneo por anticipado, en fecha 14 de agosto de 2015. Folio 100 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tienen como válidos los anuncios del Recurso de Casación de ambas partes, realizados anticipadamente. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.621.040.44). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 29 de julio de 2008, era la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 138.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 29 de julio de 2008, BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.621.040.44), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por ambas partes, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
|