REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000064

ASUNTO No.: IP31-L-2015-000249

PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL SIBADA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.500.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESSY PELAYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.459 con el carácter de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA (SEGÚN LIBELO DE DEMANDA): INVERSIONES LA FORTALEZA C.A.

MOTIVO: RECLAMO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente expediente según acto de distribución realizado en fecha 21/10/2015 y se le dió entrada el 22/10/2015. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del referido libelo de demanda y observó que el mismo presentaba deficiencia en relación a lo exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a lo siguiente: 1) Al motivo de culminación de la relación laboral dado que debe especificarlo en virtud de la necesidad de una narrativa de los hechos en que se apoya; 2) Reclama un concepto sin fundamentación ni discriminación alguna a saber:”los intereses de Bs. 20.474,11” que señala el capítulo II del derecho y por último 3) Existe incongruencia de lo que pide o reclama por cuanto instaura el procedimiento por concepto de: “reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales” y en el capítulo II señala sin especificación “adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 133.000” por lo que se le solicita aclare el motivo de la demanda.. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año en curso, en el cual se le ordenó corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha tres (3) del mes de noviembre del año en curso, el alguacil Jesús Viloria expuso que fue debidamente notificado en fecha 2/11/2015 el ciudadano demandante de autos a través del Procurador Jefe RAMÓN ALVAREZ titular de la cédula de identidad No. 14.479.935. Siendo así las cosas, en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación, en fecha 4/11/2015 mediante auto se ordenó agregar a la actas procesales el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte demandante el mismo día, el cual pasa a revisarse en esta oportunidad.
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”.
Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador.
En consecuencia una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 124 eiusdem, esta Operadora de Justicia considera que dicha subsanación no cumple de forma clara y precisa con los extremos indicados en el Despacho Saneador ordenado, toda vez que si bien es cierto manifestó que el despido fue injustificado, el actor de autos no expuso los hechos en los que se apoya la demanda, teniendo esto una importancia relevante dado que en el proceso laboral venezolano uno de los principios rectores establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la prioridad de la realidad de los hechos, por lo que debió fundamentar el reclamo del concepto de indemnización y manifestar con precisión en qué se basa la manifestación de la terminación de la relación laboral; igualmente invoca el artículo 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras sin explanar a razón de qué se realiza el reclamo en el entendido que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo y en el cual, no debe haber duda alguna del derecho que reclama y su debida fundamentación y discriminación de los conceptos alegados; así mismo establece como motivo de la demanda “RECLAMO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES” y de forma aislada expresa que hubo un adelanto de prestaciones señalando un monto específico el cual incluye en una operación aritmética y lo resta al monto total de todos los conceptos que reclama, situación esta incongruente, dado que mezcla el monto que deriva de distintos conceptos y no establece con claridad el motivo de la demanda.
En tal sentido, en el caso sub iudice se constata que dentro del lapso procesal establecido para que la parte actora realizara la corrección ordenada, consta escrito de fecha 4/11/2015 donde hay la manifestación de realizar la misma, sin embargo no se realizó en los términos indicados por el Tribunal, razón por la cual siendo este es el momento en el que se verifica tal situación, para pronunciarse de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a esta Jurisdecente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal y en el segundo supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador oportunamente no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal siendo éste el caso de marras.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de no cumplir suficientemente con lo peticionado por el Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda por motivo de RECLAMO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SIBADA LUQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.500.827 contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA FORTALEZA C.A.. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS

En esta misma fecha 5/11/2015 siendo las 11:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
RJMCH