REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5877
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.180.624.
APODERADO JUDICIAL: YONEISE SIERRA Y DOLLYS FLORES PEROZO, abogados, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente.
DEMANDADO: WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.232.
APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR JESÚS MASS COLINA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TELLERIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.451 y 164.862, respectivamente.
CO-DEMANDADA: NUBIA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.086.
APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.242.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Dollys Flores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el DESLINDE JUDICIAL, solicitado por la parte actora, contra los ciudadanos NUBIA FLOREZ y WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL.
Riela a los folios 1 al 3, escrito contentivo de solicitud de deslinde judicial, peticionado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, asistido por el abogado Yoneise Sierra, en el que alegó que es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 160, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, identificada con el Código Catastral Nº 11-14-03-U01-013-001-003-051, en un área de terreno que mide aproximadamente (200 M2) cuyos linderos son: Norte: en 10,00 metros con parcela Nº 151; Sur: en 10,00 metros con ramal 7-A; Este: en 20,00 metros con parcela Nº 161; y Oeste: en 20,00 metros, con parcela Nº 159, que la casa edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 M2) y al referido inmueble le corresponde un porcentaje de cero coma cuatro mil ochocientos sesenta y dos por ciento (0,4862%) cuya propiedad le pertenece según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2013.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.3115 correspondiente al libro real del año 2013, de fecha 29 de enero de 2013; que por el lindero ESTE de la parcela se encuentra ubicada la vivienda propiedad de la ciudadana NUBIA FLOREZ signada con la parcela Nº 161, siendo el caso, que existe una parcela perimetral contigua entre ambos inmuebles sin respetarse los retiros correspondientes según documento de propiedad, observándose que del mismo forma parte de la parcela propiedad de la parte actora, por lo que solo cuenta con 9,60 metros lineales de frente y la ciudadana NUBIA FLOREZ cuenta con 10,40 metros lineales de frente, por lo que existe un solapamiento desde la parcela 161 sobre la parcela 160, cuya longitud de solape es igual a 20 cm, medido paralelamente sobre los lados Norte y Sur, y cuya área de solape es igual a 4 M2, es decir, el área faltante para completar los doscientos metros cuadrados (200,00 M2) de la parcela 160 de su propiedad, siendo que en documento de propiedad se indica las medidas de 20,00 metros en el lado Este y Oeste y 10,00 mts en los lados Norte y Sur, evidenciándose que en le campo existe un faltante de 2,20 mts (20 cm) en los lados Norte y Sur de la referida parcela, trayendo como consecuencia que debido a la reducción del espacio no puede colocar su vehiculo en el estacionamiento, siendo el caso que la ciudadana Nubia Florez le ha impedido poder apoyarse sobre la pared en cuestión, obligando a construir nuevas columnas y vigas de carga, levantando otra pared endosada. Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 550 del Código Civil Venezolano; finalmente solicitó se fije la oportunidad para proceder al deslinde, se ordene la demolición de la pared contigua entre la parcela 161 y parcela 160, cuyos gastos sea a costa de la parte demandada, se condene en costos y costas procesales, se admita la presente solicitud y se declare con lugar; estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a tres mil novecientos treinta y siete unidades tributarias. (3.937 UT).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, le da entrada a la solicitud, ordenando la citación de los ciudadanos NUBIA FLOREZ y WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL, a los fines de practicar el deslinde solicitado. (f. 58).
Al folio 61, riela poder apud – acta de fecha 4 de junio de 2014, otorgado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, parte demandante, a los abogados Yoneise Sierra y Dollys Flores.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, a los abogados Yoneise Sierra y Dollys Flores, respectivamente. (f. 62).
En diligencia de fecha 6 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin cumplir de la ciudadana NUBIA FLOREZ (folio 63), y debidamente cumplida la citación del ciudadano WILMAN CALDERA. (folio 72).
Riela al folio 74 poder apud acta de fecha 11 de junio de 2014, otorgado por el ciudadano WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL, parte demandada, a los abogados Laemir Jesús Mass Colina y José Gregorio Hernández Telleria, siendo ello así, el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2014, acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL, a los abogados Laemir Jesús Mass Colina y José Gregorio Hernández Telleria (f. 76).
En fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana NUBIA FLOREZ, consigna poder apud - acta, a la abogada Ivellie Figueroa, siendo ello así, el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2014, acuerda tener como apoderada judicial de la ciudadana NUBIA FLOREZ, a la abogada Ivellie Figueroa (f. 81).
Corre inserto a los folios 82 y 83, declinatoria de competencia con fecha 16 de julio de 2014, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda que le corresponda por distribución; librándose para tal fin, Oficio Nº 276, de fecha 25 de julio de 2014.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, vista la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor en fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, aceptó la competencia. (f.87).
En fecha 1° de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Querilu Rivas, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda (f.88).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la operación de deslinde (f.90), la cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 2014.
Cursa a los folios 98 al 103, el acta levantada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de noviembre de 2014, con motivo de la operación de deslinde acordada, determinándose los linderos del terreno; la abogada Ivellie Figueroa con el carácter de autos se opuso al lindero provisional fijado por el Tribunal; asimismo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos: 1. De la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción: Al respecto señaló que la parte actora pretende acumular dos (2) pretensiones que no se corresponden con la acción incoada , siendo que adicionalmente a la operación de deslinde se ordene la demolición de la pared contigua (cerca) existente entre la parcela propiedad del demandado y la pared propiedad de la actora; que consta en el escrito libelar de la parte actora, que no existe confusión de los límites o linderos entre los dos (2) inmuebles contiguos a que se contrae la presente acción, pues el actor admite la existencia por el lado ESTE de su propiedad, que cada uno de los inmuebles se encuentran perfectamente delimitado y divido a través de cercas perimetrales, no existe confusión ni incertidumbre sobre tal delimitación; que la acción propuesta no cumple uno de los requisitos básicos para su procedencia, como lo es la existencia de promiscuidad en la posesión o uso de la zona disputada; que el accionante utiliza inadecuadamente la presente acción para conseguir apoyarse en la pared propiedad de mi mandante y construir una losa de techo en el área de su estacionamiento, sirviéndose de un bien que no le pertenece como claramente lo señala en su escrito libelar; que la parte actora pretende constituir o establecer un sedicente litisconsorcio pasivo, entre mi representada y el ciudadano WILMAN JOSÉ CALDERA, lo que igualmente devela la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que el referido ciudadano no posee interés alguno, ni legitimidad pasiva en la presente causa. 2.- De las impugnaciones formuladas: Impugnó y solicitó se deseche como prueba en la presente causa, la inspección judicial extra-litem, evacuada por el extinto Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2013, así como su anexo constituido por el Informe posterior del practicado designado ciudadano Rafael Tobias Colina. 3.- De los alegatos y defensas: Que en el año 2008, mi representada negoció con el ciudadano WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL, una parcela de terreno que posee un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), signada con el Nº 161, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: a 10,00 metros con parcela 151; SUR: en 10,00 metros con ramal 7-A; ESTE: a 20,00 metros con parcela 161; y OESTE: en 20,00 metros, con parcela 159; en la que el mismo ciudadano construyó por orden, cuenta y para la exclusiva propiedad de su representada una vivienda unifamiliar en la citada parcela de su propiedad, inicialmente con un área de construcción aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 M2 ) habitando la misma cuando no existía ni calles, ni servicios públicos; que del escrito de solicitud de deslinde se observa, que éste adquirió el inmueble en el año 2013, a través de crédito hipotecario, siendo que para cuando el demandante se mudo al inmueble, ya mi mandante tenía construida la cerca perimetral de su vivienda, suscitándose los conflictos en razón, que del escrito en cuestión no señala expresamente, como lo exige el artículo 720 ejusdem, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, y la explicación sobre un supuesto solape pretende justificarlo diciendo que la parcela de mi representada en sentido ESTE-OESTE cuenta con 10,40 metros, como si esto justificara y fundamentara su acción, cuya solicitud contiene una serie de incongruencias, contradicciones y desaciertos al momento de referirse a las medidas de su parcela, concluyendo contradictoriamente que eso ha hecho que sea victima de hurto de piezas de vehiculo por no poder colocar su vehiculo en el estacionamiento porque mi representada le ha impedido apoyarse sobre la pared en cuestión, esto es, apoyarse sobre la pared (cerca) propiedad de mi mandante, aun en contra de su voluntad, cerca ésta que ya se encontraba edificada desde mucho antes de que el demandante adquiriera el inmueble, razón por la cual pretende a través de la presente acción lograr hacerlo, pretendiendo valerse, usar y disfrutar de una propiedad ajena como si fuera propia sin cancelar cantidad de dinero alguna para ello, asimismo, solicitó que la presente acción sea declarada improcedente, inclusive la correspondiente condenatoria en costas. (f. 116 al 125); Por su parte, el abogado Laemir Mass Colina opuso cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; que el ciudadano WILMAN CALDERA SANDOVAL, no es propietario de los inmuebles contiguos o vecinos y por lo tanto es inexplicable el llamado al presente proceso, razón por la que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. (f. 126 y 127).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2014, impugnó documento inserto a los folios 104 al 115 del presente expediente, asimismo, negó, rechazo y contradijo la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción. (f. 128).
Vista la oposición presentada por los abogados Ivellie Figueroa (contestación) y Laemir Mass Colina (opuso cuestión previa) con el carácter de autos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual se realizó mediante Oficio Nº 471/2014 de igual fecha, recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 24 de noviembre de 2014 (f. 129 al 131).
La abogada Ivellie Figueroa con el carácter de autos, consignó escrito y anexos relacionados con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 132 al 140).
Cursa a los folios 144 al 152, escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados Yoneise Sierra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, abogado Laemir Mass actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano Wilman Caldera e Ivellie Figueroa actuando como apoderada judicial de la codemandada ciudadana Nubia Florez Rojas, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 153 al 155).
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana NUBIA FLOREZ ROJAS impugnó la prueba que se contrae al Capitulo 2, I presentado por la contraparte. (f. 156 al 158).
Riela al folio 159, acta de nombramiento de expertos, designando a los ciudadanos Ileiram Rocio Ramones Rodríguez, Hender Jesús Ocando Morales y Eylin Machuca.
Se desprende de los folios 160 – 162, aceptación al cargo de experto de los ciudadanos Ileiram Rocio Ramones Rodríguez y Hender Jesús Ocando Morales.
Riela a los folios 164 al 166, constancia de la incomparecencia de los testigos Carlos José de María y Marilyn Rosillo, por lo que el Tribunal a quo, declaró desierto los actos de estos testigos; promovidos por la codemandada Nubia Florez Rojas, siendo ello así, la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
A los folios 167 al 168, se observa constancia de incomparecencia de los testigos Liz Jeanet Colina, Sulpicio Rodríguez; mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal a quo, acuerda nueva oportunidad para la declaración de éstos (f. 169).
Mediante diligencia presentada el 28 de enero de 2015, por la abogada Dollys Flores con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección y se proceda a nombrar experto (f. 170).
El 28 de enero de 2015, compareció la ciudadana Eylin Carolina Machuca Borges, al acto de aceptación para el cargo que fue designada (f. 171).
En fecha 30 de enero de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos Carlos José de María, Marilyn Rosillo, Liz Yanet Colina y Sulpicio Rodríguez, por lo que el Tribunal a quo, declaró desierto los actos de estos testigos; promovidos por la codemandada Nubia Florez Rojas.
Se dejó constancia de la no comparecencia de la juramentación de los expertos designados el 5 de febrero de 2015 (f. 178).
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2015, la ciudadana Eylin Machuca consignó escrito de excusa a la juramentación como experto (f. 179 al 182).
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, designó como experto a la Ingeniera Johann del Carmen Jiménez Cueva. (f. 186).
Consta a los folios 188 al 195, Inspección Judicial de fecha 24 de febrero de 2015, solicitada por las apoderas judiciales de la parte actora en el escrito de pruebas.
A los folios 198 al 204, acta de declaración de los testigos Dalia Rosa Faneite, Carlos José de María Partidas, Marilyn Rosillo Díaz, asimismo, del ciudadano Sulpicio Rodríguez. (f. 212 al 214).
En fecha 5 de marzo de 2015, los ciudadanos Ileiram Ramones, Johann del Carmen Jiménez Cueva y Eylin Machuca, en su condición de expertos, solicitaron un lapso de 15 días para la presentación del informe, siendo consignado el 23 de marzo de 2015 (f. 219 al 232).
La apoderada judicial de la parte demandante en fecha 26 de marzo de 2015, impugnó experticia de fecha 23 de marzo de 2015. (f. 233).
Riela a los folios 234 al 237, escrito consignado por la abogada Ivellie Figueroa actuando con el carácter de autos, en la cual solicitó se declare sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la demandante al informe consignado.
Se recibió escrito de informe presentado por la abogada Dollys Flores, el 31 de marzo de 2015 (f. 238 y 239), en la misma fecha la abogada Ivellie Figueroa consignó escrito de consideraciones sobre la impugnación presentada por la representación judicial de la parte actora al informe de experticia (f. 240 al 262).
El Tribunal de la causa en fecha 8 de abril de 2015, emitió auto relacionado con la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante realizada el 26 de marzo de 2015 (f. 265).
En fecha 15 de abril de 2015, los abogados Ivellie Figueroa y Leamir Mass actuando con el carácter de autos consignaron escritos de observaciones (f. 266 al 274).
Cursa a los folios 276 al 289, sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 5 de junio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2015, por la abogada Dollys Flores, con el carácter de autos, apeló de la decisión (f.290).
Riela al folio 292, auto de fecha 22 de junio de 2015, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; lo cual se hizo, mediante Oficio Nº 259 de fecha treinta (30) de junio de 2015.
Esta Instancia Superior da por recibido el expediente el 9 de julio de 2015 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, siendo consignados por la parte demandante y la abogada Ivellie Figueroa. (296 al 315).
Según computo de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 315), practicado por esta Alzada para la presentación de observaciones, se evidencia que la representación de la parte demandante presentó los mismos. (f. 316 y 317). Por lo que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. Vto. f. 315).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 160, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en un área de terreno que mide aproximadamente (200 M2) cuyos linderos son: Norte: en 10,00 metros con parcela Nº 150; Sur: en 10,00 metros con ramal 7-A; Este: en 20,00 metros con parcela Nº 161; y Oeste: en 20,00 metros, con parcela Nº 159, cuya propiedad le pertenece según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2013.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.3115 correspondiente al libro real del año 2013, de fecha 29 de enero de 2013, que por el lindero ESTE de la parcela se encuentra ubicada la vivienda propiedad de la ciudadana NUBIA FLOREZ signada con la parcela Nº 161, que existe una parcela perimetral contiguas entre ambos inmuebles sin respetarse los retiros correspondientes según documento de propiedad, observándose que del mismo, forma parte de la parcela propiedad de la parte actora, siendo el caso que la referida ciudadana, le ha impedido poder apoyarse sobre la pared en cuestión, obligando a construir nuevas columnas y vigas de carga, levantando otra pared endosada; motivo por el cual solicita el deslinde de acuerdo al artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez fijado el deslinde provisional por el Tribunal de Municipio competente, la demandada formula oposición; por lo que una vez remitido al Juzgado de Primera Instancia las partes promueven las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora: (f. 144)
1.- Ratificó Inspección Judicial que riela a los folios 4 al 49, de fecha 13 de noviembre de 2013, evacuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia de lo siguiente: que existe construida una cerca perimetral de bloques de cemento por el lindero ESTE del inmueble donde el Tribunal esta constituido, no obstante no se puede dejar constancia de que la misma haya sido construida por manos de la vecina; que en cuanto a si se debió respetar los linderos descritos en el documento propiedad del solicitante, la Juez, instó al practico designado a que haga la medición correspondiente en el inmueble, siendo el mismo de 9,60 metros lineales. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/05/2013 en el expediente N° 12-744, donde estableció que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones…, por lo que se le concede valor probatorio para demostrar la construcción de una cerca perimetral de bloques por el lindero Este del inmueble propiedad del demandante de autos, y que éste inmueble mide 9,60 metros de frente.
2.- Original de Informe Técnico emitido por el Departamento de Planeamiento Urbano de fecha 11 de abril de 2014, suscrito por la Jefe del referido Departamento Ingeniera Josbely Vargas y la funcionaria Ingeniera María Telleria, en el cual se indica que “…la señora Flórez cuenta con 10,40 ml de frente y el Sr. Enrique cuenta con 9,60 ml de frente. Trayendo como consecuencia que el ciudadano Enrique no puede construir una losa de techo en el área de su estacionamiento ya que la Sra. Flórez le impide apoyarse sobre la pared en cuestión… (…) se considera que la mencionada ciudadana estaba en conocimiento de las mediciones a tomar al momento de levantar la pared…” (f. 145). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, según el cual se precisa el metraje lineal que tienen los inmuebles contiguos propiedad del demandante y la demandada; el cual contiene además opiniones subjetivas de los técnicos, las cuales no están apoyadas en alguna inspección técnica que convalide sus afirmaciones.
3.- Inspección Judicial practicada en el inmueble propiedad de la ciudadana Nubia Florez, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro” de la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, parcela N° 161, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que la parcela Nº 161 mide del lado Norte: con la parcela 150: del lado Sur: con ramal 7-A; del lado Este: con parcela 160. Segundo: que para medir el área de terreno de la parcela Nº 161, el experto solicitó cuatro horas para la materialización de la inspección, y el tribunal de la causa concedió el tiempo estipulada, encontrándose las partes de acuerdo.
4.- Inspección Judicial practicada en el inmueble propiedad del ciudadano Luís Enrique Henríquez Marín, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro” de la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, parcela N° 160, donde se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que parcela Nº 160 mide; del lado Norte: con parcela Nº 151; del lado Sur: con ramal 7-A; del lado Este: con parcela Nº 161 y del lado Oeste: con parcela Nº 159. Segundo: que para medir el área de terreno de la parcela Nº 160, si del lindero Este: de la parcela Nº 160, se encuentra construida un área perimetral, el experto solicitó la misma concesión de tiempo para la entrega del informe, y el tribunal de la causa concedió el tiempo estipulada, encontrándose las partes de acuerdo. (f. 188- 195).
A estas inspecciones judiciales se les concede valor probatorio conformes a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen las mismas, es decir, los linderos y medidas de ambos inmuebles.
Pruebas promovidas por el codemandado: (f. 146-152)
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
Pruebas promovidas por la codemandada: (f. 149-152)
1.- Copia simple de documento de venta y contrato de construcción inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.2201, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1247, correspondiente al libro del folio real del año 2010, que posee un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), signada con el Nº 161, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: a 10,00 metros con parcela 150; Sur: en 10,00 metros con ramal 7-A; Este: a 20,00 metros con parcela 162; y Oeste: en 20,00 metros, con parcela 160. (f. 104 al 115). Con esta copia de documento público, el cual se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble propiedad de la codemandada de autos ciudadana Nubia Florez, colinda por el lindero oeste con el inmueble propiedad del demandante de autos ciudadano Luís Henriquez; así como cuáles son las medidas del mismo.
2.- Experticia en el inmueble propiedad de la ciudadana Nubia Florez signada con el Nº 161, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; en cuyo informe de experticia, se determinó lo siguiente: existencia de un callejón de servicios en el lindero Oeste del inmueble propiedad de la ciudadana NUBIA FLOREZ, el cual mide de ancho promedio, cero metros con cincuenta y ocho centímetros (0.58 m), con una longitud de catorce metros ochenta y siete centímetros (14.87 m), que el callejón consta de un área de ocho metros cuadrados con sesenta y dos (8.62 m2); existencia en el identificado inmueble de una cerca perimetral con paredes de bloques y se constata que no existe ninguna otra marca o señalamiento que evidencie un lindero provisional; existencia de un terreno desocupado ubicado en el lindero Este del inmueble y que el área es de cero metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (0.69 m2), dando como resultado un área total de terreno desocupado o área verde de sesenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (61.05 m2); existencia de una construcción (habitación) en el inmueble, que se encuentra adosada a la pared perimetral (cerca) del mismo inmueble por su lindero Oeste-Norte al final del callejón de servidumbre, en una longitud de dos metros con quince centímetros (2.15 m). (f. 224 al 231).
3.- Experticia en el inmueble propiedad de la parte actora signada con el Nº 160, ubicada en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; en cuyo informe de experticia, indica lo siguiente: que existe un callejón de servicio en el lindero oeste de la parcela Nº 160, el cual mide de ancho a cero metros con sesenta centímetros (0.60 m), y que tiene una longitud de trece metros con siete centímetros (3.07 m), por lo tanto el callejón consta de un área de ocho metros cuadrados con seis centímetros (8.06 m2).
Las anteriores experticias se valoran conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, con las cuales se demuestra la existencia de un callejón de servicio entre los linderos oeste - este de ambos inmuebles, así como sus medidas; igualmente que no existe ninguna marca o señalamiento que evidencie un lindero provisional; mas no se determina si existe el solapamiento señalado por la parte actora en su escrito libelar.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Dalia Rosa Faneite Talavera, Carlos José de María, Marilyn Rosillo, Liz Jeanet Colina, y Sulpicio Rodríguez. Quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Dalia Rosa Faneite Talavera: que conoce a la señora Nubia Florez desde hace aproximadamente desde el 2007 de vista y trato, y al señor Luís Enrique Marín de vista porque lo ha visto en 2 o 3 oportunidades en frente de su casa, que la señora vive en el Conjunto Residencial aproximadamente desde el 2007 y los señores cree que viven ahí desde que los ha visto en el 2011, desde que la señora se mudo ahí estaban las casas del Dr. Cruz Sierra y de las Dra. Marisela y que eran las únicas casas construidas ahí, que le consta lo que ha dicho porque llegó a la casa de la señora, que su familia tienen aproximadamente 20 o 35 años en la zona y tiene un negocio de víveres y llegó a ir a casa de la señora con su sobrino a despacharle un pedido, que ella era cliente del negocio. Al ser repreguntada, dijo que ha visto al señor Luís Enrique en dos oportunidades frente a su casa, que imagina que vive al lado de la señora porque lo ha visto metiendo su camioneta, que le consta que el señor Eugenio y el señor Sulpicio con la constructora del señor William Caldera, y el señor Eugenio era el albañil más conocido de la zona, que fue dos veces a la casa de la señora Nubia a llevar , que despacha con su sobrino y que una vez le hizo una cura que tenia una herida y como es enfermera el Dr. le pidió que le fuera a hacer una cura.
- Carlos José de María: que conoce a la señora Nubia Florez hace 20 años y al señor mencionado no tiene conocimiento de el, que la señora se mudo para el Conjunto Residencial Sol de Coro en el año 2007, que anteriormente la visitaba para cobrarle la cooperativa en los Arenales, que las veces que fue hasta su casa tenía el perímetro de su casa cercada y era la única que habitaba ahí, al igual que el Dr. Sierra. Al ser repreguntada, dijo que en al año 2006 fue a cobrarle la cooperativa en los Arenales y en el año 2007 fue nuevamente a cobrarle a su casa, ya estaba cercada y la casa no tenia ventanas solo protectores, que al mudarse la referida señora solamente existían dos casas, no había calles, manifestó que las mediciones del terreno lo debe de saber la señora dueña de éste.
- Marilyn Rosillo: que conoce a la señora Nubia Florez, al señor mencionado no lo conoce, que la señora se mudo para el Conjunto Residencial Sol de Coro en el año 2007, que la casa estaba cercada y tenia protectores, donde se median la ropa no recuerda si tenían protectores, que la razón de lo fundado por ella, es que le compraban ropa a la señora. Al ser repreguntada, que no iba como visitante, sino como compradora, que la única casa que estaba ahí era la de la señora Nubia y la del profesor Cruz Sierra, que lo demás era un peladero.
- Sulpicio Rodríguez: que conoce a la señora Nubia Florez del Terminal de pasajeros, que vive en el Conjunto Residencial Sol de Coro desde el año 2007, que solo tenia protectores, sin ventanas, que participó en la cerca pegando bloques contratado por el señor Eugenio Al ser repreguntada, dijo que hizo negocio con la señora Nubia para la construcción de la cerca perimetral, que él sólo pego los bloques, que en cuanto a las medidas indicó que imaginó que el maestro de obra las tomaría.
En relación a esta prueba se observa que por cuanto el objeto de la pretensión lo constituye el deslinde judicial de propiedades contiguas, la prueba testimonial resulta impertinente e inconducente para demostrar los hechos debatidos, en virtud que para resolver la controversia los medios probatorios idóneos lo constituyen las documentales y experticias, ya que lo debatido es una cuestión técnica y no fáctica; en consecuencia, se desestiman estas testimoniales.
Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
… Dicho lo anterior, se observan dos aspectos fundamentales en la solicitud de deslinde judicial que aniquilan su procedencia el primero de ellos referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión esgrimida en virtud de una incorrecta integración de la relación jurídica procesal por el actor frente al codemandado ciudadano WILMAN CALDERA SANDOVAL, quien al no poseer la condición de propietario colindante respecto a la parte actora y con la codemandada NUBIA FLOREZ, no le asiste Cualidad para ocupar la posición de sujeto pasivo como integrante de un litisconsorcio necesario frente al pretensionista LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN. En segundo lugar, constituye el aspecto mas relevante para la determinación de la improcedencia de la solicitud el incumplimiento durante la verificación de la operación deslinde que se llevo a cabo el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, de las pautas de procedencia prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser formulada la oposición a la fijación de los linderos por la apoderada judicial de la codemandada NUBIA FLOREZ, el practico designado Ingeniero Civil HENDER JESUS OCANDO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.311.001 no fijo en el lugar donde se materializaba el deslinda de propiedades vecinas, el amojonamiento o hitos de los linderos provisionales cuya certeza viene a construir el epicentro del debata (sic) entre las partes durante el desarrollo del procedimiento ordinario, en este tipo de acciones tendientes a la separación de las propiedades colindantes, así como tampoco consta del acta que recoge la operación deslinde un informe detallado elaborado por el conocedor debidamente designado por el juzgado que permita deducir los puntos, rastros, señales, y otros aspectos plasmadas en los documentos necesarios para la determinación de los limites de separación de ambos inmuebles, lo que vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este tribunal conociendo en virtud de la oposición formulada por la accionada de autos forzosamente con base en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe pasar a tener como improcedente la demanda. Se advierte a la parte interesada (sic) que la presente decisión no impide que pueda nuevamente peticionar el deslinde ante el órgano jurisdiccional. Y Así Se Decide.
De lo anterior, se colige que el tribunal a quo declaró que el codemandado Filman Caldera Sandoval no tiene cualidad para sostener la presente demanda por no tener la condición de propietario colindante del demandante de autos; y en relación al fondo, la declaró improcedente por considerar que no fueron aportados elementos necesarios para determinar los límites de separación de ambos inmuebles. Por lo que habiendo sido apelada esa decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Primeramente, sobre la cuestión previa opuesta en el acto de deslinde, por el abogado Laemir Mass Colina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilman Caldera, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
Omissis…
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se observa que en el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer. En cambio, al referirnos a la cuestión previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas, o su apoderado judicial en el caso de personas naturales.
Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarla en juicios, la cuestión previa de falta de legitimidad o ilegitimidad de la persona que se cita como representante de otro. En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano WILMAN CALDERA, fundamentó la cuestión previa antes descrita alegando que su representado no es propietario de los inmuebles contiguos o vecinos y por lo tanto es inexplicable el llamado al presente proceso, por lo que de los autos se desprende que al demandado no se está citando para que represente a ninguna persona jurídica que es el espíritu y razón de la cuestión previa opuesta, yerra la representación judicial del demandado al confundir la falta de legitimación a la causa (legitimatio ad causam), con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la norma adjetiva civil venezolana referida a la falta de legitimación al proceso (legitimatio ad processum), razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se establece.
Sin embargo, esta Alzada estima pronunciarse, con respecto a la cualidad del ciudadano WILMAN CALDERA, para actuar como demandado en el presente recurso, en primer lugar, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso se constata, que el ciudadano WILMAN CALDERA SANDOVAL, al no poseer la condición de propietario colindante respecto a la parte actora, así como de la ciudadana NUBIA FLOREZ, no le asiste cualidad para ocupar la posición de sujeto pasivo como parte de un litisconsorcio necesario frente al actor, toda vez que actúo como constructor y vendedor del conjunto residencial “Sol de Coro”, razón por la cual, se concluye que el ciudadano WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL no tiene cualidad pasiva para presentarse como demandado en la presente causa; por lo que es forzoso declarar la falta de cualidad pasiva, y así se decide.
En relación al mérito de la causa, es necesario realizar las siguientes consideraciones: el deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), es que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.
Así las cosas, se tiene que al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” en cuanto a que una vez que se establecen los linderos, se fijan las obras o señales que separan las propiedades contiguas, lo cual constituye lo que se denomina “amojonamiento”.
El procedimiento de deslinde está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comienza por solicitud presentada por el interesado que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos. Esta solicitud de deslinde judicial se presenta ante el juez de distrito o departamento (en la actualidad juzgado de municipio) en cuya jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más distritos o departamentos (municipios) en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al juez de primera instancia en lo civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia.
Asimismo, cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra transcrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son: a) Legitimados: Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien ostente la propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. b) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. c) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
A los fines de verificar si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de la normativa contenida en la acción de Deslinde, se hace necesario para el tribunal el análisis de las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen esta acción, por lo que determinados los requisitos de procedencia, se observa: Como ya se indicó anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión de establecimiento de los linderos entre las dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen, por lo que vista el acta de deslinde que riela a los folios 98 al 103, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, una vez constituido previa designación del práctico solicitó a las partes para proceder a la emisión de sus exposiciones y consignación de los documentos de propiedad de los inmuebles a deslindarse, oída la exposición de cada una de las partes, verificada la intervención del practico debidamente designado y juramentado a los fines del establecimiento provisional de los linderos de la siguiente manera: “a 13 centímetros con dirección Este, a partir del punto final de la construcción que delimita el fondo de la parcela las cuales fueron en el exterior 9,87 metros y en el interior 9,60 metros y 9,78 al fondo de la parcela”; al efecto, se observa que no consta que se haya tomado en cuenta los indicadores contenidos en los títulos de propiedad, de igual forma, se observó que nada haya aportado en relación a la demarcación de los puntos en el sitio donde se realizó la operación de deslinde, siendo ello así, y analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, de los cuales se desprende que tampoco consta informe detallado del practico que fue designado por el Juzgado que permitió deducir los puntos, rastros, señales y otros aspectos plasmados en los documentos necesarios para la determinación de los limites de separación de ambos inmuebles, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la decisión proferida por el tribunal a quo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dollys Flores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el DESLINDE JUDICIAL, solicitado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, contra la ciudadana NUBIA FLOREZ; e INADMISIBLE la demanda por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN contra del codemandado WILMAN JOSÉ CALDERA SANDOVAL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/11/15, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 235-N-24-11-15.-
AHZ/YTB/penélope.
Exp. Nº 5877.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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