REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000071
ASUNTO: IP31-L-2015-000176

PARTE ACTORA: SOL YAMELIS VILLALOBOS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 10.447.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY MEDINA y JUSTO BARRAEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.997 y 184.814 respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.: 14.618 y otros.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE LA LIQUIDACION Y MORA DE LA LIQUIDACION

Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada el veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), entre los abogados: MARY MEDINA y JUSTO BARRAEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.997 y 184.814 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOL YAMELIS VILLALOBOS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 10.447.977 parte actora y el abogado RUBEN VILLAVICENCIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo ESPIDEL ESPINOZA DELGADO C.A..
En efecto, esta Jueza Mediadora, siendo quien presidió la prolongación de la audiencia preliminar celebrada entre las partes y en la cual se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en la sexta oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su mandante ofreció en ese acto a la parte actora, a título de mediación la cantidad de de DIECISIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.014,85) por los conceptos demandados, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio cuya entrega efectiva se realizará el día viernes veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) en horas de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: La parte demandante a través de sus apoderados judiciales plenamente facultados para ello, aceptaron el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestaron que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro su poderdante, por los conceptos demandados en la presente causa, una vez se haga efectivo el pago acordado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon los conceptos reclamados conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que en virtud que se fijó una fecha futura para el pago, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa y las costas procesales en el proceso de ejecución serán a cargo de la parte demandada.
En tal sentido, esta Jurisdicente como Rectora del proceso hasta su fin, le otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo celebrado entre las partes en fase de mediación, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva.
Por lo que se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Así se decide.
En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, transcurrido el lapso mencionado ut supra, si no hubiere apelación, quedando definitivamente firme la presente decisión y una vez conste el pago acordado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, visto que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no se vulneran los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES COMO MEDIACIÓN POSITIVA, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: Por concluido el presente proceso. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el archivo definitivo de la causa, una vez quede firme la presente decisión y conste el pago acordado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 25/11/2015 siendo las 10:40 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2015-000176
RJMCH