REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5881

SOLICITANTE: ALEXANDER ENRIQUE MONTERO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.590.

ENTREDICHO: DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.593.

APODERADOS JUDICIALES: OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, CARLOS SÁNCHEZ GOITÍA, NOHIRIA COLINA, WLADIMIR JESÚS MEDINA OBERTO Y EGLEE MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.853, 196.127, 56.599 y 168.176, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Cursa al folio 1, escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MONTERO ARDILA, asistido por la abogada Oludoet Rodríguez Davalillo, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA. Anexó recaudos del folio 2 al 20.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal de la causa admite la solicitud fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes del presunto entredicho y de éste; designa a los expertos Angela Marziale Lugo y Francisco Amador Talavera, para que una vez notificados, manifiesten su aceptación y rindan los informes respectivos, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
En fecha 28 de junio de 2013. el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MONTERO ARDILA, confiere poder apud acta a los abogados Oludoet Rodríguez Davalillo, Carlos Sánchez Goitía, Nohiria Colina, Wladimir Jesús Medina Oberto y Eglee Mendoza (f. 22).
Mediante diligencias de fecha 28 de junio, 4 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de la experta designada Dra. Ángela Marziale Lugo y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. (f. 24-27).
Riela al folio 30, acta de fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual el experto designado por el Tribunal, Dr. Francisco Talavera, acepta el cargo.
Cursa a los folios 31, 32, 33 y 34, declaraciones de fecha 10 de julio de 2013, de los ciudadanos Homero Alberto Andrade, Belkis Ardila de Hernández, Yenifer Catalina Mendoza Torres y Berta Noemí Díaz Valdez (amigo, tía, cuñada y vecina del presunto entredicho).
Cursa al folio 35 del expediente declaración de fecha 15 de julio de 2013 del presunto entredicho, ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, la abogada Oludoet Rodríguez, solicita se designe un nuevo experto, debido a la incomparecencia de la experta, Dra. Ángela Marziale Lugo (f. 36); por lo que mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal a quo, designa como nuevo experto a Dr. Raúl Reyes Ávila. (f. 37).
Riela a los folios 38 y 39, escrito de observaciones formuladas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, respecto a la solicitud de interdicción.
Mediante diligencias de fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación del experto designado Dr. Raúl Reyes Ávila. (f. 41).
En fecha 24 de octubre de 2013 la abogada Oludoet Rodríguez, solicita la designación de un nuevo experto, debido a la no aceptación del experto designado Dr. Raúl Reyes Ávila (f. 43); por lo que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, designa nuevamente a la experta, Dra. Ángela Marziale Lugo. (f. 44)
Riela al folios 46 del expediente, informe rendido al presunto entredicho, por el experto Francisco Amador Talavera Gómez.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada Dra. Ángela Marziale Lugo (47); en fecha 14 de abril de 2014, la apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MONTERO ARDILA, solicita nuevamente experto (f. 49); por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, nombra como nuevo experto a la Dra. Nuvia Mackenzie (f. 50); mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal devuelve la mencionada boleta de notificación, por cuanto dicha experta negó dicha designación; y por auto de fecha 1° de julio de 2014, el Tribunal a quo, designa nuevamente a la Dra. Angela Graciela Marziele Lugo (f. 53); quien notificada, acepta dicho cargo, en fecha 8 de julio de 2014. (f. 56).
Riela al folio 58 del expediente, informe rendido al presunto entredicho, por la experta Dra. Ángela Marziale.
En fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, designando como tutor provisional de éste, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MONTERO ARDILA. (f. 59-60).
Riela del folio 39 al 41, escrito presentado por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual en virtud de los informes rendidos por los expertos designados, la evacuación de los testigos promovidos y el interrogatorio efectuando a la presunta entredicha, emite opinión favorable a la solicitud de interdicción.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa en virtud de haber transcurrido los lapsos procesales dice “vistos”, reservándose el lapso para sentenciar (f. 63).
Riela del folio 64 al 66, decisión de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, designa como tutor al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MONTERO ARDILA y designa el consejo de tutela a tenor de lo dispuesto en los artículos 324 y 397 del Código Civil, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 69); y por auto de fecha 10 de agosto de 2015, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia. (f. 70 y su vuelto)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MONTERO ARDILA, que su hermano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, padece de una enfermedad mental, llamada Síndrome Epiléptico, según consta de certificación médica, de fecha 5 de septiembre de 2012, lo cual le imposibilita la administración de sus bienes, por lo que se hace necesario que se someta a interdicción, a los fines de salvaguardar sus derechos.
Para probar lo alegado, la solicitante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copias simples de cédulas del solicitante y el presunto entredicho (f. 2 y 3); 2.- acta de defunción del ciudadano Raúl Enrique Montero Díaz (f. 4); 3.- actas de nacimiento del solicitante y el presunto entredicho (f. 5 y 6). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del solicitante, del presunto entredicho, que son hijos del ciudadano Raúl Enrique Montero Díaz (difunto) y la ciudadana Ydania del Rosario Ardila Montero, y que por tanto el solicitante y presunto entredicho son hermanos.
2.- Original de constancia de medica, expedida por el Dr. Francisco Talavera, en fecha 5 de septiembre de 2012 al presunto entredicho DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, en el que se le diagnostica síndrome epiléptico (f. 7)
3.- Declaraciones de los testigos HOMERO ALBERTO ANDRADE, BELKIS ARDILA DE HERNÁNDEZ, YENIFER CATALINA MENDOZA TORRES y BERTA NOEMÍ DÍAZ VALDEZ (amigo, tía, cuñada y vecina del presunto entredicho), quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, padece de síndrome epiléptico a consecuencia de una meningitis bacteriana que padeció a los tres meses de nacido, y que de allí vino esa enfermedad, así como insuficiencia cardiaca y renal; que recibe tratamiento médico para dicha enfermedad y que éste debe ser de por vida; que frecuentemente presenta severas crisis epilépticas, que ha ameritado hospitalización; que vive con su madre Ydania del Rosario Ardila Montero y dos sobrinas, y que su madre es quien lo cuida y atiende y que necesita la designación de un tutor, debido a su grado de dependencia; este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por denotar pleno conocimiento sobre el estado de salud del presunto entredicho.
4.- Del interrogatorio efectuado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cómo estás?, no respondió; ¿Cuál es tu nombre?, A lo que respondió: Daniel Alejandro Montero Ardila; se le preguntó ¿Cuántos años tienes?, respondió: 20; ¿Diga cual es su dirección, no contestó; ¿Cómo se llama el presidente de Venezuela?, a lo que respondió señalando el cuadro de Simón Bolívar y dijo que el que se murió era Chávez; ¿Qué día es hoy?, no respondió; ¿Qué día cumples años?, no se acuerda 15, 16 o 20; ¿Cómo se llama tu mamá? Respondió Ydania del Rosario, está en Cabimas, me dejó con mi hermano; ¿Cuál es el estado dónde estamos?, no respondió; ¿Cómo se llama la Gobernadora del estado?, no respondió que no sabía. Dejando constancia el Tribunal de la causa, que el interrogado presentó dificultades al hablar y consultó constantemente a su acompañante sobre las preguntas realizadas. A este interrogatorio se le concede valor para demostrar el estado mental del presunto entredicho.
5.- Informes periciales del médico neurólogo Francisco Talavera y de la médico psiquiatra Ángela Marziale, arrojaron como conclusión, el primero que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA, ha sido evaluado desde hace seis años por presentar crisis convulsiva recurrentes desde la infancia posterior a infección del sistema nervioso central por meningitis bacteriana; que es un paciente en regulares condiciones generales consciente, lenguaje difásico, desorientado en tiempo y espacio, sensibilidad sin alteraciones y nervios craneanos indemnes, y que el paciente está incapacitado para realizar cualquier actividad física laboral en vista de sus crisis convulsivas recurrentes; el segundo, informe señala que el evaluado desde los primeros años de vida presenta retardo en el desarrollo psicomotor y del habla, además de que los 22 años, sufre status convulsivo con severo compromiso de su estado general de salud, comprometiendo la marcha por perdida de la fuerza, afectando control de esfínteres, disminución del apetito con fuerza significativa de peso, que al hacer el examen mental permanece acostado, lenguaje lento, contesta cual es su nombre, pero no hace contacto visual, refiere que no pudo realizarse el resto del examen, por las condiciones del paciente, señalando como conclusión que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO, presenta severa alteraciones de sus capacidades cognitivas, intelectuales y motoras que producen incapacidad mental y física permanente por lo que amerita cuidados y supervisión familiar continua.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con veinticinco (25) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de la médico psiquiatra y del médico neurólogo Ángela Marziale Lugo y Francisco Talavera respectivamente, los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA presenta severas alteraciones de sus capacidades cognitivas, intelectuales y motoras que producen incapacidad mental y física permanente por lo que amerita cuidados y supervisión familiar continua, ameritando la designación de un tutor idóneo.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHO al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTERO ARDILA.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/11/2015, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 227-N-10-11-15.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5881.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.