REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032015000065
ASUNTO: IP31-L-2014-000221

PARTE ACTORA: GINETT JOSEFINA CASTRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.585.544.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 106.571 y 34.917 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA URPECA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR GUADALUPE PRIMERA CHIRINOS y THAYDEE SANCHEZ HECKER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 174.107 y 85.936 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 12/8/2015 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se homologó la medición positiva entre las partes cuyo acuerdo fue el pago por la cantidad la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 90.000,00) con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, cuya entrega efectiva se realizaría en dos oportunidades a saber: el día miércoles treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) y el día jueves quince (15) del mes de octubre del año dos mil quince (2015) en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00); quedando definitivamente firme en fecha 21/9/2015; en fecha 30/9/2015 fue presentado escrito mediante el cual ambas partes dejan constancia de la entrega y recibo del primer pago acordado; sin embargo en fecha 15/10/2015 fue consignada por la parte demandada diligencia conjuntamente con copia simple del cheque No. S92 40003046 manifestando dar cumplimiento con lo acordado, por lo que este Tribunal en fecha 19/10/2015 dictó auto a través del cual dado que no constaba en el expediente la entrega del referido pago a la parte demandante, instó a las partes a manifestar si efectivamente la trabajadora ciudadana GINETT JOSEFINA CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.585.544 había recibido el documento cambiario con la cantidad señalada en la diligencia en cuestión. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en fecha 22/10/2015 en la cual solicitaba la apertura del procedimiento de oferta real de pago, manifestando que la trabajadora no aceptó el pago acordado; en la misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual hacía del conocimiento al Tribunal que su representada no había recibido el cheque con el pago pendiente para cerrar con lo acordado, igualmente solicitó oportunidad para la materialización del pago pendiente y en caso de que no lo recibiera solicitó proceder con la ejecución del mismo. Es por ello que en fecha 26/10/2015 esta Juzgadora, previo pronunciamiento respectivo de los pedimentos de las partes intervinientes, y visto la imposibilidad de las partes en ponerse de acuerdo para materializar lo acordado en fase de mediación y dada la naturaleza del caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de darle la dirección adecuada a la causa y consecuencialmente promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, siendo que la presente causa se encontraba en fase de ejecución, fijó Audiencia Conciliatoria para el 2/11/2015 en la cual hubo la concurrencia de las partes y se dio inicio a una conciliación la cual fue necesaria prolongarse para otra oportunidad. Es entonces en fecha 5/11/2015 cuando fue posible un acuerdo conciliatorio con intervención de la Jueza, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 12/9/2015 la cual está definitivamente firme, en tal sentido se hizo la entrega del pago correspondiente a la segunda y última cuota según lo acordado en Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 11/8/2015 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00) a través de cheque No. S92 40003046 de fecha 15/10/2015 girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GINET CASTRO, del cual riela copia simple constante de un (1) folio útil en el expediente al folio ciento dos (102), toda vez que fue consignada la referida copia según diligencia de fecha 15/10/2015. Siendo así las cosas, la apoderada judicial de la parte actora con facultad plena para ello lo recibió en nombre de su poderdante. Por lo que las partes manifestaron que no había nada pendiente por reclamar ni cancelar y solicitaron la homologación del referido pago en fase de ejecución, así como el archivo definitivo del expediente.
Es así como esta Jurisdicente pasa a verificar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12/8/2015 dictada por este Juzgado, la cual riela a los folios que van desde el 90 al 93 de la presente pieza, donde se estableció lo siguiente: “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en el proceso, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide. CUARTO: En consecuencia se da por terminado el presente proceso. Así se decide.”
Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el acuerdo realizado en fase de ejecución, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria con la intervención de la Jueza, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que aún y cuando fue solicitada la ejecución, esta no se materializó por cuanto se dió el último pago acordado, y vista la manifestación de ambas partes de no quedar nada pendiente, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 12/8/2015 por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al cierre y archivo definitivo del expediente solicitado.
En tal sentido se verifica de los folios que van del 4 al 6 documento poder donde se constata que la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultades expresas para realizar el acto jurídico en cuestión; así mismo se verifica a los folios del 21 al 25 copias certificadas de documento poder en el cual se constata la plena facultad expresa de la apoderada judicial de la parte demandada para realizar el acto en referencia. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido el contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto como resultado de una mediación positiva, cuyo monto acordado fue ya señalado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra; y verificándose que transcurrió un plazo suficiente para que la parte actora y/o sus apoderados judiciales manifestaran que no hicieron efectivo el cobro del cheque por cualquier motivo, y siendo que no consta manifestación alguna de tal situación, es lo que se concluye que sí se hizo efectivo el pago realizado, por lo que dado el acuerdo de voluntades con intervención de la Jueza, y siendo que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente No. 08-0488 caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Jueza en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución con intervención de la Jueza, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el proceso de ejecución. Así se decide.
En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN CON INTERVENCIÓN DE LA JUEZA, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por la ciudadana GINETT JOSEFINA CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.585.544 contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URPECA, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Así se decide.
SEGUNDO: Por terminado el proceso de ejecución. Así se decide.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en el proceso de ejecución dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 11/11/2015 siendo las 12:33 m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
RJMCH