REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000155

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 4.643.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA y IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (COORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIAS NAVAS, IVAN ROBLE, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por infortunio laboral, (Enfermedad Ocupacional), derivados de la LOPCYMAT.


I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 10 de junio del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificado, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio laboral (Enfermedad Ocupacional) derivado de la LOPCYMAT, en fecha 10 de junio de 2011, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 14 de junio de 2011, se admite ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo.

Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2012, solicitan la suspensión del proceso y la misma fue acordada por el tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL desde el día 20-03-2012 hasta el día 23-04-2012, reanudándose la causa el día 24-04-2012, iniciándose nuevamente las audiencias preliminares en fecha 26 de abril de 2012, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 03 de mayo del 2012, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 19 de julio de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 30 de julio del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de septiembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de mayo de 2013, solicitan la suspensión del proceso por un lapso de 180 días, el cual fue acordado y en fecha 28 de octubre de 2013, solicitan nuevamente la suspensión de la causa contados a partir del 28 de octubre de 2013 al 24 de abril de 2014, el cual fue nuevamente acorado por este sentenciador.

En fecha 18 de mayo de 2015, se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 01 de julio de 2015, siendo suspendida mediante de auto de fecha 29 de junio de 2015, y en fecha 14 de julio de 2015, este sentenciador acordó dale un tiempo prudencial al Hospital, para que diera respuesta, hasta que en fecha 28 de septiembre de 2015, se fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 11 de noviembre de 2015, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial del ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, que inicio el 05 de mayo de 1980, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), el último cargo ejercido por el trabajador fue de caporal liniero electricista, devengado un último salario básico mensual de 1.640.66 Bs, y último salario promedio variable mensual (salario normal) de 3.971.94 Bs. nuestro poderdante se encontraba subordinado por las ordenes impartidas por la compañía.

Siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 08 de septiembre de 2006, el (IVSS) le ordeno el primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada degenerativa. El reposo ordenado por el médico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los médicos especialista del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S). En fecha 07 de diciembre de 2006, procede a certificar que el trabajador presenta una discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1, protrusion posterior de disco L4-L5 y que dichas lesiones son una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causa una incapacidad para el trabajo. Origino así una duración de 26 años, 11 meses y 27 días.
De la pretensión:

De la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Ese resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se señala que el trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor de dos años ni más de 5 años.

El salario base para el cálculo, dispone el mencionado articulo 130, en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota mensual del bono vacacional y la alícuota mensual de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año.

Alega que el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, que su último salario básico mensual fue de 1.640,66 y un salario variable normal promedio normal mensual de 3.971,94, más la cantidad de 55.19 Bs., por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de 615,24 Bs. por concepto de alícuota de utilidades para un total de 4.642,37 Bs. por concepto de salario integral mensual, es decir, 154,74 Bs. Y así se establece en la presente demanda. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también al abandonar a su suerte al trabajador para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 720 días de salario (equivalente a dos años) que multiplicados por el salario integral diario 154,74 Bs., le corresponde percibir la cantidad justa y equitativa de 111.412,80 Bs. Por concepto de la indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y sobre los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, interés de mora y la corrección monetaria que sea generada por la condenatoria.

Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a indicar en la contestación de la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:

Indicada por el Abogado YVAN ANTONIO ROBLES, como punto previo lo siguiente: Se considera necesario establecer la relación legal que existe entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupaciones esto a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. y respecto a la confesión de la parte actora, de la manera como quedo demostrado, tanto la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Respecto al salario irreal:
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Indica la representación judicial de la demandada que en la relación de trabajo hubieron momentos distintos de beneficios salariales, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (8 de septiembre de 2006 según refiere el actor) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culmino la relación laboral (8 de diciembre de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación y paso a ser jubilado a titulo de pensionado de esta empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal. El trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además señala, en su demanda que el último salario básico mensual fue de 1.640,66, y un salario promedio de 3.971,94, un salario variable promedio diario de 154,74; lo cual no tiene ningún basamento ya que no indica cual es el mes efectivamente laborado por el actor, el cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la convención colectiva cadafe y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por otra parte paso la representación judicial de la demandada a dar formal contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

Niega, rechazo y contradigo lo siguiente:

1.- el salario indicado por el trabajador Abilio Jiménez; .2.- Que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en su capitulo 3, literal “A” del escrito libelar, y que el trabajador ABILIO JIMENEZ le corresponde recibir la cantidad de 111.412,08 como pago de 720 días (equivalente a 2 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales; 3.- que en presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, ahora, CORPOELEC. Por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT; y 4.- Que mi representada le adeude al trabajador ABILIO JIMENEZ, Intereses moratorios que se hayan generado, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco se le adeude indexación por ningún concepto reclamado.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

En este mismo orden de ideas, se observa que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional y ello ha sido explanado en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se ha establecido los criterios a seguir en los referidos casos:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego como punto previo: 1.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 2..- de la confesión de la actora, la de manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas 3.-. El salario irreal indicado por el actor en su libelo. Siendo así quedo plenamente admitida la relación laboral; pero así mismo. Niega y Rechaza, el salario indicado por el actor, que le corresponda alguna cantidad por el concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, que se le adeude la cantidad de dinero por intereses moratorios a lo señalado en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT. Ahora bien, con las pretensiones demandadas le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Ocupacional haya sido acaecida como consecuencia de la prestación de trabajo y finalmente a la demandada quien deberá probar que cumplió con las normas de la Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:
Determinar de la relación legal existente entre accidente de trabajo y/o enfermedad; En segundo lugar de la confesión de la actora, la manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta procedente o no, el pago de las indemnizaciones reclamadas. Y finalmente, determinar el salario irreal indicado por el actor en su libelo.
Y como hechos Controvertidos:
- ¿Determinar si la Enfermedad Ocupacional padecida por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo para la empresa demandada? - y ¿Como consecuencia de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones contenidas en del artículo 130 de la LOPCYMAT, e interés moratorios?

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

II) PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de certificación de incapacidad, Evaluación Nº 939-2006, anexada marcada con la letra “A”, y en un total de un folio útil, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006). Una vez, analizada la misma, de la cual se desprende que al ciudadano Abilio Jiménez, identificado en actas, tenia por ocupación liniero electricista y le fue certificada por la comisión evaluadora de invalidez del estado Falcón, una discopatia degenerativa L4-L5 L5-S1, protrusion posterior de disco L4-L5, enfermedad profesional, diagnosticándole un 67% de perdida para la capacidad de trabajo, por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con Ponencia de la Magistrada Elvigia Porra Roa, donde indica: “los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”. Es por lo que pasa este operador de justicia, a darle el pleno valor probatorio que de la misma se desprende. Y Así se Establece.

2) Copia simple de certificación de discapacidad Parcial Permanente, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), oficio Nº 0029-2007, la cual es anexada marcada con la letra “B”, y en un total de un folio útil, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. De dicha certificación se desprende que el ciudadano Abilio Salomón Jiménez, identificado en actas le fue diagnosticado por el médico especialista en Salud Ocupacional I, Diresat Falcón crético que se trata 1.- Discopatia Degenerativa lumbar, para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo extensión del tronco y manejo de cargas pesadas. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; dictada por la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”. Criterio que comparte este operador de justicia, conforme a las disposiciones legales establecida a los referidos instrumentos. Y así se Establece.

3) Copia simple de Acta, suscrita y firmada por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Coro, contenida en el expediente Nº 020-2008-03-01286, Sala de reclamos, Consulta y Conciliación, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008. De la misma se desprende que varios trabajadores entre ellos Abilio Jiménez reclamaron ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del trabajo del estado Falcón, pago de las indemnizaciones derivado de la enfermedad ocupacional e indemnización por daño moral, dejándose constancia en dicha acta la incomparecencia de la parte demandada y la jefe de la sala laboral, dio por agotada la vía administrativa. Este sentenciador observa que el referido instrumento no aporta nada a los hechos controvertidos, como tampoco a los puntos previos por lo que forzosos es desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Promovió el referido medio de prueba la parte demandante 1). Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.643.692, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad. La finalidad de esta prueba es la de demostrar que el infortunio laboral (enfermedad ocupacional) a vulnerado la facultad humana del demandante más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que la referida enfermedad le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de constatarse el accidente. Por otra parte, es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia:

1.-) Para la práctica de esta experticia se ordenó oficiar al Hospital Universitario
Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibió al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

Ahora bien, consta en las actas procesales que el apoderada judicial de la parte demandante desistió de manera expresa de dicho medio de prueba, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, es por lo que este sentenciador desecha del presente acerbo probatorio la misma. Y Así se Establece.

INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordeno oficiar a las siguientes instituciones:
PRIMERO: A la Dependencia regional de INPSASEL, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente en el cual indique lo siguiente:

1) Si el ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.643.692, a través del expediente N° FAL-21-IE-07-0066, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, se puede constatar que la empresa Cadafe, C.A, hoy en proceso de ser absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelect), violento normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº OF-DIR-DF-1288-2012. De la cual informo, que no reposa informes periciales y con relación a las violaciones por parte de la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No poseía, un estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La empresa no había informado y formado a los trabajadores objetos de investigación de los riesgos inherentes al trabajo que desempeñaban, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numeral 3 y 4. La empresa no había notificado los riesgos inherentes al puesto de trabajo de los trabajadores objeto de investigación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numerales 3 y 4. Por lo que una vez analizado dicho medio probatorio, es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma queda evidenciado el incumplimiento de la demandada de algunas normas en materia de seguridad laboral. Y Así se Establece.
SEGUNDO: la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento eléctrico (CADAFE) la cual se encuentre en Proceso de ser absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional ( COORPOELECT), ubicada en la Avenida Prolongación los Medanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente la Oficina de Recursos Humanos a los fines que le sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de las nominas, en donde se determine el último salario promedio mensual determinado por la empresa al momento de calcular las Prestaciones Sociales.

Consta en las actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2014, se recibió comunicación, mediante la cual informa que el salario promedio mensual devengado por el referido trabajador es por la cantidad de Bs. 4.642,37 Bs. Ahora bien este tribunal debe indicarle a las partes que según los establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es ilegal, por cuanto el informe esta solicitado, es a unas de las parte en el proceso, por lo que forzoso es para este operador de justicia, desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

TESTIMONIAL:

La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814; de este domicilio.

No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 186 al 187) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTAL:
1) En dos folios útiles, marcado con la letra “A”, copia de la certificación de fecha 25 de mayo de 2007, Nº 0029-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha certificación ya fue valorada por este sentenciador, es por lo que se ratifica en este juicio su valoración de conformidad al principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.

2) En un folio útil, marcado la letra “B”, copia de la solicitud de jubilación P-40 del Trabajador Abilio Salomón Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 4.643.692, debidamente suscrita por Abg. Elena del Mar Ramírez de Calderón, Coordinadora de Recursos Humanos, de fecha 08 de diciembre de 2006. Una vez, realizado el análisis de la dicha documental se desprende la solicitud de jubilación al ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, identificado en actas, el cual estuvo por un tiempo de servicio como caporal liniero, electricista 26 años y 6 meses, con un calculo de jubilación de un 95 %, todo de conformidad al articulo 10 del plan de jubilación. Ahora bien, observa este operador de justicia, que la misma no aporta elementos de convicción para dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho que el beneficio de jubilación no es uno de los temas debatidos, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

3) En un folio útil, marcado la letra “C”, copia de la minuta Nº 001 de fecha 22-01-2007, emanada de la COMISION MIXTA EMPRESA Y FETTRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, debidamente suscrita por la Lic. Liliana García Mogollón, Gerente de bienestar Social, Dra. Nidia Villalobos. De dicha documental se desprende que la comisión mixta a concluye el caso del ciudadano Jiménez Abilio, de ocupación caporal de liniero, por un tiempo de servicio de 27 años, de la revisión que hiciera del expediente donde aprecia la certificación de los seguros sociales, concluye el caso es una incapacidad total y permanente para el trabajador. Es por lo que este sentenciador le da le valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.

4) En tres folios útiles, marcado con la letra “D”, notificación de fecha 02 de mayo de 2007 del beneficio de jubilación del trabajador entregado por CADAFE al trabajador ABILIO JIMENEZ. De la misma se desprende que la empresa demandada hace del conocimiento al ciudadano Abilio Jiménez, identificado con la cedula de identidad Nº 4.643.692, del beneficio de jubilación, el cual le fue otorgado por Incapacidad total y permanente de acuerdo a lo establecido e los artículos 1, 2, 10 y 11 del reglamento de jubilaciones y además le indica de los beneficios que gozara según la Convención Colectiva nacional vigente. Este sentenciador desecha del presente juicio la documental analizada, por cuanto la misma no aporta nada al tema de análisis. Y Así se Establece.
5).- En un folio útil, marcado la letra “E”, original de Certificado de asistencia del trabajador ABILIO SALOMON JIMENEZ, al curso de riesgo eléctrico de fecha junio de 1989. Se desprende de la misma que el ciudadano Abilio Jiménez, asistió al curso de riesgos eléctricos, el cual fue otorgado por CADAFE, siendo sellado y firmado por la Gerencia Técnica de Personal y el Departamento de Adiestramiento y Becas. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

6).- En un folio útil, marcado la letra “F”, Copia de asistencia del Trabajador Abilio Jiménez a charlas de seguridad sobre primeros auxilios de fecha 15-11-2004. Este sentenciador desecha del presente juicio dicha documental por cuanto de la misma no se desprende quienes asisten a la charla de primeros auxilio, lo que hace imposible verificar si el demandante de auto compareció a la misma. Y Así se Establece.

7) En dos folios útiles, marcado la letra “G”, copia de dotación de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 04-02-2003 y 15-11-2004 entregados al trabajador Abilio Salomón Jiménez. Analizado en referido medio de prueba del cual se desprende la autorizaciones y control de entrega de implementos como 8 pantalones, 8 camisas, 1 impermeable, 1 guante de labor, 1 anteojo de trabajo, 1 casco de seguridad, 1 botas de seguridad, distribuidos entre las fecha 04-02-2003 y 15-04-2004. Razones estas, que conllevan a este sentenciador a darle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

INFORMES:

1.- A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización el Marquéz, Caracas Distrito Capital; a los fines de que remita informe y copia del expediente administrativo a este Tribunal, donde informe con copia del expediente del trabajador ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.643.692. En un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio. Consta en las actas procesales, que la entidad de trabajo no remitió a este tribunal dichas resultas, y aunado al hecho que la misma se encontraba fuera de la entidad del estado Falcón, cosa esta que imposibilito el apercibimiento debido por parte de este tribunal, es por lo que el informe nunca se recibió respuesta, a pesar que el mismo fue ratificado en dos oportunidades, en consecuencia este tribunal la desecha del presente juicio.

2.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón a los fines de que remita informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del trabajador ABILIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.643.392. Así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o se hacen de conocimiento al trabajador, de la misma manera informe sobre los Programas de Seguridad, Talleres de Emergencia y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en CADAFE.

Consta en actas, que se recibió comunicación de Corpoelec; mediante el cual en el expediente administrativo en materia de seguridad, se desprende copias de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, charlas de primeros auxilios, programas de higiene y seguridad industrial año 2005, programas de seguridad y salud en el trabajo año 2006, programa de seguridad y salud en el trabajo. Ahora bien este tribunal debe indicarle a las partes que según los establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es ilegal, por cuanto el informe esta solicitado, es a unas de las parte en el proceso, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio, por impertinente. Y Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede Cadafe, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de la existencia de: programas de seguridad, Talleres de Emergencias, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Cursos de Capacitación y/o adiestramiento, notificaciones de Riesgos, Dotación de Uniformes e implementos de Trabajo, Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores que se realizan en CADAFE, así como la fecha de que los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, se deje constancia de la existencia de .los comités de seguridad y de quienes son los delegados, a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas, que la inspección judicial fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2012, tal como se desprende de los folio 147 al 149 de la I Pieza en el mismo se dejo constancia de los programas de seguridad año 2011, y otros programa de seguridad e higiene, carpetas de notificación de riesgo, soneques de charlas de seguridad y adiestramiento, registro de comité de seguridad laboral, así como la constancia de registro de delegado de prevención. Este sentenciador visto que el referido medio de prueba fue efectivamente evacuado y al cual tubo oportunidad legal la parte demandante de ejercer su control probatorio es por lo que se le da el justo valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda, en los siguientes términos:

1.- Respecto a la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacional.

Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada , para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional, contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”

Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 4.643.692, se le otorgo el beneficio de jubilación, por parte de la empresa CADAFE a través, de la comisión mixta y la decisión final de la comisión por una incapacidad parcial permanente del trabajador, ahora bien, este sentenciador al valorar la certificación del inpsasel y la certificación de incapacidad del seguro social, se desprende que la certificación de la incapacidad otorgada por el seguro social es de un 67% y la emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSAEL), es una discapacidad parcial permanente, la cual este sentenciador valoro como un documento público según lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme lo prevé el articulo 76 y conforme a criterio reinante de la Sala de Casación Social. Beneficio que le fue otorgado conforme al artículo 10 del plan de jubilación. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo, como también, por una Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional, razones estas que conllevan a declarar improcedente este primer punto objetado por la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales. Y Así se Establece.

2.- En relación a la confesión de la actora, la manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnizaciones reclamadas. Este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas parte y de la evacuación de la misma, se observo que el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, ciertamente presento una discapacidad para el trabajo, recibiendo así un beneficio social como es la jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad, ahora bien, para observar si le corresponde o no el pago de las indemnizaciones reclamadas, es necesario hacer el uso del análisis de los tres elementos que ha establecido la Sala de Casación Social y que este sentenciador decidirá en las parte subsiguiente a la presente motiva.

3.- Respecto a tercer punto previo alegado, referido al salario irreal indicado por el actor en su libelo de la demanda.

De la contestación de la parte demandada indica como punto previo que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, por la función que desempeñaba el actor, se evidencia que cobraba su salario de forma semanal. Además, señala como último salario básico mensual de la cantidad de 1.640,66 y establece como el último salario promedio variable mensual de 3.971,94 es decir, un salario variable promedio diario de 154,74, lo cual no cuenta con ningún basamento, ya que no indica cual fue el último mes efectivamente laborado por el actor.

Ahora bien este sentenciador debe indicar que la parte demandada no trajo pruebas que demostraran el salario, que supuestamente devengaba el trabajador hasta la fecha que laboro efectivamente. Bajo dichas consideraciones es por lo que este sentenciador tiene como cierto el salario indicado por el actor en su libelo, además cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este operador de justicia que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, por lo que forzoso es para este tribunal tener como cierto el salario indicado en el libelo y por consiguiente se declara improcedente, este tercer punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

Así las cosas, resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba.

Con respecto al único punto controvertido, en la presente causa es si corresponden la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para analizar el presente punto, es necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego verificar si existió alguna conducta imprudente e impericia por parte de la patronal, que hagan procedente dicha indemnización de la cual se puede observar el contenido en los siguientes términos:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…

Luego de haber realizado la trascripción de la norma anteriormente descrita, de la cual se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, se evidencia que deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor haya sido ocasionada a consecuencia de la labor como liniero electricista ejercida a diario por el actor. No obstante, del informe que remitiera INPSASEL a este Tribunal, se desprende que la empresa hoy demandada incumple con la medidas de higiene y seguridad, pero aun así no ha quedado demostrado la relación causal entre el daño padecido por el actor y los posibles incumplimientos demostrados, que pudieran imputársele a la demandada, las cuales no quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, ya que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la republica a través de la Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto; hecho este que quedo demostrado de las actas procesales, con respecto a violación de la normas de Seguridad e Higiene por parte de CADAFE hoy CORPOELEC.

En este mismo orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.

Así tenemos que conforme a la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

Así las cosas, observa quien aquí decide que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primero de estos es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hecho este que se encuentra evidenciado del informe remitido a este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual la empresa demandada CADAFE hoy (CORPOELEC), incumple con normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se encuentra descrito en el informe Nº OF-DIR-DF-1288-2012, desde el folio 02 al 03 de la II Pieza, del presente asunto.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, este elemento se encuentra comprobado por cuanto hay la existencia del daño, el cual se encuentra certificado por el INPSASEL y el Seguro Social, al respecto, éste Tribunal constato de actas que el trabajador demandante ABILIO SALOMON JIMENEZ, padece una Discopatia degenerativa LUMBAR L4-L5, y L5-S1, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente, como se puede evidenciar de la certificación realizada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, hechos estos que quedaron demostrado en auto.

Por último, exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE) hoy CORPOELEC, es este el tercer elemento que no encuentra demostrado en los autos, por cuanto no ha quedado demostrado un nexo causal entre el incumplimiento de las normas por la parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que las mismas le hayan ocasionado al trabajador ABILIO SALOMON JIMENEZ; la enfermedad, por lo que a pesar de haber incumplimiento por la parte demandada, dicha enfermedad padecida por el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, no se demuestra que sea a causa de las funciones que realizaba el trabajador como liniero electricista, las cuales se puede extraer de la certificación que le ha causado una Discopatia degenerativa LUMBAR L4-L5, y L5-S1, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente. Es por lo que de las pruebas aportadas, no hay evidencia que la violación de las normas en materia de seguridad y salud laboral, haya ocasionado la enfermedad, por la labor que prestada diariamente en la empresa, el actor como caporal de liniero electricista; faltando unos de los tres elementos para que se pueda dar indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y Así se Establece.
Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad (tercer elemento), por cuanto al haber infracciones por parte de empresa (primer elementos), pero no se pudo determinar que el daño en la salud del actor (segundo elemento), sea acusa de infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y siendo este el único punto debatido en el presente asunto, se declara improcedente la presente demanda incoada por el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, contra la empresa CADAFE, la cual en la actualidad forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, ambas partes identificadas en los autos. Y Así se Decide.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoado por el ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.643.692, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, por los motivos y razones que están plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los veintitrés días del mes de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA