REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5956

DEMANDANTE: DIANA ORFELINA RODRÍGUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.646.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO NUÑEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.045.


DEMANDADO: ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.040.113.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (surgido en la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, surgido con motivo de la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE, presentada por la ciudadana DIANA ORFELINA RODRÍGUEZ VIVAS, contra el ciudadano ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL.
Cursa a los folios del 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana DIANA ORFELINA RODRÍGUEZ VIVAS, asistida por el abogado Cesar Augusto Nuñez Acosta, mediante el cual solicita la entrega material del inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, calle Mamporal, casa Nº 10, tercera franja Este de la carretera Punto Fijo, Punta Cardón, sector denominado Puerta Shell de la ciudad de Punto Fijo, de un área de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (198 Mts2), ficha catastral Nº 0000002122001B, cuyos linderos son: Norte: Con la parcela Nº 9 en una longitud de veintiun metros (21Mts), con terreno de Víctor Fuguet; Este: Con calle España en una longitud de nueve metros (9 Mts); Oeste: Con calle Alegría en una longitud de nueve metros (9 Mts), y Sur: Con calle escondida en una longitud de veintiun metros (21 Mts), el cual le pertenece, según se evidencia de documento inscrito el 21 de julio de 2015, ante el Registro público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2015.1190, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.7788 correspondiente al libro del folio real del año 2015, que acompaña en copia simple marcada “A”, compra que hizo al ciudadano ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL; que a pesar de que firmó documento de compraventa con el referido ciudadano y que pagó la suma de ochocientos mil bolívares según se evidencia del descrito documento público no ha habido forma ni manera de que el mencionado ciudadano le haga entrega del descrito inmueble motivo por el cual solicita la entrega material del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documento de compraventa del descrito inmueble marcado con la letra “A” (folio 4 al 6).
Riela al folio 11, auto de fecha 13 de agosto de 2015, en el cual se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. Y declinó su competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, admitió la solicitud de entrega material de bien inmueble y ordenó la notificación del ciudadano ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL, para que compareciera al acto de la entrega material en el día y la hora indicados (f. 13).
Debidamente cumplida la notificación del ciudadano ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa en diligencia de fecha 2 de octubre de 2015 (f. 14-15).
Del folio 16 al 26, se evidencia que el día 7 de octubre de 2015, el Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble, para llevar a cabo el acto de entrega material del bien objeto de la presente solicitud y dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado, quien fue recibida por la ciudadana Jannet Cristina Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.528, acompañada de su abogado Carlos Jimenez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.168, quien manifestó que el demandado ya no vivía ahí y que era élla, quien ocupaba y habitaba el inmueble objeto de la entrega material, motivo por el cual hacía Oposición a la entrega material del bien inmueble. En ese mismo acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Gena Rincón Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.657, en su condición de apoderada judicial del demandado, según poder autenticado consignado en copia simple. Anexo al acta se evidencia: a) copia simple de acta de mediación y conciliación expedida el 23 de junio de 2015 por el Centro de Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón; b) copia simple del RIF personal de Jannet Cristina Escobar Chirinos y de su cédula de identidad; c) original de Carta de Residencia expedida a Jannet Cristina Escobar Chirinos por el Consejo Comunal “Pedro Manuel Arcaya I”; d) copia simple de RIF personal y cédula de identidad de ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL; e) copia simple de medida de Protección y Seguridad Nº MP-374931-2015, impuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano Alberto Fernando Tinoco Rangel, decretada a favor de la ciudadana Jannet Cristina Escobar Chirinos; f) Copia simple de solicitud de inspección extrajudicial formulada por el ciudadano Alberto Fernando Tinoco Rangel a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para que se traslade y constituya en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la entrega material y deje constancia de lo solicitado; y copia simple de la solicitud evacuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo; g) Copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad mercantil AGUASANTA MAR MAJAL C.A., constituida por los ciudadanos ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL y JANNET CRISTINA ESCOBAR CHIRINOS; h) copia simple de documento de adjudicación de propiedad del inmueble objeto de la entrega material otorgado por la Alcaldía del Municipio Los Taques a los ciudadanos Alberto Tinoco y Jannet Cristina Escobar, inscrito el 18 de febrero de ante el Registro público del Los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el Nº 48 Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año respectivo y Poder general de representación y administración otorgado por el ciudadano ALBERTO TINOCO a la ciuddana Gena Mahuampi Rincón Mendoza.
En fecha 13 de octubre de 2015 (f. 58-59), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud por la materia, al considerar que el acto de entrega material del referido inmueble no se materializó, debido a la oposición formulada por la tercera Jannet Cristina Escobar, por lo que la presente solicitud dejó de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, motivo por el cual, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplido el trámite de la distribución (f. 60), correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 61), quien le dio entrada al expediente en fecha 19 de octubre de 2015 (f. 62).
En sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca del mismo (f. 63-64).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 31).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se evidencia que la pretensión de la ciudadana DIANA ORFELINA RODRÍGUEZ VIVAS, versa sobre una solicitud de entrega material del bien inmueble que le fuere vendido por el ciudadano ALBERTO FERNANDO TINOCO RANGEL; la cual que fue introducida por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, correspondiéndole conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, quien declinó la competencia en un Juzgado de Municipio, conociendo de la misma el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, quien aceptó la competencia, admitió la misma y fijo el día y hora para la entrega material; sin embargo mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, se declaró incompetente para seguir conociendo de dicha solicitud, al considerar que por cuanto en el acto de entrega material del referido inmueble, hubo oposición, la misma pasó de ser una jurisdicción voluntaria a una jurisdicción contenciosa por lo que el tribunal competente para resolver la misma era un tribunal de primera instancia civil y mercantil con sede en Punto Fijo.
Así las cosas, es necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.” En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-02-2003).
Adicional a lo anterior, la doctrina es uniforme al señalar que en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, se trata de una solicitud unilateral con la finalidad de darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en sede ordinaria.
Establecido lo anterior, se observa que dispone el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. De esta norma se infiere que solo en caso que se formule oposición a la solicitada entrega material, el procedimiento no convierte en contencioso, sino que el interesado podrá acudir a la vía contenciosa para hacer valer sus derechos. En tal virtud, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que le será aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” De lo que se evidencia sin lugar a dudas que las entregas materiales, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria.
Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Superioridad, que siendo la solicitud que la motiva una entrega material que debe ser evacuada en jurisdicción voluntaria o graciosa, donde si hay oposición, tal pretensión no se convierte en contenciosa y por ende no se genera la competencia del Tribunal de la Primera Instancia, sino que el Juzgado del Municipio competente debe desecharla (sobreseer); es por lo que esta Alzada declara competente para seguir conociendo de la presente solicitud al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal declarado competente, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/11/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 233-N-18-11-15.
AHZ/YTB/jessica.
Exp. Nº 5956.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.