REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 5.295.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, IBRAHIN DIAZ y RAUL DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 83.963 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLE, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPYMAT Y CODIGO CIVIL.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 08 de enero de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano, GUSTAVO DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 5.295.630, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, en fecha 12 de enero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 03 de mayo de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 23 de mayo de 2011; pero siendo que en fecha 30 de mayo de 2011, este Sentenciador , se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2011, como juez provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de agosto de 2011, fue certificado por la secretaria, para que se reanude la causa, y en fecha 19 de septiembre de 2011, se indico que vencido el lapso para interponer recursos, procederá por auto separado en derecho corresponda.

Consta de las actas procesales que en fecha 23 de septiembre del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 27 de octubre de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.). En fecha 27 de octubre de 2011, se suspende la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto no se encontraban recabadas todas las pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2012; solicitan la suspensión del proceso; el cual mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 se acordó la suspensión del proceso, hasta el día 23 de abril de 2012, sin necesidad de notificación previa. Y en fecha 20 de mayo de 2013, se recibió nuevamente la solicitud de suspensión del proceso en un lapso de 180 días, el cual fue cordado el 23 de mayo de 2013, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de la presente causa. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013; solicita la suspensión de la causa y en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto, suspende la causa a partir del día 25 de octubre de 2013 al día 24 de abril de 2014. Y en fecha 05 de mayo se ratifica oficios debido a que no se ha obtenido la información.

En fecha 09 de Octubre de 2015, se fijo la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 23 de noviembre del presente año 2015, a las 10:30 a.m, todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
El ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, ingreso en fecha 08 de noviembre de 1978, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, en favor de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios siendo el último cargo, de lector cobrador de la empresa CADAFE. Hasta que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la Relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono su primer reposo médico por padecer una enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo se fueron dando las mismas circunstancias, para las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.

Indica que la enfermedad padecida por el trabajador que amerito varios reposos continuos, desde la fecha antes indicada, fue certificada en fecha 03 de abril de 2008, por la comisión Nacional de evaluación de incapacidad del estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal L3-L4 y L4-L5, hernia discal residual L5-S1, hernia discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el Trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional.

Respecto a la prestación de los servicios personales referida a la empresa desde el 08 de noviembre de 1978, y término en fecha 16 de febrero de 2009; originando así un tiempo de duración de 30 años, 03 meses y 08 días.

De las pretensiones:

1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos de Prestaciones Sociales.
El patrono pago al trabajador, en fecha 26 de agosto de 2009, la cantidad de 176.358,43 Bs. por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y Bono Vacacional. Nótese que la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16 de febrero del dos mil nueve 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 06 meses y 10 días tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, debe el patrono pagar los interés moratorios sobre las prestaciones sociales calculadas, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 26 de agosto de dos mil nueve 2009, ambas fechas inclusive. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 16.918,67 Bs., por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.
2) Del Seguro Colectivo de Vida:

De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008 y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses señalado en la norma, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.

En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 16.564,44 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida hasta el mes de noviembre de 2009.

4) indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley orgánica del trabajo. (DESISTIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO).
La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenada con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que esta indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos, sea cual fuere el salario devengado por el trabajador, cuando este se encuentre discapacitado absolutamente y permanente para el trabajo. Por su parte, la empresa tenia como uso y costumbre de otórgale a pagarle a los trabajadores, que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo. Por su parte, la empresa tenia uso y costumbre de otórgale o pagarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanente para el trabajo y una vez terminada la relación de trabajo, la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
5) De la diferencia de antigüedad. (DESISTIDO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO).
De Conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, nos señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la cláusula 60 eiusdem, que se debe tomar como base de calculo de la antigüedad y del preaviso el salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de la relación laboral. Siendo así las cosas si nuestro mandante laboro un tiempo de 30 años, 03 meses y 08 días, le corresponde, el total de días de salario obtenidos salario por año 30 días por años de servicio 30 días es igual 900 días por doble de antigüedad, da un total de salario de antigüedad de 1800 días.

6) de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso (DESISTIDO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO).
En consecuencia corresponde al trabajador percibir la indemnización por preaviso antes señalado por lo que se establece que en cuanto a los días según el literal “e” del articulo 104 bidem, le corresponde el pago de tres meses de salario, calculados en el subliteral a.1 del numeral 3 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008 es decir, con el salario integral promedio que corresponda al trabajador, durante el ultimo mes o los últimos seis meses efectivamente laborados, según lo que mas favorezca. Para obtener la cantidad a pagar por concepto de preaviso debemos multiplicar la totalidad de los meses de salario del preaviso (03) por el salario integral mensual (5.534,72 Bs.), lo que origina un total de 16.604,16 Bs., por concepto del equivalente del preaviso.

7) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: (DESISTIDO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO).

Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo, demando la indemnización contenida en el artículo 130 de la referida ley.

8) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral ( enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento

9) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
10) Del interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación.
De las pretensiones Subsidiarías; las cuales fueron; (DESISTIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO).
a) Indemnización establecida en el articulo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el cual origina un total de 44.277,60 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

Bajo estas consideraciones, procede este operador de justicia a desechar del presente juicio todas y cada unas de las pretensiones que fueron desistidas en la Audiencia Oral Pública de Juicio, celebrada el día 23 de noviembre del 2015. Y Así se Establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo los siguientes:

A) Que es necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una enfermedad Ocupacional, ya que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo. Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Ahora bien es necesario establecer las diferencias de ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales.

B) Sobre los dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuanto término la prestación efectiva del servicio 02 de julio de 2007 y otro cuando culminó la relación laboral el 16 de febrero de 2009, fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

C) Sobre la confesión de la parte actora:

Que de la confesión hecha por el trabajador,
De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que el haya sido despedido o que a su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

D) Irreal salario establecido en la demanda:

El trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 02 de julio de 2007, señala en su demanda que el último salario base fue de 1217,18 bs y establece como el último salario variable de 4.242,39, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 02 de junio al 02 de julio de 2007, lo cual es una interpretación errada a la normas contenidas en la convención colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa y a la nación.
DE LA CONTRACCION AL FONDE DE LA DEMANDA:
Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:

1.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se adeude diferencia alguna; 2.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de a cláusula 60 de la Convención de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva; 3.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo 2006-2008; 4.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la parte demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva; 5.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el trabajador o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente; 6.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplique el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo de 1991; 7.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado; 8.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le adeude 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le aplique el doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la convención Colectiva de Cadafe; 10.- Que mi representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA la cantidad de 159.013,61, por concepto de la indemnización doble de antigüedad, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos; 11.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica; 12.- Que mi representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA la cantidad de 16.604,16. Por concepto de indemnización del preaviso; 13.- Que mi representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA intereses moratorios sobre prestaciones sociales; 14.- Que mi representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA la cantidad de 16.918,67 por intereses moratorios; 15.- Que mi representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 16.- Que el salario Variable del trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, sea del 02 de junio al 02 de julio de 2007, tal como erróneamente lo señala el actor en su demanda, siendo que el último salario fue el comprendido desde el 01 al 30 de junio de 2007; 17.- En el presente caso no existe acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la compañía, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; 18.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad y mucho menos por intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; 19.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le corresponda recibir la cantidad de 202.016,55 como pago de 1.095 días por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; 20.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 como indemnización del daño moral; 21.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 22.- Que al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00 Bs., en lo concerniente al seguro colectivo de vida; 23.- Que mi representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA la cantidad de 16.564,44 por interés moratorios del seguro colectivo de vida; 24.- Que mi representada le adeude al trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo; 25.- Que el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA le corresponda recibir el pago de la diferencia por indemnización por concepto de antigüedad como pago de 1800 días, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgo ele beneficio de la jubilación.

II) MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.


Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT”.



En el análisis y estudio de la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indico que considera necesario establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad Ocupacional, al igual que la diferencia de los dos momentos distintos de la suspensión de la relación de trabajo, la confesión de la parte actor, cuando indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se deban aplicar la indemnización por despido injustificado, y el salario irreal, todos estos como defensas perentorias al fondo de la presente demanda. Admitiendo así que el demandante laboro en CADAFE, hoy CORPOELEC; pero así mismo, Negó, rechazo y contradijo, que se le adeude intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, indemnización del daño moral, correspondiéndole al actor demostrar que es acreedor de los beneficios que son reclamado en la presente demanda a excepción de aquellos que fueron desistidos y desechados por este Tribunal. Así las cosas, se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si existe diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad Ocupacional; 2.- los dos momentos distintos alegados sobre la relación laboral; 3.- la confesión de la parte actora, en la indica quedo plenamente demostrado la discapacidad; y 4. El salario irreal alegado por la demandada.

Posteriormente pasara este tribunal a desarrollar los siguientes Hechos Controvertidos:

1.- Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales; 2.- Seguro Colectivo de Vida; 3.- intereses del seguro colectivo de vida; y finalmente, 4.- Daño Moral.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, como también los puntos previos alegados en auto:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Copia certificada de fecha 03-06-2009 del expediente No FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral contentiva de 15 folios útiles, suscrita por la Abg. MILAGROS MORALES, Directora Estadal, Diresat-Falcón; con referencia a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630 agregada con la letra “A”.

De dicho expediente administrativo se desprende la solicitud de la investigación del origen de la enfermedad, en la cual indica que el ciudadano DUNO MIQUILENA GUSTAVO RAFAEL, con tercer año aprobado, como lector cobrador, de la certificación se observa que el medico especialista RAINERO SILVA, en la cual se trata como: 1. Hernia Discal cervical C4-C5, C5-C6 C6-C7, 2.- Hernia Discal Lumbar L3-L4,L4-L5 Y L5-S1 con compresión radicular asociada, 3.- Fibrosis Post Quirúrgica, 4.- síndrome de espalda fallida, consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, lo que originaron al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así también como lo ha establecido la sala de Casación Social, según sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “ los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad “, criterio este que es acatado y compartido por este operador de justicia, por lo que se tiene como cierto el contenido de los documentales analizadas. Y Así se Establece.

- Copia simple de la Certificación de Incapacidad, forma 14-73, anexada marcada con la letra “B”, emanado del Ministerio del Trabajo, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de fecha 03 de julio del 2007. De la misma se desprende un reposo del señor DUNO GUSTAVO, identificado con la cédula de identidad Nº 5.295.630, desde el 2/7 al 30/7 del año 2007. procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, conforme a las disposiciones anteriormente analizadas y citadas. Y Así se Establece.

- Copia simple de la Certificación de Incapacidad anexada marcada con la letra “C”, en un folio útil, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de abril de 2008. De la misma se observa la incapacidad otorgada por el Seguro Social, en la cual indica que el ciudadano, DUNO GUSTAVO, de ocupación de lector cobrador, tiene una incapacidad por Hernia Discal L3-L4 y L4-L5, y una hernia discal residual L5-S1, y una hernia discal C4-C5, C5-C6, C6-C7, con una perdida de capacidad por el 67%, por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, conforme las disposiciones anteriormente analizadas y ratificadas en auto.

- Copia simple de Acta No 464, de fecha 14 de abril de 2009, anexada marcada con la letra “V”, contenida en el expediente No 001-08-03-01709, suscrita por el Jefe de la Sala de Consulta y Reclamo (E) de la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa Abg. ELVIA MARIAN BRICEÑO NAMIAS, y el patrono CADAFE, representada por la doctora NELIDE BASTIDAS, en su condición de Gerente de Gestión Humana. De dicho medio de prueba, se desprende que le fue cancelado a un ciudadano de nombre BRICEÑO MENDEZ LIVIA, la cantidad de 72.795,60 por indemnización según el informe pericial. Ahora bien este sentenciador debe indicar que dicha documental, no se observa que dicho pago que realizo la empresa, sea para este sentenciador algún lineamiento legal que halla seguido la empresa demandada, aunado al hecho que de las reclamaciones hoy demandadas fueron determinadas a través de la solicitud de la aplicación de la convención colectiva del trabajo CADAFE 2006-2008. Y siendo que este operador de justicia, debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadadas por la OIT, las convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley. Y por cuanto no guarda relación con el demandante autos, ya que se trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida en este asunto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

- Copia simple de dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la dirección General de la Consultoría Jurídica División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, agregada marcada con la letra “H”, en seis folios útiles. Una vez analizadas las mismas, se observa que dichas documentales no son vinculantes para este sentenciador, por cuanto las decisiones internas que tengan la empresa u opinión, que ella pueda tomar, son internamente, ya que este tribunal debe regirse a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadadas por la OIT, las Convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlas del presente juicio. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Solicito conforme a lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le realizara evaluación sicológica al actor:

1) Se practique experticia o evaluación medico psicológica al ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630 de este domicilio; a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional, o si por causa de su infortunio laboral padece un estado de preocupación y ansiedad, capaz de impedir el libre desenvolvimiento de sus actividades sociales; 2) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal; 3) Se procedió apercibir al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.

Consta en las actas procesales que la misma fue admitida y solicitada ante el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de la cual dieron repuesta que el ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, tenia que dirigirse el 21 de noviembre de 2011, a la 01:00 p.m. realizarse evaluación psicológica, y de dicha información no se obtuvo respuesta, ya que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, solicito en varias oportunidades a el área de salud mental y Psiquiatrita del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Griken, a que informara si se le había realizado evaluación psicológica, de la cual nunca se obtuvo respuesta, y siendo que la parte demandante a través de su apoderado judicial solicito que se fijara fecha para la audiencia Oral y Publica de Juicio, este sentenciador apegado a los principios contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la economía procesal, y la brevedad de los actos procesales procedió a fijar fecha para la audiencia Oral y Publica de Juicio, a la cual comparecieron ambas representaciones judiciales, y cuya motiva esta desarrollando este operador de justicia en actas.

INFORMES:

- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, Telf. 0269-246.6268, 2473071, 9251282, 9251285; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630, acompañado de informe detallado que indique:
1) Si al nombrado ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, a través del expediente FAL-21-IE-07-0453, le fue elaborado informe pericial por ese organismo, conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; de ser positiva su respuesta indique cual fue el resultado y remita copias del informe. 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa Eleoccidente C.A, hoy CADAFE, violentó normas de seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades. Por lo que este tribunal, le concedió un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para dar respuesta sobre lo peticionado.

Consta en actas procesales que en fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió oficio DIR-DF-1064-2011; del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, de donde se desprende, que efectivamente le fue elaborado el informe pericial al referido trabajador y que el monto mínimo de dicho informe es de 136.36, 775, y de las violaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), del informe se observa el incumplimiento de varias normas en materia de seguridad y salud, artículo 53 numeral 2, artículo 40 numeral 18, artículo 46, artículo 56 numerales 3, 4 y 7, artículo 60 y artículo 61, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual será debidamente adminiculado con otros medios probatorios, ya que guardan directa relación con los hechos debatidos. Y Así se Establece.

- A la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) ubicada entre la Av. Prolongación Los Médanos edificio Eleoccidente, a 500 metros de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, informe con copias certificadas de las hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memorandum, resolución y/o oficios donde se determine el motivo de la terminación laboral de los extrabajadores: GEORGE JOSE DONQUIZ PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, FRANCISCO TIGRERA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente. Ahora bien, respecto al análisis del referido medio de prueba, este tribunal debe indicarle a las partes que según los establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es ilegal, por cuanto la documental que esta solicitando, es de una de las parte en el proceso, contraviniéndose con ello, lo previsto en la norma anteriormente indicada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.

- Al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió comunicación del Sindicato, mediante el cual indican que algunos extrabajadores le fueron cancelados conceptos laborales como: indemnización doble por antigüedad, indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Seguro Colectivo de Vida. Este sentenciador debe indicar que dichos pagos fueron realizado por la empresa CADAFE hoy CORPOELECT, se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 81 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, además se debe indicar que las decisiones realizadas por CADAFE, en otros asuntos con respecto a otras causas que no tiene que ver con el hoy demandante; no es una norma que este sentenciador deba cumplir, por cuanto este sentenciador debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificados por la OIT, las convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley. Y así se decide

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Este Tribunal procedió a insta a la representación judicial de la parte demanda COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de que exhibiera o no las siguientes documentales:

1.- Nómina de Pago de salario variable normal mensual, de fecha 13 de julio de 2007; código de imputación 41455-0002-Falcón; correspondiente al actor GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630; 2.- Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal, elaborada en fecha 13-03-2009, debida suscrita por el trabajador, por la Dirección General de CADAFE, Región 9, y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE C.A, filial CADAFE, correspondiente al ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630; 3.-Duplicado del Oficio No 17931-2000-033, de fecha 16-02-2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón donde se le informa al actor GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630, que se le había concedido el beneficio de jubilación por un monto de 2.286,81 Bs mensuales y que el dieciséis (16) de febrero de 2009, el patrono procede a dar por terminada la relación trabajo por causa de la enfermedad profesional que discapacitó total y permanentemente para el trabajo al trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación.

Consta en la reproducción audiovisual que cursa en las actas procesales que dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial, es por lo que este sentenciador procede aplicar las consecuencias jurídicas, por la no exhibición, además que las mismas se encuentras en copias simple desde las cuales se encuentras consignadas por el actor, de las cuales se extraerán los elementos de convicción suficientes para dilucidas los puntos debatidos. Y así se Establece.


TESTIMONIALES:

Promueve las siguientes testimonios de los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 23 de noviembre de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 161 al 162) de la segunda pieza del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

PRUEBAS TRAIDAS A JUICO POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Copia simple de Certificación de Incapacidad Residual, Evaluación No. 139-08 Coro, de fecha 03 de abril de 2008, a nombre del ciudadano DUNO M GUSTAVO R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Falcón suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregado marcado “B”. y riela al folio 142 del expediente.
Dicha documental ya fue valorada por este sentenciador, razones estas que conllevan a ratificar su valoración, conforme al principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se Establece.

- Copia simple de Certificación de fecha 01 de diciembre de 2007 No. 0122-2007, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, INPSASEL; marcado bajo la letra “C”.
De dicha certificación que realizara el medico especialista Dr. Rainiero E Silva F. Diresat Falcón, en la cual certifica que se trata de 1.- Hernia Discal Cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 2.- Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada, 3.- Fibrosis post quirúrgica, 4.- Síndrome de espalda fallida, consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, trastorno músculo esqueléticos, código CIE 10: M 542 y 511, que originan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y según sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la sala de casación social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

- Original de la minuta No. 07/2008, de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES; marcado “D”.

De dicha documental se desprende que la comisión mixta decide que cierra el caso e indica que es una discapacidad total y permanente, ello por una incapacidad residual numero 139-08, de fecha 03-04-2008 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano DUNO GUSTAVO, identificado con la cédula de identidad Nº 5.295.630. Este sentenciador le da el valor probatorio de que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se Establece.

- Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, referida al ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630; agregado marcado con la letra “E”. Se desprende de la misma, que fue realizada por la jefe de división de recursos humanos región 9 falcón son beneficios sociales que es solicitada para beneficiar al trabajador, por cuanto tenia una discapacidad para el trabajo que realizaba, además de tener un tiempo de servicio de 29 años, 8 meses y una edad de 50 años; es por lo que para este sentenciador a concatenar esta prueba documental, con la certificación de Inpsasel, y la del Seguro Social, observa que es un beneficio que va en favor del trabajador, razones estas que conllevan a darle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En tres folios útiles solicitud de aprobación del beneficio de Jubilación, del trabajador GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, No 17931.2000-007, de fecha 30 de julio del 2008, marcados con la letra “F”. De la solicitud de aprobación de la jubilación, el cual es un beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener para el trabajo o por el tiempo servicio para su empleador, siendo que el presente caso le fue otorgado dicho beneficio, por una discapacidad total y permanente que le fue certificada por el INPSASEL y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, beneficio social que es otorgado por su trabajo, al cual tiene derecho. Sin embargo, dicho medio de prueba no aporta nada a la resultas del presente juicio. Y Así se Establece.

- Original de Certificación de fecha 01 de agosto del año 2008, suscrita por la Licenciada Oscar Muños Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, marcado con la letra “G”. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que del mismo se desprende el análisis para la elaboración del informe y así mismo certifica el monto de la jubilación, el tiempo de servicio, la certificación del Seguro Social . Y así se decide.

- Notificación de fecha 16 de febrero de 2009, del beneficio de jubilación, entregado por CADAFE, al trabajador GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, marcada con la letra “H”. Dicha documental ya fue previamente analizada por este sentenciador, es por lo que se ratifican sus dichos conforme al principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; de fecha 13 de marzo de 2009, elaborada a nombre del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630; y la hoja de gananciales elaborada a nombre del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, de fecha 01 de agosto de 2008; con sueldo promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados, marcados con la letra “I”. Del análisis de la misma se desprende que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, ingreso 08-11-1978, y el retiro fue en fecha 15-02-09, el cual indica el pago de varios conceptos como: liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de bonificación de fin de año, interés de las prestaciones sociales. Este sentenciador le da el valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende la fecha del inicio de la prestación de servicio como también la fecha de terminación de la misma. Y Así se Establece.

- Original de planilla de liquidación de la Indemnización, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, elaborada a nombre de GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630; por la cantidad de Bs. 15.369,75; agregada marcados “J”. Este sentenciador desecha del presente juicio dicha documental por cuanto la misma esta referida a uno de los conceptos que fueron expresamente desistido por la parte actora, a través de su apoderado judicial. Y Así se Establece.

- Copias simples de las nominas de pago, de diferentes números, a nombre del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630, con el Código de Imputación No. 41455/0002, ZONA FALCÓN; de fechas 14-02-07, 14-03-07, , 14-04-07, 11-05-07 y 14-06-07; agregadas marcadas con la letra “K”. Una vez analizados los anteriores documentos, de los cuales se desprende los salarios percibidos por el trabajador GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, esto quiere decir de 5 meses. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este es uno de los hechos controvertidos y que igualmente guarda relación con uno de los punto previo alegados por la demandada de auto, referido al salario irreal del trabajador, el cual será concatenado con otros medios de pruebas, a los fines de, determinar el mismo. Y Así se Establece.

INFORMES:
Se le requirió información a las siguientes instituciones:
.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo del trabajador GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630;

Consta en las actas procesales que este Tribunal realizo el requerimiento sobre el referido medio de prueba el cual fue ratificado, sin embargo de la misma no se obtuvo respuesta, es por lo que este sentenciador procede a desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

- A la entidad bancaria BANCORO, ubicado en la Avenida Manaure, entre Calles Falcón y Zamora, Edificio Bancoro Coro Estado Falcón, Telf. 0268-250.2027/2058. informe y haga llegar a este despacho el numero de Cuenta Nomina del trabajador GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.295.630, y señale los abonos o depósitos que realizo CADAFE, desde el mes de julio del año 2007 hasta el 31 de diciembre del año 2009.

Respecto a la prueba de informes del Banco BANCORO, este tribunal acuerdo oficiar a la Junta Interventora de la referida entidad bancaria, toda vez que es un hecho publico que la misma ceso en sus actividades cambiarias, y se encuentra intervenida por el Estado Venezolano.

Al respecto, se evidencia que cursa en las actas procesales que en fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió comunicación de BANCORO, de la cual se desprende copias certificadas constante de 12 folios de los movimientos de cuenta de ahorro del ciudadano Gustavo Rafael Duno Miquilena, la parte demandada a través de su apodera judicial indico que no tenia nada que observar de la prueba y la parte demandante nada que indicar, es por lo que al no indicar la pertinencia de dicho medio probatorio. Este sentenciador no tiene sobre que pronunciase, con respecto a este medio probatorio, por cuanto del mismo muestra son diferentes fecha de retiro, abono, interés en la cuenta de ahorro, con diferentes cantidades de dinero, de las cuales la parte que la promovió no indico cuales eran loe elementos fundamentales de la misma, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio dicho medio probatorio. Y Así se Establece.

Una vez realizado el análisis de todos y cada uno de los medio de pruebas aportados al juicio por ambas representaciones judiciales, los cuales fueron estudiados y valorados conforme al principio de comunidad de la prueba y no a través de ninguna parcialidad de quien las haya promovido al presente juicio, es por lo que procede este sentenciador a resolver el primer lugar los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada.

Sobre los puntos Previos indicados por la parte demandada la contestación de la demanda:

Respecto al alegato de la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”

Ahora bien, este operador de justicia debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano GUSTAVO RAFAEL DUNO MIQUILENA, identificado con la cédula de identidad Nº 5.295.630, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad total y permanente, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, tal aseveración se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 14 de la I Pieza, correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 199 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Y Así se Establece.

La diferencia alegada entre los dos momentos distintos de la relación laboral.

Uno cuanto termino la prestación efectiva del servicio 02 de julio de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 16 de febrero de 2009, así como también fue indicado por la parte demandante en su libelo en el capitulo III de la terminación de la relación de trabajo y como se desprende las pruebas promovidas, la liquidación de las prestaciones sociales, indica la fecha de la terminación de la relación laboral y la certificación de incapacidad que se encuentra en el folio 88 de la I Pieza, en la cual indico el reposo médico de fecha 02 de julio de 2007. Es por lo que este sentenciador observa que tanto la parte demandante como demandada, están de acuerdo en los dos momentos distintos de la interrupción de la relación laboral, hecho que conlleva a este tribunal a desechar del presente juicio, este segundo punto objeto de la demanda. Y así se decide.

De la confesión de la parte actora, indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se le deba aplicar las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

Este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas parte y de la evacuación de la misma, se observo que el ciudadano GUSTAVO DUNO, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo y que el seguro social le otorgo una discapacidad residual de un 67%. Es por lo indicado por este sentenciador que se trata de una jubilación otorgada por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no se le puede aplicar conceptos, como si se tratara de un despido injustificado, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora, desistió de conceptos alguno que guarden relación con despido alguno, hechos estos que conllevan a este sentenciador a desecharlos del presente juicio este punto previo objeto de la demanda. Y Así se Establece.

Como ultimo Punto previo alega la demandada de auto como el SALARIO irreal alegado por el actor:

Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico: “como el salario normal mensual es de 4.242,39 Bs,; 2) la alícuota del bono vacacional es de 753,73 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 538,60 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 5.534,72 Bs. Por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer articulo del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario Integral mensual, o sea, la cantidad de 184,49 Bs.” En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación de demandada de auto indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece en su escrito.

Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el calculo del salario integral, a través de la nominas de pago. Para observar, si el mismo desvirtúan, el salario normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Es por lo que dicho cálculo se realizara con el promedio de los último mes, debido al que no se encuentran los últimos 6 meses, sino 5 meses, es por lo que se tomara en cuenta solo el mes de junio de 2007, efectivamente laborado. Y Así se Establece.
Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte demandan en su conjunto, a juicio de quien aquí decide desvirtúan la indicación del salario y salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo, es por lo que se toma en cuenta la nomina de pagos que fue efectivamente laborado por el trabajador; como es: junio 14-06-07, cuya nomina se encuentran en el folio 158 de la I Pieza, de 3.632,82. (Realizando la respectiva reconvención monetaria). Es por lo que el salario del último mes efectivamente laborado da la cantidad de 3632,82 bs, y las alícuota de utilidades de 135 días nos da la cantidad de 45,41 Bs, y la alícuota del Bono Vacacional a 64 días nos da la cantidad de 37,70 Bs., arrojando un salario integral diario de 123,86 Bs., y por cuanto el indicado por el actor en su libelo fue de 184,49 Bs. Es por lo que este medio probatorio de las nomina de pago promovidos y valorados por este Tribunal, desvirtúan el salario indicado por el actor y siendo además que el mismo no aporto medios de pruebas que llevaran a la convicción a este operador de justicia de sus dichos, es por ello que este sentenciador tomara el salario integral que se calculo, según las nominas de pago de las fechas que efectivamente laboro el trabajador del mes de junio. Y Así se Establece.

LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa la orden de liquidación y pago, la cual se encuentra inserta en el folio 98 de la I Pieza, que beneficiaria al trabajador, DUNO MIQUILENA GUSTAVO, identificado con la cédula de identidad Nº 5.295.630, recibido en fecha 26-08-2009, su liquidación de prestaciones y Beneficios laborales, es lo que al observar que al ciudadano le otorgan el beneficio de jubilación en fecha 16 de febrero de 2009, y a partir, del día siguiente, tiene la empresa 30 días para realizar dicho pago de sus acreencias laborales, así como lo estable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual pasa este operador de justicia a citar:

Cláusula Nro: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

1.- La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa , el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.


Es por lo que al estar contenida en la norma que la empresa tiene un lapso de 30 días, después que el trabajador ha prestado servicio, para pagar las prestaciones sociales, es por lo que la trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, tiene derecho al pago se sus intereses de mora a partir del 17 de marzo de 2009, hasta el día 26 de agosto de 2009, por cuanto en fecha 26 de agosto de 2009, recibió el beneficio de sus Prestaciones Sociales. Es por lo que se realizaran los cálculos de los intereses moratorios correspondiente al ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, desde el 17 de MARZO de 2009 al 26 de AGOSTO de 2009, con la tasa interés activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y no como erradamente lo indica la parte demandante en su libelo desde el 16 de febrero de 2009, la cual se pasa a calcular de la siguiente forma:

MES - AÑO Interés BCV % TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

MARZO 2009 19,74 1,645 ( 0,054) 15 176.365,43 1.428,55
ABRIL- 2009 18,77 1,564. 30 176.365,43 2.758,35
MAYO-2009 18,77 1,564. 31 176.365,43 2.758,35
JUNIO-2009 17,56 1,463 30 176.365,43 2.580,22
JULIO-2009 17,26 1,438 31 176.365,43 2.536,13
AGOST.-2009 17,04 1,42 (0,046) 26 176.365,43 2.109,33


TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES ES DE. 14.170,93


En este estado, pasa este tribunal a condenar el favor del actor la cantidad de 14.170,93 por los Interés Moratorios de las Prestaciones Sociales, conforme al cuadro anteriormente reseñado. Así se Establece.

Respecto al concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

De la pretensión de este concepto este sentenciador considera justo y necesario traer a colación el contenido de Cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cuales del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis…
4.- Omisis…”.
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis…

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse el trabajador GUSTAVO DUNO MIQUILENA, quien laboro para la empresa CADAFE, lo ampara la cobertura del concepto de Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este concepto es tanto para el trabajador regular (activo), pensionado o jubilado, ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, resulta procedente dar una cobertura de diez millones de bolívares, cuyo monto oscila entre la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano GUSTAVO DUNO MIQUILENA, por concepto de Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata de una hernia discal cervical C4-C5, C5-C6 y C6-C7 2.- hernia discal lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada 3.- Fibrosis Post Quirúrgica 4.- Síndrome de espalda fallida, consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, trastorno Músculo esqueléticos, código CIE 10: M511 y 542, que originan al trabajador una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y siendo que fue declarado procedente el concepto de seguro colectivo de vida por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00). Igualmente, resulta propicio pronunciarse sobre la solicitud realizada por el actor respecto a los intereses del concepto de Seguro Clectivo de Vida; por cuanto este tribunal ha declarado con lugar dicho concepto, sin embargo, sobre dicha cantidad no opera intereses ya que la misma se trata de un monto asegurado para cubrir determinadas contingencias que presente el trabajador activo o jubilado, y siendo que en el presente procedimiento es que se ha establecido en el dispositivo del presente fallo la condenatoria del mismo, sin que ello, acarree sanciones o cobro de intereses algunos por parte del actor, es por lo que resulta improcedente la condenatoria del mismo. Y así se Establece.

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, al respecto, pasa este operador de justicia a tomar el criterio de la Sala Social, la cual ha establecido que existe responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado la culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”.
Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a el ex -trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:


“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el INPSASEL, la cual se encuentra inserta en el folio 99 de la I Pieza y la incapacidad residual por el Seguro Social, que se encuentra inserta en el folio 89 de la I Pieza.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece la actor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, 3er año, último cargo ocupado lector cobrador, por lo cual se infiere una posición económica regular.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de quince Mil (15.000) Bolívares. Así se decide.

Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fueron el seguro Colectivo de Vida, el Daño Moral y los intereses moratorios le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC al ciudadano TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. (39.174,93 Bs.)

Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, eso si la demandada de auto no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, conforme a las disposiciones legales establecidas en las leyes especiales, referidas a los privilegios y prerrogativas que gozar las empresas del estado para la ejecución del fallo, todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, Incoada por el ciudadano, GUSTAVO DUNO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 5.295.630, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy ( CORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) a cancelar al actor, los siguientes conceptos: intereses moratorios sobre cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales generadas desde el 17 de marzo de 2009, hasta el día del pago efectivo realizado al actor, es decir, el día 26 de agosto de 2009; así como también, el seguro colectivo de vida, por la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, conforme a lo establecido en el anexo “C”, literal “A”, de la convención colectiva de CADAFE, 2006-2008, y la cantidad de quince mil 15.000,00 Bolívares, por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

PUBLÍQUESE y regístrese, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

BG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de noviembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA