REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2009-000275


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.639.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPYMAT Y CODIGO CIVIL.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 29 de octubre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificados, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano, RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.639.830, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPYMAT Y CODIGO CIVIL., en fecha 02 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 27 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 15 de noviembre de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 30 de noviembre de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 07 de diciembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 22 de enero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.).

En fecha 22 de enero de 2013, fue suspendida la audiencia Oral y Publica de Juicio, por cuanto faltaban las resultas de algunas pruebas promovidas

En fecha 20 de mayo de 2013; solicitan la suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días; el cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013; solicita la suspensión de la causa y en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto, suspende la causa a partir del día 25 de octubre de 2013 al día 24 de abril de 2014. y en fecha 22 de septiembre de 2015 se fija la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 03 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia oral y pública de juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, en fecha 30 de agosto de 1982, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de obrero y mecánico de Turbina de la Planta Turbo Gas de Cadafe, ubicado en la carretera Falcón Zulia, del sector Kilómetro Ocho a 1 kilómetro de la estación de servicio kilómetro 7, Santa Ana de Coro, Estado Falcón devengando un salario variable normal mensual correspondiente al último mes efectivamente laborado comprendido del 07 de diciembre de 2007 a 06 de enero de 2008, siendo pagada su última semana de salario 11-01-208 de Bs. 2.955,41 Bs. Hasta que en fecha 07 de enero de 2008, fue suspendida la Relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Cervicoartrosis Degenerativa. Luego de ese primer reposo se fueron dando las mismas circunstancias, para las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
La enfermedad padecida por el trabajador que amerito varios reposos continuos, desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Compresión Radicular lumbar, inestabilidad lumbo sacra L4-L5-S1, Espalda fallida y Cervicoartrosis degenerativa por lo que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el Trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 12 de marzo de 2009, le indico al trabajador se iba a conceder el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que los rige. La prestación de los servicios personales referida a la empresas desde el 30 de agosto de 1982, y término en fecha 16 de marzo de 2009; originando así una duración de 26 años, 06 meses y 16 días.
De las pretensiones aludidas:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos de Prestaciones Sociales.

El patrono pago al trabajador, en fecha 06 de agosto de 2009, la cantidad de 119.966,60 Bs. por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Nótese, que la fecha de la terminación de la relación laboral, fue el 16 de marzo del dos mil nueve 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 04 meses y 21 días tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, debe el patrono pagar los interés moratorios sobre prestaciones sociales calculadas, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 06 de agosto de dos mil nueve 2009, ambas fechas inclusive. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.562,56 Bs., por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.

2) Demanda el concepto del Seguro Colectivo de Vida:

De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008.
En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses señalado en la norma, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.

En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 17.385,53 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida hasta el mes de diciembre de 2009.

4) De la diferencia de la indemnización doble de antigüedad.

De Conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, nos señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la cláusula 60 eiusdem, da un total de días de salario de antigüedad de 1620.
El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral mensual, es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año.
Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.955,41 Bs.; 2) la alícuota de bono vacacional es de 525,06 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 619,31 Bs., y la sumatoria de estos conceptos conforman en salario integral, es la cantidad de 4.099,78 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 136,66 Bs. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 1.620 días salarios integral diario 136,66 Bs., origina un total de 221.389,20 Bs., menos la cantidad 105.599,70 Bs, pagado por concepto de dicho beneficio laboral en fecha 06 de agosto de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 115.789,50, Bs., por concepto de diferencia de la indemnización doble de antigüedad, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
5) Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso.
Pues, bien el último salario integral mensual del actor, tomando encuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 4.099,78 Bs. para obtener la cantidad a pagar por concepto de preaviso debemos multiplicar la totalidad de los meses de salario del preaviso (03) por el salario integral mensual (4.099,78 Bs.) lo que origina un total de 12.299,34 Bs., por concepto del equivalente al preaviso, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

6) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:

Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo.

7) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral ( enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento
8) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
9) Del interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.
10) De las pretensiones Subsidiarías; en la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
a) indemnización por antigüedad: días de salario por año 30 días por año de servicio 27 días es igual a 810 días multiplicado por el salario integral diario de 136,66 Bs. origina un total de 110.694,60 Bs., menos la cantidad de 105.599,70 Bs., pagado por concepto de dicho beneficio laboral, en fecha 06 de agosto de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 5.094,90 Bs. por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad.
b) Indemnización establecida en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el cual origina un total de 32.798,40 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:
Se considera necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional. Ya que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: la diferencia de ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales.

De la confesión de la parte actora:

Alega la representación judicial de la demandada que de la confesión hecha por el trabajador, se evidencia que está demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto, que el haya sido despedido o que, a su caso se deban aplicar las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, considerando también que el tipo de discapacidad certificada, no es el mismo tipo de discapacidad a que hacen referencia tanto en la cláusula 19 como en la cláusula 20 de la Convención Colectiva (CADAFE 2006-2008).
De la misma manera, alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva la prestación efectiva del servicio, donde queda suspendida la relación laboral el (15 de marzo de 2009), por lo que a partir, del 16 de marzo de 2009, el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

Respecto al Irreal salario establecido en la demanda:

Indica que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal e indico en su demanda que el último salario variable normal mensual fue de 2.955,41; es el correspondiente a las semanas que integraron el últimos mes efectivamente laborado comprendido del 07 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, pagados a través de la nomina de fecha 14-12-2007, 21-12-2007, 04-01-2008 y 11-01-2008, lo cual es falso; establece además, como el último salario integral. La cantidad de 4.099,78.

DE LA CONTRACCION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

1.- Que al trabajador RAFAEL ARTEAGA, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia alguna; 2.- Que su representada le adeude al trabajador, intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de Prestaciones sociales; 3.- Que su representada le adeude al trabajador, la cantidad de 8.562,56, por intereses moratorios sobre cantidades pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales; 4.- Que al trabajador, según lo reclamado por el actor en el capitulo 3, literal “B” del escrito libelar, le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00 por concepto del Seguro Colectivo de Vida. Contemplado en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo (CADAFE 2006-2008); 5.- Que su representada le adeude al trabajador, la cantidad de 17.385,53 por interés moratorios sobre el seguro Colectivo de Vida; 6.- Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de (CADAFE 2006-2008), toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo al trabajador el beneficio de jubilación; 7.- Que al trabajador, le sea aplicable el numeral 5 de cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo (CADAFE 2006-2008); 8.- Que al trabajador, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad; 9.- Que su representada le adeude al trabajador, según lo reclamado por el actor en el capitulo 3, literal D del escrito libelar. La cantidad de 115.789,50 por concepto de Diferencia de indemnización del doble de Antigüedad, por los argumentos expuestos en el punto anterior; 10.- Que al trabajador Rafael Arteaga, le sea aplicable el equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de Preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; 11.- Que al trabajador Rafael Arteaga, le sea aplicable el equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un trabajador despedido;
12.- Que mi representada le adeude al trabajador Rafael Arteaga, según lo reclamado por el actor 12.229,34 por la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso; 13.- Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal, de la establecida en la LOPCYMAT; 14.- Que al trabajador Rafael Arteaga, según lo reclamado, le corresponda recibir la cantidad justa y equitativa de 149.642,70 como pago 1.095 días por concepto de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; 15.- que el trabajador Rafael Arteaga, le corresponda recibir la cantidad de cien mil bolívares como indemnización de daño moral; 16.- que su representada le adeude al trabajador Rafael Arteaga, según lo reclamado por el actor, cantidad alguna por intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales, de la diferencia de antigüedad, de la indemnización del preaviso; 17.- que el trabajador Rafael Arteaga, según lo reclamado le corresponda recibir cantidad de dinero alguno por concepto Interés moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, indemnización sobre el daño moral e indexación; 18.- Que su representada le adeude al trabajador RAFAEL ARTEAGA, la diferencia de la indemnización de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 19.- Que su representada le adeude al trabajador RAFAEL ARTEAG, según lo reclamado la indemnización establecida en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.


Ahora bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite la relación laboral, pero indica que considera necesario establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional. Así como también, alega que desde la confesión de la parte actora; quedo plenamente demostrado, que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio por presentar su primer reposo médico el 07 de enero de 2008 y otro cuando culminó la relación laboral el 15 de marzo del 2009. Admitiendo así que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo, niega, rechaza y contradijo, que se le adeude intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, la diferencia de antigüedad, por indemnización doble; indemnización por concepto de preaviso, la indemnización de normativa en materia de seguridad laboral que durante el tiempo de servicio para la empresa, que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la indemnización del daño moral, la diferencia de prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 108 de la LOT, indemnización del artículo 125 de la LOT, alegando que no hubo despido por cuanto se le otorgo al actor el beneficio de jubilación, y como quedó plenamente admitida la relación laboral, corresponde demostrar al actor que es acreedor de los beneficios que son reclamado. Ahora bien, con las pretensiones demandada por enfermedad ocupacional le corresponde al actor indicar que la enfermedad Ocupacional sufrida es con relación al trabajo realizado por éste; y por otra parte, deberá probar la demandada que cumplió con las normas en materia de Seguridad y Prevención contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT). Así las cosas, queda admitida la relación laboral existente entre las partes, por lo que pasa este sentenciador a dilucidar los siguientes hechos controvertidos.
Visto las anteriores consideraciones, se tiene como punto previo:
1. establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y Enfermedad Ocupacional; 2.- la confesión de la parte actora, en la indica quedo plenamente demostrado la discapacidad; 3.- que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio 07 de enero de 2008 y otro cuando culminó la relación laboral el 15 de marzo de 2009.

Para luego pasar a dilucidar los hechos controvertidos como:

1. El salario irreal, alegado por la demandada; 2.- si corresponde al actor o no Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales; 3.- Seguro Colectivo de Vida; 4.- intereses del seguro colectivo de vida; 5.-Diferencia de la indemnización doble de antigüedad; 6.- indemnización por preaviso; 6.- indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 7.- Daño Moral; y las pretensiones subsidiarias referidas a:
1.- Diferencia de la indemnización 108 LOT, y 2.- indemnización del artículo 125 LOT.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del trabajador demandante, la cual anexa marcada con la letra “A” y en un total de un folio (01) útil. De la misma se desprende la identificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 4.639.830, de estado civil soltero, el cual se encuentra firmado por el titular y el Director del Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería; este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Establece.

2.- Copia certificada de fecha 15-06-2009, del expediente Nº FAL-21-IE-08-0308, instruido por el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “B” y en un total de cincuenta (50) folios útiles. De las mismas se desprende, la solicitud del origen de la enfermedad, la descripción de las actividades que realizaba, el informe de la investigación por la ciudadana Ana López, identificada con la cédula de identidad Nº 16.942.402; en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así como la certificación que realizara el medico especialista en salud ocupacional I Diresat Falcón, en la cual indica que certifica que se trata de 1.-Discopatia Cervical C4-C5 y C5-C6 (CIE 10: M50.1) y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: que amerito tratamiento quirúrgico en el año 2002, y presenta secuelas actuales de inestabilidad lumbo-Sacra y síndrome de espalda fallida (CIE 10: M51.1), consideradas como agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; de las cuales fueron notificadas el ciudadano RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, el cual recibió en fecha 30-10-2008 y CADAFE recibió en fecha 10-11-2008. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

3.- Copia simple de Certificado de Incapacidad, Evaluación Nº 593-08, de la Comisión Nacional de Evaluación de Invalidez Estado Falcón, sub. Comisión Nacional de Evaluación de Invalidez Estado Falcón, sub.- Comisión Falcón del Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, constante de 01 folio útil y anexada marcada con la letra “C”, de fecha 30/10/2008. De la mismas se observa la certificación que realizara el médico especialista Dr. Rainiero E Silva F. Diresat Falcón, en la cual certifica que se trata de 1.-Discopatia Cervical C4-C5 y C5-C6 (CIE 10: M50.1) y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: que amerito tratamiento quirúrgico en el año 2002, y presenta secuelas actuales de inestabilidad lumbo-Sacra y síndrome de espalda fallida ( CIE 10: M51.1), consideradas como agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; emanada de la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Bajo dichas consideraciones y conforme a lo establecido en la ley especial, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio al referido documento. Y Así se Establece.

4.- Copia simple de acta N° 464, de fecha 14 de abril de 2009, anexada marcada con la letra “D”, contenida en el expediente N° 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el jefe de la Sala de Consulta y Reclamos (e) de la ciudad de Acarigua Portuguesa la Abg. ELVIA MARINA CEDEÑO NAMIAS. De dicha documental se desprende que fue levantada acta, para la celebración de un acto de conciliación por reclamo de discapacidad parcial permanente, en la que le fue cancelado a la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, una indemnización, por concepto de discapacidad parcial permanente. Ahora bien, dicha documental no guarda relación con el caso que hoy se ventila ante este juzgado, no pudiendo este sentenciador tomar dicho medio probatorio como de costumbre o ley para cancelar la indemnización, según informe pericial emanado de inpsasel, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

5.- Copia simple de Memorando S/N de fecha 12 de marzo de 2009, constante de un folio útil y anexada marcada con letra “E”, emitida por la Lic. Delia Martínez, jefe de Div. Relaciones Industriales. De dicha copia se desprende que la licenciada Delia Martínez, jefe de Div. Relaciones Industriales le informa al ciudadano Rafael Arteaga, que en base a comunicación emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la comisión Regional del Estado del Estado Falcón para la evaluación de incapacidad, de la misma se desglosa que fue incapacitado con un 67%. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y que la misma será concatenado con otros elementos probatorios que cursan en actas. Y Así se Establece.

6.- Copia Simples de lineamientos de fecha 07-04-2009, emitido por la empresa de CADAFE, anexada marcada con la letra “G”.Este sentenciador debe indicar que dichos lineamientos de la empresa CADAFE, no determinan ante este juzgado que al actor le correspondan conceptos algunos que haya demandada, puesto que los mismos deberán ser analizados conforme a lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia, así como la colectiva suscritas entre las parte. Y Así se Establece.

7.- Copia simple de escrito de contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000226 antes distinguida con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “H”, y en un total de 04 folios útiles, que se ventila por ante esta circunscripción Judicial, parte accionante ARACELIS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Este sentenciador debe indicar que dicha copias certificadas no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, contra CADAFE, por cuanto este sentenciador debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadadas por la OIT, las convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley. Por lo que forzoso es para este Tribunal desechar del presente juicio la misma, por impertinente. Y así se Establece.

8.- Copia simple de una copia certificada hojas de liquidación de Prestaciones Sociales y memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente pertenecientes a los trabajadores MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, anexada marcada con la letra “I”, y en un total de diez folios útiles. Este sentenciador debe indicar que dicha copias simples no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto se trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la del ciudadano RAFAEL ARTEAGA, contra CADAFE, razones estas que conllevan a este sentenciador a desechar del presente juicio la misma, por cuanto no aporta nada al proceso. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.639.830, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad. Consta en actas, que dicho medio probatorio fue desistido por la parte promovente a través de escrito de fecha 30 de junio de 2015; es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

PRIMERO: A la Dependencia regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf.: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente en el cual indique lo siguiente:

1) Si el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.639.830, a través del expediente N° FAL-21-IE-08-0308, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-08-0308, se puede constatar que la empresa Eleoccidente, C.A, hoy, absorbida por Cadafe, de igual modo sociedad esta absorbida por Corpoelect, violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

Consta en actas, que en fecha 09 de mayo de 2013, se recibió oficio DIRESAT FALCON-0092-2013, mediante el cual indica que no reposa archivos, informe pericial, señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni solicitud efectuada ante esta instancia administrativa. Y con relación a los incumplimientos de las normas de seguridad e Higiene laboral por parte de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC se evidencia en el informe de investigación que realizo el INPSASEL que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 53, numerales 1, 2, 3 y 4, artículos 56 numerales 2, 3, 47, 15, articulo 58,59 numerales 2 y 3, articulo 39 y 40 numerales 6 y 8, artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo, articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo establecido en el artículo 20, artículo 21 numeral 3, artículos 27,67, 80,81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este sentenciador procede a concatenar este medio probatorio con la certificación realizada por Inspsael, donde se dejo constancia de la discapacidad total permanente para el trabajo, por lo que se procederá a verificar si dicha incapacidad, fue a consecuencia del incumplimiento de las normas por parte del empleador, por dichas consideraciones es por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

SEGUNDO: la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (COORPOELEC), que absorbió al acompaña Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ya identificada, ubicada en la Avenida Prolongación los Medanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de; 1) Hojas de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como el memorando, resolución y/o oficios en donde determine el motivo de la terminación de la relación laboral de los extrabajadores: GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO y FRANCISCO TIGRERA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente.

Ahora bien este tribunal debe indicarle a las partes que según los establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es ilegal así como fue indicado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la documental que esta solicitando, es de una de las parte en el proceso, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

TERCERO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicado entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

Este sentenciador una vez analizada la referida prueba de informe, observa que la misma debe dársele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, además debe indicar que las decisiones realizadas por CADAFE, en otros asuntos con respecto a otras causas que no tiene que ver con el hoy demandante; y al no estar debidamente tipificados en norma alguna, es por lo que este sentenciador procederá a decidir con respecto a lo establecido en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificados por la OIT, la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley. Y Así se Establece.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELECT), la cual absorbió la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que exhiba, los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Nomina de pago de salario variable normal mensual, debidamente suscrita y firmada por el trabajador, correspondiente al ultimo mes efectivamente laborado, del mes de diciembre de 2007, integrado por las siguientes semanas.

A) Semana 01 de diciembre de 2007, de fecha 07/12/2007 conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno o Básico Mensual de 330.300,48 Bs. B) Tiempo de reposo Comida Diurna de 10.321,89 Bs., C) Tiempo de viaje Diurno 30.965,67Bs, D) Días de Descanso 89.495,92Bs, E) Ajuste por Céntimos Obrero de 35 Bs G) Auxilio de Vivienda de 14.187,47 Bs., correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero:4.639.830.
B) Semana 02 de diciembre de 2007, de fecha 14/12/2007 conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno o Básico Mensual de 330.300,48 Bs. B) Tiempo de reposo Comida Diurna de 17.203,15 Bs., C) Tiempo de viaje Diurno 25.804,73 Bs., D) Días de Descanso 64.582,64 Bs., E) Ajuste por Céntimos Obrero de 35 Bs. G) Auxilio de Vivienda de 14.187,47 H) Viáticos trabajadores 151,200, I) Viáticos trabajadores S/ incidencia Salarial 302.400 Bs., correspondiente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero:4.639.830.
C) Semana 03 de diciembre de 2007, de fecha 21/12/2007 conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno o Básico Mensual de 330.300,48 Bs. B) Tiempo de reposo Comida Diurna de 17.203,15 Bs., C) Tiempo de viaje Diurno 25.804,73 Bs., D) Días de Descanso 64.582,64 Bs., E) Ajuste por Céntimos Obrero de 31 Bs. G) Auxilio de Vivienda de 14.187,47 correspondiente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero:4.639.830
D) Semana 04 de diciembre de 2007, de fecha 28/12/2007 conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno o Básico Mensual de 330.300,48 Bs. B) Horas extras Diurna de 132.120,19 Bs., C) Tiempo de reposo comida Diurno 13.762,52 Bs., D) Tiempo de viaje Diurno 20.643,78 Bs., D) Días de Descanso 85.169,07 Bs., E) Ajuste por Céntimos Obrero de 27 Bs. G) Auxilio de Vivienda de 14.187,47 correspondiente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero:4.639.830.


SEGUNDO: Nomina de pago de Salario Variable normal mensual, debidamente suscrita y firmada por el trabajador, correspondiente a la primera semana del mes de enero de 2008, integrado por las siguientes semanas.


A) Semana 01 del mes de enero de 2008, de fecha 04-01-2008, conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Diurno o Básico Mensual de 330,36 Bs. B) Horas Extras Diurnas de 132.12, C) Tiempo de reposo Comida Diurna de 13,76 Bs., D) Tiempo de viaje Diurno 30,64 Bs., E) Días de Descanso 85,18 Bs., F) Auxilio de Vivienda de 14.19 Bs., correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero:4.639.830.

Una vez, que se les dio lectura a dichas documentales, se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expreso no tener las documentales antes indicadas; por lo que a dicha negativa, la representación judicial de la parte promovente, solicito al tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica. Es por dichas consideraciones que este sentenciador debe aplica la consecuencia jurídica indicada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto lo indicado por el demandante en la fundamentación de la prueba de exhibición, aunado al hecho, que al proceder al concatenarlos con las nominas de pago del mes de diciembre de 2007, las misma son idénticas a las indicadas por el actor a través de su apoderado judicial en su promoción, por lo que se tienen como ciertas. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 03 de noviembre de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 215 al 216) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1.- En un folio útil, marcado la letra “B”, certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 593-08, de fecha 30 de Octubre de 2008, del trabajador RAFAEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No.4.639.830, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunque del no es un hechos controvertido la incapacidad que tiene el actor. Y Así se Establece.

2- En dos folios útiles, marcado la letra “C”, copia de la certificación de fecha 28 de Octubre de 2008, Nº 0178-2008, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha documental ya fue valorada por este sentenciador, por lo que se ratifica su valoración conforme al principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se Establece.
3.- En un folio útil, marcado la letra “D”, minuta N° 16050/003 de fecha 10 de marzo de 2009, emanada de la COMISION MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, debidamente suscrita por el Dr. Isben Adarmes (fetraelec), Dra. Rosa Canelo (cadafe) y lic. Angelina Vivas (Gerencia de Gestión Humana (E). Este sentenciador observo que en la audiencia oral y pública de juicio dicha documental fue impugnada por la aparte actora a través de su apoderado judicial, ahora bien, de la misma se desprende que la comisión mixta evaluadora, le informa a la gerencia de transmisión central - Coordinación de recursos humanos- Bienestar social, que recibió una CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD, procediendo comisión a dar una discapacidad total y permante, como fue indicada en la certificación de INPSASEL, es por lo que para este sentenciador procede adminicular dicho medio probatorio, ya que los mismos, no se contradicen; si no que por el contrario se relacionan entre si, y siendo este un proceso que realiza la empresa para así otórgales beneficios sociales que van en favor de los trabajadores, es por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

4.- En un folio útil, marcado con la letra “E”, Original de solicitud jubilación del trabajador RAFAEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 4.639.830, debidamente suscrita por Leslie González, jefe Div. Relaciones Industriales (E), de fecha 19 de octubre de 2009. Este sentenciador debe indicar que la parte actora a través de su apoderado judicial impugno dicho medio probatorio, por cuanto no se encontraba solicitado por el actor; ahora bien, la solicitud realizada por la jefe de división de relaciones Industriales son beneficios sociales que es solicitada para beneficiar al trabajador, por cuanto tenia una discapacidad para el trabajo que realizaba, además de tener un tiempo de servicio de 26 años, 8 meses y una edad de 55 años; es por lo que para este sentenciador a concatenar esta prueba documental, con la certificación de Inpsasel y la del Seguro Social; observa que es un beneficio que va en favor del trabajador por sus años de servicios, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose con ello, la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora. Y Así se Establece.

5.- En tres folios útiles, marcado la letra “F”, Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del Trabajador Rafael Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 4.639.830, Nº 18122-4000-027, de fecha 19 de Octubre de 2009, debidamente suscrito por Ing. José Daniel Rodríguez, Gerente de Generación Térmica Central, lic. Gustavo Daboing, Director Ejecutivo de Coordinación Humana (E). Consta en actas, que dicha documental fue impugnada por la parte demandante a través de su apoderado judicial, este sentenciador observa que dicha documental al igual con la marcada con la letra “E”, que es la solicitud de la jubilación, el cual es un beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener para el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador, siendo que el presente caso le fue otorgado dicho beneficio, por una discapacidad que le fue certificada por el INPSASEL y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, beneficio social de todo trabajador es otorgado por su trabajo con el empleador, al cual tiene derecho, en consecuencia se le da el valor probatorio de que el se desprende. Y Así se Establece.

6.- En un folio útil, marcado la letra “G”, original de la certificación de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el Lic. Gustavo Daboing, Director Ejecutivo de Coordinación Humana Centro Capital (E); y por el Lic. Oscar Muñoz tirado, vicepresidente ejecutivo de Gestión Humana (E). Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que del mismo se desprende el análisis para la elaboración del informe y así mismo certifica el monto de la jubilación.

7.- En tres folio útiles, marcado la letra “H”, Orden de pago Nº 210, de fecha 28/05/2009, para cancelar Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales. Dicha documental fue impugnada por cuanto indica el apoderado judicial del actor, que no se encuentra suscrita por el actor. Este sentenciador observa que es una orden de pago en relación a las prestaciones sociales al ciudadano RAFAEL ARTEAGA, por la cantidad 119.966,60 relación conceptos pagados por caja y 105.599,70 por liquidación de prestaciones sociales, dicho calculo fue utilizado por el apoderado judicial de la parte demandante, para solicitar el doble de antigüedad y la diferencia de antigüedad como pretensión subsidiaria, es por lo que para este sentenciador no cabe duda que el trabajador recibió dicha suma de las prestaciones sociales, además que el folio 240 es de orden de pago y 241 de la copia de cheque, se encuentran firmada por Rafael Arteaga como recibida. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

8.- En tres folio útiles, marcado la letra “I”, Orden de pago Nº 299, de fecha 15/10/2009, planilla de liquidación con Nº DE 288/2009, y calculo de interés de mora sobre liquidación de prestaciones Sociales de fecha 16-04-2009, por un monto de 7.659,80, documento que evidencia que dicho monto fue debidamente cancelado al ciudadano RAFAEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 4.639.830. La parte demandante a través de su apoderado judicial impugna dicha documental, este sentenciador observa que dichas documentales se relacionan con orden de pago, así como calculo de interés de mora sobre la liquidación de Prestaciones Sociales desde la fecha de vencimiento 16-04-2009 al 06 de agosto de 2009, de los cuales se observa orden de pago y liquidación, pero no que haya sido firmado por el actor Rafael Arteaga, como que recibió dichas cantidades. Sin embargo, no se evidencia que el trabajador allá, recibido dicha cantidad de dinero, no obstante, este Tribunal le da otorgara el justo valor probatorio que de ella se desprenda, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

9.- En veintiséis folios útiles, marcado la letra “J”, copias de las nominas de pago del trabajador RAFAEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 4.639.830,Código de Imputación No. 19262/0106 de fecha 07, 14, 21 y 28 de diciembre de 2007; y 2, 9, 16, 23 y 30 de noviembre de 2007; código de imputación N° 13262/0106 de fecha 5,12, 19 y 26 de octubre de 2007; y de 6, 13, 20 y 27 julio de 2007, a los fines de señalar el promedio de salario de los últimos 6 meses. Dichas nominas de pago fueron impugnas por la parte actora a través de su apoderado judicial, sin embargo, este sentenciador debe indicar que el mes de diciembre de 2007, el cual fue solicitado su exhibición, están las mismas cantidades del salario básico y los otros conceptos allí indicados para su exhibición, en las nominas de pago del 2007, que se encuentra inserta desde el folio 245 al 247 de la I Pieza del presente asunto; además las nominas de pago son instrumentales que vienen a darle certeza a salario indicado tanto por la actora, como la demanda, por cuanto e uno de hechos controvertidos, y que toda institución lleva su registro. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende, por cuanto es sabido que las nominas son elaboradas por las empresas o empleadores y muchas veces no son debidamente suscritas por el trabajador. Bajo dichas consideraciones es por lo que se le dan valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

10.- En dos folios útiles, marcado la letra “K”, orden de pago Nº 162 de fecha 02-04-2009 y planilla de cálculo con el que se evidencia el pago del concepto establecido en el artículo 571 de la LOT. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto no trae nada a lo hechos controvertidos. Y Así se Establece.

INFORMES:

En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

1.- A la división de Relaciones Industriales de la Gerencia de Trasmisiones II (GT II), ubicada en la Avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta , Edificio CADAFE GERENCIA DE TRANSMISIONES II (GT II), Puerto Cabello en el Estado Carabobo, para que informe con copia certificada de las evidencias de pago de los conceptos cancelados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo por habérseles otorgado el beneficio de jubilación al trabajador Rafael Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.830 (ya que el trabajador estaba adscrito a esa oficina): Así también informen acerca del numero de cuenta de nomina y la entidad bancaria en la cual le hicieron algún deposito relacionado a su prestación de antigüedad, con ocasión de habérsele otorgado el Beneficio de jubilación de ser el caso, e informe sobre todos y cada uno de los reposos médicos otorgados al trabajador, fecha en que quedo suspendida la relación laboral, fecha del ultimo mes efectivamente laborado por el trabajador y el salario integral de dicho mes.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que dicha evacuación no consta en actas procesales, además de no insistir en hacer valer el medio probatorio, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Neyln Rosaly Bracho, identificada con la cédula de identidad Nº 20.296.420, siendo que para la fecha de la diligencia de fecha 21 de enero de 2015; no habían dado repuesta al oficio Nº 574-2012, es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicha prueba. Y Así se Establece.

2.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de Planta Turbo gas Coro I, ubicado en la carretera Nacional, Kilómetro 7, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que informe con copia certificada de la notificación de riesgo, dotación de implementos de Seguridad, entregadas al trabajador Rafael Arteaga, titular de la cedula de identidad N° 4.639.830. Así, también, se sirvan indicar los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o que se hacen del conocimiento del trabajador. De la misma manera se informe sobre los programas de Seguridad, talleres de emergencia y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en Cadafe. Así como se informe acerca de la existencia de los comités de Seguridad y de quienes son los delegados. Dicho medio de prueba fue ratificado en varias oportunidades por este sentenciador, no teniéndose repuesta de la misma. Es por lo que se desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.

3.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, para que informe acerca de la Certificación de Discapacidad Total y permanente, otorgada al Trabajador Rafael Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 4.639.830, en fecha 28 de Octubre de 2008, oficio Nº 0178-2008 y remita copia certificada de la misma.

Consta en las actas procesales, que fue recibida en fecha 09 de mayo de 2013; mediante la cual informa que reposa en sus archivos expediente técnico de investigación de origen de enfermedad signado bajo el Nº FAL-21-IE-08-0308, correspondiente a la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, corre inserta en los folios Nº 0000041 y 0000042, del expediente supra identificado, certificación signada con el folio numero 0176-2008, de fecha 28 de octubre de 2008, debidamente suscrita por médico especialista en Salud Ocupacional I, Rainiero E. Silva; En el referido acto administrativo, se certifica que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Una vez, terminado el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, pasa este operador de justicia, a pronunciarse sobre los puntos Previos indicados por la partea demandada la contestación de la demanda:

Sobre la diferencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que existe entre un accidente de trabajo y una Enfermedad Ocupacional, para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional.

Así las cosas, procede este sentenciador a citar la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”

En este sentido, se observa que las pruebas promovidas por ambas partes, que al ciudadano RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 4.639.830, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad total y permanente , a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 148 de la I Pieza, correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 218 y 219 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Y Así se Establece.

Respecto a la confesión de la parte actora, no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se le deba aplicar las indemnizaciones por despido Injustificado y Preaviso.

Este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas parte y de la evacuación de la misma, se observo que el ciudadano Rafael Antonio Arteaga Jiménez, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo y que el seguro social le otorgo una discapacidad residual de un 67%. Es por lo indicado por este sentenciador que se trata de una jubilación otorgada por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y no se le puede aplicar conceptos, o denominaciones como si se tratara de un despido injustificado. Y Así se Establece.

Con respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (07 de enero de 2008) y otro cuando culminó la relación laboral el (15 de marzo de 2009), fecha en la cual recibió el beneficio de su jubilación.

En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de realizado el análisis de las de las pruebas promovidas, no se observa los reposos que le indicaron al actor a partir del 07 del enero de 2008, donde se interrumpió la prestación de servicio, sin embargo, en la audiencia Oral y Pública de Juicio como en el libelo de la parte demandante, se desprende que fue hasta el 07 de enero de 2008 que efectivamente el ciudadano Rafael Antonio Arteaga Jimenez, laboro en la sede del empleador, por cuanto esa fue la fecha que presento su primer reposo, así como se desprende libelo en el folio 44 de la I Pieza, hechos estos que no fueron contradicho por la demandada de auto, donde obtuvo reposos continuos, hasta que finalmente en fecha 15 de marzo de 2009, es notificado, que ha obtenido el beneficio de jubilación el cual comenzó a correr a partir, del 16 de marzo de 2009, hechos estos que fueron adminiculados por este Tribunal con la orden de pago de las Prestaciones y beneficios Sociales, que determinó que el retiro realizado por la empresa fue el fecha 15 de marzo de 2009, documento este promovido por la parte demandante y valorado por este sentenciador. Así se Declara.

RESPECTO AL SALARIO:

Este sentenciador observa que después de realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo indico: “como el salario básico mensual de la actora es la cantidad 1.651,56 Bs. por lo que el salario básico diario, conforme a lo establecido en el primer aparte articulo 140 de la ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del aparte citado salario normal, o sea la cantidad de 55,05 Bs. En consecuencia para determinar el monto en dinero de la alícuota de utilidades se debe multiplicar la alícuota de días de salario básico diario, o sea 1,25 días de salario por 55,05 (salario básico diario) lo que nos origina un total de 619,31 Bs. por concepto de alícuota mensual de utilidades. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 2.955,41 Bs...; 2) la alícuota del bono vacacional es de 525,06 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 619,31 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 4.099,78 Bs. Por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer articulo del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario Integral mensual, o sea, la cantidad de 136,66 Bs.” En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación de demandada de auto indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece en su escrito: “El trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal e indico en su demanda que el último salario variable normal mensual fue de dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.955,41), que a su decir, es el correspondiente a las semanas que lo integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 07 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008”.

En este sentido, observa este sentenciador que, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, se observa el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además, de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el calculo del salario integral, a través de la nominas de pago. Para observan si el mismo desvirtúan, los salarios normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Dicho cálculo se realizara con el promedio de los últimos 6 meses.

Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte demandan en su conjunto, a juicio de quien aquí decide desvirtúan la indicación del salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo, es por lo que se procede a la sumatoria de los últimos 6 meses efectivamente laborados por el trabajador; como son los meses: 1.- diciembre cuyas nominas se encuentran desde el folio 245 al 248 de la I Pieza, la que nos da una suma de 2.150,579, mensual. 2.-Noviembre cuyas nominas se encuentra desde el folio 249 al 253 y la suma nos da 1.772,607, mensual. 3.- Octubre cuyas nominas se encuentra desde el folio 254 al 257 y la suma nos da 764,79, mensual 4.- Septiembre cuyas nominas se encuentran desde el folio 258 al 261 y la suma nos da 5.634,98 mensuales. 5.- Agosto cuyas nominas se encuentra desde el folio 262 al 266 y la suma nos da 2.511,74, mensuales. 6.- Julio cuyas nominas se encuentra desde el folio 267 al 270 y la suma nos da 2.354,36 Bs., mensuales. El por lo que el salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados nos da la cantidad de 2.531,50 y el diario promedio 84,30 Bs., y las alícuota de utilidades a 135 días nos da la cantidad de 31,37 Bs. y la alícuota del Bono Vacacional a 64 días nos da la cantidad de 14,79 Bs. dándonos un salario integral diario de 130,26 Bs. y el indicado por el actor en su libelo es de 136,66 Bs. Por lo que este medio probatorio de las nominas de pago desvirtúan el salario indicado por el actor y siendo además que no traes pruebas que avalen lo indicado en la reforma de libelo, es por ello que este sentenciador tomara el salario integral que se calculo, según las nominas de pago de las fechas que efectivamente laboro el trabajador. Y Así se Establece.

RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa la orden de pago, la cual se encuentra inserta en el folio 240 de la I Pieza, que la beneficiaria al trabajador, identificado con la cédula de identidad Nº 4.639.830, recibo de fecha 06-08-2009, la liquidación de prestaciones y Beneficios laborales, donde se observa que al ciudadano actor, le otorgan el beneficio de jubilación en fecha 15 de marzo de 2009, a partir, del día siguiente, tiene la empresa 30 días para realizar dicho pago, así como lo estable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, cuya norma se pasa a citar:

Cláusula Nro: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

1.- La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.


En este estado y al estar contenida en la norma que la empresa tiene un lapso de 30 días, después que el trabajador ha prestado servicio, para pagar las prestaciones sociales, es por lo que la trabajador RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, tiene derecho al pago se sus intereses de mora, a partir, del 16 de ABRIL de 2009, hasta el día 06 de agosto de 2009, por cuanto en esta última fecha, recibió el beneficio de sus Prestaciones Sociales. Por lo que, al realizar los cálculos de los intereses moratorios correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, desde el 16 de ABRIL de 2009 hasta el 06 de AGOSTO de 2009, conforme a la tasa interés activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, es por lo que a continuación procede este operador de justicia, a calcular dicho concepto, que por ley le corresponde al actor de la siguiente manera:

MES - AÑO Interés BCV % TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

Abril-2009 18,77 1,56 ( 0,052) 15 119.966,60 935,73
Mayo- 2009 18,77 1,56 31 119.966,60 1.871,48
Junio-2009 17,56 1,46 30 119.966,60 1.751,51
Julio-2009 17,26 1,43 31 119.966,60 1.715,52
Agosto-2009 17,04 1,42(0,047) 6 119.966,60 338,30.


TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ES DE. 6.612,54


Es por lo que se condena a la demandada de auto, a cancelar al actor la cantidad de 6.612,54 Bs., por los Interés Moratorios de las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

RESPECTO AL CONCEPTO DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

De la pretensión del seguro Colectivo de Vida, este sentenciador considera justo y necesario traer a colación el contenido de la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual indica lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis…
4.- Omisis…”.
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis…
Omisis…”).


Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, se determina que al trabajador RAFAEL ARTEAGA JIMENEZ, parte actora en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado, ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que se le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional es una Discopatia Cervical C4-C5 Y C5-C6 (CIE 10: M50.1) y 2.- Discopatia Degenerativa lumbar L4-L5 Y L5-S1: que amerito tratamiento quirúrgico en el año 2002, y presenta secuelas actuales de inestabilidad lumbo- sacra y síndrome de espalda fallida (CIE10: M51.1), consideradas como agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y siendo que fue declarado procedente el seguro colectivo de vida por la cantidad de diez mil bolívares, es por lo resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida. En este sentido, resulta inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; por cuanto este sentenciador esta declarando con lugar actualmente dicho concepto, por lo establecido en la parte dispositiva de la audiencia oral y publica de juicio, siendo además, que dicho concepto no había sido condenado por este sentenciador es por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida. Aunado al hecho, que no puede pretender el actor, cobrar un doble tributo por un mismo concepto ya condenado, que no está, establecido dentro de ningún derecho prestacional, si no que, ha sido declarado procedente en forma de indemnización. Y Así se Establece.

RESPECTO A LA DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y DOBLE DE ANTIGÜEDAD:

Este sentenciador para observar si había o no una diferencia de la indemnización de antigüedad, realizo los cálculos, tomando en cuenta las nominas de los últimos 6 meses, que efectivamente laboro. Primer hecho que fue tomado como la nomina de los últimos 6 meses, y resuelto, el cual fue el salario que índico la empresa CADAFE, a través, del anexo de orden de pago de liquidación de las prestaciones Sociales y como este fue resuelto como punto previo, se tomo como salario integral la cantidad de bs 130,26; según las nominas de pagos que fueron consignados por la parte demandada y este sentenciador le dio el valor probatorio de que el se desprende y que además, de desvirtuar lo indicado por el actor, que no tenia basamento en ninguna de las pruebas promovidas por el actor, la parte demandada logro desvirtuar a través de las pruebas promovidas por ella misma.

Acto seguido procede este sentenciador, a verificar los conceptos cancelados al actor, por su prestación de servicio, a los fines de verificar si corresponde o no alguna diferencia por dichos conceptos: Prestación de antigüedad= 810 días, por cuanto laboro por 26 años, 06 meses y 16 días.
Salario mensual promedio= 2.531,50 Bs. (calculados por las nominas de pago de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio año 2007)
Salario diario promedio = 84,30 Bs.
Salario integral diario= 130,26 Bs.
Salario diario integral promedio= 130,26. * 30 días= 3.907,80 Bs.
Prestación de antigüedad = 130,26 Bs. *810 días=105.510,6 Bs.
Recibió la cantidad de 105.599,70 por la liquidación de prestaciones, así como se desprende de la orden de pago, en el folio 240 de la I Pieza.
Prestaciones de antigüedad= 105.599,70- 105.510,60= 88,40 Bs.

Esto quiere decir que la empresa no le debe nada al actor por diferencia de prestación de antigüedad, concepto este que fue pretendido por el acto, como pretensión subsidiaria. Ahora bien, después de resuelta este punto este sentenciador debe indicar si le corresponde o no la indemnización doble de antigüedad por que resulta oportuno traer las siguientes cláusulas:

“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”.

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”.

Ahora bien, se observa que, entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, por una discapacidad total y permanente para el trabajo, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador, ya que en el presente caso no ha ocurrido el despido, ni nada que se le parezca.

En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”,es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por habérsele otorgado al ex trabajador antes identificado el beneficio de jubilación, a causa de una enfermedad agravada por el trabajo, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue despedido injustificadamente, si no que entro en cesantía, en razón de la enfermedad ocupacional padecida. Por lo cual no le corresponde ni una diferencia de la prestaciones sociales, ni el “pago doble por antigüedad”, es por lo que se declara improcedente, la diferencia de antigüedad y la indemnización doble de antigüedad, así como lo indica la parte demandante en su libelo. Y Así se Establece.

Respecto a la indemnización de preaviso:

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad ocupacional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad total y permanente de un 67%.

Ahora bien, el preaviso debe realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero en el presente caso estamos ante una jubilación; la cual fue obtenida por una Discapacidad del ex trabajador, es por lo que para este sentenciador, no le corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, por cuanto el mismo no fue despedido, si no que obtuvo un beneficio según lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “jubilación” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso. En consecuencia, al trabajador demandante, dado al motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“jubilación”), acordada todo de conformidad a Convención Colectiva de CADAFE. No le corresponde el concepto de preaviso, ni concepto que se le parezca a este. Y Así se Establece.

DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 130.

Con respecto ha este punto controvertido en la presente causa, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…


Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por el actor. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

En este orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como los derechos de los trabajadores a ser informado, recibir formación técnica y práctica, de los deberes de los empleadores en consultar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato e actas que el trabajador demandante RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, diagnosticaron: 1. Discopatia Cervical C4-C5 Y C5-C6 (CIE 10: M50.1) Y 2.- Discopatia degenerativa lumbar L4-L5 Y L5-S1: que amerito tratamiento quirúrgico en el año 2002, y presenta secuelas actuales de inestabilidad lumbo-sacra y síndrome de espalda fallida (CIE:10 M51.1), consideradas como agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificación por INPSASEL y así mismo certificación emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según hechos estos que quedaron demostrado en auto, tanto de la certificación por INPSASEL y la incapacidad residual otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento de los artículos 53 numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 56 numerales 2, 3, 47, 15, artículo 58,59 numerales 2 y 3, artículo 39 y 40 numerales 6 y 8, artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, artículo 2 del reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 20, articulo 21 numeral 3 puesto que el pretendido incumplimiento que alega el actor haya causado la enfermedad ocupacional que padece como son: 1. Discopatia Cervical C4-C5 Y C5-C6 (CIE 10: M50.1) Y 2.- Discopatia degenerativa lumbar L4-L5 Y L5-S1: que amerito tratamiento quirúrgico en el año 2002, y presenta secuelas actuales de inestabilidad lumbo-sacra y síndrome de espalda fallida (CIE:10 M51.1), las cuales fueron tomadas del informe que emitiera Inspsael; Causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor, haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se Establece.

Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se Decide.

En relación al oro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización” .

Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:

“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el INPSASEL.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece la actor.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, 6to, último cargo de mecánico, por lo cual se infiere una posición económica regular.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de diez Mil (10.000) Bolívares. Así se decide.

RESPECTO A LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 LOT.

De esta indemnización nos establece la Ley Orgánica del Trabajo:

“ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10)…
2) Treinta (30) días…
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización…
a) Quince (15)…
b) …
c) …
d) …
e) …

Ahora bien este sentenciador observa que dicha indemnización es cuando el patrono persiste en despedir, por cuanto trata de trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral en caso de despido injustificado, pero en el presente caso estamos ante el beneficio de una jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo Habitual, que recibió el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ, beneficio que fue otorgado de conformidad con la cláusula 58 anexo “D”. Es por lo que este sentenciador, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no le es procedente dicha indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. Y así se Establece.

Ahora bien, de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fueron el seguro Colectivo de Vida, el Daño Moral y los intereses moratorios le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA JIMENEZ la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DOCE, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMO. (26.612,54 Bs.), monto este que se condena a pagar a la demandada.

Respecto a la solicitud de los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la diferencia de la antigüedad y de la indemnización por el concepto de Preaviso e indexación. Este sentenciador debe indicar que dicho interés moratorio e indexación es improcedente, por cuanto las pretensiones principales de dichas indemnizaciones fueron improcedentes y con respecto a la indemnización del 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta pretensión no fue solicitada por el actor. Y así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre Daño Moral e indexación. Siendo que la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es improcedente, lo interés de la misma es igualmente es improcedente la condenatoria, por concepto alguno de intereses de dicho concepto.
Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

Con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, en Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social (caso: José Soledad Surita C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:

“ ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.”

Es por lo que este sentenciador al observar que la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria. Y en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 10.000 Bolívares, la Sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, el Daño Moral, queda exceptuado de la indexación. Y así se establece.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, Incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 4.639.830, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELE) a cancelar al actor, los siguientes conceptos: interéses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, generados desde el 16 de abril del 2009, hasta el día del pago efectivo realizado al actor, es decir, el día 06 de agosto de 2009; así como también el seguro Colectivo de vida, por la cantidad de diez mil 10.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA