REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA Nº PJ0042015000039
ASUNTO: IP31-L-2013-000287
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEREIRA ALFONZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.458.905,
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SEQUERA DE BENITEZ BEATRIZ COROMOTO. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-4.376.623. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 30.898.
PARTE DAMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLETERO LA GAVIOTA, y PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA. Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-745.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FLETERO LA GAVIOTA, y del ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA: abogados FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, ELEODORO GOITIA SANCHEZ y JOSE ANDRES LOPEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.804.885. V-2.857.891. V-18.449.452, inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.281. 16.129. 144.303.
DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)
APODERADA JUDICIAL de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN): abogada DEISY MARIA CARDOZO GONZALEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.825.711, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.685.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie con respecto al escrito de desistimiento presentado en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, por la parte demandante debidamente representado por su apoderada judicial abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, mediante la cual desiste de la acción presentada contra la entidad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), parte co-demandada solidariamente en el presente asunto y el respectivo consentimiento de la sociedad mercantil prenombrada, en razón de que tal como ha quedado demostrado en otros procedimientos, según indica, la misma no tiene inherencia en la prestación de los servicios de la entidad de trabajo FLETEROS LA GAVIOTA S.A. (FLEGASA), y el ciudadano DANIEL DUNO, en su carácter de Presidente, quien fuera codemandado, solicitando así su homologación, ante tal situación este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho del trabajo, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los Países, han procurado que su Carta Magna, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende del País.
Nuestra Constitución, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con los avances doctrinarios, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como, un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que empleen personal, para ejecutar una actividad específica.
Estando inserta en este orden de ideas y de conformidad con las normas legales que regulan la materia esta operadora de justicia se pronuncia con respecto al desistimiento presentado.
Siendo así, para resolver, el Tribunal observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (normas de aplicación supletoria de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, siempre y cuando el quien desiste tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, y en caso de efectuarse después del acto de contestación no tendrá validez sin el consentimiento de la contraria, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala de Casación Social estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Este desistimiento tiene así como condiciones fundamentales las siguientes:
• Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
• Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
• Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
• Quien desiste debe tener facultad para ello;
• Este desistimiento debe ser de forma expresa;
• Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad.
• Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Pues bien, esta Juzgadora, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, donde le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste, sea debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, evidenciándose que la profesional del derecho BEATRIZ DE BENITEZ, manifestó expresamente su deseo de desistir de la demanda contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), codemandada solidariamente, estando facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón y que cursa a los folios 53 al 55 de la pieza 1 presente asunto, y el respectivo consentimiento de la empresa, por lo que claramente se cumple en el caso de autos con las condiciones previas establecidas así como con el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por tanto, el Tribunal, visto el desistimiento de la acción presentado por la parte demandante contra la entidad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), parte co-demandada en este juicio, y su respectivo consentimiento le imparte su HOMOLOGACIÖN en los términos expuestos, en la oportunidad y forma antes dicha, solo con respecto a la empresa codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. continuando la causa en la fase procesal en la que se encuentra con relación a los demás demandados plenamente identificados en auto, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, solo con respecto a la empresa codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., continuando la causa en la fase procesal en la que se encuentra con relación a los demás demandados plenamente identificados en auto. SEGUNDO: Otorga el carácter de cosa juzgada. TERCERO: No hay condenatoria en costa. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRASE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
NOTA: En esta misma fecha 12-11-2015, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
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