REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2010-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIURKIS C. CASTELLANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.557.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR J ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 103.204 y 62.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAYRIN PATRICIA DIAZ DIAZ, DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, RAYZETH CAROLINA RINCON MARTINEZ, SOLANGEL DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ, JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ, VANESA CAROLINA ZAVALA REYES y MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEON, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 135.906, 140.234 y 210.678 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DEL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO Y EL CONSECUENTE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de enero de 2010, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la ciudadana abogada DIURKIS CLARETTT CASTELLLANO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.101, actuando en su nombre y representación propio, demanda por concepto de solicitud de reenganche y pago de salario caídos, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo recibido en fecha 11 de enero de 2010 y el día 13 de enero de 2010, fue declarado su incompetencia, ordenando su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede en Coro. En fecha 27 de enero de 2010, se remitió al tribunal Superior del trabajo, por recurso de regulación de competencia que fuese solicitado. Siendo recibido por el mismo. Y en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Superior declara; sin lugar la regulación de competencia y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 22 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el Juez superior por haber sido designado en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, ordenando las notificaciones y en fecha 17 de junio de 2011, se reanudo la causa, ordenando escuchar el control de legalidad mediante auto separado y en esa misma fecha, ordenaron remitir el expediente a la Sala de Casación Social, siendo remitido mediante oficio Nº 380-2011; siendo recibido por la Sala de Casación Social en fecha 19 de julio de 2011; y posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2011 la Sala de Casación Social declara; inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y en fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en actas, que en fecha 27 de abril de 2012, la jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento a las decisiones emanados de la Sala de Casación Social y del Juzgado Superior mediante la cual confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, por lo que se ordeno la remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. En fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Decidió, que no aceptaba la competencia y planteo el conflicto negativo de competencia, por consiguiente ordenaba la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2013, la Sala Plena procedió a designar ponente al Magistrado doctor Juan José Núñez Calderón y en fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Especial Primera declaro, su competencia y anulo la Sentencia en fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, ordenado su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continuara el conocimiento de la causa.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la causa, admitiendo la misma en fecha 05 de diciembre de 2014 y ordenando sus notificaciones; siendo certificada por la secretaria en fecha 07 de mayo de 2015 y realizándose la apertura de la audiencia y varias prolongaciones de la misma; hasta que en fecha 22 de julio de 2015, se dio por concluida la audiencia preliminar y se acordó la remisión todo de conformidad con el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal recibió expediente y al cuarto día hábil se admitió los medios de pruebas promovidos y se fijo al quinto día hábil la audiencia oral y pública para el día 28 de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana. Celebrándose la misma, conforme las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Laboral; a la que compareció el apoderado judicial de la parte demandante y la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Consta en actas procesales que en dicha fecha este tribunal luego de haber escuchado las alegaciones de ambas partes, así como también luego de haber evacuado los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente; correspondiendo la lectura del mismo en fecha 4 de noviembre del presente año, por lo que a continuación se procede a sustanciar la misma, conforme las disposiciones contenidas en Acta de Continuación de Audiencia que cursa en el folio No 8 y 9 de la Pieza No IV.
Igualmente, es oportuno indicar que el presente procedimiento, será analizado conforme a las disposiciones laborales contenidas en la Ley Sustantiva Laboral, y conforme a las disposiciones contenidas en el contrato de trabajo, suscrito entre las partes, toda vez, que están descartadas disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como acertadamente lo determinó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según de expediente Nº AA10-L-2013-000121 de fecha 12 de agosto de 2014 y que este sentenciador comparte, del ponente magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega, la ciudadana, DIURKIS C. CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad Nº 15.557.568, lo siguiente:
Que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en la sede de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por medio de un contrato laboral por tiempo determinado el cual se encuentra estructurado en catorce cláusulas donde se señala el cargo a ejercer, era de abogado relator y tenia una vigencia desde el dieciséis de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Posteriormente, ininterrumpida la prestación de servicio la actora, en fecha 11 de diciembre de 2007, su patrono y el actor suscribieron addedum al contrato de trabajo ya mencionado en el cual se modificaron las cláusulas primeras y sexta de dicho contrato de trabajo indicándole el cargo a ejercer seria de Jefe de Sala Laboral AD HOC, en la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Coro. Luego, una vez vencido el anterior contrato de trabajo e ininterrumpida la prestación de servicios personales, en fecha 02 de enero de 2008, su patrono y la actora suscribió otro contrato por tiempo determinado. Una vez vencido el término establecido del segundo contrato de trabajo por tiempo determinado precedentemente identificado y vigente la relación de trabajo, continuo prestando servicios personales de manera ininterrumpida hasta la fecha en la cual la parte patronal decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral que lo unía. Estando vigente la relación de trabajo, en fecha 04 de enero de 2010, la Inspectoria del Trabajo de Santa ana de Coro del estado Falcón, abogada Deilin Mata, hizo entrega del oficio Nº 3809 de fecha 23 de febrero de 2009, suscrita por Mireya Marcano, en su condición de Directora de personal del Ministerio del Poder para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), en el cual notifico que la Ministra del Trabajo, ciudadana MARIA CRISTINA IGLESIAS, me había removido de mi cargo de jefe de la Sala Laboral AD HOC, en la Inspectoria del Trabajo en el estado Falcón, sede Coro, en virtud de ser declarado dicho cargo de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, de lo expuesto se verifica que la directora de personal de MINPPTRASS, para dar por terminado la relación de trabajo, señala que la demandante se encontraba ocupando un cargo el cual es catalogado como un “cargo de confianza”, es decir, me da el trato de funcionario público sino que, más bien existió la voluntad inequívoca de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y su persona de vincularse bajo las normas consensúales establecidas en contratos de trabajo, motivos por el cual dicha causal que alego la representación patronal para dar por terminada unilateralmente la relación de trabajo es totalmente injustificada.
De lo pretendido.
En virtud del despido injustificado que alega la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurro ante el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, por cuanto no esta de acuerdo a la causal de despido alegada, a los fines del que juez de juicio califique como injustificada la causal de despido invocada por la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, a través de la abogada MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 210.678 actuando en el carácter de Delegada sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, procedió a negar y contradecir los argumentos planteados por el accionante en su libelo, en los siguientes términos:
Respecto a la relación laboral:
Esta representación admite la existencia de una prestación de servicio personal de carácter laboral por parte de la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, quien comenzó a prestar sus servicios para la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desempeñando el cargo de Abogado relator, a través de un contrato por tiempo determinado con vigencia desde el 16 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el cual suscribió un addedum, en fecha 11 de diciembre del mismo año, para modificar las cláusulas primera y sexta de dicho contrato, indicándose que el cargo a ejercer seria el Jefe de la Sala de Sanciones Had Joc de la Inspectoria de Trabajo de Santa Ana de Coro, vencido el segundo contrato de trabajo por tiempo determinado continuo prestando sus servicios personales como jefe de la Sala Laboral Had Joc en la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, hasta el 04 de enero de 2010.
Sobre la naturaleza del Contrato de Trabajo:
Niega, rechaza y contradice en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrando entre éste y la ciudadana Diurkis Castellano Castillo paso a ser un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la referida ciudadana, tal como lo prevé el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en tanto que la hoy accionante siempre presto servicios en calidad de contratada a tiempo determinado, a los fines, de realizar actividades especificas y que la única intención del patrono fue vincularse con la actora a través de un contrato a tiempo determinado, en razón de los dos contratos celebrados con la demandante, consignados por ésta junto con el libelo de la demanda, donde se evidencian la razones especiales para la celebración, puesto que en los mismos se estableció que esta prestaría servicios al ministerio, en condición de Jefe de Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro. En este sentido, como puede apreciarse en los contratos consignados por la demandante, la misma celebro con su representada un total de dos contratos, tomando en consideración solo los contratos que se encuentran en las actas procesales, suscritos por ambas partes, ya que el último año de labor de la actora en el ministerio no está fundando en contrato alguno, por lo cual, mal podría la hoy accionante subsumir su caso al puesto establecido en el segundo párrafo del referido artículo, puesto que de ninguna manera se cumplió el hecho de la celebración de dos o más prorrogas del contrato inicial.
De la naturaleza del cargo desempeñado:
Igualmente alega la representación judicial de la demandada que en primer lugar, hay que señalar que, el funcionario que, la administración pública catalogue como de libre nombramiento y remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así, se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de las instituciones, es por ello, que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias que se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
En atención a la premisa, es importante señalar que, para la fecha en que la ciudadana DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, comenzó a ejercer funciones en el cargo de Jefe de la Sala Laboral Had Joc en la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Visto el expediente administrativo de la demandante, concatenado con la norma legal aplicable, se evidencia que la querellante ejercía funciones de Jefe de Sala Laboral Ad Hoc, en las instalaciones de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, adscrito a la Coordinación de la Zona Falcón del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual permite demostrar el grado de responsabilidad y confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de jefe de Sala Laboral en calidad de encargado, que ostentaba la querellante en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que encuadra, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la mencionada Ley, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como así lo establece del artículo 20 ejusdem.
Por otra parte, alega la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica que en cuanto a la supuesta vulneración de su estabilidad, insiste esta representación en señalar que, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la conculcación de esos derechos, por el contrario, se evidencia que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso concreto el recurrente se desempeño ejerciendo las funciones asignadas al cargo de Jefe de la Sala Laboral Ad Hoc, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, una vez establecido las alegaciones tanto de la demandante de auto, como la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, pasa este operador de justicia, a establecer el orden en que ha quedado trabada la presente litis; dejando constancia, que aquellas alegaciones referidas a las normas contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no serán motivadas en el presente fallo, en razón, que este despacho se encuentra conociendo del presente juicio, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y Adjetiva Laboral, en razón, que dichas contradicciones ya fueron acertadamente analizadas y decididas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVA
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte y acata este tribunal.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.
En este sentido, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, de calificación de despido; puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda; niega rechaza y contradice que el contrato por tiempo determinado, paso a contrato por tiempo indeterminado; indica que no es necesario, que la entidad de trabajo deba realizar un procedimiento previo para retirar a la demandante de auto, por cuanto ejerció el cargo de jefe de Sala Laboral Ad Hoc, el cual es considerado como empleado de confianza, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción. Siendo así las cosas, pasa este sentenciador analizar si el despido realizado a la ciudadana DIURKIS CLARET CASTELLANO CASTILLO, plenamente identificada en las actas, fue de manera justificada, o por el contrario la trabajadora se encontraba amparada por inamovilidad laboral o por algún fuero especial, que la haga merecedora de algunos beneficios socioeconómicos, por lo que para entrar a decidir la misma, es necesario proceder a verificar las pruebas traídas a juicios los medios de pruebas promovidos por la parte demandante. Y Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones alegadas por la parte demandante y la parte demandada, se procede a verificar, los siguientes medios de prueba:
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del contrato, de fecha 17 de abril de 2007, suscrito por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO. (Inserta desde el folio 06 a al 07 de la I Pieza).
Del análisis del presente contrato se desprende que entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, convinieron en contratar por tiempo determinado la prestación de sus servicios, ejerciendo el cargo de abogado relator, con el objetivo de elaborar a 30 Providencias Administrativas mensuales, así como también, debería presentar durante los primeros 5 días hábiles de cada mes, un informe de actividades en la cual se evidencie haber laborado la cantidad de las providencias indicadas. Dicho informe debía ser conformado por el Inspector del Trabajo jefe de Coro. Este tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende, toda vez que del referido contrato se establecen las condiciones entre las cuales las partes se obligaban mutuamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que del mismo se deriva un contrato de trabajo entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la ciudadana Diurkis Castellano, las cuales indica que el contrato se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos. Ahora bien, este sentenciador debe necesariamente realizar las observaciones sobre las alegaciones realizadas por las partes, entre las cuales encontramos, que la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Antequera; indica “que el contrato no especifica las actividades que debía realizar la contratada y que por el contrario en el libelo de la demanda, si especifico la actora las actividades que realizaba, dichas alegaciones están contenidas en el (capitulo II) indicándose que se debe tener como cierto lo alegado en el libelo”. En este sentido, observa quien aquí decide, que en el caso de auto, se encuentra conociendo este Tribunal de una demanda, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y siendo que ésta goza de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo que este sentenciador, tiene como contradicho todo y cada uno de los alegatos realizados por la parte demandante, aunado al hecho que del estudio y análisis realizado al referido contrato quedo evidenciado las actividades que realizaba la demandante, como redactar providencias, realizar informes de las mismas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Sin que allá, quedado demostrado la realización de otras labores dentro del órgano administrativo, distintas a las pactadas entre las partes. Y Así se Establece.
2) Constancia de Trabajo, de fecha 25 de junio de 2007, suscrito por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección de la Oficina de personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. (Inserta en el folio 95 de la II Pieza).
De dicha constancia, se desprende que la ciudadana CASTELLANO DIURKIS, identificada con la cédula de identidad Nº 15.557.568, presto sus servicios, en la figura de contratada a tiempo determinado en el cargo de abogado relator, adscrito a la Inspectoría del trabajo con sede en Coro, en el tiempo transcurrido entre las fechas 16 de abril del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, percibiendo como beneficios sociales el bono de alimentación y adicionalmente cotizaba a la política habitacional, dicha constancia se encuentra firmada por director de la oficina de personal, por delegación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Este tribunal le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia las condiciones en que sería prestaba la relación laboral y el cargo ocupado y los beneficios que eran obtenido por la demandante, elementos estos fundamentales en la presente controversia. Y Así se Establece.
3) Original de la forma 14-02 o Registro de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibió en fecha 11 de agosto de 2007, suscrito por la demandada, Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. (Inserta en el folio 02 del expediente administrativo).
Ahora bien, de la Planilla 14-02; se desprende que la ciudadana Diurkis Castellano Castillo, ingreso en fecha 16-04-2007 a la Inspectoria del Trabajo, en la ocupación de abogado relator, por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que de la documental analizada, queda confirmado que la demandante se encontraba amparado por el Sistema de Seguridad Social Venezolano, que le permite a todo individuo cubrir las contingencias en materia de Salud, socioeconómicas para el asegurado y su familia, aunado al hecho que de la misma ratifica la prestación de servicio entre las partes la cual solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, todo ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
4) Copia simple Addendum al Contrato de Trabajo, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO. (Inserta desde el folio 08 de la I Pieza).
De dicho contrato se desprende que entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, en la cual indican que fueron modificadas las cláusulas primera y sexta del referido contrato, expresándose que pasaba e ejercer el cargo de jefe de Sala Laboral Ad Hoc, a cargo del personal de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Coro, dependiente a su vez, de la Coordinación de la Zona Falcón, donde la demandante de auto debería realizar un informe de actividades. Este sentenciador le da el valor probatorio a la referida documental, ya que del mismo se evidencia su condición de jefe de sala, donde su remuneración sería de Bs. Dos Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares, los cuales para la fecha luego de la reconversión monetaria son Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares (2.580,00), bajo la modalidad de contratada, más el beneficio de alimentación y las vacaciones y bonificación de fin de año, las cuales le serian otorgadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el referido ejercicio fiscal. Todo ello, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.
5) Copia simple de contrato de trabajo, de fecha 2 de enero de 2008, suscrito por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO. (Inserta desde el folio 09 al 10 de la I Pieza).
De dicho contrato entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, por tiempo determinado; en su condición de jefa de la Sala Laboral AD HOC, para el personal de la Inspectoria del Trabajo en la Sala de Sanciones, la cual iba hacer dependiente de la Coordinación de la Zona Falcón y donde debería realizar un informe de actividades diarias de la referida dependencia administrativa. Este tribunal le da el valor probatorio ya que se evidencia su condición de jefe de Sala, así como también, su remuneración mensual como contratada y beneficios de alimentación, puesto que las vacaciones y bonificación de fin de año, le fueron otorgadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Todo ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
6) Original de la solicitud de vacaciones, de fecha 7 de mayo de 2007, suscrito por los representantes del patrono accionado y la parte demandante, ciudadana DURKIS C CASTELLANO CASTILLO, (Inserto en el folio 17 del expediente administrativo).
De dicha solicitud se evidencia que en fecha 07-05-2008, la ciudadana Diurkis Castellano Castillo. En su cargo de jefe de Sala Laboral, realiza la solicitud de sus vacaciones desde el 15-05-2008 al 04-06-2008, con 15 días de disfrutes, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
7) Original de Oficio Nº 711, de fecha 23 de abril de 2009, emitido por la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. (Inserto en el folio 15 del expediente administrativo).
Se observa del oficio dirigido por la Delegación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, de fecha 23 de abril 2009, para apertura cuenta de ahorro de fidecomiso a la ciudadana Castellano Diurkis, identificada con la cédula de identidad Nº 15.557.568, ubicada en la Coordinación Zona Falcón, fecha de ingreso 16-04-2007, jefe de la Sala de Sanciones. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden los beneficios socioeconómicos que iba a comenzar a devengar la demandante de auto, en razón de su designación como Jefe de Sala. Y Así se Establece.
8) Original de la solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 16 de julio de 2009. (Inserto en el folio 14 del expediente administrativo).
Se observa de la misma, que va dirigida al Director General de Personal del Ministerio del Trabajo, en la cual la ciudadana Diurkis Castellano Castillo, adscrita a la Inspectoria del trabajo solicita adelanto de Prestaciones Sociales del 75%, de lo acreditado en su cuenta, puesto que a la demandante de auto, le urgía realizarse un trabajo odontológico. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, sin embargo el referido medio probatorio no aporta nada para el hecho debatido. Y Así se Establece.
9) Original de oficio Nº 3053, de fecha 21 de julio de 2009, emitido por el Director de personal adjunto a la oficina de personal del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social. (Inserto en el folio 09 del expediente administrativo).
De dicha comunicación se observa que la oficina de personal, le solicita a la oficina de administración y Gestión Interna que tramita ante el Banco Mercantil, anticipo de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, adelanto de 75% de las prestaciones a la ciudadana Castellano Diurkis, en el cargo de jefe de la sala Laboral Ad Hoc. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, sin embargo la documental analizada no aporta nada a la presente controversia, la cual esta en determinar si el despido del cual fue objeto la trabajadora es justificado o no.
10) Original de solicitud de vacaciones, de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por los representantes del patrono accionado y la parte demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLOS. (Inserto en el folio 03 del expediente administrativo).
De dicha solicitud de vacaciones, se desprende que la ciudadana Diurkis Castellano, hizo efectivas sus vacaciones desde el 16-11-2009 al 07-12-2009, disfrutando 16 días, en la cual le fue cancelado el bono vacacional, en el cargo de jefe de la Sala laboral Ad Hoc. En la Inspectoria del Trabajo de Coro estado Falcón, siendo el lapso vacacional 2008-2009. Este sentenciador adminicula el referido medio de prueba con la marcada con el No 6, la cual ya fue previamente analizada y valorada por este tribunal, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
11) Originales de recibos de pagos de salario, emitidos por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLOS. (Inserto desde el folio 55 al 86 de la III Pieza).
De dichos documentales se desprenden las nominas de pago, de la ciudadana CASTELLANO CASTTILLO DIURKIS, identificada con la cédula de identidad Nº 15.557.568, donde indica que la misma es contratada, por Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, en el cargo de abogada relator y jefe de la Sala Laboral Ad Hoc, con las especificaciones del salario básico y los demás aditamentos percibidos por esta. Este sentenciador le da el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los recibos analizados, guardan relación con los años de servicios de la demandante de auto, donde devengo beneficios socioeconómicos antes descritos además: bono único, bonificación de fin de año, pago único por bonificación especial, retroactivo de ajuste salarial, bono por contrato colectivo, pago único por transferencia, así como también se evidencia el descuento por los beneficios sociales que ampara a la trabajadora en caso de cesantía, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009; en relación a los dos cargos ejercidos por la actora de abogado relator y finalmente de jefe de la Sala laboral Ad Hoc, hasta el día 4 de enero del 2010.
12) Copia simple de oficio Nº 3809, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por la directora de la Oficina de personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, (Inserto desde el folio 11 al 12 de la I Pieza).
Del mismo se desprende que la ciudadana Diurkis Castellano, identificada con la cédula de identidad Nº 15.557.568; es notificada por la directora de Personal MIREYA MARCANO, encargada del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a su vez, fue entregado por la ciudadana Deilin Mata; donde indican que proceden a removerla del cargo de jefe de la Sala Laboral Ad Hoc, en la Inspectoria del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Este sentenciador una vez, analizado el referido documento, observa este sentenciador que se trata de la comunicación realizada por la entidad de trabajo, a la demandante de auto, por el cese de sus actividades laborales dentro del órgano administrativo, por lo que este despacho le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada exhibiera, los siguientes instrumentos:
1.- Originales de recibos de pagos de salario, emitidos por la demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscritos por la demandante, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO, ya identificada, desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009. 2.- Original de oficio Nº 3809, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por la directora de la oficina de personal del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, y recibido por la parte actora, ciudadana DIURKIS C. CASTELLANOS CASTILLO.
Consta en las actas procesales que cursan en el presente expediente, que en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), no exhibió las documentales solicitadas, pero es de indicar que dichas nominas de pagos fueron promovidas por la parte demandante, por lo que fueron admitidas y valoradas por este sentenciador; de las cuales se desprenden el cargo que ocupaba, el salario y la fechas de dicho pagos. Ahora bien, con respecto al oficio de fecha 23 de diciembre el cual también fue promovido por la parte demandante de la notificación que se le realizo a la Diurkis Castellano. Este sentenciador, visto la no exhibición de la referida documental, le aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y se tiene como cierto lo que indica la representación judicial de la parte actora y promoverte de la prueba. Y Así se Establece.
II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consigno medio de prueba alguna; tal como se desprende del acta de la audiencia de fecha 19 de junio de 2015, pero siendo que la accionada goza de los privilegios procesales del estado, es por lo que este despacho en atención a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y que la misma dio oportuna contestación a la demanda; se tendrá por contradicha en todas sus partes la pretensión de la parte demandante.
SOBRE LA PROMOCION DE LA PRUEBA SOBREVENIDA, DE LA PARTE ACTORA.
Este sentenciador debe hacer referencia a prueba documental traída a juicio, por la representación judicial de la parte demandante, PRIMERO mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, solicita la admisión de prueba documental sobrevenida, en razón de que la misma se refiere a constancia de trabajo que emite la Oficina de Gestión Humana, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, donde se deja constancia la figura de contratada de la ciudadana CASTELLANOS CASTILLO DIURKIS CLARETT, identificada en actas, y que la misma prestó sus servicios para dicho organismo desde el 16 de abril del 2007 hasta el 4 de enero del 2010, con un último salario de Bs. 3.621,24.
Ahora bien, luego de haberle realizado el estudio y análisis a dicha documental, en la misma celebración de la audiencia de juicio donde observo este operador de justicia, que la parte actora a través de su apoderado judicial indico, que el contrato de trabajo fue mediante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, este juzgador procedió a indicar en dicho acto procesal a la parte promoverte, que es inadmisible la referida prueba sobrevenida, toda vez, que no aporta nada útil al proceso, en razón que no es un hecho controvertido la prestación de servicio existentes entre las partes, ni el lapso que perduro ésta. Aunado al hecho, que no esta en discusión en este Tribunal la prestación de servicio existentes entre las partes.
Por otra parte, respecto a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, de la copia simple, que cursa en el folio No 6, del expediente administrativo, referida a la Resolución de fecha 3 de enero del 2008, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Amilcar Antequera. No obstante, observa este sentenciador que dicha documental es un documento público administrativo, sobre la cual, solo admite prueba en contrario que la desvirtué, y no a través de un desconocimiento puro y simple, como erradamente lo realizo el apoderado judicial de la parte demandante, ya que el mismo, está investido de la ejecutividad del acto administrativo de efecto particulares, contenidas en los artículos 8, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no estar incurso en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 19 ejusdem, es por lo que este sentenciador, le otorga valor probatorio, de conformidad al criterio jurisprudencial emanado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1417, de fecha 02 de diciembre del 2010, por lo que se tiene como cierto el contenido de la referida copia simple de la Resolución signada bajo el No 5575, de fecha 03 de enero del 2008. Y Así se Establece.
En este sentido y luego de haber realizado un análisis sobre los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, y habiéndose dejado constancia que la demandada de auto goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferido a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se tiene como contradicho todo y cada uno de las alegaciones realizadas por la demandante de auto, es por lo que pasa este sentenciador a conocer de la solicitud de calificación de despido y reenganche de salarios caídos, interpuesta por la parte accionante, por decisión de la sala plena, para lo cual se tomara en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral.
En este orden de ideas, observa este operador de justicia que, de los contratos de trabajo que se encuentran desde el folio 06 al 10 de la I Pieza; de los cuales quedo demostrado la relación laboral, cuyas condiciones y cláusulas se regían por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, de los cuales se desprende la existencia de un primer contrato como abogado relator, sobre el cual fue realizado una modificación antes de la terminación del lapso convenido, es decir, un addendum, cuyas modificaciones serian parte integral del primer contrato, y que posteriormente a la terminación del lapso convenido en el primer contrato, se suscribió entre las partes el segundo contrato el cual mantenia las modificaciones del primero, como jefe de Sala Ad Hoc, y que al concatenarlo con la resolución de fecha 03 de enero de 2008, la cual fue valorada conforme al principio de la Comunidad de la prueba, se desprende la competencia que tenia la demandante de auto, para sustanciar y evacuar todos los procedimientos que se generan a razón de la propuesta de sanción emanadas de cada una de las Salas que la integran la Inspectoria del Trabajo; como también, en vigilar el correcto desenvolvimiento de las causas llevadas por ante la respectiva sala de sanciones, entre otras competencias según resolución, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo que se equipara a un cargo de confianza con un alta grado como el de 99, del cual se evidencia la conceptualización contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada pero aplicable al caso de auto, lo siguiente: “ Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, siendo que la misma tenia competencia sustanciar y evacuar todos los procedimientos de sanciones, de cada una de la Salas que integran la Inspectoria del Trabajo, como también, el correspondiente llenado de las estadísticas mensuales, que Iban hacer elevadas al Ministerio del ramo.
Ahora bien, considera justo y necesario este operador de justicia, verificar si conforme a las disposiciones contenidas en las cláusulas de los referidos contratos, así como también del análisis de las funciones diarias que realizaba la demandada de auto a favor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, existían disposiciones legales que ampararan la estabilidad de la trabajadora dentro de los funciones como jefe de sala de sanciones, adscritas a la inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Para ello, es necesario, traer a colación decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial No 39.334, del cual indica en su artículo 1, que se prorroga la inamovilidad desde el 01 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Igualmente, se observa que el artículo 4, del referido decreto, establece lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Y siendo que la actora ejercía funciones como jefe de la Sala AD HOC, que a su cargo tenia el personal de la referida sala, así como también, debía pasar informe al Inspector del Trabajo, de las actuaciones que realizaba, al igual que tenia que sustanciar y evacuar todos los procedimientos de sanciones, de cada una de las salas que integran la Inspectoria del trabajo, observando este sentenciador que las actuaciones diarias, estaban enmarcadas en la aplicación de la excepción establecida en el artículo 4 del decreto Nº 7154, donde se establece lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tenga menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico quienes conservara la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.
Así las cosas, concluye este operador de justicia, que del análisis de la presente norma se deviene que los trabajadores de confianza, al igual que los que devenguen un salario básicos superior a tres veces el salario mínimo para la fecha, no podrán solicitar la calificación de despido, así como tampoco solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuantos a pesar de estar amparados por la regulación constitucional del Derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97 del Titulo III, referido a los Derechos Sociales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el Decreto Presidencial, la excluye de algún régimen de inamovilidad laboral, para la fecha, en que la ciudadana Diurkis Castellano fue notificada de la remoción de su cargo, aunado al hecho que devengaba un salario básico de 2914,93 Bs. Mensuales, lo cual esta equiparado por mas de 3 salarios mínimos urbanos, para la fecha en la que ocurrió la remoción 04 de enero de 2010, ya que el salario básico mensual era de 959,8 Bs., según se desprende de decreto Nº 6.660, que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 1 de abril de 2009; y siendo que al multiplicar por los 3 el salarios básico; nos da la cantidad de 2.879,40 Bs.; mensuales es decir, menos de la cantidad que efectivamente devengaba la Jefe de Sala de Sanciones Abogada Diurkis Castellano, identificada en actas. Es por las consideraciones anteriormente expuestas, que la demandante, no puede ser reenganchada ni cancelarse algún tipo de salario, por cuanto el despido realizado por la entidad de Trabajo, fue ajustado a las disposiciones referidas a un empleado de confianza que se encontraba al servicio de la administración pública, el cual podrá ser removido de su cargo en razón al grado del cargo que ostenta.
Ya que por el contrario, cualquier ingreso a la administración pública, deberá a través de concursos, de carrera y el ascenso basados en sistema de meritos así como lo establece el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; también es importante resaltar la designación que realizo el vice ministro del trabajo, lo realiza en fecha 03 de enero de 2008, todo ello por cuanto dicho cargo de confianza, de la cual es jefe como lo indica tanto su contrato de trabajo, como la designación de dicho cargo, es realizado al personal que es altamente calificado para realizar tareas especificas. Es por lo que se tiene como personal de confianza, además de tener un salario mayor al indicado en el artículo 4 del Decreto Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009. Para este sentenciador dicho despido fue justificado, por lo que forzoso es declarar improcedente la solicitud de calificación de despido injustificado, así como el reenganche y pago de salarios caídos. Y Así se Establece.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DEL DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana DIURKIS C. CASTELLANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de Identidad No 15.557.568, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), por cuanto del análisis de las actas procesales, quedo evidenciado que la demandante de auto, ostentaba un cargo de confianza. SEGUNDO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALFELUIBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ROALFELUIBY FRANCO
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