REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2014-000206
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052015000046

PARTE DEMANDANTE: TULIO GREGORIO COLINA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAYRIM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOBA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN VILLACIVENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO Y NATHALY VILLAVICENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PARO FORZOSO).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano TULIO GREGORIO COLINA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.203.477, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha de primero (1ro) de julio del año dos mil catorce (2.014), contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA). Siendo distribuida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándosele entrada en misma fecha. Una vez admitida la presente demanda el 3 de julio 2.014, se ordena la notificación de las partes, y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), se celebro la primigenia audiencia de mediación, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar prolongándose la misma hasta el día 17 de septiembre de 2015, donde no habiéndose logrado la mediación se da por concluida la audiencia preliminar.
Una vez agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda por la contraparte, correspondió el conocimiento en etapa de juicio a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, quien en fecha 01 de octubre de 2015, le da entrada al presente asunto, admite las pruebas, y debido a la solicitud de las partes de reunirse y en uso de las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizo los medios alternativos de solución de conflictos en el presente asunto, por lo cual, procedió, a petición de las partes, a celebrar la Audiencia Especial Conciliatoria, que se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre de 2015, donde la parte demandada trae consigo a favor del demandante cheque N° 89602728, del Banco Nacional de Credito a nombre del ciudadana TULIO GREGORIO COLINA LOAIZA, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5. 500,00), por lo cual ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo al cual llegaron, a los fines de dar por concluido el presente asunto.

-II-
MOTIVO DE LA HOMOLOGACION
Los medios alternativos a la resolución de conflictos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros conflictos, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, medios alternos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a los preceptos establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
En el caso que nos ocupa se evidencio la voluntad de la parte demandante de llegar a un acuerdo con su contraparte al manifestar en Audiencia Especial Conciliatoria, que aceptaba las cantidades que la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA) le ofrecía como pago a él. Solicitando igualmente que fuese homologado el acuerdo y ordenar el archivo definitivo del expediente.
Al efecto se hizo necesaria la intervención de esta jurisdicente a los fines de dar solución al conflicto, y en consecuencia se celebro audiencia especial conciliatoria para el día 10 de noviembre de 2015 a las 12:00 m., en la cual estando presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “el día de hoy traemos el ofrecimiento de la cantidad de Bs. 5.500, 00 a los fines de poner fin al presente juicio, a través de cheque girado contra la entidad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, de número 89602728, solicitando la homologación del presente acuerdo y que se le imparta el carácter de cosa juzgada. Es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderada judicial, antes identificada, quien expone: que el extrabajador acepta el monto ofrecido a los fines de llegar a una conciliación y que acepta la oferta de pago en los términos planteados y recibe en este acto el cheque antes identificado. Es todo”. En virtud de lo anterior y dado que la aceptación de las cantidades ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara:
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por INDEMNIZACIONPOR DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado el ciudadano TULIO GREGORIO COLINA LOAIZA, CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA). SEGUNDO: Se le otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: se ordena el archivo definitivo de la presente causa para lo cual se remitirá, una vez quede firme la presente decisión, mediante oficio a la coordinación judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo .
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:3 a.m.) a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ.