REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5880
DEMANDANTE: TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.095.
APODERADO JUDICIAL: NORIELYS MARÍA SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.757.
DEMANDADO: JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.738.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA, asistido por la abogada Norielys María Sánchez López, supra identificados, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el apelante, contra la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ.
Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito libelar presentado por el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA asistido por la abogada Norielys María Sánchez López, mediante el cual alega que: En fecha 29 de marzo de 1988, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón con la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ, que de esa unión procrearon tres hijos, de nombre DANIELA ANDREINA ALVARADO YRAUSQUIN, nacida el 1° de octubre de 1988, de 24 años, RAFAEL OMAR ALVARADO YRAUSQUIN nacido el 12 de octubre de 1991, de 21 años y MARIANA ALEXANDRA ALVARADO YRAUSQUIN, nacida el 14 de enero de 1993, de 20 años; manifestó que los primero años de vida matrimonial transcurrieron normalmente, que hace aproximadamente 10 años comenzaron a tener dificultades para mantener una convivencia armónica, hicieron esfuerzos por mantener la unión matrimonial; sin embargo los problemas de convivencia entre su conyugue se siguieron agravando con el paso del tiempo; que ella comenzó a hostigar, perseguir hasta en el ambiente laboral, endilgando conductas adulteras con cualquier persona del sexo femenino, al punto de expresarse en forma impropia acerca de su conducta frente a los compañeros de trabajo y superiores, lo que finalmente generó la renuncia a su puesto de trabajo, por todo el desprestigio que había causado la conducta injuriosa de mi conyugue, todo lo cual generaba grandes discusiones entre nosotros, y por ende conformaba un clima dentro del hogar común, situaciones éstas que configuran injurias graves y sevicia moral que imposibilitan la vida en común; razón por la cual demanda en divorcio formalmente a la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ; fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Anexos del 3 al 7.
Se desprende del folio 9, auto de fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ, mediante compulsa, para que comparezca ante el Tribunal al acto conciliatorio, así como al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, el demandante consigna las respectivas copias necesarias para la citación de la demandada. (f. 10).
El Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2013, libró oficio Nº 1590-370 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ (f. 12).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Falcón (f. 38 y 39).
El Alguacil de la causa en fecha 5 de junio de 2015, deja constancia de la citación a la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.52).
En fecha 21 de julio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde solo compareció el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA, asistido de abogado, no lográndose la reconciliación. (f. 53).
Riela al folio 54 el segundo acto conciliatorio celebrado el 7 de octubre de 2014, en donde solo compareció el demandante asistido de abogado, e insistió en la continuación del juicio, fijando el Tribunal la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2014, oportunidad para la contestación de la demanda, se anunció el acto y solo compareció la parte demandante asistido de abogado, quien insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en su demanda, asimismo, solicito la apertura del lapso probatorio (f. 55).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, las pruebas presentadas fueron agregadas a los autos (f. 56), y en fecha 3 de diciembre de 2014, fueron admitidas por el tribunal de la causa (f. 61).
El 16 de diciembre de 2014, el alguacil de la causa consignó boleta de citación de la ciudadana Carmen Ysabel González en su calidad de testigo (f.63), asimismo en fecha 21 de enero de 2015 de la ciudadana Andreina Del Valle Estrella Lugo (f.66).
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declaró sin lugar la demanda de divorcio y condenó en costas a la demandante (f. 73 y 74).
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora apela de la decisión dictada, y el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de junio de 2014, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante Oficio Nº 1590-251.
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 10 de julio de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.78).
En fecha 10 de agosto de 2015, esta Alzada ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de informes (f.79), siendo consignado por la parte demandante en fecha 5 de febrero de 2015 (f. 80 al 85).
En fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de observaciones (f.86).
Al folio 87, riela poder apud – acta de fecha 28 de septiembre de 2015, otorgado por el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA a la abogada Mercely Aracelis Martínez Díaz.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, alega el demandante que en fecha 29 de marzo de 1988, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, con la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ, que de esa unión procrearon tres hijos de nombres DANIELA ANDREINA ALVARADO YRAUSQUIN, RAFAEL OMAR ALVARADO YRAUSQUIN y MARIANA ALEXANDRA ALVARADO YRAUSQUIN, todos mayores de edad; manifestó que los primeros años de vida matrimonial transcurrieron normalmente, que hace aproximadamente 10 años comenzaron a tener dificultades para mantener una convivencia armónica, hicieron esfuerzos por mantener la unión matrimonial; sin embargo los problemas de convivencia entre su conyugue se siguieron agravando con el paso del tiempo; que ella comenzó a hostigar, perseguir hasta en el ambiente laboral, endilgando conductas adulteras con cualquier persona del sexo femenino, al punto de expresarse en forma impropia acerca de mi conducta frente a los compañeros de trabajo y superiores, lo que finalmente generó la renuncia a su puesto de trabajo, por todo el desprestigio que había causado la conducta injuriosa de su conyugue, todo lo cual generaba grandes discusiones entre ellos, situaciones éstas que configuran injurias graves y sevicia moral que imposibilitan la vida en común, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° y 3º del Código Civil. Llegada la oportunidad de la contestación, la demandada no compareció, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del acta de matrimonio N° 27 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, celebrado entre el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA y la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUIZ en fecha 29 de marzo de 1988 (f. 3 y su vuelto). Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la celebración del matrimonio civil de las partes.
2.- Partida de nacimiento, la cual indica que se anexa en el libelo del expediente Nº IP31-V-2013-0008809; pero es el caso que de la revisión realizada al expediente, no se evidencia que la misma se corra inserta en autos.
3.- Testimoniales de las ciudadanas Carmen Isabel González Velasco y Andreina del Valle Estrella Lugo.
- Carmen Isabel González Velasco: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tulio Rafael Alvarado Isea y a la ciudadana Julie Evelin Yrausquin Ruiz, que le consta que son conyugues, que puede dar fe que desde hace 10 años la relación matrimonial se convirtió en extrema e insoportable rompiendo la armonía conyugal desde le punto de vista de agresiones físicas y verbales, que en una oportunidad compartió en casa de los conyugues y pudo observar como se llevaban (f. 70).
- Andreina del Valle Estrella Lugo: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tulio Rafael Alvarado Isea y a la ciudadana Julie Evelin Yrausquin Ruiz, que es cierto y le consta que el ciudadano Tulio Rafael Alvarado Isea ha sido buen padre de familia ya que siempre se ha responsabilizado por sus hijos, que da fe que dicho ciudadano aproximadamente mas de tres años se ha residenciado en la casa de su abuela materna, que mientras vivió allí y estuvo separado de su conyugue no estableció algún tipo de relación, que le consta que la ciudadana Julie Evelin Yrausquin Ruiz es una persona conflictiva, agresiva, ofensiva y extremadamente celosa, que no es cierto que la identificada ciudadana haya conocido su actual pareja del ciudadano Tulio Rafael Alvarado Isea (f. 71).
Para valorar las anteriores deposiciones, se observa que la primera testigo manifiesta que la relación conyugal de los ciudadanos Rafael Alvarado Isea y a la ciudadana Julie Evelin Yrausquin Ruiz no era armónica, y que existen entre ellos agresiones físicas y verbales, pero no indica a quien son atribuidas tales agresiones; y la segunda testigo se limita a manifestar que el demandante es un buen padre de familia, y que la ciudadana Julie Yrausquin es una persona conflictiva, ofensiva y agresiva, pero no hace alusión a su comportamiento específico como cónyuge del demandante que diere lugar a la causal de divorcio invocada; razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede valor probatorio a estas declaraciones, por cuanto no se evidencia de ellas que tengan pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por lo que se desechan.
Apreciadas como fueron los anteriores medios probatorios, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Así planteada la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo probado la parte demandante los hechos que le atribuye a la demandada y que señalan que constituyen la causal de la demanda de divorcio, aun cuando pudo hacer preguntas relacionadas con los hechos expuestos en la demanda, dado que los testigos se presentaron a rendir declaración, se impone declarar sin lugar la demanda que por divorcio incoara el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA en contra de la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ. Así se decide.
De lo anterior, se observa que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción por considerar que la parte demandante no probó los hechos que le atribuyó a la demandada, tal como lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que a su decir constituyen la causal de la demanda de divorcio, aun cuando de las testimoniales evacuadas, no se evidencian preguntas relacionadas con los hechos expuestos en la demanda. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a verificar su procedencia en los siguientes términos: El artículo 185 del Código Civil, en su numeral 3º expresa lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…
Sobre la tercera causal de divorcio, en jurisprudencia de vieja data, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, estableció:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial, existente entre las partes, esto se desprende de la copia del acta de matrimonio acompañada marcada “A”, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, El Dr. Emilio Calvo Baca, señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas….”.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora, considera quien aquí decide que no quedó demostrada la existencia intencional de tratos y situaciones de hecho que descalifique social y moralmente al cónyuge demandante. Es decir, no se evidencia la ocurrencia de hechos que constituyan amenazas a la integridad física y psicológica del demandante; así como tampoco se evidenció la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, que haya afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio.
Por lo que no habiendo sido demostrada la existencia de ninguna de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges, ni el abandono voluntario, conforme al análisis realizado a todas las actuaciones que integran la presente causa, las cuales concatenadas a la jurisprudencia citada y a los criterios doctrinarios expuestos, le es forzoso a esta sentenciadora, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA, asistido por la abogada Norielys María Sánchez López, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, seguida por el ciudadano TULIO RAFAEL ALVARADO ISEA contra la ciudadana JULIE EVELIN YRAUSQUIN RUÍZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/11/15, a la hora de de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº -231-N-17-11-15.-
AHZ/YT/Penélope
Exp. Nº 5880.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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