REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2011-000244
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 7.491.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA y IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (COORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIAS NAVAS, IVAN ROBLE, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO Y MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral y daño laboral.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 26 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, antes identificados, en su carácter de apoderados judicial del demandante, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio laboral y daño Moral. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2011, recibe el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 14 de junio de 2011, se admite la demanda, ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y en fecha 25 de mayo de 2012; la parte demandante consigna reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 05 de junio de 2012, ordenándose las respectivas notificaciones y certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo. Donde se realizaron varias prolongaciones, posteriormente en fecha 12 de abril de 2012, en virtud de que la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión designo al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, quien se aboco al conocimiento de la causa y ordeno las respectivas notificaciones.
Consta en actas, que en fecha 21 de mayo de 2013, solicitan la suspensión del proceso la parte demandada a través de apoderado judicial, la cual el juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución, se abstuvo de pronunciarse, por cuanto aun no constaba en autos que haya transcurrido el lapso para que ejerzan el recurso de recusación citado en el abocamiento. Y en fecha 17 de septiembre de 2013, fue acordada la suspensión, la cual se prorrogo hasta el 30 de octubre de 2013, siendo acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución.
Posteriormente se realizaron varias prolongaciones de la audiencia Preliminar; hasta que finalmente en fecha 05 de agosto del 2014, en razón de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 23 de marzo de 2015.
Consta de las actas procesales que en fecha 30 de marzo del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 07 de mayo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero en razón de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.
Hasta que, en fecha 02 de Octubre de 2015, se fijo la audiencia Oral y Pública de juicio para el día 12 de Noviembre de 2015, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, sino con una breve resumen de las diferentes actuaciones así como también de las alegaciones realizadas por ambas partes. Toda vez, que en el presente juicio, no habido participación alguna de Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunque la misma fue debidamente notificada del presente asunto, según se desprende del folio No 64 de la I Pieza.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE.
El libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también, lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el ciudadano JOSE NAVAS, que inicio el día 16 de julio de 1982, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos tales como obrero y lector cobrador, ejecutando sus actividades en la jurisdicción de los municipios Federación y Miranda del Estado Falcón, percibiendo un salario básico mensual de 1.559,30 Bs. y un salario normal mensual de 3.684,40 Bs. el cual forma parte del salario base de calculo de la indemnización reclamada. Siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 01 de febrero de 2007, el (IVSS) le ordeno el primer reposo por padecer enfermedad denominada Hernia Discal, que le genero una enfermedad ocupacional denominada degenerativa. Se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentadas por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación. La enfermedad padecida por el actor fue certificada como ocupacional, en fecha 13 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), catalogándola como fibrosis post quirúrgica, Cervicoartrosis Severa, Síndrome miofacial y Hernia discal residual LS-S1, y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física para el trabajo, vale decir, que le causa una incapacidad total para el trabajo. Posteriormente a ello, estando aun el trabajador en reposo medico, el patrono, en fecha 27 de noviembre de 2007, procede en dar por terminada la relación laboral por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador. Origino así una duración de 25 años, 04 meses y 11 días.
De la pretensión:
De La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que, de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello, obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Ese resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que el trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor de dos años ni más de 5 años.
El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130, en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota mensual del bono vacacional y la alícuota mensual de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año.
Alega que el ciudadano, en su último salario normal mensual fue de 3.684,40 Bs.; 2) la alícuota de bono vacacional es de 654,58 Bs. y 3) la alícuota de utilidades es de 584,78 Bs., para un total de 4.923,76 Bs., por lo que el salario integral diario seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea, la cantidad de 164,13 Bs. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también la conducta irresponsable de la parte demandada al abandonar a su suerte al trabajador para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1.277,50 días de salario, equivalente al término entre los limites mínimos y máximos señalados en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, similar a tres años y medio de salario. Por tanto, si el salario integral diario del trabajador era la cantidad de 164,13 Bs, que este multiplicado por 1.277,50 días de salario le correspondería percibir la cantidad de 209.676,08 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130 eisdem, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
De la indemnización del daño moral: El resarcimiento del año moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario (patrono), no porque esta haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnización al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
En el presente caso, consideramos que debe resárcesele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 120.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional) y así pedimos sea condenada la parte demandada
De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.
Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a establecer su respectiva contestación de demanda en los siguientes términos;
Indica la Abogada ROSELYN GARCIAS NAVAS, como punto previo lo siguiente:
Que el demandante de auto presenta una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el Nº IH01-L-2008-115, y recurso signado con el Nº R-10-149, el cual se encuentra en el Tribunal Supremo de justicia a los fines de resolver recurso de casación anunciado por las partes.
Se considera necesario establecer la relación legal que existe entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupaciones, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT.
De la confesión de la parte actora, la enfermedad sufrida por el actor le ocasiono una discapacidad parcial y permanente, y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT.
Del Salario Irreal:
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Indica, la representación judicial de la demandada, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva del servicio (01 de febrero de 2007, por prestar su primer reposo médico y otro cuando culminó la relación laboral (31 de julio de 2007), ya que el 01 de agosto de 2007, el trabajador recibió el beneficio de jubilación.
Alega que el salario establecido por el trabajador en su demanda, es irreal e indica que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal además de señalar el actor en su demanda que el último salario básico mensual de 1.559,30, y un salario normal mensual de 3.684,40; así también indica en su escrito libelar que el salario integral mensual fue de 4.923,76, sin señalar cual fue el último periodo efectivamente laborado, es decir, no indica el actor los conceptos conformaban el salario indicado y menos aun el periodo al cual correspondía.
Por otra parte pasó a dar formal contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:
1.- el salario indicado por el trabajador José Navas; .2.- Que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en su capitulo 3, literal “A” del escrito libelar y que el trabajador JOSE NAVA le corresponde recibir la cantidad de 209.676,50 como pago de 1.277,50 días (equivalente a 3 años y medio) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del articulo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales; 3.- que en presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, ahora CORPOELEC. Por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT; 4.- Que le corresponda recibir la cantidad de 120.000,00 reclamada por la actora en capitulo 3, numeral 2 del escrito libelar, como indemnización por daño moral; y 5.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE NAVAS, Intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado.
Igualmente, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.
En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
En este orden y aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego como punto previo: 1.- que existe una demanda previa en contra de mí representada por diferencia de prestaciones sociales. 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- la confesión de la actora, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas 4.-.El salario irreal indicado por el actor en su libelo. Siendo así, quedo plenamente admitida la relación laboral; sin embargo; Niega y Rechaza, que le corresponda alguna cantidad por el concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, que se le adeude cantidad de dinero por intereses moratorios a lo señalado en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT y por DAÑO MORAL. Ahora bien, con las pretensiones demandada del 130 le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo; y por su parte la demandada deberá probar que cumplió con las normas de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como puntos previos los siguientes:
1.- Que existe una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales, distinta a la preatención actual. 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- la confesión de la actora, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas; y finalmente 4.-.El salario irreal indicado por el actor en su libelo.
Y como hechos Controvertidos:
- ¿El salario?, - ¿Determinar si la Enfermedad Ocupacional padecida por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada? - y ¿Como consecuencia de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, e interés moratorios y el daño moral?
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
II) PRUEBAS.
II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
Único- Copia simple de Certificado de Incapacidad, de fecha trece (13) de abril del 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón la cual cursa en el folio No 147. De dicha documental se desprende que al ciudadano JOSE NAVAS, identificado en actas, tenía por ocupación lector cobrador, dentro de la entidad de trabajo demandada y le fue certificada por la comisión evaluadora de invalidez del estado Falcón, fibrosis post. Quirúrgica, Cervicoartrosis severa, síndrome mió facial, hernia discales residual LS-S1 ,enfermedad profesional, teniendo así un 67% de perdida para la capacidad de trabajo, por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser este un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia No 1417, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”,es por lo que al no haber sido atacado en ninguna forma valida en derecho, goza de su pleno valor probatorio. Y Así se Establece.
EXPERTICIA PSICOLOGICA:
El apoderado judicial de la parte demandante, para demostrar sus afirmaciones solicita que se examine el estado psicológico y emocional del actor ciudadano: JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V- 4.491.813, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar un médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 29 de junio se recibió síntesis diagnostica del ciudadano JOSE NAVAS, con técnicas de evaluación psicológicas aplicada TEST BENDER, TEST DE WARTERGG, TEST DE FIGURA HUMANA, ESCALA DE TAYLOR, en la cual concluyeron que no se observan indicadores de disfunción cerebral, no se evidencia ni signos, ni síntomas de patología mental. Dicho informe de experticia fue ratificado por la psicólogo IVETTE GARCES, identificada con la cédula de identidad Nº 12.734.615, en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 12 de noviembre de 2012, donde indico la experto que tiene una capacidad de resiliencia, esto quiere decir, que tiene un equibrio emocional, a pesar de los antecedentes que tubo en su vida, que es una condición que tiene el señor que tomo a lo largo de su vida y que la experticia no es algo definitivo, porque los estados de ánimos pueden cambiar. Este sentenciador, una vez realizado el estudio físico al referido informe pericial y del análisis de las preguntas y repreguntas realizada a la experto en la audiencia de juicio, llega a la firme convicción que dicho medio de prueba merece valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal oficio a la: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, (Diresat-Falcón), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf: 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente en el cual indique lo siguiente:
1) Si el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 7.491.813, y a la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., (ELEOCCIDENTE) o COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede constatar que el referido ciudadano padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual determinada a través de la Certificación No 0031-2007 de Enfermedad Ocupacional emitida en fecha veinticinco (25) de mayo del 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal y Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, (DIRESAT-FALCON); 2) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, y la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., (ELEOCCIDENTE) o COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede constatar que dicha empresa violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades. 3) Si el ciudadano JOSE NAVAS, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, se le elaboro informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.
Dichas resultas fueron recibidos en fecha 15-05-2015, mediante la cual se desprende que se constata del expediente administrativo la certificación Nº 0031-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, que al trabajador JOSE NAVA, presenta patología de presunto origen ocupacional, considerando una discapacidad parcial permanente y así mismo, informa que se constato que la empresa incumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, entra ellas, las establecidas en el artículo 56 numeral 6, artículo 61 LOPCYMAT, donde no se constato el estudio de la relación de persona, sistema de trabajo, maquina, incumpliendo el artículo 60 de la LOPCYMAT, la empresa no cuenta con el comité de seguridad, salud, laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT. No se constato la notificación de riesgo al trabajador JOSE NAVAS. En otras de las repuestas emitidas por el inpsael, se desprende que no ha sido elaborado por la dependencia administrativa informe pericial al trabajador supra identificado, ya que a los actuales momentos, el mismo no ha sido solicitado. Este sentenciador observa que dicho medio probatorio guarda relación con los hechos controvertidos en la presente controversia, bajo dichas consideraciones se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Se le solicito, a la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), que absorbió a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que exhiba, el siguiente instrumento:
- Nomina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2007) y debidamente suscrito por el ciudadano JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.491.813.
Analizado el referido medio de prueba, se observa que la misma, no fue exhibida por la parte demandada, por lo que el representante legal de la parte demandante, solicito al tribunal que se le aplicara la consecuencia jurídica establecida en la ley. Ahora bien, visto la no exhibición de la referida documental procede aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor indico como fundamento de la presente exhibición, a la hora de promover el salario básico del referido mes y el salario normal mensual para el mes de enero de 2007, hechos estos convincentes para las resultas del presente procedimiento. Y Así se Establece.
TESTIMONIAL:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 71 al 72) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se decide.
II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS:
1).- Copia de la certificación de fecha 25 de mayo del 2007, No 0031-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considerando Protrusion disco intervertebrales C3-C4, C4-C5 disco L-4 L-5 y compresión de raíces nerviosas, hernia discal L5-S1 y compresión de raíces nerviosas consideradas como Enfermedad Ocupacional, originando al trabajador José Navas, una Discapacidad Parcial Permanente, para le trabajo habitual. Dicha documental no cursa en las actas procesales, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio.
2).- Copia de certificado de participación del trabajador José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, al curso de conocimientos básicos de lectura, cobranza y facturación de fecha 30 de julio de 1993. La cual cursa en el folio 154 del presente asunto. De la misma se desprende que el ciudadano JOSE RAMON NAVAS, recibió certificado por haber realizado curso de conocimientos básicos de lectura, cobranza y facturación, siendo el instructor GM glamar consultores y la intervención de ELOCCIDENTE, por lo que este sentenciador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la le Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto se observa que la empresa le daba cursos de inducción a su personal. Y Así se Establece.
3).- Copia del certificado de asistencia del trabajador José Navas, al curso de conocimientos básicos para lectores-cobradores, de fecha 30 de septiembre de 1992. La cual cursa en el folio No 155. 4).- Copia de certificado de participación del trabajador José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, al curso de Técnicas de trato y atención al usuario los días 8 y 9 de junio de 1990. La cual cursa en el folio 156. 5).- Copia del certificado de asistencia del trabajador José Navas, al curso de satisfacción al cliente, de fecha 12 de septiembre de 1992. La cual cursa en el folio 157.
De dichas documentales se desprenden que el ciudadano JOSE RAMON NAVAS, recibió certificado por haber realizado curso de conocimientos básicos para lectores – cobradores, siendo el instructor GM Glamar Consultores, y la intervención de ELOCCIDENTE. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la le Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se Establece.
6).- Original y copia de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 11/01/2001, y 31/08/2004, entregadas al trabajador José Navas, en su oportunidad. La cual cursa en el folio 158 y 159. De dicha documental se desprende que el ciudadano JOSE RAMON, recibió autorización y control de implementos y equipos de trabajo de las cuales se desprende una dotación de un (1 par) zapatos de seguridad, 8 pantalones, 4 camisas, 01 botas de seguridad, dicha dotación es de fecha 11-01-2001 y 31-08-2004. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
INFORMES:
1.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que indique a éste Tribunal si el Trabajador José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento y capacitación, si se le hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad y de Higiene, Seguridad Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT, para la fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.
Consta en actas, que dicho informe fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de octubre de 2015, donde informa que el trabajador José Navas, identificado en actas, recibió notificación de riesgo, al igual que recibió recursos y talleres de adiestramiento de acuerdo a lo establecido a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, este sentenciador observa, que dicho medio de prueba fue requerido a la sede de la empresa demandada, CORPOELEC, siendo una de las partes intervinientes en el presente juicio, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como también el principio de alterabilidad de la prueba, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlos del presente juicio, por impertinente. Y Así se Establece.
2.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora COPOELEC, ubicada en la Prolongación avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, Santa Ana de Coro Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; e informe cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
Dicho medio de prueba, nunca fue respondida por la Gerencia Gestión Humana, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio.
3.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ubicado en la calle Bolivia entre Calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB, Local 4, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido, claro y preciso, e informe a este Tribunal sobre la certificación de Discapacidad Parcial Permanente otorgada al trabajador José Navas, identificado con al cédula de identidad No 7.491.813, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio No 0031-2007, y remita copia certificada de la misma.
Analizado el referido medio de prueba, observa quien aquí decide, que el mismo, ya fue previamente analizado por este Tribunal, toda vez, que fue igualmente promovido por la parte actora, a los fines de demostrar sus afirmaciones, por lo que este sentenciador procederá analizar el mismo conforme al principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
La parte demandada, para fundamentar sus alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, procedió a promover la testimoniales de la ciudadana, GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, identificada con la cédula de identidad No 7.496.212, domiciliada en el callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que la ciudadana ante indicada no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 71 al 72) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se Establece.
EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
La demandada de auto, solicito al tribunal que se inste al demandante de auto, a exhibir las siguientes documentales:
1.- Certificado de participación del trabajador José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, al curso de conocimientos básicos de Lectura, Cobranza y Facturación, de fecha 30 de julio de 1993, otorgado por GM Glamar Consultores y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito acompañado en copia; 2.- Certificado de asistencia del Trabajador José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, al Curso de Conocimientos Básicos para lectores-Cobradores, de fecha 30 de septiembre de 1992, otorgado por GM Glamar Consultores y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito acompañado en copia; 3.- Certificado de participación del trabajador José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, al Curso de Técnicas de trato y atención al suscritor los días 08 y 09/06/90, otorgado por CADAFE, y que se encuentra descrito en el Capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia; y 4.- Certificado de asistencia del trabajador José Navas, identificado con la cédula de identidad No 7.491.813, al Curso de satisfacción al Cliente, de fecha 12 de septiembre de 1992, otorgado por ELEOCCIDENTE y que se encuentra descrito en el Capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandante ciudadano JOSE NAVAS, identificado en actas, por si o por medio de sus apoderados judiciales para que exhiba, los instrumentos, antes descritos:
Dichas instrumentales no fueron exhibidas por la parte demandante, es por lo que este sentenciador procede activar la consecuencia jurídica, establecida en la ley adjetiva laboral, y le da el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho, que se tratan de instrumentales valoradas por este sentenciador como documentos privados, autentican la información contenida en los mismos. Y Así se Establece.
Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:
1.- Como primer punto previo, indico la demandada que el ciudadano JOSE NAVAS, tiene una demanda previa, contra la demandada por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Respecto a la alegación que realiza la representación judicial de la parte demandada, sobre la existencia de otro asunto, donde el demandante es el ciudadano José Navas, y que se encuentra identificado bajo el No IH01-L-2008-000115, este sentenciador a través del principio de notoriedad judicial, procedió a realizar una revisión en el sistema Iuris 2000, donde observo lo siguiente: “el asunto, es de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; el cual fue decidido por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, donde se declaro parcialmente con lugar y en fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio escucho apelación en ambos efectos y ordeno su remisión al Tribunal Superior Primero del Expediente IH01-L-2008-115 y el cuaderno de apelación IP21-R-2010-000149, el Tribunal actualizo fase y estado en fecha 04-11-2014 (última actualización) en que dicho expediente, se encuentra suspendido por estar recurrido y elevado al Tribunal de alzada”. Ahora bien, ciertamente este tribunal luego de realizar un análisis sobre le asunto IH01-L-2008-000155 y que actualmente están reclamando, causas que cursan por ante este Circuito Judicial Laboral, constato la existencia de la misma, no obstante, se pudo evidenciar tanto de las alegaciones realizadas por la accionada en su contestación, que la pretensión que hoy demanda la parte actora, es decir, (la Indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT) en el presente asunto, no cursa en el asunto anteriormente señalado, es decir el IH01-L-2008-115. Bajo este análisis es por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la demandada de auto, referida al primer punto previo. Y Así se Establece.
2.- Como segundo punto previo, indica la demandada de auto la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad;
Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo y siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador pasa a transcribir a continuación:
Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
….”
Ahora bien, pasa este operador de justicia a indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano JOSE RAMON NAVAS, identificado con la cédula de identidad Nº 7.491.813, se le otorgo el beneficio de jubilación, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 96 de la I Pieza, no correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, por cuanto en el informe, el cual se encuentra inserta en el folio 234 al 244 de la I Pieza, indica que hay una discapacidad parcial y permanente. Pero lo cierto que a pesar de no haber concordancia en dicha discapacidad el beneficio de jubilación igual fue acordado. Ahora bien, en este estado, observa este sentenciador que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden demandados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por una Enfermedad Ocupacional. Y siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional, es por lo que se declara improcedente este segundo punto previo, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.
3.- Respecto al tercer punto previo solicitado, relacionado con la confesión de la parte actora, quedo plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como del beneficio de jubilación, otorgado al trabajador, que resulto improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas. Al respecto este sentenciador debe indicar a las partes en el presente juicio, que de las pruebas promovidas en auto y de su evacuación, se observo que el ciudadano JOSE RAMON NAVA, tiene una discapacidad para el trabajo, hecho este, que conllevo al beneficio social, como lo es la jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad, ahora bien, para observar si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones reclamadas, es necesario hacer el uso de los tres elementos que ha establecido la Sala de Casación Social, los cuales serán debidamente analizados en la parte subsiguiente de la presente motiva. Y Así se Establece.
4.- Respecto al salario irreal indicado por la representación judicial de la demandada, cuando desconoce las alegaciones realizadas por el actor en su libelo;
Alega la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la parte demandada, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Además señala que el actor en su demanda indico como el último salario básico mensual de 1.559,30 Bs., y un salario normal mensual de 3.684,40, así también, alega que en su escrito libelar que el salario integral mensual fue de cuatro novecientos veintitrés mil bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.923,76), sin señalar cual fue el último periodo efectivamente laborado, es decir, no indica el actor que conceptos conformaban el periodo indicado y menos aun el periodo al cual correspondía.
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que la representación judicial de la parte demandada no trajo pruebas a los autos, que demostraran el salario, que supuestamente devengaba el trabajador hasta la fecha que elaboro efectivamente. Por lo que forzoso es para este sentenciador tener como cierto el salario indicado por el actor en su respectivo escrito libelar, además, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se evidencia que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, es por lo que se tiene como cierto el salario indicado en el libelo, por lo que en consecuencia se declara improcedente el cuarto punto previo, alegado por la demandada de auto. Y Así se Establece.
Resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la Comunidad de la Prueba.
Del salario como primer punto controvertido:
Este sentenciador con respecto a este punto controvertido el mismo fue resuelto, como punto previo, ya que alegado por la parte demandada en su contestación el salario irreal del actor; es por lo que este sentenciador tiene como cierto el salario indicado por el actor en su escrito libelar. Y Así se Establece.
Con respecto a determinar si la enfermedad ocupacional, fue con ocasión a la prestación de servicio y si corresponden la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para analizar el presente punto, es necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…
Luego de haber realizado la trascripción de la norma anteriormente descrita, de la cual se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es decir, por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor haya sido ocasionada a consecuencia de la labor como técnico de medición y protección que ejercida a diario por el actor. No obstante, del informe que remitiera Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral a este Tribunal, se desprende que la empresa hoy demandada incumple con la medidas de higiene y seguridad; pero aun así no ha quedado demostrado la relación causal entre el daño padecido por el actor y los posibles incumplimientos demostrados, que pudieran imputársele a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, ya que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de la Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto.
En este mismo orden de ideas, resulta muy útil y oportuno citar la Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.
Así tenemos que, conforme a la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto que dicha demostración le corresponde al demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El Primer Elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, hecho este que se encuentra evidenciado del informe remitido a este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2015, en la cual la empresa demandada CADAFE hoy (CORPOELEC), incumple con algunas normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se encuentra descrito en el informe Nº GERESAT FALCON-0270-2015, que corre inserto desde el folio 243 al 244 de la I Pieza.
El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, este elemento se encuentra palpable, verificable y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato de actas que el trabajador demandante JOSE RAMON NAVA, padece una Fibrosis post, quirúrgica Cervicoartrosis severa, Síndrome miofacial, hernias discales residuales LS-S1, considerada como enfermedad profesional que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente, como se puede evidenciar del informe realizado por INPSASEL, hechos estos que quedaron demostrado en auto, así como lo indicado por la Comisión Regional para la evaluación de Invalidez.
Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE) hoy CORPOELEC, es este tercer elemento que no encuentra demostrado en los autos, por cuanto no ha quedado evidenciado el nexo causal entre el incumplimiento de las normas por la parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que las mismas le hayan ocasionado al trabajador JOSE RAMON NAVAS; la enfermedad; es por lo que no habiendo quedado demostrado que la enfermedad que le aqueja al ciudadano JOSE RAMON NAVAS, sea a causa de las funciones que realizaba el trabajador, las cuales se puede extraer de la certificación que realizara, la certificación de la comisión para la evaluación de Invalidez estado Falcón y del informe que remitiera el INPSASEL, consideradas como enfermedad de origen ocupacional que le haya ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente. Aunado al hecho que de las pruebas aportadas, no hay evidencia que la violación de las normas en materia de seguridad y salud laboral, en que incurrió la demandada, le haya ocasionado la enfermedad que por labor diaria prestada en dicha empresa, el actor como lector cobrador.
Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma la relación de causalidad por cuanto al haber infracciones por parte de empresa, pero no se pudo determinar que el daño en la salud del actor, sea ha causa de infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente la Indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Establece.
En relación al oro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido en Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la misma, en la cual indica:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 (caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”
Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la misma Sala de Casación Social, ha establecido en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, a través del informe que remitiera el INPSASEL y que la Psicólogo le aplico un test en la que concluyo que no se observan indicadores de disfunción cerebral, como tampoco no se evidencia signos, ni síntomas de patología mental y que además la parte emocional de una persona es muy cambiante.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, no quedo evidenciado que en razón de incumplimiento de algunas normas en materia de Seguridad en el Trabajo, la enfermedad ocupacional que padece la actor, haya sido como consecuencia de las mismas.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, de las pruebas promovidas no se desprende el grado de instrucción o nivel educativo, pero si, se desprende que su último cargo fue el de lector cobrador, por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
f) y finalmente las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, ya que su objeto es la prestación de un servicio público.
En este caso en particular, este Sentenciador, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Treinta Mil (30.000) Bolívares. Así se decide.
Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; el interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución de la proferida sentencia, hasta la fecha de la materialización efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON NAVAS, venezolano mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. 7.491.813, domiciliado en la ciudad Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, a cancelar al actor, la cantidad de Treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 días del mes de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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