REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5879
DEMANDANTE: COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados WILME JESÚS ARCAYA y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.311 y 23.658, respectivamente.
DEMANDADA: YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA y JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.808.631 y V-15.466.909, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CONTRATO A PRÉSTAMO A INTERÉS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Humberto Guanipa, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL C.A., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CONTRATO A PRÉSTAMO A INTERÉS, intentado por la parte recurrente contra los ciudadanos YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA y JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA.
Del folio 1 al 3, se evidencia escrito de demanda de fecha 11 de marzo de 2014, por cobro de bolívares, con sus respectivos anexos (f. 4 al 9), interpuesta por los abogados Wilme Jesús Arcaya y José Humberto Guanipa, en su carácter de apoderados judiciales de COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, alegando que según consta en documento privado otorgado en esa ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2012, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL otorgó a la ciudadana YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA un préstamo a interés por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, con un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura respectiva (7-12-2012), que la forma de devolución del préstamos es de cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, contadas desde la fecha de la firma del contrato, que la cantidad de dinero otorgada y recibida devengaría intereses retributivos y moratorios a favor de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables; que los intereses serían por períodos anticipados de un (1) mes; que los intereses de mora ocasionados por el retardo o la dilación de pago de una (1) de las cualquiera de las obligaciones asumidas por el contrato, serían calculados con la suma un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada mes, salvo incremento que al respecto establezca el Banco Central de Venezuela; que las cantidades adeudadas, serían cargadas o debitadas en la cuenta bancaria Nº 0105 0761 88 1761020889 que mantiene la codemandada de autos; que las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones están establecidas en la cláusula quinta del contrato; que la constitución de garantía personal de fianza principal y solidaria es de JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, que la prestataria asumió todos los gastos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas, honorarios y demás conceptos actuales y futuros que originados, derivados y devengados por la celebración y/o ejecución del contrato, incluso los honorarios profesionales de cobranza judicial; que la elección de la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos y consecuencia de esa contratación, sin perjuicio del derecho del banco acreedor de acudir a cualquier otro tribunal competente según la ley, que la prestataria amortizó con un pago de la primera cuota en fecha 8 de junio de 2013 y abono parcial de la segunda cuota en fecha 4 de enero de 2014, por un monto de veinticuatro mil bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.000,70); que a la fecha se le adeuda a su representada por ese contrato de crédito la cantidad de ciento veinticinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 125.999.30), por concepto de capital insoluto del préstamo otorgado; que al encontrarse en consumado estado de insolvencia, la ciudadana YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA, estando en incapacidad de pagar la deuda en la modalidad convenida, sin haber cancelado los intereses derivados del mismo préstamo por el mismo lapso de tiempo, con la fianza personal de JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, es por lo que ocurre en nombre de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL a demandar por el procedimiento de intimación a los mencionados ciudadanos, para que se les intime a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de ciento veinticinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 125.999,30), por concepto de capital adeudado hasta la presente fecha de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) dados en préstamos. Segundo: la cantidad de seis mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.151,52), por concepto de intereses retributivos y de mora calculados de acuerdo a las estipulaciones contractuales (Cláusula Tercera) y vencido el 12 de marzo de 2014; menos los abonos de intereses por treinta y ocho mil quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 38.015,96) desde el 10 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2014, arrojan el total demandado de seis mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos. Tercero: los intereses que se continuaren devengando hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva que adquiera firmeza judicial, calculados en los términos establecidos tanto en la escritura del contrato de préstamo, y por medio de experticia complementaria de ese fallo definitivo. Cuarto: las costas y costos procesales. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: ciento treinta y dos mil ciento cincuenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 132.150,82), equivalentes a mil cuarenta con cincuenta y cinco unidades tributarias. (1040,55 U.T). Solicitó se decretara en forma inmediata Medida Preventiva sobre los bienes de los codemandados, previa fijación de la fianza suficiente para responder a las resultas de la medida.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA y JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA. (f. 10).
El tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2014, a solicitud de parte (f. 12) ordena librar boletas de intimación a la parte demandada. (f. 15-24).
En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil del tribunal a quo expuso que se trasladó a la dirección de los codemandado JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA, (f. 25) y de la codemandada YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA (f. 33), y constató que el inmueble se encontraba totalmente cerrado, razón por la cual se imposibilitó su acceso al mismo y las posibilidades de entrevistarse con los mencionados ciudadanos.
En fecha 7 de octubre de 2014, el tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 34) y a tenor del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación de la parte demandada se practique por medio de carteles, haciéndose la respectiva publicación en el diario denominado Nuevo Día, con el intervalo de Ley. (f. 34-37).
El tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2015, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva, declarando perimida la instancia en la presente causa. (f. 38)
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado José Humberto Guanipa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2015 (f. 42).
En fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 43).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de julio de 2015, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (f. 45).
Corren insertos del folio 47 al 48, escrito de informes presentado por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
Vencido el lapso de observaciones, según el computo practicado (f. 49), en fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
(…) De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde la admisión de la demanda (10 de Octubre de 2.014) hasta el día el día 14 de Abril de 2015, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso con el objeto de obtener la citación de la demandada y así cumplir con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practica de la intimación de la parte demandada.
Advertido lo anterior, es necesario destacar que, la exposición de motivos de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse al propósito de las perenciones breves, expresa:
“…bajo la amenaza de la perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”
Consecuencialmente, al no haber procurado la parte actora la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los TREINTA (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo procedente es declarar sin más trámites la perención de la instancia. Así se decide.
De lo anterior, se infiere que en el presente caso fue decretada la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 26/03/2014, el Tribunal a quo, admitió la demanda; y mediante diligencia de fecha 21/04/2014, el abogado WILME PEREIRA ARCAYA, actuando en representación de la demandante de autos, consigna las copias correspondientes y coloca a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados; es decir, de la anterior actuación procesal se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de los demandados, por cuanto suministró la dirección en la cual debían practicarse la citación de los ciudadanos YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA y JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA en el libelo de demanda, y suministró al alguacil los medios necesarios para lograr la citación; obligaciones que cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Por lo que siendo así, y constando en autos que la parte actora cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de los demandados dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no se consumó la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Humberto Guanipa, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CONTRATO A PRÉSTAMO A INTERÉS, intentado por COMPAÑÍA MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL C.A., contra los ciudadanos YULIANNY KAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA y JUAN IGNACIO BRACHO PEREIRA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
FDO
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/11/15, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 232-N-17-11-15.-
AHZ/YTB/maf.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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