REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-O-2015-000011
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DOUGLAS MARLON RAMIREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 14.397.535.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE ACCIONADA: DIRECCION ESTADAL PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I) NARRATIVA:
Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por el ciudadano: DOUGLAS MARLON RAMIREZ GARCIA, identificado en actas contra la DIRECCION ESTADAL PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, el cual fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2015.
En el libelo indica el accionado asistido por su apoderado judicial: Es el caso que en fecha 01 de enero de 2005, comencé a prestar servicios para la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre, en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, desempeñando cargo de socorrista, devengado una renumeración de 1.407,47 mensual. En fecha 29 de junio de 2011, fui despedido en forma irrita, pues para la fecha me encontraba protegido de inamovilidad por decreto presidencial y en fecha 07 de julio del año 2011, acudí a la Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caído, el cual fue admitido y sustanciado por la Inspectora del Trabajo y decido en fecha 29 de septiembre del año 2011, por medio de Providencia Administrativa Nº 130-2011, ordenando la reincorporación al cargo habitual en las mismas condiciones con el correspondiente pago total de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 29 de junio del año 2011, hasta el definitivo reenganche. Por cuanto no fue reenganchado, la autoridad administrativa decidió el procedimiento sancionatorio, imponiéndole una multa de 580,57 Bs., en fecha 29 de junio de 2012, dándose por agotada la vía administrativa y las herramientas que poseía el órgano administrativo para ejecutar su propia decisión.
Fundamento de derecho:
Señala la parte querellante que la presente acción de amparo constitucional, esta fundamentada en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus artículos 87, numeral 2 del artículo 89, artículo 91, artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De la pretensión solicita que se le ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa a acatamiento de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y en tal sentido, se ordene a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de desastre.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente consta en las actas procesales que fue emitida Providencia Administrativa No 130-2011, dictada en fecha 29 de septiembre del 2011, por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para lo cual el órgano administrativo del trabajo utilizo la norma Sustantiva Laboral, vigente para la fecha, es decir, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual fue debidamente notificados las partes intervinientes en el proceso administrativo, especialmente el ciudadano Douglas Ramírez, quien en fecha 4 de octubre del año 2011, recibió la correspondiente notificación. Posteriormente, en fecha 11 de octubre del año 2011, el órgano administrativo correspondiente emitió Propuesta de Sanción, toda vez, que en fecha 11 de octubre del 2011, tuvo lugar acto de ejecución voluntaria, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada entendiéndose con tal conducta el desacato a lo ordenado en la Providencia Administrativa. Fundamentándose tal propuesta conforme a la norma sustantiva laboral, anteriormente descrita. Posteriormente, en fecha 18 de octubre del 2011, el órgano administrativo del trabajo, emite Agravante a la propuesta de Sanción, dado el incumplimiento de la accionada en acatar la Providencia Administrativa.
Posteriormente, en fecha 29 de Junio del 2012, el órgano administrativo del trabajo, dicta Providencia Administrativa No 144-2012, dado el desacato del ente querellado en dar ejecución voluntaria a la orden administrativa, donde se declara con lugar la propuesta de sanción.
Ahora bien, visto que el presente procedimiento administrativo, fue iniciado bajo la vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y terminado cuando ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, la nueva normativa laboral, que establece en su artículo 425, el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido. Podrá el órgano administrativo del trabajo, solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pasa analizar el resto de las documentales contenidas en la presente pretensión de amparo, a los fines de verificar su competencia, para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.
Consta en actas procesales, que la parte recurrente indica como fundamentacion legal Sentencia 428 de fecha 30 de abril de 2013, la cual fue debidamente analizada por este operador de justicia, evidenciando que la misma, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indican que en aquellos casos donde se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, donde el amparo es sin lugar a dudas la vía excepcional con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la providencia administrativa. Ahora bien, bajo este supuesto, es por lo que se declara competente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para conocer del presente asunto. Y Así se establece.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sub-legal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Ya que tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimientos de los mismos derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual indica:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad
Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales con fundamentos en los artículos 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ente agraviante DIRECCION ESTADAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada, tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose, que la propuesta de la sanción como la culminación de procedimiento administrativo en fecha 29 de junio de 2012, y la fecha de las últimas de la notificaciones de la multa en fecha 02 de agosto de 2012, por lo que observa este operador de justicia que han transcurrido más de 6 meses, desde que la culminación del procedimiento administrativo; y siendo que la fecha de la interposición de la acción de amparo es de reciente fecha 29 de octubre de 2015, por lo que observa este operador de justicia que han transcurrido más de tres años, a la que se contrae el Primer Aparte del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se deduce que la parte accionante no obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga la misma, razones estas que conllevan a declarar improcedente el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Y Así se Establece.
III.) DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DOUGLAS MARLON RAMIREZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº 14.397.535, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALES, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 62.018 en contra de DIRECCION ESTADAL PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO FALCON, en razón de estar incurso en el Primer Aparte del numeral No 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, (02) días del mes noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
Abog. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha dos (02) de Noviembre de 2015. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
Abog. MIRCA PIRE MEDINA
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