REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. PJ0032015000068

ASUNTO No.: IP31-L-2015-000272
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO ORTIZ y FRANK JOSE BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.620.709 y V-18.449.152 en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DAVID SALAS RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO PARRA DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 168.177 y 178.889 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (según libelo de demanda): SERENOS MONAGAS, C.A., y VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A..
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

Visto el libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.), de esta sede judicial en fecha 9/11/2015 presentado por los abogados: PEDRO DAVID SALAS RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO PARRA DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 168.177 y 178.889 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO ORTIZ y FRANK JOSE BLANCHARD, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.620.709 y V-18.449.152 en su orden, en el cual solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas: SERENOS MONAGAS, C.A., y VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A., considerando la parte actora que se configura la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro de mora o periculum in mora por el estado de insolvencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Cabe destacar que el referido libelo de demanda fue objeto de despacho saneador en fecha 12/11/2015 razón por la cual es en esta oportunidad que se procede al pronunciamiento respectivo.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente conceptualizar las medidas preventivas las cuales por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En el mismo orden de ideas se refiere que las medidas preventivas tienen su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Tribunal Supremo de Justicia -SPA, Sent. Nro. 662 del 17/4/2001). Éstas medidas normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.
Pero para su procedibilidad depende de la concurrencia de dos (2) condiciones ya antes mencionadas a especificar:
1. El periculum in mora: o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, situación ésta donde el proceso laboral venezolano se caracteriza por la celeridad procesal, por el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos de la parte demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus bonis iuris: o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Las medidas preventivas no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineluctablemente condenadas a facilitar las garantías que permitan el cumplimiento de la decisión jurisdiccional. Es lo que llamaría CARNELUTI la instrumentalidad hipotética del proceso.
Es entonces como en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”.

Al margen de la norma antes referida, y siendo que en el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en el preceptuado artículo de la ley Adjetiva Laboral, donde se faculta al Juez del Trabajo para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, como es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que se traduce en el peligro en la demora, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.
Es considerable destacar la importancia que en todo Estado de Derecho tiene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho tutelar y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos (2) presupuestos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia; por lo que en el caso sub iudice se puede verificar que el segundo de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, mas sin embargo no observa esta Juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el primer presupuesto antes señalado, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo “periculum in mora”, toda vez que sólo se limitó a señalar: “por el estado de insolvencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.
Al hilo de lo analizado, se tiene que existió la presunta relación laboral y por ende el adeudamiento de los conceptos reclamados en esta demanda, cuestión ésta que no constituye una prueba fehaciente para decretar la existencia del periculum in mora, en tal caso, le correspondía a la parte demandante traer prueba contundente de que el patrono se encuentra en insolvencia económica o sobre si las empresas podrían caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento y no basarse solamente en rumores, otra prueba sería el traslado de las instalaciones de las empresas a otro país entre otras pruebas que no aportó. Asimismo, tampoco quedó demostrado en las actas que hubiere fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo prevé el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social con ponencia del hoy Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo de fecha 9/8/2002 en el expediente No. 2001-818 señala que se podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, en el caso sub examine no quedaron llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se considera improcedente la Medida Preventiva en el presente caso; dado que la parte solicitante no demostró el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida preventiva solicitada, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora” a lo cual debe alegar y demostrar la parte demanante prima facie y en forma anticipada, para que el Juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas: SERENOS MONAGAS, C.A., y VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A.,, por lo que era necesaria al menos una prueba fehaciente que indicara a esta Jurisdicente el periculum in mora; y siendo que en el caso de marras ni siquiera hubo la posibilidad de solicitar la ampliación de la prueba por deficiencia de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo prueba alguna, es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y argumentaciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO SERENOS MONAGAS, C.A., y VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A.. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
En esta misma fecha 17/11/2015 siendo las 11:45 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
ASUNTO: IP31-L-2015-000272
RJMCH