REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5960

DEMANDANTES: NEOBES LUGO DE|IBARRA y RAFAEL ANTONIO IBARRA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.637.832 y V-4.106.381, respectivamente.

APODERDO JUDICIAL: LUÍS JOSÉ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357.

DEMANDADO: RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 14 de octubre del año 2015 por la Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 2595-2015 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesto por los ciudadanos NEOBES LUGO de IBARRA y RAFAEL ANTONIO IBARRA VEGAS contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A..
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 14 de octubre de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada solicitud, fundamentándose en Sentencia N° 2140 de fecha 7-8-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agregan los motivos racionales a las causales de inhibición taxativamente prevista en el 82 del Código de Procedimiento Civil.
La Abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: (…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.639, actuando como director Gerente de la Empresa Mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A debidamente asistido por los Abogados OTTO SANCHEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.239, respectivamente, incoado por os ciudadanos NEOBES LUGO DE IBARRA y RAFAEL ANTONIO IBARRA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.637.832 y V-4.106.381, y visto que el Abogado OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, en fecha 13-11-2013, interpuso por ante la Inspectoria General de Tribunales denuncia en mi contra, correspondiéndole el expediente administrativo disciplinario número 130089, así como una serie de actuaciones por ante este Juzgado en donde manifiesta su inconformidad con las decisiones tomadas por mi persona, calificándolas de infelices e insólitas, entre otras cosas y, finalmente pidiendo expresamente en su denuncia, que sea yo destituida del cargo que ostento como Jueza provisoria de este Despacho, motivos indudablemente racionales, que podrían comprometer en el presente sin lugar a dudas la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamento la presente inhibición en Sentencia Nº 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se agrega los motivos racionales o las causales de inhibición taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Vistos los alegatos anteriores, esta alzada observa que de las copias certificadas correspondientes a la causa principal cursantes en el presente cuaderno, no se evidencia que el abogado Otto Sánchez Naveda sea apoderado judicial de la empresa CONSORCIO CONHABIT C.A., ni siquiera tal como lo indica la jueza inhibida, se señala que el mismo sea abogado asistente de la empresa demandada; por otra parte, si bien esta Alzada ha decidido en otros casos la procedencia de la inhibición de la mencionada jueza en causas donde es parte o actúe como apoderado judicial el mencionado profesional del derecho Otto Sánchez Naveda, en el presente caso, él no se ha constituido en parte, ni apoderado judicial; por lo que considera quien aquí suscribe, que no existe motivo o causal de impedimento subjetivo para que la jueza a quo siga conociendo de la presente solicitud, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la abogada PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y se ordena que éste, solicite al Tribunal que por distribución le correspondió la causa, devuelva el expediente a dicho Tribunal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/11/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 229-N-10-11-2015.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. N° 5960.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.