REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA Nº PJ0042015000038
ASUNTO: IP31-L-2014-000218
DEMANDANTE: ANA MARÍA BLANCHARD IROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.973.791, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ y ROSA ELINA BRACHO BRACHO, inscritas en INPREABOGADO bajo los Nº 154.417 y 158.318 respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.H.P., R.L, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 07 de de Febrero de 2006, quedando inserta bajo el número 31, folio 256 al 265, protocolo primero, tomo sexto.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO: JONATHA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.310.277.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 37.639.
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 07 de julio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana ANA MARIA BLANCHARD IROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.973.791, debidamente asistida por la Abogada ROSA ELINA BRACHO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.318, siendo admitida en fecha 08 de julio de 2014, ordenando la notificación de la accionada.
El 30 de julio de 2014, siendo día y hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar la misma se realiza y en ese mismo acto las partes consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 13 de enero de 2015, sin lograr la conciliación, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 26 de enero de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 03 de marzo de este año, la cual se apertura, solicitando las partes la suspensión de la misma en virtud de la falta de resultas de las pruebas de informe promovidas. En fecha 19 de octubre de 2015 el tribunal en virtud de constar la totalidad de las pruebas fija la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 03 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escuchan los alegatos de las partes, se evacua el acervo probatorio y se atienden las conclusiones.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Demandante:
- Que en fecha 05 de septiembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.H.P, R.L.; desempeñándose como PINTOR, en el Área de Aislamiento, Pintura y Trabajos Civiles Menores de la Refinería de Amuay del CRP, devengando una remuneración básica por 5 días de trabajo la cantidad de Bs. 966,64, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados y domingos los laboro a partir del 28 de agosto de 2012 en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., por 6 semanas, los cuales le eran satisfechos regularmente por su patrono la labor fue desarrollada en forma continua e ininterrumpida por un espacio de 1 año 2 meses y 7 días; hasta el día 12 de diciembre de 2012 culmino la relación laboral, en virtud de haber manifestado su renuncia.
- Que no se le ha cancelado prestaciones sociales y demás derechos labores que ostentan legítimamente por encontrarse en su condición de trabajadora no asociada.
- Que al término de la relación laboral no cancelo ninguno de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores tales como Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y sus intereses de Prestaciones Sociales por el tiempo de trabajo.
- Que fue a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y el Representante Legal de dicha asociación le manifestó que su representada solo le cancelaría Bs. 7.000,00 por un lapso de 1 año, 3 meses y 7 días.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón para que le realizaran el cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual arrojo la cantidad de Bs. 27.737,60, por lo que se dirigió a la cooperativa para entregar el cálculo y el representante legal le manifestó que se declararían en quiebra si procedía ante un tribunal para intentar una acción jurídica.
- Que exige a la cooperativa las sumas de dinero de los siguientes conceptos tomando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 6.460,00. Desglosando los beneficios laborales se desprende la cantidad de Bs. 33.440,48, que es el que resulta del sueldo base diario de Bs. 215,33.
Antigüedad
Artículo 141 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: la cantidad de Bs.16.150,00 a razón de salario diario integral desglosando de la siguiente manera: año 2012: la cantidad de Bs.12.920,00 salario diario de Bs. 215,33 y año 2013: la fracción de 5 días por mes la cantidad de Bs. 3.230,00 salario diario de Bs. 215,33.
Intereses de prestaciones Sociales
Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: la cantidad de Bs. 1.059,73.
Vacaciones no Disfrutadas
Artículos 190, 191, 195 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 15 días a razón de salario diario Bs. 215,33 la cantidad de Bs. 3.230,00.
Vacaciones Fraccionadas
Artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 2,5 días a razón de Bs. 215,33 para un monto de Bs. 583,33.
Bono Vacacional No Disfrutado
Artículo 191 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 16 días calculados a razón de Bs. 215,33 para un monto a reclamar de Bs. 3.445,33.
Bono Vacacional Fraccionado
Artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 2,5 días a razón de Bs. 215,33 diarios por 2 meses trascurridos para la suma de Bs. 583,33.
Utilidades No Pagadas en su Oportunidad
Artículos 131-136 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 30 días a razón de Bs. 242, 25 diarios para un monto de Bs. 7.267,50.
Utilidades Fraccionadas
Artículos 131-136 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 2,5 días a razón de Bs. 242,25 diarios para un total de Bs.1.211,25.
Asimismo solicita la indexación y corrección monetaria de la suma condenada a pagar.
Demandado:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada opone como defensa perentoria la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegando en su escrito que la actora era una trabajadora asociada, relación que está regulada por la Ley Especial de Asociación de cooperativas lo que la excluye de la aplicación de la legislación laboral procesal y sustantiva.
Hechos Negados:
- Todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda no expresamente aceptados o admitidos, así como también el fundamento de la acción por no ser procedentes en derecho y por ser temeraria la acción.
- Que la demandante durante 1 año, 3 meses y 7 días haya tenido un salario diario de Bs. 215,33 y un salario integral de Bs. 242,25.
- Que la reclamante tenga derecho al pago de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en el escrito libelar y que esta juzgadora da por reproducidos en todo su contenido en conceptos y montos.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación se desprende que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, estriba en determinar si la naturaleza de la prestación del servicio trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar a la accionante como trabajadora o si tiene el carácter de asociada de la Cooperativa y por tanto regulada su actividad según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
Demandante:
Documentales:
• Merito Favorable: el mismo no fue admitida en su oportunidad por considerar quien aquí decide que no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas. Es por lo que este esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
• Documentos privados, marcados con la letra “A” contentivo de legajo de 22 folios útiles, los cuales contienen 45 recibos de pago de salarios semanal que cursan a las actas procesales del folio 56 al 82 de la pieza 1 de 2 del expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se extrae como elemento de convicción los aportes societarios recibidos por la hoy demandante de autos evidenciando en su parte ut infra que dichos pagos fueron realizados bajo el régimen de ley especial de cooperativas siendo debidamente suscritos por la accionante. Así se decide.
• Ratifica todas y cada una de las partes del libelo de demanda y de los conceptos contentivos de tablas de cálculos de prestaciones de prestaciones sociales y otros beneficios que se encuentran agregados a las actas del proceso. Por cuanto no fue admitido en su oportunidad este Tribunal da por reproducido lo explanado en el respectivo auto de admisión. Así se decide.
Testimoniales:
ZORAIDA COROMOTO LUGO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.806.066, domiciliada en la urbanización antiguo aeropuerto, sector 7, calle 8, Nº 50 de esta ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana. Este Tribunal dejó constancia en audiencia de juicio de la incomparecencia del testigo declarando desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
DIGNORAH ELENA NAVAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.472.109, domiciliada en la urbanización antiguo aeropuerto, sector 7, vereda 40, calle 8, Nº 8 de esta ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de la comparecencia de la mencionada testigo procediendo la parte actora y la demandada, previo juramento de ley, a formular las preguntas correspondientes. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de su declaración no se extrajo elemento alguno que indicara la existencia de una relación laboral, no reuniendo los elementos constitutivos de ley y conforme a los criterios de la doctrina y Jurisprudencia patria en cuanto a los supuestos que deben darse para determinar la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe. Así se decide.
ORLANDO SEGUNDO SILVA NAVAEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.920, domiciliado en la urbanización antiguo aeropuerto, sector 7, calle 8, Nº 54 de esta ciudad de Punto Fijo Jurisdicción del Municipio Carirubana. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de la comparecencia de la mencionada testigo procediendo la parte actora y la demandada, previo juramento de ley, a formular las preguntas correspondientes. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de su declaración no se extrajo elemento alguno que indicara la existencia de una relación laboral, no reuniendo los elementos constitutivos de ley y conforme a los criterios de la doctrina y Jurisprudencia patria en cuanto a los supuestos que deben darse para determinar la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe. Así se decide.
Exhibición:
Solicita la exhibición de Actas de Asambleas Extraordinarias donde se demuestre la condición de la trabajadora indicando su fecha de ingreso, cargo desempeñado por la misma. Corresponde a documental que consta en las actas procesales y que fue reconocida por ambas partes, por lo que no fue necesaria su exhibición, las cuales corresponden a los libros marcados con las letras “A” y “B” los cuales corren insertos a los folios desde el 92 al 93 de la pieza 1 de 2 del expediente; destinados dichos libro al registro de actas y educación llevados por la ASOCIACION DE COOPERATIVA C.H.P RL, cuya valoración se realizará ut infra en las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
Informes:
SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS: cuyas resulta riela en el folio 47 y su vuelto de la pieza Nº 2 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la información aportada por dicha institución, se denota que no les consta ningún documento que demuestre la condición especifica de la accionante de autos con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHP, R.L; por cuanto la última documentación consignada por la referida asociación fue en el año 2010; sin embargo, dejo claro en su comunicación que esa ASOCIACIÓN COOPERATIVA no cuenta con trabajadores no asociados, lo que deja claro que la condición de la demandante funcionaba bajo el régimen de ley especial de cooperativas. Así se decide.
Promovidas en audiencia:
• Cuatro (04) ejemplares de actas Nº 22, 25, 26 y 28, debidamente registradas en copias certificadas, las cuales corren insertas en los folios 54 al 120 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal por versar sobre documento público y por no ser contrario a derecho a todo evento la admite. Ahora bien, en cuanto a su apreciación le otorga su valor probatorio por cuanto es un documento de carácter público otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad. No obstante, estas instrumentales corresponden a un legajo de actas de asambleas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHP, R.L. aisladas identificadas con los números 22, 25, 26 y 28 no presentando un orden correlativo de todas las actas celebradas por la referida asociación lo cual no permite desvirtuar de forma alguna la condición de asociada de la ciudadana ANA MARIA BALNCHARD IROLA dentro de la COOPERATIVA, condición esta suficientemente demostrada por la parte accionante en el presente caso. Así se decide.
• Copia simple de pases correspondiente a la demandante emitidos por el Centro de Refinación Paraguana. Los mismos no aportan nada al controvertido del presente expediente, por lo cual nada hace falta valorar. Así se decide.
Demandada:
Documentales:
Original del libro de registro de asociados perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHP, RL. constante de doscientos (200) folios debidamente sellados y firmado en fecha 18/07/2008, por el funcionario de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón el cual se identifica con la letra “A” el cual riela al folio 92 del expediente. La presente instrumental contiene una serie de datos y firma de un grupo de personas entre los cuales están los de la ciudadana ANA MARIA BALNCHARD IROLA, específicamente en el folio 79, a lo cual su representación judicial manifiesta no haber suscrito dichos datos, no obstante dicha manifestación no desvirtúa de forma alguna la condición de asociada de la ciudadana ANA MARIA BALNCHARD IROLA dentro de la COOPERATIVA, ya suficientemente demostrada. Así se decide.
Original de libro de educación pertenecientete a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHP, RL, constante de doscientos (200) folios debidamente sellados y firmado en fecha 29/03/2010, por el funcionario de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón el cual se identifica con la letra “B” el cual riela al folio 93 del presente expediente. La presente instrumental contiene el registro de asociados perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHP, RL dentro de los cuales destaca el acta de asamblea Nº 44, en su folio 53, línea 15 la inclusión de nuevos asociados, resaltando el nombre y cédula de la ciudadana ANA MARÍA BLANCHARD IROLA. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio evidenciando el registro como asociada de la ciudadana ANA MARIA BLANCHARD IROLA a la ASOCIACION DE COOPERATIVA C.H.P R.L. constatando así que la ciudadana era miembro asociado de la cooperativa. Cabe resaltar que la presente acta Nº 44 no fue consignada por la parte actora en el legajo de actas que presentara en audiencia de juicio y que fueron ut supra comentadas. Así se decide.
Ratifica y hace valer en todo su valor probatorio en todas y cada una de sus partes el contenido de las documentales consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda. Corresponden a aportes societarios que ya fueron valorados ut supra. Así se decide.
Informes
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: Banca Universal, cuyas resultas rielan al folio 03 al 17 de la pieza 2 del expediente. Este tribunal, aun cuando fue desconocido por la parte actora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido ratificado por el tercero, por tratarse de una prueba de informes le otorga valor y su apreciación la realiza conforme al artículo 10 eiusdem. De las mismas se evidencia que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CHP, R. L, no realizaba pago a la ciudadana ANA MARÍA BLANCHARD IROLA de carácter salarial.
PDVSA PETROLEO S.A. Resulta que riela del folio 24 al 25 de la pieza 2 del expediente. Este tribunal, aun cuando fue desconocido por la parte actora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido ratificado por el tercero, por tratarse de una prueba de informes le otorga valor y su apreciación la realiza conforme al artículo 10 eiusdem, extrayendo del mismo que aun cuando no se encontraron datos específicos de la demandante, la modalidad de haber prestado servicio para la Asociación Cooperativa CHP, R.L. en el contrato Nº 4600039778, sería amparada por la ley especial de Asociaciones Cooperativas, ratificando mediante este informe la condición de asociada de la demandante. Así se decide.
PDVSA PETROLEO S.A. de la misma no se obtuvo respuesta dado el resultado negativo en la notificación, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma el artículo 135 ejusdem:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada, debe desvirtuar el carácter de trabajadora que alega la demandante. Así se establece.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad e interés jurídico de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la relación entre la demandante y la demandada esta regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo que la excluye de la aplicación de la legislación laboral procesal y sustantiva.
Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa perentoria, la falta de cualidad y de interés en el presente juicio por cuanto los conceptos reclamados por la parte demandante, no son procedentes por no haber sido trabajadora de su representada sino que fue una trabajadora asociada, alegando que no existe un vinculo laboral que pueda ser regulado por la jurisdicción laboral.
Al respecto, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada sostiene que lo reclamado no le pertenece por no existir un vínculo laboral y que dicha relación esta regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.
Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”
De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, pues es justamente su naturaleza jurídica el petitum de lo solicitado, por lo que la Cooperativa podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel. Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, para resolver el fondo de lo peticionado, este tribunal conforme a derecho precisa, que cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son coparticipes de todas los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.
Resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social.
En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben resistir cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma. Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil.
No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.
Debe acentuar quien aquí decide, que el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado; por otra parte el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas refiere que el régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, la ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
En tal sentido los asociados, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociado de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.
Al hilo de lo anterior, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Y el artículo 118 eiusdem señala:
“El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que:
“Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”
Destaca además la definición de Cooperativas del Diccionario Jurídico Esparsa:
“…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”
Igualmente se hace necesario hacer mención de lo que se entiende por asociado, sus modalidades, su forma de ingreso, y la regulaciones de su trabajo dentro de las cooperativa, que según el decreto up –supra, establece lo siguiente:
Artículo 18. Pueden ser asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.
2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.
5. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.
Artículo 20. Ingreso. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.
Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Artículo 35 Anticipos Societarios. Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.
Por tanto, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era afiliado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.
En el caso que hoy nos ocupa, se extrae del acervo probatorio los aportes societarios recibidos por la hoy demandante de autos evidenciando en su parte final que dichos pagos fueron realizados bajo el régimen de ley especial de cooperativas siendo debidamente suscritos por la accionante, incluso por esta promovidos y suficientemente valorados por el Tribunal demostrando así su condición de asociada a la Cooperativa.
Asimismo destaca de las actas procesales, el libro de educación, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, específicamente el acta Nº 44, realizada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHP FA R. L., donde incluyeron a un grupo de personas, entre los cuales se encuentra la ciudadana ANA BLANCHARD y la cual expresamente señala la inclusión de nuevos asociados, y por ende actúan con el carácter de ASOCIADOS, tal como consta en dicho libro, siendo esta así la condición de la demandante durante la prestación del servicio.
Para mayor abundamiento, resalta además informe emanado de PDVSA PETROLEO S.A. apreciado por este Despacho, extrayendo del mismo que la modalidad de haber prestado servicio para la Asociación Cooperativa CHP, R.L. en el contrato Nº 4600039778, estuvo amparada por la ley especial de Asociaciones Cooperativas, contrato al que alude la demandante en su escrito libelar, reafirmando en consecuencia su carácter de asociada.
Por lo que de dichas pruebas se desprende el carácter de asociado de la ciudadana ANA BLANCHARD, concluyendo esta operadora de justicia que no aplica a la reclamante la condición de trabajadora, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados.
Por otro lado destaca del proceso un legajo de actas aisladas de asambleas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHP, R.L. presentadas por la demandante en audiencia de juicio, actas identificadas con los números 22, 25, 26 y 28 que no presentan un orden correlativo de todas las actas celebradas por la referida asociación lo cual no permite desvirtuar de forma alguna la condición de asociada de la ciudadana ANA MARIA BALNCHARD IROLA dentro de la COOPERATIVA, condición esta suficientemente demostrada por la parte accionante en el presente caso, resaltando que el acta Nº 44 donde figura la Asociación de quien demanda no consta dentro del legajo promovido. Así mismo comparecieron 2 testigos quienes a pesar de haber sido valorados por el Tribunal de sus declaraciones no se extrajeron elementos que indicaran la existencia de una relación laboral, no reuniendo así los elementos constitutivos de ley para determinar la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe.
En tal sentido, en las actas procesales no existe un solo medio de prueba, elemento o evidencia que soporte la cualidad de trabajadora de la demandante y bien es sabido que en los procedimientos legales establecidos para la recta administración de justicia, por más que existan herramientas como el sistema de la libre apreciación razonada de la prueba o sana crítica, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, presunciones legales, entre otras, sin lugar a dudas que la decisión debe tomarse considerando lo alegado y probado en autos. Así se establece.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociada de la accionante, esto determinado por el acta de Asamblea Extraordinaria Nº 44, por lo que aplicando lo establecido en el Decreto que regula la materia, se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma. Así se establece.
En consecuencia no esta sujeta la accionante a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre la actora y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajadora subordinado de la accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADA, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta Jurisdicente habiendo constatado tal condición y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad y de interés opuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ANA MARIA BLANCHARD IROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.973.791, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA C.H.P., R.L. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Nota: En esta misma fecha 10-11-2015 se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
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