REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2009-000275
ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.639.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPYMAT Y CODIGO CIVIL. (ACLARATORIA DE SENTENCIA DE FECHA 13-11-2015).
I.
Vista la diligencia suscrita por el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, mediante la cual solicito la aclaratoria de la sentencia, en virtud de que existe una contradicción en cuanto al Seguro Colectivo de Vida, ya que indica la cantidad de 10.000 Bs., al igual que el Daño Moral. Ahora bien, este Sentenciador acogerse al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de junio del 2003, en Sentencia No 1401, cuya decisión fue citada por la Sala Social, en decisión No 1032, de fecha 01 de julio del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y que a continuación este tribunal cita y acoge de la siguiente manera:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Igualmente considera justo y necesario este sentenciador indicar que tal y como lo estableció el cambio jurisprudencial en Sala Social en fecha 15 de marzo en fallo No 48, del año 2000, con ponencia del Magistrado Merito Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es citado en Sala Constitucional en Sentencia No 1401 de fecha 02-06-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien estableció, que “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Subrayado de este Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 13 de noviembre de 2015, y la solicitud referida fue presentada el día 25 de noviembre de 2015, es decir, fue presentada en tiempo anticipado, por cuanto esta despacho esta notificando de la sentencia definitiva al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el articulo 97 del decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo procedente lo solicitado, este Tribunal proviene en consecuencia a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales fueron solicitado la aclaratoria, para lo cual este Tribunal toma en consideración el criterio emanado de la misma Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto del año 2013, en Sentencia No 663, donde se estableció, entre otras cosas; que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias o de cálculos numéricos, que aparecieren en las sentencias, y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de salvar omisiones, como es, la de no indicar de forma clara la cantidad por la cual se condeno, por el concepto del Seguro Colectivo de Vida, es por lo que se procede a continuación a indicar :
En primer lugar, observa este tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la aclaratoria, por cuanto existe una contradicción en el seguro colectivo de vida que indica Bs. 10.000,00 al igual que el daño moral., observa este sentenciador que fue omitido por este Tribunal, es por lo que se indica, y aclara los siguientes conceptos:
Así las cosas, observa este operador de justicia que ciertamente fueron condenados los conceptos:
1.- LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE CANTIDADES CANCELADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16 de abril del 2009, hasta el día del pago efectivo realizado al actor, es decir, el día 06 de agosto de 2009;
2.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA, por la cantidad de diez mil 10.000,00 bolívares;
3.- DAÑO MORAL, por la cantidad diez mil 10.000,00 bolívares.
Es por dichas consideraciones que este operador de justicia en acatamiento al referido criterio Jurisprudencial, y en aras de preservar el Estado Social de Derecho y Justicia realiza y acuerda la aclaratoria y así mismo indica que el total del concepto de los intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones es de Seis mil seiscientos doce con cincuenta y cuatro céntimos 6.612,54 bolívares, y el concepto del SEGURO COLECTIVO DE VIDA, por la cantidad de diez mil 10.000,00 bolívares y finalmente por el concepto DAÑO MORAL, por la cantidad diez mil 10.000,00 bolívares. Es por dichas consideraciones que le corresponde cancelar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARTEAGA identificado con la cedula de identidad Nº 4.639.830, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DOCE, CON CINCUENTA Y CUATRO (26.612,54 Bs.). Y Así se Aclara.
Finalmente,
Notifíquese de la presente Aclaratoria al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tómese la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 13 de noviembre del 2015. Dejándose constancia que la misma se publica en el día de hoy 30 de noviembre del 2015. Conste.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota. La anterior Aclaratoria fue publicada en su fecha 30 de noviembre del año 2015, a las tres y treinta 03:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Ddchd/mpm
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