REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2009-000343
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 5.290.048.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, IBRAHIN DIAZ y RAUL DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPYMAT Y CODIGO CIVIL.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 18 de diciembre de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano, LUIS GUARDIA SIERRALTA, antes identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y otras INDEMNIZACIONES, en fecha 08 de enero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 02 de mayo de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta de las actas procesales que en fecha 28 de febrero del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de marzo de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.).

En fecha 13 de marzo de 2012; solicitan la suspensión del proceso; el cual mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012 se acordó la suspensión del proceso, hasta el día 23 de abril de 2012, sin necesidad de notificación previa. Y en fecha 20 de mayo de 2013, se recibió nuevamente la solicitud de suspensión del proceso en un lapso de 180 días, el cual fue cordado 23 de mayo de 2013, por este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013; solicita la suspensión de la causa y en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto se suspende la causa a partir del día 25 de octubre de 2013 al día 24 de abril de 2014. Y en fecha 02 de mayo se ratifica oficios debido a que no se ha obtenido la información.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se fijo la audiencia Oral y Pública de Juicio; para el día 19 de noviembre del presente año 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
El ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, en fecha 03 de mayo de 1982, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan electromecánico I, electromecánico II, Liniero electricista III y el último cargo de liniero electricista II de la empresa CADAFE ejecutando sus actividades en jurisdicción del Estado Falcón tales como Santa Ana de Coro y Punto Fijo. Devengando un salario variable normal mensual correspondiente a la semana que integraron el ultimo mes efectivamente laborado comprendido del 02 junio de al 02 de julio de 2007, de 9.213,29 Bs.

Hasta que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la Relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono su primer reposo médico por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el ultimo cargo ocupado. Luego de ese primer reposo se fueron dando las mismas circunstancias, para las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
la enfermedad padecida por el trabajador que amerito varios reposos continuos, desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 21 de febrero de 2008 por la comisión Nacional de evaluación de incapacidad del estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el Trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional.

La prestación de los servicios personales referida a la empresas desde el 03 de mayo de 1982, y término en fecha 16 de febrero de 2009; originando así una duración de 26 años, 09 meses y 13 días.
De las pretensiones:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos de Prestaciones Sociales.
El patrono pago al trabajador, en fecha 05 de octubre de 2009, la cantidad de 330.728,64 Bs. por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales 2008-2009, vacaciones y Bono Vacacional. Nótese que la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16 de febrero del dos mil nueve 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 07 meses y 19 días tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, debe el patrono pagar los interés moratorios sobre prestaciones sociales calculadas, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 05 de octubre de dos mil nueve 2009, ambas fechas inclusive. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 37.805,18 Bs., por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.

2) Del Seguro Colectivo de Vida:
De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008.
En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses señalado en la norma, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.
En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 17.385,53 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida hasta el mes de octubre de 2009.

4) indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley orgánica del trabajo. (DESISTIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO).
La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenada con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que esta indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos, sea cual fuere el salario devengado por el trabajador, cuando este se encuentre discapacitado absolutamente y permanente para el trabajo. Por su parte, la empresa tenia como uso y costumbre de otórgale a pagarle a los trabajadores, que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo. Por su parte la empresa tenia uso y costumbre de otórgale o pagarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanente para el trabajo y una vez terminada la relación de trabajo, la indemnización prevista en el artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997.

5) De la diferencia de antigüedad.
De Conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, nos señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la cláusula 60 eiusdem, que se debe tomar como base de calculo de la antigüedad y del preaviso el salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral. Siendo así las cosas si nuestro mandante laboro un tiempo de 26 años, 09 meses y 13 días, le corresponde, el total de días de salario obtenidos salario por año 30 días por años de servicio 27 días es igual 810 días por doble de antigüedad, da un total de días de salario de antigüedad de 1620.
El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año. En el caso del ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, el último salario variable normal mensual devengado fue la cantidad de 9.213,29 Bs. por lo que el salario normal promedio diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario normal, o sea la cantidad de 307,11 Bs.
Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 9.213,29 Bs.; 2) la alícuota de bono vacacional es de 1.636,90 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 619,31 Bs., y la sumatoria de estos conceptos conforman en salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 11.463,65 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 382,12 Bs. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 1.620 días salarios integral diario 382,12 Bs., origina un total de 619.034,40 Bs., menos la cantidad 312.023,34 Bs., pagado por concepto de dicho beneficio laboral en fecha 05 de octubre de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 307.011,06, Bs., por concepto de diferencia de antigüedad, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

6) de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso (DESISTIDO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO).
En consecuencia corresponde al trabajador percibir la indemnización por preaviso antes señalado por lo que se establece que en cuanto a los días según el literal “e” del articulo 104 bidem, le corresponde el pago de tres meses de salario, calculados en el subliteral a.1 del numeral 3 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008 es decir, con el salario integral promedio que corresponda al trabajador, durante el ultimo mes o los últimos seis meses efectivamente laborados, según lo que mas favorezca. Para obtener la cantidad a pagar por concepto de preaviso debemos multiplicar la totalidad de los meses de salario del preaviso (03) por el salario integral mensual (11.643,65), lo que origina un total de 34.390,95 Bs., por concepto del equivalente del preaviso.

7) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo.

El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130 en parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado laboral en el mes de labores inmediatamente anterior.
El salario integral mensual de la parte accionante, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 11.463,65 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del trabaja treintava parte del citado, salario integral mensual, o sea la cantidad de 382,12 Bs., le corresponde percibir la cantidad de 418.421,40 Bs. Por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

8) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.
9) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
10) Del interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.
De las pretensiones Subsidiarías; (DESISTIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO).
a) Indemnización establecida en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el cual origina un total de 91.708,80 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:

Que se considera necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una enfermedad Ocupacional. El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo. Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Ahora bien, indica la demandada de auto índico que es necesario establecer las diferencias de ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales.

Los dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuanto término la prestación efectiva del servicio 02 de julio de 2007 y otro cuando culminó la relación laboral 16 de febrero de 2009, fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

De la confesión de la parte actora:

Que de la confesión hecha por el trabajador,
De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que el haya sido despedido o que a su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Irreal salario establecido en la demanda:

Alega el representante legal de la demandada que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 02 de julio de 2007 y señala en su demanda que el último salario base fue de 1.635,95 y establece como último salario variable de 9.213,29, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 02 de junio al 02 de julio de 2007, lo cual es una interpretación errada a la normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa y a la nación.

DE LA CONTRACCION DE LA DEMANDA:
Niega, rechazo y contradigo

1.- Que el trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia alguna; 2.- Que el trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de a cláusula 60 de la Convención de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva; 3.- Que el trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo 2006-2008; 4.- Que al trabajador JOSE LUIS SIERRALTA RAFAEL ARTEAGA, la cantidad de 8.562,56, por intereses moratorios sobre cantidades pagadas por Concepto de Prestaciones Sociales; 4.- Que al trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la parte demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada convención colectiva; 5.- Que el trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRRALTA le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el trabajador o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente; 6.- Que el trabajador JOSE LUIS SIERRALTA le sea aplique el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; 7.- Que al trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado; 8.- Que el trabajador JOSE LUIS SIERRALTA se le adeude 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- Que el trabajador JOSE LUIS SIERRALTA se le aplique el doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de Cadafe; 10.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA la cantidad de 307.011,06, por concepto de la indemnización doble de antigüedad, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos; 11.- Que al trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica; 12.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA la cantidad de 34.390,95. Por concepto de indemnización del preaviso; 13.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, intereses moratorios sobre prestaciones sociales; 14.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA la cantidad de 37.805,18. Por intereses moratorios; 15.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 16.- Que el salario Variable del trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA, sea del 02 de junio al 02 de julio de 2007, tal como erróneamente lo señala el parte actor señala en su demanda; 17.- En el presente caso no existe acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la compañía, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; 18.- Que al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA, se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad y mucho menos por intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; 19.- Que al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA, le corresponda recibir la cantidad de 418.421,40 como pago de 1.095 días por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; 20.- Que al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 como indemnización del daño moral; 21.- Que al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 22.- Que al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00 Bs., en lo concerniente al seguro colectivo de vida; 23.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA la cantidad de 15.936,75 por interés moratorios del seguro colectivo de vida; 24.- Que mi representada le adeude al trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo; y 25.- Que el trabajador JOSE GUARDIA SIERRALTA le corresponda recibir el pago de la diferencia por indemnización por concepto de antigüedad como pago de 1620 días, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgo ele beneficio de la jubilación.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.


Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT”.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, indica que considera necesario establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad Ocupacional, establecer la diferencia de los dos momentos distintos, de la confesión de la parte actora; que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se deban aplicar la indemnización por despido injustificado y preaviso. Y el salario irreal. Admitiendo así que el demandante laboro en CADAFE; pero así mismo, Niega, rechaza y contradice, que se le adeude intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, diferencia de antigüedad, por indemnización doble; indemnización de la normativa en materia de seguridad laboral que durante el tiempo de servicio para la empresa, que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización del daño moral, ahora bien, en la audiencia oral y publica la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, identificado en las actas, desistió de los siguientes conceptos: la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por concepto de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado, como quedó plenamente admitida la relación laboral, corresponde demostrar al actor que es acreedor o no de los beneficios que son reclamados. Ahora bien con las pretensiones demandada por enfermedad ocupacional le corresponde al demandante demostrar que la enfermedad Ocupacional sufrida, es con relación al trabajo realizo por este y a la parte demandada deberá probar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, ya que fue admitida por esta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos Y Así se Declara.
Visto las anteriores consideraciones, se tiene como puntos previos:
1. establecer la diferencia entre Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional; 2.- los dos momentos distinto de la relación laboral; 3.- la confesión de la parte actora, en la indica quedo plenamente demostrado la discapacidad; 4. El salario irreal, todos estos puntos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal de contestar la demanda.

Y como Hechos Controvertidos, tenemos los siguientes:
1.- Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales; 2.- Seguro Colectivo de Vida y sus intereses; 3.-diferencia de la indemnización doble de antigüedad; 4.- indemnización del 130 LOPCYMAT; y 5.- daño Moral.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I. DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de fecha 13-05-2009 del expediente No FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, anexada marcada con la letra “A” y en un total de 37 folios útiles. De dicho expediente administrativo se desprende la solicitud de la investigación de origen ocupacional, de la cual se observa que el trabajador afectado, tenía 45 años de edad, y que último año aprobado 5to año, el cargo de liniero electricista y que tiene una carga familiar de 2 hijos y su esposa de la certificación que realizara el medico especialista Dr. Rainiero E Silva F. Diresat Falcón, en la cual certifica que se trata de 1.- Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular cervical y lumbar asociada, consideradas enfermedad ocupacional, trastornos músculo esqueléticos, código CIE 10: M 542 Y 511, que originan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL, procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así también como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la Magistrada Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos y que lleve el sello de la oficina que dirige, para con ello, estar dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad“, Y siendo que el presente instrumento no fue atacado en ninguna forma valida en derecho, es por lo que este operador de justicia, le da su justo valor probatorio. Y Así se Establece.

2.- Copia simple del Certificado de Incapacidad, No 14-73, anexada marcada con la letra “B” y en un total de 01 folio útil, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha cuatro de julio 2007. De la misma se desprende reposo del señor Guardia José, identificado con la cédula de identidad Nº 5.290.048, desde el 2/7 al 23/7 del año 2007, por lo cual procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, así también como lo indico este operador de justicia anteriormente, en la prueba analizada. Y Así se Establece.

3.- Copia simple de la Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “C” y en un total de un (01) folio útil, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de febrero de 2008. De la misma se desprende la incapacidad otorgada por el Seguro Social, en la cual indica que el ciudadano Guardia José, de ocupación de liniero electricista II, tiene una incapacidad por Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, y una hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, con una perdida de capacidad por el 67%, por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales reseñadas anteriormente. Y Así se Establece.

4.- Copia simple de oficio No 17931-2000-029 de fecha 16-02-2009, marcado con letra “D”, y en un folio útil, suscrito por la coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, donde se le informa al actor, José Luís Guardia Sierralta, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cedula de Identidad N o 5.290.048, que se había concedido el Beneficio de Jubilación con una asignación mensual de 2.116,20. De dicha documental se desprende que el señor JOSE LUIS GUARDIA, identificado en actas, le notifica la entidad de trabajo que gozara del beneficio de jubilación, a partir, del 16-02-2009, fecha en la que término la relación labora. Ahora bien observa este operador de justicia, que el referido instrumento no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlo del presente juicio.

5.- De la copia simple de escrito de Contestación de demanda en la causa IH01-l-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “E”, la misma riela del folio 101 al 103 del expediente. Este sentenciador debe indicar que dichas copias certificadas no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la del ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, contra CADAFE, y al no ser un documento que deba ser fundamental para la resolución de la presente controversia, es por lo que este operador de justicia la desecha del presente juicio.

6.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009; marcados con la letra “F”. Este observa que las mismas fueron emitidas por CADAFE para el año 2009, de los cuales se evidencia algunos conceptos como el doble de antigüedad, el preaviso doble, articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 5% adicional por cada año. Conceptos estos que han sido negado por este sentenciador, por cuanto se adherido a las decisiones de Sala de casación Social, además que se debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadas por la OIT, las convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley.

7.- De las Copias simples de las hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente pertenecientes a los ciudadanos MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Números 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692; marcados con la letra “G”. Este sentenciador debe indicar que dicha copias simples no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto se trata de otras causas, diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como lo es, la del ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, contra la entidad de trabajo CADAFE, por cuanto este sentenciador debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadadas por la OIT, entre otras como las convenciones Colectivas; y a falta de una de ellas, podría llegar aplicarse el uso y la costumbre y siendo que el presente caso, las disposiciones legales no establecen la cancelaciones reclamadas por el demandante de auto, es por lo que forzoso es para este sentenciador que el referido instrumento debe ser desechado del presente juicio. Y así se decide.


EXPERTICIA PSICOLOGICA:

1) Se practique experticia o evaluación médico psicológica al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048 de este domicilio; a los fines de que se examine el estado psicológico y emocional, del ciudadano antes mencionado y si la enfermedad ocupacional a vulnerado la facultad humana más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, y si ha alterado su capacidad emocional y psíquica; 2) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirviera designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.

Consta en las actas procesales que la experticia Psicológica, fue recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2012, (Folio 97 al 100,de la II Pieza), de la cual se observa que para el momento de la evaluación, el paciente presento; muestra orientado en persona, tiempo y espacio; a nivel emocional refleja rasgo de agresividad y falta de control; socialmente se confianza, en el contacto social y así mismo indica que para realizar proceso psicoterapéutico con la finalidad de evaluar y desarrollar estrategias que le permitan manejar de forma saludable la agresividad. En este estado el tribunal le da valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a pesar que fue indicado por la parte demandada que el experto no compareció a la audiencia, como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de indicar que el experto que realizo la prueba de experticia Psicólogo Marcos David Castañeda P., identificado con la cédula de identidad No 82.279.110 FVP 7677-CPEZ 0851i, quien ya no presta servicios para la institución respectiva, al igual que ha sido imposible su ubicación en otros asuntos llevados por este tribunal donde él mismo, fue designado como experto, es por lo que este sentenciador no realizo la respetiva boleta de notificación, ya que por notoriedad judicial. Y así se Establece.

INFORMES:

PRIMERO: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048, acompañado de informe detallado que indique:

1) Si al nombrado ciudadano, en el expediente FAL-21-IE-07-0453, le fue elaborado informe pericial por ese organismo, conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; de ser positiva su respuesta indique cual fue el resultado y remita copias del informe. 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente C.A, hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibió oficio Nº DIR-DF-FAL 0319-2012, en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual informan a este tribunal sobre lo requerido e indican lo siguiente: no reposa solicitud alguna por parte del trabajador en esta unidad para la realización del referido informe pericial y así mismo se observa de dicho informe expresa que la empresa hoy CORPOELEC, no poseía, ni aplica un programa de seguridad y salud en el trabajo, entiéndase manual de procedimientos para realizar cada labor según cargos; no tenia conformado ni en funcionamiento, el comité de seguridad y salud laboral, igualmente no existía un plan de formación e información a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral. Este sentenciador observa que de la referida prueba de informe salen varias afirmaciones, las cuales serán debidamente analizadas mas adelante en el presente fallo. Y así se Establece.

SEGUNDO: A la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPPOELEC), ubicada entre la Av. Prolongación Los Médanos edificio Eleoccidente, a 500 metros de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, informe con copias certificadas de las hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memorandum, resolución y/o oficios donde se determine el motivo de la terminación laboral de los extrabajadores: GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, FRANCISCO TIGRERA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente.

Analizado el referido medio probatorio, observa este sentenciador que dicho medio probatorio va en contraposición a las disposiciones legales contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es ilegal, conforme fue igualmente indicado por el apoderado judicial de la parte actora, cuando reconoció que dicha parte solito la evacuación de la prueba de informe a la parte demandada en el presente juicio, razones estas que conllevan a desechar del presente juicio dicho medio probatorio, por ilegal. Y Así se Establece.

TERCERO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

Consta en actas, que en fecha 28 de mayo de 2014, (Folio No 219 de la II Pieza), se recibió comunicación del Sindicato, mediante el cual indican que algunos extrabajadores le fueron cancelados conceptos laborales como: indemnización doble por antigüedad, indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Seguro Colectivo de Vida. Este tribunal, observa que de la información suministrada por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas del estado Falcón, no se evidencia bajo que fundamentacion legal se realizaron esos pagos dobles que a su decir realizo la empresa demandada CADAFE, hoy Corpoelec, y al no estar tipificadas en una norma que este sentenciador deba hacer cumplir, es por lo que se concluye que tal aseveraciones no permiten dilucidar los puntos previos ni los debatidos en el presente juicio, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlos del presente juicio. Y Así se Establece.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de exhibición cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba, los siguientes instrumentos:

1.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 13 de julio de 2007; correspondiente al actor. JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048. 2.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 28 de junio de 2007; correspondiente al actor JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048. 3.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 21 de junio de 2007; correspondiente al actor. JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048. 4.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 14 de junio de 2007; correspondiente al actor JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048. 5.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 07 de junio de 2007; correspondiente al actor JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048. 6.- Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal, elaborada en fecha 05-10-2009, debida suscrita por el trabajador, por la Dirección General de CADAFE, Región 9, y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE C.A, filial CADAFE, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048.

Respecto a la prueba de exhibición se observa, que en la celebración de la audiencia oral, publica de juicio, el tribunal procedió a darle lectura a las documentales objeto de exhibición, seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, a los fines de que exhibiera o no las mismas, a lo que, dicha representación judicial, expreso; “no haber traído a la audiencia las documentales objeto de exhibición”, bajo dichas consideraciones, es por lo que este Tribunal aplica la consecuencia jurídica, contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como ciertos los documentos objetote exhibición, aunado al hecho que las mismas se encuentras en copias simple desde el folio 137 al 142 de la I Pieza. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los testigos antes mencionados no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 19 de noviembre de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 13 al 14) de la III Pieza del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

II.- PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

I. DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de Certificación de Incapacidad Residual, Evaluación No. 139-08 Coro, de fecha 21 de abril de 2008, a nombre del ciudadano JOSE LUIS SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Falcón suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora. Observa este operador de justicia, que dicho medio probatorio, fue igualmente promovido por la parte actora en el presente juicio, por lo que este Tribunal procederá a su análisis conforme al principio de Comunidad de la Prueba, toda vez, que las mismas no pertenecer a ninguna parcialidad de quien las haya promovido, sino el proceso como tal, por lo que este sentenciador ratifica su valor probatorio otorgado en actas. Y Así se Establece.

2- Copia simple de Certificación de fecha 27 de noviembre del 2007, No. 0095-2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

De la misma se desprende, al certificación que realizara el médico especialista Dr. Rainiero E Silva F., adscrito al Diresat Falcón, en la cual certifica al ex trabajador demandante que se trata de 1.- Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular cervical y lumbar asociada, consideradas enfermedad ocupacional, trastornos músculo esqueléticos, código CIE 10: M 542 y 511, que originan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Este tribunal le da el valor probatorio que de la misma se observa, conforme lo tipificado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la sala de casación social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. Y Así se Establece.

3.- Original de la minuta No. 07/2008, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referente al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048; suscritos y con sellos de la mencionada COMISIÓN MIXTA; la empresa CADAFE; y el Servicio Médico de CADAFE; marcado “D”. De dicha documental se desprende que la comisión mixta decide que cierra el caso e indica que es una discapacidad total y permanente, todo ello, por una incapacidad residual numero 035-08, de fecha 21-02-2008 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano GUARDIA JOSE LUIS S, identificado con la cedula de identidad Nº 5.290.048. Este sentenciador le da el valor probatorio de que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que la misma va en consonancia a lo indicado por el órgano competente el Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), el cual determino la discapacidad padecida por el actor. Y así se Establece.

4.- Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, referida al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048; agregado marcado con la letra “E”. Analizado el referido medio de prueba, se observa que esta fue realizada por la jefe de división de recursos humanos región 9 Falcón, respecto a sus beneficios sociales que esta, solicitada para beneficiar al trabajador, por cuanto tenia una discapacidad para el trabajo que realizaba, además de tener un tiempo de servicio de 26 años, 2 meses y una edad de 46 años; ahora bien, observa este operador de justicia que ciertamente se tratan de beneficios sociales en favor del demandante de auto, pero que al verificar la pertinencia del mismo con los hechos hoy debatidos, se concluye que los mismos no aportan nada a la resolución del presente juicio, toda vez, que no forman parte de los hechos debatidos como tampoco de los puntos previos objeto de análisis, por lo que forzoso es desecharlos del presente juicio. Y Así se decide.

5.- Ejemplar original de aprobación de Jubilación, de fecha 30 de julio del año 2008, No. 17931.2000.007, relacionada con el ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048; suscrito por el Licenciado Oscar Muñoz Tirado Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana (E) de la empresa CADAFE; marcados con la letra “F”. De la solicitud de aprobación de la jubilación, el cual es un beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener para el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador, siendo que el presente caso, le fue otorgado dicho beneficio, por una discapacidad total y permanente certificada por el INPSASEL y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituciones estas competentes para tal fin, y siendo el beneficio de jubilación, un acto social que le asiste a todo trabajador, por el esfuerzo de su trabajo, este tribunal le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.

6.- Original de certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC – CADAFE, de fecha 01 de agosto del año 2008; otorgando la jubilación al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048 marcado con la letra “G”. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que del mismo se desprende el análisis para la elaboración del informe y así mismo certifica el monto de la jubilación.

7.- Original de notificación del beneficio de Jubilación, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, dirigida al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048; marcada con la letra “H”. Dicha notificación de jubilación ya fue valorada por este sentenciador, por lo que se ratifica su análisis conforme al principio de comunidad de la prueba.

8.- Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048; marcados con la letra “I”. De la misma se desprende que el ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, ingreso 03-05-82, y el retiro fue en fecha 15-02-09, el cual indica el pago de varios conceptos como: liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, interés de las prestaciones sociales 2008-2009. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

9.- Copias de nominas de pago del Trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048, código de imputación No 41325/0000 de fechas 25 de enero; 01 de febrero; 08 de febrero; 15 de febrero, 22 de febrero; 01 de marzo; 08 de marzo; 22 de marzo; 29 de marzo; 04 de abril; 12 de abril; 18 de abril; 26 de abril; 03 de mayo; 10 de mayo; 17 de mayo y 28 de de junio del 2007, agregada marcados “J”. De dichas nominas se desprende los salarios percibidos por el trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048, una semana de enero, cuatro semana de febrero, cinco semana de marzo, cuatros semanas de abril, cuatros semanas de mayo, cinco semanas de junio. En este estado, este operador de justicia le da el valor probatorio, que de las mismas se desprenden como lo es el salario devengado en las semanas antes reseñadas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

INFORMES:

Se requirió a las siguientes instituciones:

1.- A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo del trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048. Del análisis de las actas procesales, se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio.

2.- Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Calle Altagracia entre Av. Bolivar y Colombia, Centro Comercial Occidente, Municipio Cariruibana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcon, telf. (0269) 247.1871/ 2452421/ 5321, a los fines de que informe y haga llegar a este despacho el numero de Cuenta Nomina del Trabajador JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad No. 5.290.048, y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del 2009. Consta en las actas procesales, que se recibió oficio del Banco Industrial de Venezuela, que no se encontraron registros; en fecha 28-07-2015; por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Razones estas que conllevan a este operador de justicia a desechar del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.

Una vez, realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente acervo probatorio, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los puntos Previos indicados por la partea demandada en su contestación de la demanda y lo realiza de la siguiente forma:

Respecto a la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador pasa a transcribir a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”

Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, identificado con la cédula de identidad Nº 5.290.048, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad total y permanente, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 113 de la I Pieza, correspondiéndose ello, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 109 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por una Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, es por lo que se declara improcedente el primer punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

Respecto a la alegación referida a la diferencia entre los dos momentos distintos de la relación laboral, cuando indica la representación judicial de la demandada que uno fue cuanto término la prestación efectiva del servicio el 02 de julio de 2007 y otro cuando culminó la relación laboral el 16 de febrero de 2009, así como también, fue indicado por la parte demandante en su libelo en el capitulo III de la terminación de la relación de trabajo y de las pruebas promovidas, tales como la certificación de incapacidad, que se encuentra inserta en el folio 112 de la I Pieza, en la cual indica el inicio del reposo y la liquidación de las prestaciones sociales. Es por lo que este sentenciador observa que tanto la parte demandante como la demandada de auto, están de acuerdo en los dos momentos distintos de la interrupción de la relación laboral, por lo que se tiene como cierto, tanto la suspensión de la relación laboral a consecuencia del reposo médico, como la fecha en que efectivamente la demandada da por terminada la prestación de servicio. Y así se Establece.
Sobre la confesión de la parte actora, cuando indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se le deba aplicar las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
Al respecto, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas parte y de su evacuación efectiva, quedo evidenciado que el ciudadano JOSE LUIS GUARDIA JOSE, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo y que el seguro social le otorgo una discapacidad residual de un 67%. Razones estas que conllevan a este sentenciador a determinar que se trata de una jubilación otorgada a consecuencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y por consiguiente no pueden aplicarse conceptos, como si se tratara de un despido injustificado o no, por lo que se declara improcedente este punto previo objeto de análisis.

SOBRE EL SALARIO IRREAL ALEGADO:

Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda lo siguiente: “como el salario básico mensual de la actora es la cantidad 1.635,95 Bs. por lo que el salario básico diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del aparte citado salario normal, o sea la cantidad de 54,53 Bs. En consecuencia para determinar el monto en dinero de la alícuota de utilidades se debe multiplicar la alícuota de días de salario básico diario, o sea 11,25 días de salario por 54,53 (salario básico diario) lo que nos origina un total de 613,46 Bs., por concepto de alícuota mensual de utilidades. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 9.213,29 Bs...; 2) la alícuota del bono vacacional es de 1636,90 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 613,46 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 11.463,65 Bs. Por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer articulo del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario Integral mensual, o sea, la cantidad de 382,12 Bs.” En este mismo orden de ideas, y luego de haberse realizado una cita del referido concepto demandado, donde también se constató que en la contestación de la demandada alego, como salario irreal el establecido en el libelo de demanda por el actor.
Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir estrictamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el calculo del salario integral, a través de la nominas de pago. Para observar si el mismo desvirtúan, el salario normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Dicho cálculo se realizara con el promedio del último mes, debido al que mes de enero no se encuentra completo en actas, por lo cual se declara procedente el Punto previo, referido al salario irreal alegado por el actor en su libelo.

Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte demandan en su conjunto, a juicio de quien aquí decide, desvirtúan la indicación del salario y salario base de cálculo alegado por el demandante en su libelo, es por lo que se sumo. Las nominas de pagos que fueron efectivamente laborados por el trabajador; como son : 1.- junio 01 cuya nomina se encuentran en el folio 181 de la I Pieza, 680.504,46 2.-junio 2 cuya nomina se encuentran en el folio 182 de la I Pieza, 2.594.748,37. 3.- junio 3 cuya nomina se encuentran en el folio 183 de la I Pieza, 961.736,19 4.- junio 4 cuya nomina se encuentran en el folio 184 de la I Pieza, 1.485.162,09. 5 junio 5 cuya nomina se encuentran en el folio 185 de la I Pieza, 2.381.429,71. Es por lo que el salario promedio del último mes efectivamente laborado da la cantidad de 1.620,71 y el diario promedio 54,02 Bs., y las alícuota de utilidades a 135 días nos da la cantidad de 20,25 Bs., y la alícuota del Bono Vacacional a 64 días nos da la cantidad de 9,60 Bs. dándonos un salario integral diario de 83,872 Bs., y el indicado por el actor en su libelo es de 382,12 Bs. Es por lo que este medio probatorio de las nominas de pago desvirtúan el salario indicado por el actor y siendo además que no traes pruebas del todo mes de junio, es por ello que este sentenciador tomara el salario integral que se calculo, según las nominas de pago de las fechas que efectivamente laboro el trabajador del mes de junio del año 2007, por lo que bajo dichas consideraciones se declara procedente este punto objeto de defensa por parte de la demandada de auto. Y Así se Establece.

Una vez, resueltos los puntos previos objetos de análisis, para este sentenciador, a dilucidar los hechos controvertidos en la presente litis y lo hace de la siguiente manera:

Respecto a los INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa la orden de pago, la cual se encuentra inserta en el folio 142 de la I Pieza, que la beneficiaria al trabajador GUARDIA JOSE LUIS , identificado con la cédula de identidad Nº 5.290.048, recibe de fecha 05-10-2009, la liquidación de prestaciones y beneficios laborales, es lo que al observar que la ciudadano le otorgan el beneficio de jubilación en fecha 15 de febrero de 2009, a partir, del día siguiente, tiene la empresa 30 días para realizar dicho pago, así como lo estable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual se pasa a transcribir seguidamente:

Cláusula Nro: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

1.- La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa , el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.


Es por lo que al estar contenida en la norma que la empresa tiene un lapso de 30 días, después que el trabajador ha prestado servicio, para pagar las prestaciones sociales, es por lo que la trabajador GUARDIA JOSE LUIS, tiene derecho al pago se sus intereses de mora, a partir, del día 16 de marzo de 2009, hasta el 05 de octubre de 2009, por cuanto en fecha 05 de octubre de 2009, recibió el beneficio de sus prestaciones sociales. En este sentido, pasa este operador de justicia a realizar los cálculos de los intereses moratorios correspondiente al ciudadano GUARDIA JOSE LUIS, desde el 16 de Marzo de 2009 al 05 de Octubre de 2009, con la tasa interés activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y no como erradamente lo indica la parte demandante en su libelo cuando solicita su calculo desde el 16 de febrero de 2009.

MES - AÑO Interés BCV % TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

MARZO 2009 19,74 1,645 ( 0,054) 16 330.728,64 2.857,49
ABRIL- 2009 18,77 1,564. 30 330.728,64 5.172,59
MAYO-2009 18,77 1,564. 31 330.728,64 5.172,59
JUNIO-2009 17,56 1,463 30 330.728,64 4.883,56
JULIO-2009 17,26 1,438 31 330.728,64 4.755,87
AGOST.-2009 17,04 1,42 31 330.728,64 4.696,34
SEPT- 2009 16,58 1,38. 30 330.728,64 4.564,05
OCT. 2009. 17,62 1,468.(0,048) 5 330.728,64 793,74
TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ES DE. 32.896,23


Conforme a la operación numérica realizada en las actas es por lo que se condena a la demandada de auto a cancelar al actor el corresponde beneficiario por la cantidad de 32.896,24 por los Interés Moratorios de las Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.

En lo que respecta al concepto del SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

De la pretensión del seguro Colectivo de Vida, este sentenciador debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis…”).


Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse el trabajador LUIS GUARDIA SIERRALTA de la empresa CADAFE, actor en el presente caso, lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado, ahora bien concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, es por ello, que este operador de justicia le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano LUIS GUARDIA SIERRALTA, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata de una hernia discal cervical C4-C5, C5-C6 y hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular cervical y lumbar asociada, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esquelético, código CIE 10: M542 y 511, que origina al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual y siendo que fue declarado procedente dicho concepto del seguro colectivo de vida por la cantidad de diez mil bolívares. De igual forma, resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, ahora bien, resulta para este sentenciador inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; por cuanto este sentenciador esta declarando con lugar actualmente dicho concepto, por lo establecido en la parte dispositiva de la audiencia oral y publica de juicio, siendo además, que dicho concepto no había sido condenado por este sentenciador es por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida. Y así se Establece.

En relación a LA INDEMNIZACION DOBLE DE ANTIGÜEDAD:

Este sentenciador para entrar a decidir el referido punto en litigio, referido a si le corresponde la indemnización doble de antigüedad o no, pasa a citar las siguientes cláusulas:

“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”.

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”.

Ahora bien, se observa que, entre los hechos no controvertidos y los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, por una discapacidad total y permanente para el trabajo, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador.
En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”,es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por jubilación, otorgada a causa de una enfermedad agravada por el trabajo, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue despedido injustificadamente, si no que obtuvo un beneficio de jubilación. Por lo cual no le corresponde el “pago doble por antigüedad”, es por lo que se declara improcedente, la indemnización doble de antigüedad, así como lo indica la parte demandante en su libelo. Y así se Establece.


Respecto a la INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 130, de la LOPCYMAT.

Con respecto ha este punto controvertido en la presente causa, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…
6Omissis…
Omissis…
Omissis…
Omissis”

Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por el actor. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

En este orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como no poseía ni aplicaba un programa de seguridad y salud en el trabajo, no tenia conformado, ni en funcionamiento, el comité de seguridad y salud laboral, no existía plan de formación e información a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato en actas que el trabajador demandante JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, le diagnosticaron: 1. hernia discal cervical C4-C5, C5-C6 y Hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1: con compresión radicular cervical y lumbar asociada, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esqueléticos, código CIE 10: M 542 y 511, que originan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. consideradas como agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificación por INPSASEL y así mismo, certificación emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según hechos estos que quedaron demostrado en auto, tanto de la certificación por INPSASEL y la incapacidad residual otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que las infracciones o incumplimientos por parte de la empresa CADAFE, así como se desprende del oficio recibido por el INPSASEL en los folios 71 al 72; causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece el actor, haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”


Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido lo siguiente:


“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el INPSASEL, e igualmente se observo a través de la experticia psicológica la cual se encuentra inserta desde el folio 99 al 100 de la II Pieza, en la cual indica que el nivel emocional refleja rasgo de agresividad y falta de control, socialmente se observa falta de confianza en el contacto social.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece la actor.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, 5to año, último cargo ocupado liniero electricista 2, por lo cual se infiere una posición económica regular.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de diez Mil (10.000) Bolívares. Así se decide.
Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fueron el seguro Colectivo de Vida, el Daño Moral y los intereses moratorios le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (52.896,33 Bs.)

Con respecto a los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre Daño Moral e indexación. Siendo que la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es improcedente, lo interés de la misma como tampoco los intereses de la indemnización doble por antigüedad es igualmente es improcedente.

Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución de la presente sentencia, hasta la fecha de la materialización efectiva, ello si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la misma, todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, Incoada por el ciudadano JOSE LUIS GUARDIA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 5.290.048, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los siguientes conceptos: intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 16 de marzo de 2009, hasta el día del pago efectivo realizado por el actor, es decir, el día 5 de octubre de 2009; así como también, el seguro colectivo de vida, por la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, conforme a lo establecido en el anexo “C”, literal “A”, de la convención colectiva de CADAFE, 2006-2008, y finalmente la cantidad de diez mil 10.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE y regístrese, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA