REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5868
DEMANDANTE: NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.567.045.
APODERADO JUDICIAL: KERRINS MAVAREZ MEDINA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.501.
DEMANDADO: NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.751.961, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Kerrins Mavarez Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el apelante, contra la ciudadana NEREYDA PRIMERA DE STEFANELLI.
Riela al folio 1 y su vuelto del expediente, escrito libelar presentado por el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, asistido por el abogado Kerrins Mavarez, mediante el cual alega que: en fecha 24 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, con la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, que de esa unión se procreó una hija de nombre Anna María, que transcurridos los años se fueron suscitando desavenencias y discusiones tornando cada día imposibles de manejar, lo que determinó la imposibilidad de convivir juntos, que el día 22 de enero de 2008, deciden separarse sin convivir juntos, aun dentro del mismo hogar, indicó; que visto que desde la fecha antes indicada hasta la presente no se ha producido reconciliación alguna, y verificándose así la separación de hecho por mas de cinco (5) años, determinando la ruptura prolongada de vida en común entre nosotros, razón por la cual acude a solicitar se decrete el Divorcio, basando el pedimento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, asimismo señalo; que de la identificación de su hija, se comprueba su mayoría de edad, por lo que no existe institución alguna relacionada con esta materia objeto de regulación, que de esa unión se obtuvo bienes de fortuna constituidos por bienes muebles e inmuebles, que serán objeto de partición por formar parte de una comunidad conyugal de gananciales. Anexos del 2 al 7.
Cursa el folio 8, auto de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena citar a la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, mediante compulsa, para que manifieste su opinión respecto a la solicitud de divorcio, así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI. (f.12).
Se recibió escrito de oposición consignado por la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, el 28 de noviembre de 2014. (f.14). En esa misma fecha la abogada Denny Cuello, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.15).
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, el demandado otorga poder apud acta a los abogados Víctor Ávila González y Kerrins José Mavarez Medina. (f. 16).
En fecha 3 de diciembre de 2014, Tribunal de la causa, agrega a los autos la oposición formulada por la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, y en consecuencia, ordenó la apertura de la articulación probatoria. (f. 17)
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI, a los abogados Víctor Ávila González y Kerrins Mavarez Medina, respectivamente. (f. 18).
Riela a los folios 19 al 48 escrito de pruebas presentado por el abogado Kerrins José Mavarez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI, asimismo, por la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, (f. 49 al 71), ambos de fecha 17 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, las pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa (f. 72 al 74), de igual forma, en razón de la oposición formulada ordenó extender el lapso de evacuación, así como la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público (f. 75).
El 7 de enero de 2015, el Tribual de la causa, libró boleta de citación al ciudadano Nicola Stefanelli para las posiciones juradas, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 76).
En auto de fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, en virtud de la petición realizada por la parte solicitante, acordó abstenerse sobre el pronunciamiento del fondo de la sentencia, hasta tanto, conste la opinión del Fiscal (f.85); siendo consignado el escrito la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogada María Gabriela Reyes Chirino, en fecha 11 de febrero de 2015 (f. 97 y 98).
La representación judicial del Ministerio Público, en fecha 4 de marzo de 2015, consignó escrito de oposición al divorcio (f. 99 y 100).
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declaró terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente. (f.102 al 106).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte actora apela de la decisión dictada, de igual manera, consignó escrito de ampliación de apelación (f.111 al 114).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 31 de marzo de 2015, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior, mediante Oficio Nº 00-145-2015 (f.117).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 22 de abril de 2015 y ordena la remisión al Tribunal a quo mediante oficio Nº 193/15 de igual fecha (f.118 y 119), por falta de enmendaduras, recibido nuevamente ante esta Alzada el 5 de junio de 2015, mediante Oficio Nº 00-240 de fecha 11 de junio de 2015 (f.122).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 18 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f.123).
El 21 de julio de 2015, el ciudadano NICOLA JOSE STEFANELLI, asistido de abogado consignó informes (vto f. 124 al 129).
Esta Instancia Judicial, en fecha 22 de julio de 2015, ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de informe. (f.130).
El 4 de agosto de 2015, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de observaciones (f.131)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos, alega el demandante que en fecha 24 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI, que de esa unión procrearon una hija, de nombre ANNA MARÍA, que transcurridos los años se suscitaron desavenencias y discusiones, tornando cada día imposibles de manejar, razón por la cual el día 22 de enero de 2008, deciden separarse sin convivir juntos, aun dentro del mismo hogar, que visto desde la fecha antes indicada hasta la presente no se produjo reconciliación alguna, y verificándose así la separación de hecho por mas de cinco (5) años, acude a solicitar se decrete el Divorcio. Por su parte, la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIEMRA DE STEFANELLI, en su condición de demandada, se opuso a la presente solicitud de divorcio, formulada por el ciudadano NICOLAS STEFANELLI, al no estar de acuerdo con lo expuesto en el escrito libelar, toda vez que los hechos planteados por su conyugue no cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil; en el presente caso, el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, la separación de hecho por mas de cinco (5) años, y solicita se decrete el divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…’
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En relación a este último supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014 dictada en el expediente n° 14-0094 (Caso: Víctor José Vargas Irausquín), estableció:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
… omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que una vez realizada la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, si el otro cónyuge negare el hecho o el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez deberá ordenar la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la veracidad de lo señalado por el solicitante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada.
En el presente caso, vista la oposición formulada por la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIEMRA DE STEFANELLI, quien manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto en el escrito libelar, toda vez que los hechos planteados por su conyugue no cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 17) apertura la articulación probatoria, durante la cual, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 300 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, celebrado entre la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI y el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA en fecha 24 de octubre de 1987 (f. 5 y 6). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre las partes, así como la fecha de celebración del matrimonio civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana ANNA MARÍA STEFANELLI PRIMERA (f. 7). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana es mayor de edad, y que fue procreada por los cónyuges Nicolás José Stefanelli Algora y Nereyda Coromoto Primera de Stefanelli, durante su unión matrimonial.
3.- Copia certificada del expediente N° S-021-2014 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de solicitud de autorización de separación temporal del hogar conyugal por parte del ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA. (f. 25 al 48). Con estas actuaciones judiciales, las cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el mencionado Tribunal autorizó al solicitante a separarse del hogar conyugal por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de esa decisión, es decir, desde el 14 de octubre de 2014. Por otra parte, y en relación a lo expresado por el promovente de esta prueba, al indicar que de las testimoniales evacuadas en ese procedimiento, se desprende y se corrobora la situación de hecho y el encause dentro del derecho invocado en el libelo de esta solicitud; se observa que las testigos evacuadas en esa oportunidad, ciudadanas Olga Margarita Delgado y Jean Pierre Fernández (f. 39-41), si bien están contestes en sus dichos al manifestar que conocen a los cónyuges Nicolás José Stefanelli Algora y Nereyda Coromoto Primera de Stefanelli desde hace más de siete años, que les consta que viven en la urbanización Andaro, avenida Norte, N° 48, quinta Santa Ana, Judibana, Municipio Los Taques; así como que habían presenciado desde hace mucho tiempo desavenencias entre los mencionados cónyuges en su domicilio, que existen desde hace aproximadamente siete años muchas ofensas y tensiones, que su relación de pareja no estaba bien, y que la situación entre ellos cada día se pone mas tensa, y que consideran que es necesaria la separación para evitar males peores; de tales deposiciones no se prueba que ellos estén separados de hecho desde el tiempo invocado, pues la circunstancia que existan desavenencias y discusiones entre la pareja, no necesariamente implica que la existencia de una separación fáctica; por otra parte, se observa que tales testimoniales, estaban dirigidas a demostrar, tal como fue demostrada en su oportunidad, la necesidad de autorización de separación temporal del hogar común de los cónyuges.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Posiciones juradas (prueba no evacuada).
2.- Material fotográfico constante de veintiún (21) folios útiles (f. 51 al 71). En relación a esta prueba, se observa que tales fotografías fueron evacuadas extra litem, sin el control de la parte actora, quien no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio. Por otra parte se observa que en ellas, aparecen personas de quienes se desconoce su identidad, así como le fueron colocadas leyendas relativas a los presuntos lugares y fechas a que se contraen las mismas, lo cual es contrario al principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna de las partes puede fabricarse prueba a su favor; por lo que se desechan.
Analizadas como fueron los anteriores elementos probatorios, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
De las probanzas anteriores, evidencia este tribunal que no le fue demostrada el hecho cierto de la ruptura prolongada de la vida en común establecida en el supuesto articulo 185-A del Código Civil, dándole al solicitante ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.567.045, esta probanza, como bien lo determina la tantas veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hace una comparación expresa entre el supuesto previsto de la petición de la conversión de la separación de cuerpo por mutuo consentimiento en divorcio, y el supuesto de la ruptura prolongada de la vida en común previsto en el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil, al indicar entre otras cosas: “Ante la negativa del hecho de separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, el cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición del conversión de la separación de cuerpo por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicito la conversión, este alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probado la suspensión de la vida en común, con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpo.
Por ello la mencionada sentencia señala: “Si el otro cónyuge no compareciera, o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare el hecho de la separación se decretara el Divorcio, en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
En consideración a lo expuesto anteriormente no habiéndole sido demostrado a este tribunal la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal declara terminado el presente procedimiento y orden el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.-
De la anterior decisión, se observa que la jueza a quo declaró terminado el procedimiento por considerar que el solicitante no demostró la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que recurrida como fue la anterior decisión, esta alzada observa, que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que los ciudadanos NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI y NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1987, así como que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre ANNA MARÍA STEFANELLI PRIMERA, quien en la actualidad es mayor de edad; y en relación a la alegada separación de hecho por más de siete años, se observa que de la copia certificada del expediente N° S-021-2014 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pudo constatar que el cónyuge NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA solicitó autorización para separarse del hogar conyugal en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual fue acordada por el Tribunal a partir del 14 de octubre de 2014, pero que de las testimoniales evacuadas en aquella solicitud, si bien están contestes al manifestar que han observado que entre los mencionados cónyuges desde hace aproximadamente siete años existen fuertes desavenencias, ofensas y tensiones, y que la situación entre ellos cada día es mas tensa, por lo que consideran que es necesaria la separación, de ello no se demuestra la alegada separación de hecho; y por cuanto constituye una carga procesal del solicitante del divorcio –de acuerdo a lo establecido en la citada jurisprudencia vinculante-, demostrar que entre él y su cónyuge no existe cohabitación, sino una separación fáctica, es por lo que siendo así, y partiendo del hecho que ambos cónyuges habitan en el mismo inmueble ubicado en la urbanización Andaro, avenida Norte, N° 48, quinta Santa Ana, Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, lo que constituye un indicio a favor de la demandada, era necesario probar de manera categórica, a través de cualquier medio probatorio permitido por la ley, el hecho alegado que no conviven juntos aún dentro del mismo hogar, así como también que ninguno de ellos cumple con sus obligaciones como pareja como son la cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro mutuo; hechos éstos que no fueron demostrados con las pruebas aportadas en la incidencia probatoria aperturada al efecto.
Así las cosas, y siendo que el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por mas de cinco (5) años, y no habiendo sido demostrado por parte del solicitante ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, -quien tenía la carga procesal de hacerlo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, que él y su cónyuge ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIMERA DE STEFANELLI estén separados de hecho por más de cinco años; es por lo que debe declararse terminado este procedimiento y ordenarse el archivo del expediente; y en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Kerrins Mavárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano NICOLAS JOSÉ STEFANELLI ALGORA contra la ciudadana NEREYDA COROMOTO PRIEMRA DE STEFANELLI, y se ordenó el ARCHIVO del expediente.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/11/15, a la hora de de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 219-N-2-11-15.-
AHZ/YT/Penélope
Exp. Nº 5868.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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