REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5909

DEMANDANTE: OMAR RAFAEL OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.794.241

APODERADO JUDICIAL: Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 3.563.

DEMANDADO: GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.795.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la parte recurrente contra el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO.
Del folio 1 al 2, se evidencia escrito de demanda de fecha 10 de abril de 2015, por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA, asistido de abogado, alegando que mediante documento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, el 6 de abril de 2001, bajo el Nº 122, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO, por el cual el Oferente Vendedor se comprometió a venderle, y que recíprocamente el Oferido Comprador a comprar, un inmueble propiedad del Oferente Vendedor, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-28, ubicado en el segundo piso del Edificio “Alfa”, calle Girardot esquina Avenida Alta Vista, parte nor-este de la Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69,00 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada principal del edificio; Sur: Pasillo; Este: Apartamento Nº 2-27; y Oeste: Fachada del edificio; con un porcentaje de condominio de 2,53%; que el inmueble fue adquirido por el Oferente mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2001, bajo el Nº 18, folios 114 al 122, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año; y en el cual también está ampliamente referido el préstamo personal que le fuere concedido al Oferente Vendedor GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO; que se convino un precio por la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000,00), que en su condición de Oferido Comprador canceló la totalidad del precio convenido, perfeccionándose de esa manera la venta del inmueble, restando que el vendedor cumpla con su obligación principal de hacer la tradición legal del apartamento identificado; que por las consideraciones que anteceden demanda al ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento de Contrato, y así convenga en la tradición legal del inmueble Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1167, 1160, 1486, 1488 en concordancia con el artículo 1474, todos del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: seiscientos mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 600.000,00), equivalentes a cuatro mil unidades tributarias. (4.000 U.T). Solicitó se decretara Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, de conformidad con os artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO. (f. 6).
En fecha 29 de abril de 2015, el demandante de autos asistido de abogado, consigna copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y copias simples necesarias para proveer Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, y el tribunal de la causa en fecha 6 de mayo de 2015, ordenó certificarlas por secretaria para citar al demandado de autos ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO, y así mismo ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. (f. 7 y 9).
En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA confirió poder Apud Acta al abogado Oswaldo José Moreno Méndez,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563. (f. 8).
En fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda en lo que se refiere a las horas de despacho, así como también dejó sin efecto los recaudos librados en fecha 6 de mayo de 2015, y ordenó certificar por secretaría las copias de los recaudos de citación consignados, conjuntamente con la copia de ese auto y con la orden de comparecencia al pie, en acatamiento a la Resolución Nº 2015-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2015, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f. 10).
En fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de fecha 13 de mayo del presente año y los recaudos de citación librados, y ordenó librar nuevos recaudos para citar al ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO, por lo que ordenó certificar por secretaría la copia del libelo de demanda, y con la orden de comparecencia al pie, por cuanto ya no se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2015-0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2015, que modificaba las horas de Despacho, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f. 11).
El tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2015, dictó decisión, declarando la perención de la instancia en la presente causa. (f. 12)
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2015, por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015 (f. 23).
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 24).
Esta Alzada recibe y da entrada a la presente causa en fecha 30 de julio de 2015, (f. 26), y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado por este Tribunal al efecto (f. 27), se evidencia que ninguna de las partes consignaron los respectivos informes. Por lo que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. vlto. 27).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 15 de abril de 2015, se admitió la demanda; en fecha 29 de abril de 2015, diligenció la parte actora, asistida de abogado consignando las copias para la práctica de la citación, pero sin consignar los medios de transporte ni los emolumentos para tal fin, cuyos recaudos se libraron en fecha 27 de mayo de 2015, y hasta el día de hoy 30 de Junio de 2015, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la acota con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”…; “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que les impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; y en acatamiento del contenido de la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que las obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por lo demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

De lo anterior decisión, se infiere que el Tribunal a quo decretó la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Por lo que apelada como fue esta decisión, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 15/04/2015, el Tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado; y mediante diligencia de fecha 29/04/2014, el ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA, asistido por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, consigna copia las copias correspondientes a los fines de que el Tribunal de la causa elaborara las compulsas y puso a disposición del alguacil el medio de transporte necesario; es decir, de la anterior actuación procesal se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado, por cuanto suministró la dirección en la cual debían practicarse la citación del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SOMOZA ROMERO, y señaló que ponía a disposición al alguacil los medios necesarios para lograr la citación; obligaciones que cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que se interrumpió la perención breve de la instancia. Siendo así, y constando en autos que la parte actora cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no se consumó la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano OMAR RAFAEL OLIVA contra el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS SAMOZA ROMERO. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/11/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 236-N-24-11-15.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. N° 5909.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.