REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000233

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.108.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADAS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL DE VENEZUELA.


I) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 19 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del Ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, antes identificado, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual esta conformada actualmente como la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADAS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, en fecha 21 de septiembre de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria de este circuito judicial laboral todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2012, solicitan suspensión del proceso y la misma fue acordada en fecha 24 de febrero de 2012. Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 26 de marzo de 2013.

Consta de las actas procesales que en fecha 05 de abril del año 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma fecha; se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 02 de mayo de 2013, a las diez de la mañana (10:30.a.m.). Suspendiéndose la misma, por cuanto no constaban en el expediente las repuestas de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de octubre de 2013; fue solicitada la suspensión de la causa, la cual fue acordada en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 22 de septiembre de 2015 se fija la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 05 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, siendo que no fue notificada la experto la misma fue suspendida y se ordeno la notificación a la experto para el día 10 de diciembre de 2015, a las 10:30 a.m., fecha para la cual seria celebraría la misma, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTES:

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, inicio en fecha 16 de julio de 1982, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos tales como obrero, electricista y liniero electricista, percibiendo un salario básico mensual de 1.878 Bs. y un salario normal mensual DE 4.945 Bs. el cual forma parte del salario base de calculo de las indemnizaciones. siguió prestando servicio, hasta que en fecha 05 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono reposo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación.

Alega que la enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional, en fecha 12 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), catalogándola como Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, Espóndilo artrosis degenerativa cervical y lumbosacra, meniscopatia en rodilla izquierda posterior traumática, y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física para el trabajo, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo. Posteriormente a ello, estando aun el trabajador en reposo medico, el patrono, en fecha 26 de diciembre de 2007, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la clausula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como puede evidenciarse la prestación de servicios personales a la referida empresa comenzó el 16 de julio de 1982 al 26 de diciembre de 2007, originando así una duración de 25 años, 05 meses y 10 días.

De las pretensiones:
1) De la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y Salud en el Trabajo.

Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para el servicio personal que reste en condiciones de higiene y seguridad, que responda a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio de ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización.
Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 4.945 Bs.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 878,54 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 704,25 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto es la cantidad de 6.527,79 Bs. por lo que el salario integral 6.527,79 Bs. por lo que el salario diario integral conforme al articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 217,59 Bs.
Entonces, tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también, la conducta irresponsable de la parte demandada, al abandonar a su suerte al trabajador para que se ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1.642,50 días de salario, equivalente al término medio de los limites mínimo y máximo señalados en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, similar a cuatros años y medio de salario. Por tanto, si el salario integral diario del trabajador era la cantidad de 217,59 Bs., le correspondería percibir la cantidad de 357.391,58. Por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

2) Indemnización por Daño Moral: El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad objetiva patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículo 1193 y 1196 del Código Civil . En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral.

3) De la indexación por Daño Moral: Pedimos el pago de la corrección monetaria que sean generados por la condenatoria del daño moral y sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:

Que el trabajador demandante de auto tiene instado en contra de la demandada una demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el Nº IH02-L-2008-01, en fase de ejecución, de la sentencia signado con el Nº R-09-56, el cual se espera sea devuelto del TSJ para que entre en fase de ejecución, igualmente, a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008.

Indica que se considera necesario establecer la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacional, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT.

De la confesión de la parte actora:
De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Del irreal salario establecido en la demanda:

La relación de trabajo que unió a HENRY PONTILES con mi representada se inicio el 16-07-1982 y finalizo el 31-07-2007, es decir, tuvo una duración de 25 años y 15 días, ya que partir 01-08-2007 paso a ser jubilado a titulo de pensionado. Asimismo, es vital resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando término la prestación efectiva de servicio 05-02-2007, por presentar el primer reposo médico a su representada y otro es cuando culminó la relación laboral 31-07-2007, ya que el 01-08-2007, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación y tales efectos a percibir de forma mensual el monto correspondiente a la pensión de jubilación.
Así también, es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que los días que se deben tomar en cuenta son los efectivamente laborados por el trabajador en el mes inmediato anterior, es decir, si el trabajador presento el primer reposo el 05-02-2007, quiere decir que laboro efectivamente hasta el 04-02-2007, por lo que el último mes laborado fue desde 04-01-2007 al 04-02-2007 y en razón de ello deben computarse solo 4 días de la primera semana del mes de febrero y 26 días del mes de enero de 2007, que lo conformaron cuatro semanas, ya que se menciono anteriormente, el trabajador devengaba un salario de forma semanal por la función desempeñada, lo que desvirtúa lo alegado por el actor en su libelo.

CONTRACCION AL FONDE DE LA DEMANDA:
Niega, rechazo y contradigo los siguientes hechos:

1.- Que el salario del trabajador HENRY PONTILES, sea el indicado por el actor en la demanda, por la labor desempeñada de liniero electricista II; 2.- que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral 1” del escrito libelar, y que el trabajador HENRY PONTILES le corresponda recibir la cantidad “justa y equitativa” de 357.391,58 como pago de 1.642,50 días; 3.- que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la compañía anónima de administración y fomento eléctrico (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya volado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT; 4.- que al trabajador HENRY PONTILES, le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES reclamada por el actor, como indemnización por daño moral; 5.- que su representada le adeude al del trabajador HENRY PONTILES, intereses moratorios sobre las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización sobre daño moral e indexación.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado.
Asimismo, se observa que la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, de sus dichos admite que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo indica en el punto previo de su contestación, que el demandante de auto, tiene otra demanda por cobro prestaciones sociales; los diferentes tipos de discapacidades, de la confesión de la parte actora indica que es improcente las indemnizaciones reclamadas, por cuanto obtuvo el beneficio de jubilación por la certificación de discapacidad, el irreal salario Niega, rechaza y contradijo, el salario, que le corresponda recibir la cantidad de 357.391,58, como indemnización de la normativa legal en materia de seguridad y Salud en el trabajo; que CORPOELEC haya violado la normativa legal establecida en la LOPCYMAT, que le corresponda recibir la cantidad de 100.00,00 por indemnización de Daño Moral y los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, indemnización sobre el daño Moral e indexación reclamada por el actor.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como puntos previos:
1.- La existencia o no de otra demandada por Cobro de Prestaciones Sociales; 2.- los diferentes tipos de discapacidades, que alega la demandada; 3.- Sobre la confesión de la parte actora, donde indica que es improcedente la indemnización, por cuanto obtuvo el beneficio de jubilación, por la certificación de discapacidad; y el 4.- el salario irreal alegado por el actor.
Y como Hechos Controvertidos:
- Si corresponde o no Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor del actor, por la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional; y si al actor le corresponde indemnización alguna por concepto de daño moral.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de certificación No 0103-2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), anexada marcada con la letra “A”. De la misma se observa la certificación que realizara el médico especialista Dr. Rainiero E Silva F. Diresat Falcón, en la cual certifico que se trata de 1.- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo- esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, así como también, el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo ello, conforme a Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; emanada de la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. Y Así se Establece.

2) Copia simple de Certificado de Incapacidad No 243-07, de fecha 12-04-2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través de la Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “B”. De la misma se desprende la condición de incapacidad emitida por la Comisión Evaluadora, donde expresan que al ciudadano PONTILES HENRY, identificado con la cedula de identidad Nº 4.108.945, de ocupación liniero electricista posee una Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7; espóndilo artrosis degenerativa cervical y lumbosacra. Meniscopatia en rodilla izquierda posterior traumática, porcentaje en pérdida de capacidad de trabajo del 67%; de fecha 12 de abril de 2007. Este tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No 4.108.945, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en la personalidad. La finalidad de esta prueba es la de demostrar que la enfermedad ocupacional ha vulnerado la facultad humana de nuestro mandante más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de constatarse la enfermedad. Por otra parte, es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia.

1.-) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

En fecha 29 de junio de 2015, se recibió oficio Nº 0147, de la cual remiten una síntesis diagnostica, del ciudadano HENRY JOSE PONTILES, donde indica que para el momento de la evaluación adecua capacidad de adaptación a situaciones nuevas, procesos diagnósticos alternativos, adecuados a la percepción del mundo y capacidad de respuesta coherentes, dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar una meta, los efectos han sido relegados en un segundo plano, depresión, irresolución falta de realización, debilidad en la energía vital. Y de la conclusión del diagnostico indica: no se observa indicadores de disfunción cerebral. Se observan indicadores de síntomas y signos de estado de ansiedad significativo.

Ahora bien, en la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 10 de diciembre de 2015, la experta en psicología IVETTE GARCES, indico que le realizo una historia al ciudadano Hennry Pontiles y le realizo varias preguntas, de las cuales porque solicitaba la consulta y siempre tuvo una respuesta de respecto y solidaridad, así mismo, indico que las enfermedades incapacitantes, siempre van a cambiar el estilo de vida de las personas y cuando estas son muy activos. En este sentido, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, toda vez que las partes pudieron tener control probatorio sobre la misma. Y Así se Establece.

INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:

PRIMERO: A la Dependencia Regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, sobre los litigiosos, con copias certificadas de todo el expediente administrativo, en el cual indique lo siguiente:

1) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional perteneciente al ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero: 4.108.945, se puede determinar el grado de disminución total y definitiva del referido ciudadano es igual o mayor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual.
2) Si a través del expediente N° FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de la enfermedad ocupacional perteneciente al ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero: 4.108.945, se puede constatar que la empresa CADAFE violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
3) Si al ciudadano HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero: 4.108.945, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.

En fecha 17 de octubre se recibió oficio Nº DIRESAT FALCON 0376-2013, de la abogada Yusmira Lugo, Jefe de la unidad de sanción, de la cual informa de la información requerida. 1) el medico ocupacional perteneciente al INPSASEL, de acuerdo de los criterios clínicos, paraclinicos, epidemiológicas, legal e higiénico, además de los datos aportados por el trabajador en su historia medica, la información constatada por el inspector en su investigación de accidente o enfermedad puede el señalado médico ocupacional determinar el tipo de discapacidad que le corresponde para el caso concreto que dictamino una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 2) indica que incurrió en algunos incumplimientos como: no cuenta con un programa de seguridad y salud e el trabajo; no informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral, no realiza el estudio de la relaciona persona/sistema de trabajo/maquina, no cuenta con estadísticas de accidentalidad; no cuenta con programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con el comité de seguridad y salud laboral.3) El trabajador Henry Pontiles Barrientos, antes identificados no solicito por ante la dirección estadal de salud de los trabajadores del estado Falcón (DIRESAT falcón) la elaboración del calculo de lo que corresponde por indemnización de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es por lo que una vez analizado el referido medio de prueba, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo será concatenado con las otras pruebas de informe que cursan en las actas. Y Así se Establece.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil Corporación eléctrica Nacional S.A. (COORPOELEC), que absorbió a la compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para que exhiba, los siguientes instrumentos:

PRIMERO: Nomina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el trabajador actor, ciudadano: HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero: 4.108.945. Dicho documento contiene que el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.877.981,40Bs y 4.945.367,09 Bs., respectivamente antes de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria; SEGUNDO: Nomina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de febrero de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el trabajador actor, ciudadano: HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero: 4.108.945. Dicho documento contiene el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.877.981,40 Bs. y 5.001.280, respectivamente antes de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria; TERCERO: Nomina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de marzo de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el trabajador actor, ciudadano: HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero: 4.108.945. Dicho documento contiene el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.877.981,40 Bs. y 5.778.826,19 respectivamente antes de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria; y CUARTO: Nomina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de abril de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el trabajador actor, ciudadano: HENRY PONTILES BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero: 4.108.945. Dicho documento contiene el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes fue la cantidad de 1.877.981,40 Bs. y 7.083.182,21 respectivamente antes de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria.

Del análisis del referido medio probatorio, se evidencia que este sentenciador debe indicar que la parte demandada no exhibió dichas documentales, es por lo que al evidenciar que la parte promoverte de la misma indico con precisión todos y cada uno del contenido de la referidas documentales, es por lo que forzoso es para este Tribunal aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente se tiene como cierto todo y cada uno de lo indicado por el demandante en su fundamentación de la exhibición de documento. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

Solicita la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 10 de diciembre de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 02 al 03) de la II Pieza del presente expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos, por su incomparecencia. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

1) Copia de certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, No 0103-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al analizar el contenido del referido medio de prueba, se observa que la misma ya fue previamente analizada y valorada, por lo que este Tribunal ratifica su valoración, de conformidad a lo establecido en el Principio de Comunidad de la Prueba, ya que las mismas pertenece al proceso y no a una de las partes que las aportan. Y Así se Establece.

2) Original de Acta de notificación de riesgo del trabajador Henry Pontiles de fecha 13/02/2004.

De dicha acta de notificación de riesgo esta dirigido al ciudadano HENRY JOSE PONTILES B, y la misma se encuentra suscrita por parte de la empresa y por el trabajador, siendo que en fecha 13 de febrero de 2004, a pesar de ser desconocida por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando indico como fundamento que la misma no se encontraba suscrita por el actor, este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma si se encuentra suscrita por el actor y esta en original y al no haber desconocido la firma del actor, ya que por el contrario el apoderado judicial del ex trabajador, afirma erradamente que la misma no se encuentra suscrita, debe este operador de justicia darle su justo valor probatorio. Y Así se Establece.

3) Original de carta de notificación de riesgo del trabajador Henry José Pontiles de fecha 04-06-2007.

De dicha documental se desprende la notificación de riesgo por parte de la empresa cadafe al puesto de trabajo de liniero electricista, al ciudadano HENRY PONTILES, identificado con la cédula de identidad Nº 4.108.945, en la cual hace constar, que al trabajador se le advertido de todos los riesgos y sus medios de prevención en su área de trabajo, en fecha 04 de junio de 2007, el mismo se encuentra firmado por y sellado por seguridad integral de la zona falcón y firmado por el actor. La parte demandante a través de su apoderado judicial desconoce dicha documental de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrito por el actor, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharla del presente acervo probatorio. Y Así sé decide.

4) Copia de certificado de participación Henry José Pontiles, CI. N° 4.108.945 al curso de liniero Electricista los días 07, 08,09 y 10 de mayo de 1985.

Del análisis de la misma se desprende la certificación del actor ciudadano HENRY JOSE PONTILES por haber realizado curso liniero electricista el cual fue dictado por la empresa CADAFE C.A ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, razones estas que conllevan a este sentenciador darle valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia se la inducción que realizaba Eleoccidente al trabajador; y por consiguiente este tribunal desecha la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, fundamentada a que el actor no intervino en la creación del referido certificado de asistencia así como también alego que la misma viola el principio de alterabilidad; ahora bien, este sentenciador debe indicar que los certificados, son documentos que deben ser entregado en original a quienes van dirigidos es decir aquella persona que participa en la inducción, además los mismo no necesitan ser firmado por quien lo recibe, si no por aquella persona o institución que promueve y facilita la elaboración del taller, y por cuanto las máxima de experiencia, han establecido que originales de los mismos, son entregados y están en mano de quien recibe la inducción, por ser la persona quien se beneficia del adiestramiento. Y Así se Establece.

5) Copia de Certificado de participación del trabajador Henry Pontiles, C.I Nº 4.108.945, al curso de riesgo Eléctricos hecho en mes de junio de 1989.

De dicha documental, se desprende la certificación por haber asistido al curso de riesgos eléctricos, el ciudadano HENRY JOSE PONTILES, el cual fue dictado por CADAFE C.A ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende la inducción que realizaba Eleoccidente a su trabajador, a pesar de ser impugnado por el abogado de la parte actora, por cuanto no intervino en la creación del mismo el actor y el principio de alterabilidad; este sentenciador debe indicar que los certificados, son entregado sus originales a quien van dirigido o al que se le realiza la inducción , además los mismo no necesitan ser firmado por quien lo recibe, si no quien promueve el taller, siendo que por la máxima de experiencia, es decir la experiencia común sus originales se encuentran en mano de quien recibe la inducción. Y Así se Establece.

6) Copia de certificado de participación del trabajador Henry Pontiles, C.I Nº 4.108.945 al curso de Círculos de Seguridad de fecha 10-12-1991.

De dicha documental se desprende certificado que le entregaran a HENRY PONTILES, por haber asistido regularmente al curso de círculos de seguridad, se observa que la inducción fue facilitada y realizada por la institución FORHIN, a lo que este sentenciador puede verificar que la misma fue realizada por un tercero ajeno a la presente causa, el cual debía ser ratificada a través de la prueba testimonial para su correcta valoración, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzoso es para este tribunal desecharla del presente juicio, toda vez que no se cumplieron los requisitos mínimos para su validez. Y Así se Establece.

7) Copia de certificado de participación del trabajador Henry Pontiles, C.I Nº 4.108.945 al curso de Mediación Indirecta de Energías en Baja tensión de fecha 29/05/1998.

Una vez analizada la misma, observa este sentenciador se desprende del certificado entregado al ciudadano HENRY PONTILES, por haber asistido regularmente al curso de círculos de seguridad, dicha inducción fue realizada por la institución FORHIN, este sentenciador puede verificar que dicha documental fue realizada por un tercero, el cual debía ser ratificada por la testimonial, así como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, este tribunal la desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

8) Originales de planilla de autorizaron y control de implementos y equipos de Trabajo de Seguridad de fechas 29/01/01, 27/03/01, 26/04/01, 19/09/01 y 24/11/06 entregados al trabajador Henry Pontiles en su oportunidad entre otros tantos para el mejor desempeño de su labor, todo en resguardo de la salud, higiene y seguridad del trabajador.

De dichas documentales se desprende la autorización y control de implementos y equipos de seguridad, las cuales eran entregados al ciudadano HENRY PONTILES, entre ellos se encuentran equipos e implementos como: botas de seguridad, pantalones, camisas, guantes de labor, anteojos de trabajo, conos de seguridad, botiquín de primeros auxilios, alicatera de cuero, destornillador de estría, llave ajustable, guantes absorbentes, guantes dialécticos, eslinga, cuyos instrumentos fueron entregados entre las fechas 29/01/01, 27/03/01, 26/04/01, 19/09/01 y 24/11/06 y dichas autorizaciones se encuentran firmadas por el actor HENRY PONTILES. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra en original y las misma se encuentran firmada por el actor, tal como se desprende del contenido de los artículo 79 al 83; a pesar de ser desconocido dicha instrumental de conformidad con el artículo 86, alegando el apoderado judicial del ex trabajador, que dicha instrumental no se encuentra firmada por su representado, hecho este que esta desvirtuado, toda vez que en el folio No 79 de la I Pieza del presente expediente, se puede evidenciar la documental analizada, la cual a pie de pagina identifica la firma del trabajador, donde se puede observar las rubricas del trabajador, la cual no fue desconocida en su firma, toda vez que por el contrario el precitado apoderado judicial alego que la documental no estaba suscrita por el actor. Y Así se Establece.

INFORMES:

Este sentenciador ordeno oficiar a las siguientes instituciones:
PRIMERO: A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que indique a este tribunal si al trabajador Henry Pontiles, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercida. De la misma manera informe sobre la realización y/o existencia o no de programas de seguridad, y de programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicios (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

Consta en actas procesales que en fecha 10 de julio de 2014, se recibió oficio del coordinador de seguridad Integral Región 9, mediante la cual informa que el trabajador HENRY PONTILES, identificado con la cédula de identidad Nº 9.501.463, se le realizaron las notificaciones de riesgo, cursos de adiestramiento de liniero electricista, curso de riesgo eléctrico, círculos de seguridad, curso de mediación indirecta de energía de baja tensión. La parte actora, a través de su apoderado judicial solicita que para la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la misma o no valoración, por cuanto violento el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Este sentenciador visto que el referido medio probatorio, fue requerido a una de las mismas partes intervinientes en el proceso, es por lo que no le da el valor probatorio de que el se desprende, conforme al contenido del artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

SEGUNDO: A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, indicando cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengando por el ciudadano Henry Pontiles en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2014, se recibió comunicación suscrita por la ingeniero MARIA EUGENIA YANCE, líder de talento humano, mediante la cual informa que el trabajador HENRY PONTILES, que su salario normal mensual básico devengado por el referido trabajador fue la cantidad de Bs. 1877,98 y el salario integral fue de 5711,34 Bs. La parte actora, a través de su apoderado judicial solicita la in admisibilidad de la misma o no valoración, por cuanto violento el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Este sentenciador observa que ciertamente el referido medio de prueba fue evacuado en la sede de la misma empresa demandada, es por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el contenido explanado en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

TERCERO: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calles Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB Local 4 Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Total Permanente otorgada al trabajador Henry Pontiles, titular de la cédula de identidad No 4.108.945, en fecha 27 de Noviembre de 2007, oficio No 0103-2007 y remita copia certificada de la misma.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. De la cual informan que en el expediente Nº FAL -21-IE-07-0453, la certificación al ciudadano HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, identificado con la cédula de identidad Nº 4.108.945, dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano RAINERO E. SILVA F, en su condición de medico especialista en salud ocupacional, en la cual certifico que el trabajador presenta: 1.- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar, consideradas como enfermedades de origen ocupacional, la cual le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende la patología acaecida al actor, la cual va en consonancia a lo expresado por él en su libelo de demanda, y que este sentenciador procederá analizar en los hechos controvertidos, todo ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

Promueve la testimonial de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212; de este domicilio. Así se decide.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que la misma no asistió a rendir su declaraciones en fecha 10 de diciembre de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 02 al 03) de la II Pieza del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador la desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Una vez analizado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en actas procesales, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la demandada de auto:

1.- las diferentes demandas que tiene el actor ante el Circuito Laboral de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Este sentenciador debe indicar que a través de la contestación de la demanda; la parte demandada a través de su apoderado judicial alega que el actor tiene una demanda contra mi representada por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el IH02-L-2008-01, y está en fase de ejecución de la sentencia, dicha argumentación fue corroborada a través del sistema IURIS, de las cuales, se encuentra solo consulta, por cuanto la misma la tiene el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Siendo que dicha demandada no tienen nada que ver con el presente asunto por cuantos los motivos del mismo son diferentes como fue indicado por la parte demandada a través de su apoderado judicial la otra demanda es por Diferencia de Prestaciones Sociales y la del presente asunto es de cobro de indemnización por infortunio laboral, es por lo que este punto previo, debe ser declarado improcedente e impertinente. Y Así se Establece.

2.- La relación legal existente entre Accidente de Trabajo y a sus vez los diferentes tipos de discapacidades, este sentenciador debe traer a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes y de sus alegaciones, se evidencia que al ciudadano HENRY PONTILES, identificado con la cédula de identidad Nº 4.108.945, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad total y permanente, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 62 de la I Pieza, correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 61 de la I Pieza. Y que acertadamente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional, por tal motivo se declara improcedente este segundo punto previo, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se decide.

3.- Sobre la confesión de la parte actora, donde indica que es improcedente la indemnización, por cuanto obtuvo el beneficio de jubilación, por la certificación de discapacidad. Este sentenciador debe indicar, que de las alegaciones indicadas por ambas parte, se observo que el ciudadano HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo, siendo que el seguro social le otorgo una discapacidad residual de un 67%. Es por lo que al observar las alegaciones que realizaran ambas partes, este sentenciador debe indicar que se trata de una jubilación otorgada por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y no se le puede aplicar conceptos, como si se tratara de un despido injustificado y con respecto a la indemnización este sentenciador realizara en la parte de los puntos controvertidos si corresponde o no la indemnización. Y Así se Establece.

4.- Respecto al salario irreal, alegado por la demandada de auto, indicado por el trabajador en su demanda, así lo indica la demandada en su contestación y lo realiza de la manera siguiente: por cuanto el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además, señala en su demanda, que el trabajador devengo un último salario variable normal mensual de 4.945,00, pero no indica en que fecha devengo un último salario variable normal mensual; así también más adelante en su libelo indica que el último salario integral mensual del trabajador fue la cantidad 6.527,79 bolívares montos estos que a su decir, no se saben de donde los saco el actor.

Al respecto, pasa este operador de justicia analizar detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, evidenciando que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el momento de consignar la parte demandada, medios de pruebas que desvirtuaran las alegaciones que realizo el actor era en la audiencia preliminar y siendo que no hay medio de prueba que desvirtué, las alegaciones realizadas por el actor a través de su apoderado judicial, es por lo que se tiene como cierto el salario indicado por el actor en le libelo y como consecuencia de ello, se declara improcedente este cuarto punto previo. Y Así se Establece.

Y como Hechos Controvertidos:
DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, CONTENIDA EN SU ARTÍCULO 130.

Para mayor análisis al caso de auto, pasa este operador de Justicia a citar la norma en comento, sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5.Omissis…

En este sentido, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben necesariamente darse tres elementos requeridos, aparte de cumplir con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referidas al incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley; sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor ciudadano HENRY PONTILES, haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por el actor. Ya que, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuno citar criterio contenido en Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto a que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primero de ellos, es la violación de alguna disposición contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como: no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado con la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 ejusdem, no se realiza estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina pautado en el artículo 60; no cuenta con la estadísticas de accidentabilidad incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 y 56 numeral 1 de la LOPCYMAT, No cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato e actas que el trabajador demandante HENRY JOSE PONTILES, diagnosticaron: 1. Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Discopatia degenerativa lumbar, consideradas enfermedades ocupaciones, trastorno músculo esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y así mismo la certificación de incapacidad emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según hechos estos que quedaron demostrado en auto, tanto de la certificación por INPSASEL y la incapacidad residual otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento, por cuanto no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado con la participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no informa por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral de acuerdo a lo establecido en ele artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 ejusdem, no se realiza estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina pautado en el artículo 60; no cuenta con la estadísticas de accidentabilidad incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 8 y 56 numeral 1 de la LOPCYMAT; no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral. Y que la enfermedad que le diagnosticaron: 1. Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Discopatia degenerativa lumbar, consideradas enfermedades ocupaciones, trastorno músculo esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, las cuales fueron tomadas del informe que emitiera Inspsael; Causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor, haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se Establece.

Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara Improcedente la Indemnización solicitada con base al contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Establece.

.- Respecto a la solicitud de condenatoria de la indemnización del daño moral

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia del Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización” .


Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad total Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:


“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Esta demostrado que el trabajador tiene una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, y que la discapacidad que es total y permanente, para el trabajo y fue indicada por la psicóloga en la audiencia oral y pública de juicio que cuando alguna persona pierde una capacidad para ejercer algún trabajo, esto le afecta emocionalmente.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador tenia un último cargo ocupado de liniero electricista, por lo cual se infiere en una posición económica regular.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de treinta Mil (30.000) Bolívares. Así se decide.

Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, únicamente si la demandada de auto no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, teniendo en cuenta que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales, procede los mismos hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; 3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses; 4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela; 5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.108.945, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, por los motivos y razones que serán plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor, la cantidad de treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de Daño Moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.