REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5322
DEMANDANTE: ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.910.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.820 y 40.893, respectivamente.
DEMANDADA: ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, ANA CAROLINA BREA DE COVA, ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.473.089, V-7.481.312, V-5.317.355 y V-5.507.844, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROALCI JIMÉNEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.392.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el abogado Saúl Manuel Montoya Céspedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.256, y por los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por el primero de los apelantes contra los segundos recurrentes y los ciudadanos ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Riela del folio 1 al 10, I p., escrito de demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada para su distribución por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA, ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE e ISSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
En el referido escrito libelar el accionante aduce lo siguiente: a) que en fecha 4 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando con lugar el juicio que interpuso en contra de los ciudadanos ANA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, por el motivo de Nulidad de Documento Viciado, en virtud de la sentencia dictada por esta Alzada en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación que ejerciera y como consecuencia de ello se ordenó la inmediata nulidad absoluta del documento viciado, se ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón con sede en Coro y a la Notaría Pública de la ciudad de Coro a los fines de que se estampara la nota marginal en los respectivos documentos, contentivos de la venta que realizó a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA; b) que la referida sentencia es cosa juzgada, y que esta Alzada sólo anuló la venta que realizó y no las subsiguientes; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado concatenado con el artículo 1.346 del Código Civil, demanda la Nulidad de Asiento Registral de los documentos relacionados a ventas de su propiedad, subsiguientes a la que realizó bajo engaño a los ciudadanos ANA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, y que no fueron anuladas, las cuales son: a) Documento donde los ciudadanos ANA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, le dieron en venta el inmueble de su legítima propiedad al ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete, cédula de identidad Nº V-5.317.355, constituido por una Casa-Quinta de dos (2) plantas, la cual ocupa un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts.2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el Nº 27, Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Terreno de su propiedad; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente; b) Documento donde los ciudadanos Ángel Aquiles González Pernalete y Essie Roraima Rodríguez Fernández, cédula de identidad Nº V-50.507.844, le dieron en venta el inmueble descrito de su legítima propiedad a la Sociedad Mercantil Daniel, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A de los Libros de Registro de Comercio respectivo; y c) Todos los subsiguientes asientos registrados por otras ventas realizadas a posterior negociación con la empresa Daniel, C.A.; que solicita sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón. La demanda fue estimada en la cantidad de dos millones quinientos cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (2.505.743,73 Bs.). El demandante anexó junto al referido escrito libelar el siguiente recaudos: 1) Copia certificada de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial, registrada y protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, anotada bajo el Nº 11, Tomo 4°, Protocolo Primero de fecha 29 de enero de 2008 (f. 11 al 35; I p.); 2) Copia certificada de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 26 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 22, Tomo 63, los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, protocolo primero, Tomo 2 (f. 43 al 48; I p.); 3) Copia certificada de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 29 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 3, Tomo 97, los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 4°, donde los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO COVA MORALES, venden al ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, el inmueble objeto de los documentos que se pretenden anular (f. 51 al 58; I p.); 4) Copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, donde el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ, venden el inmueble objeto de los documentos que se pretenden anular a la sociedad mercantil DANIEL, C.A. (f. 60 al 67; I p.); y 5) Copia certificada de Informe Técnico de Avalúo del inmueble ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, realizado por el Ingeniero Carlos Vargas G., en enero de 2010 (f. 69 al 85; I p.).
Cursa al folio 86; I p, auto de fecha 24 de marzo de 2010, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de los demandados para que den contestación a la acción incoada en su contra.
Riela al folio 89; I p., diligencia de fecha 16 de abril de 2010, en donde el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA.
Cursa al folio 91; I p., diligencia de fecha 16 de abril de 2010, en donde el Alguacil del Tribunal devuelve compulsa y recibo de citación no firmado por el ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, por no lograr su localización.
Corren insertas a los folios 105 y 119; I p., diligencias de fecha 16 de abril de 2010, suscritas por el Alguacil del Tribunal mediante las cuales devuelve compulsas y recibos de citación librados a los ciudadanos ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ y ESSIE RAMONA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por cuanto los mismos se negaron a firmar los referidos recaudos.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la parte demandante solicita la citación del ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 133; I p.); en consecuencia, por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de la causa niega lo peticionado por cuanto el referido artículo sólo es aplicable para citar a personas jurídicas (f; 135; I p.).
En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que se libren Boletas de Notificación a los ciudadanos ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ y ESSIE RAMONA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ relativas a la declaración del Alguacil (Vto. f. 135; I p.); y por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de la causa provee de conformidad lo solicitado (f; 136; I p.).
Al folio 142; I p., riela diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el abogado José Gregorio Gómez, en la cual solicita la citación por carteles del ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda proveer la citación por carteles del ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES (f; 143; I p.).
En fecha 12 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia en autos de que los ciudadanos ESSIE RAMONA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ, procedieron a firmar las boletas de notificación libradas por el Tribunal (f. 145 y 148; I p.).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, consigna ejemplares periodísticos en donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES (f. 151; I p.); en consecuencia, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar los mismos al expediente (f. 154; I p.).
En fecha 25 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES (f. 155; I p.).
Consta al folio 156; I p., diligencia de fecha 16 de junio de 2010, en donde el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, solicita que le sea nombrado Defensor Judicial al ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial del ciudadano ERNESTO COVA MORALES al abogado Wilman Castro (f. 157; I p.); quien se da por notificado en fecha 1 de julio de 2010, sin embargo no comparece ante el Tribunal para manifestar su aceptación o excusa (f. 160; I p.).
Riela al folio 164; I p., auto de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa designa como nuevo Defensor de Oficio del ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES al abogado José Beaujón, quien se da por notificado en fecha 29 de julio de 2010 (f. 167; I p.), y posteriormente, el día 4 de agosto de 2010, acepta el referido cargo y presta el juramento de Ley (f. 168; I p.).
En fecha 29 de septiembre de 2010, comparece ante el Tribunal el ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, asistido por la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA, procede a darse por citado en el juicio y releva a su defensor judicial (f. 169; I p.).
Corre inserta del folio 170 al 172; I p., diligencia de fecha 8 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por los abogados ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa que declare la confesión ficta la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2010, la parte demandante ratifica la diligencia de fecha 8 de octubre de 2010 (f; 173; I p.).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa pronuncia que el lapso para dar contestación a la demanda tiene como punto inicial el día siguiente en que consta en autos la citación expresa del ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, en virtud de que le defensor ad-litem designado, no fue citado en el proceso, y por lo tanto su estadía en el mismo no pudo ser tomado en consideración para computar el referido lapso (f; 174 y 175; I p.).
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA, actuando en su propio nombre y representación, consigna ante el Tribunal de la causa escrito en donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el libelo de demanda no se llenó el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem (f. 176 al 178; I p.).
Al folio 179 I p., riela auto de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo ordena agregar al expediente el escrito de cuestiones previas presentado por la codemandada ANA CAROLINA BREA DE COVA.
Consta al folio 180; I p., diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA confiere poder apud-acta a la abogada ROALCI JIMÉNEZ.
Cursa al folio 181; I p., diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por la parte actora en donde procede indicar los nombres y apellidos de las personas demandadas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda tener a la abogada ROALCI JIMÉNEZ, como apoderada judicial de la demandada y como parte en el presente juicio (f. 182; I p.).
Al folio 183; I p., riela diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual procede a promover prueba con motivo de la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta; en consecuencia, por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa procede a admitir la misma cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (184; I p.).
Corre inserto a los folios 185 y 186; I p., escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia, consignado por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2010; las cuales son admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal a quo el día 22 de noviembre de 2010 (187; I p.).
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en donde declara sin lugar la oposición a la cuestión previa formulada por la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA (188 al 190; I p.).
Cursa del folio 191 al 200; I p., escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de diciembre de 2010, presentado por la abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA, donde rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar; considerando que los asientos registrales que se pretenden anular fueron estampados hace más de cinco (5) años, y todos los subsiguientes conservan plena vigencia, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. La apoderada anexó junto al escrito de contestación los siguientes recaudos: a) Copia fotostática simple de demanda que interpuso el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, en contra de los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, por Nulidad de Documento Viciado (f. 201 al 220; I p.); b) Copia fotostática simple de Auto de Aclaratoria de Sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de Reivindicación del inmueble objeto de los documentos, sustanciado en el expediente Nº 9980 (nomenclatura de ese Tribunal) seguido por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ contra la ciudadana Paula Carolina Álvarez (f. 221 y 222; f. I p.); y c) Copia fotostática simple de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ en el juicio de Reivindicación llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 15.001, en donde reconoce a la empresa DANIEL, C.A., como compradora de buena fe de su inmueble (f. 224 al 226; I p.).
Riela al folio 227; I p., auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo ordena agregar al expediente escrito de contestación a la demanda y sus anexos.
Corre inserto del folio 230 al 233; II p., escrito de promoción de pruebas y anexos de fecha 10 de enero de 2011, presentado por el abogado ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, actuando en su propio nombre y representación.
Al folio 316; II p., riela auto de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo acuerda agregar al expediente escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el abogado ERNESTO COVA MORALES.
Cursa a los folios 299 y 300; II p., escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 17 de enero de 2011, por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ.
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas legales y procedentes ofrecidas por las partes (f. 318; II p.).
Del folio 319 al 326; II p., riela escrito contentivo de informes de fecha 11 de abril de 2011, presentado por la parte actora.
Consta del folio 327 al 336; II p., escrito de informes de fecha 11 de abril de 2011, consignado por los abogados ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas que conforman el expediente los escritos contentivos de informes presentados por las partes (f. 337; II p.).
Riela del folio 338 al 343; II p., escrito de observaciones a los informes de la demandada, presentado por la parte actora el día 27 de abril de 2011.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la oposición de la defensa de fondo denominada Prescripción de la acción interpuesta por la codemandada ANA CAROLINA BREA DE COVA, representada judicialmente por la abogada ROALCI JIMÉNEZ.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el abogado Saúl Manuel Montoya, y los codemandados ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA apelan de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa (Véanse folios 429 y 430; II p.).
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal a quo oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 437; II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 441; II p.).
En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, actuando en su propio nombre y representación consigna escrito contentivo de informes (f. 443 al 449; II p.).
Riela del folio 451 al 550; II p., escrito de informes con anexos de fecha 13 de noviembre de 2012, consignado extemporáneamente por la parte actora.
Cursa del folio 551 al 558; II p., escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la parte actora el día 22 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el accionante aduce que en fecha 4 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia declarando con lugar el juicio que interpuso en contra de los ciudadanos ANA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, por motivo de Nulidad de Documento, y como consecuencia de ello se ordenó la nulidad absoluta del documento viciado, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 26 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 22, Tomo 63, los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2; pero que la referida sentencia sólo anuló esa venta y no las subsiguientes; por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado concatenado con el artículo 1.346 del Código Civil, demanda la Nulidad de Asiento Registral de los documentos relacionados a ventas subsiguientes a la que realizó bajo engaño a los ciudadanos ANA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, y que no fueron anuladas, las cuales son: a) Documento donde los ciudadanos ANA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, le dieron en venta el inmueble de su legítima propiedad al ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete; b) Documento donde los ciudadanos Ángel Aquiles González Pernalete y Essie Roraima Rodríguez Fernández, le dieron en venta el inmueble de su legítima propiedad a la sociedad mercantil Daniel, C.A.; y c) Todos los subsiguientes asientos registrados por otras ventas realizadas a posterior negociación con la empresa Daniel, C.A. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la pare demandada, rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar; considerando que los asientos registrales que se pretenden anular fueron estampados hace más de cinco (5) años, y todos los subsiguientes conservan plena vigencia, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. Las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Copia certificada de sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, registrada y protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 11, folios 71 al 97, Tomo 4°, Protocolo Primero (f. 11 al 35; I p.). A este documento público se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2°, fue anulado mediante sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2007.
2.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 26 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 22, Tomo 63, los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ da en venta a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA un inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 43 al 48; I p.). Documento éste que fue anulado mediante la sentencia definidamente firme a que se refiere el particular anterior.
3.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 29 de octubre de 1998, inserto bajo el Nº 3, Tomo 97, los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 4°, contentivo de venta que hicieren los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO COVA MORALES, al ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, un inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 51 al 58; I p.). Este documento público, el cual se pretende anular, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta del mencionado inmueble.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ venden el inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a la sociedad mercantil DANIEL, C.A. (f. 60 al 67; I p.). Este documento público, el cual también se pretende anular, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta del mencionado inmueble.
5.- Copia certificada de Informe Técnico de Avalúo del inmueble ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, realizado por el Ingeniero Carlos Vargas G., en enero de 2010 (f. 69 al 85; I p.). En relación a esta prueba se observa, que por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, para que surta efectos probatorios debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
6.- Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2008, en el cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007 dictada por el referido órgano jurisdiccional (f. 301 al 313; II p.). Esta copia se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada a la documental valorada en el particular primero, contentiva de copia certificada de la referida sentencia de fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual se anuló el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2°; quedó definitivamente firme.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia de demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ en contra de los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por Nulidad de Documento (f. 232 al 253; II p.). Estas copias de actuaciones judiciales se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten prueba para demostrar que en fecha en fecha 12 de julio de 2001, el demandante de autos intentó la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón en fecha 26 de junio de 1997, inserto bajo el Nº 22, Tomo 63, los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 4°, Protocolo Primero (f. 254 al 270; II p.). Prueba ya valorada.
3.- Copia de aclaratoria de sentencia de fecha 10 de junio de 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en ocasión a demanda de Reivindicación en contra de Paula Carolina Álvarez, del inmueble objeto de los documentos cuyas notas se pretende anular, la cual cursó bajo el expediente Nº 9980 (f. 271 y 272; II p.). Esta copia de actuación judicial se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene valor probatorio para demostrar que el Tribunal que declaró la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2, tuvo a la empresa Daniel, C.A., quien adquirió por compra el inmueble objeto de ese contrato, como compradora de buena fe, por haberlo adquirido antes de producirse la nulidad del contrato de venta celebrado entre el ciudadano Orlando Isea Sanquiz y los ciudadanos Ernesto Abigail Cova y Ana Carolina Brea de Cova.
4.- Copia de sentencia de fecha 4 de julio 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde ese Juzgado actuó como Tribunal de Alzada (f. 273 al 293; II p.). Prueba ya valorada.
5.- Copia de diligencia estampada por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, en la acción reivindicatoria que inicialmente fue llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y hoy es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 15.001, el cual fue consignado por la codemandada ANA CAROLINA BREA DE COVA Y ERNESTO COVA MORALES conjuntamente con la contestación de la demanda (f. 295 al 298; II p.). Estas copias de actuaciones judiciales se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surten prueba para demostrar que el demandante de autos, considera al codemandado ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE como comprador de buena fe del inmueble en cuestión.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, tenemos que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 11 de abril de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Una vez analizado el acervo probatorio y debidamente adminiculado con las razones de hecho esgrimidas por el sujeto activo y los sujetos pasivos involucrados en la relación jurídico procesal, correcto es concluir que el demandante se equivoco de vía al no ser realizable la subsunción de las razones de hecho esgrimidas en el derecho previsto en el articulo 1.346 del Código Sustantivo Civil, debiendo en consecuencia salvo mejor criterio acudir a la acción destinada a la recuperación del bien cuya propiedad le corresponde frente al poseedor sin justo titulo o con titulo inferior en cuanto a los atributos que devienen de su titularidad, mientras que los codemandados mediante la oposición de la defensa de fondo denominada prescripción de la acción en virtud del transcurso de un lapso de tiempo superior al de los cinco (05) años sin que el hoy demandante impugnara los instrumentos o asientos de tales instrumentos se ven favorecidos debiendo en consecuencia declarar quien aquí Juzga la procedencia de la oposición de la prescripción de la acción por los codemandados al momento de contestar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, declaró la improcedencia de la acción intentada por considerar que la misma esta prescrita, por haber transcurrido los cinco años sin que el demandante impugnara los instrumentos de los cuales se pretende su nulidad. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar su procedencia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Este Tribunal antes de entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, observa que la apoderada judicial de la codemandada ciudadana ANA CAROLINA BREA DE COVA en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que los asientos registrales cuya nulidad se pretenden, fueron estampados hace más de cinco (5) años, y todos los subsiguientes conservan plena vigencia, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita; que el documento mediante el cual los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO COVA MORALES venden el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45º, Tomo 4, Protocolo Primero, y que han transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de admisión de la demanda (18-3-2010) diez (10) años, nueve (9) meses y veintiocho días (28) días, y que por cuanto éste documento es el que sustenta la cadena titulativa actualmente vigente, todos los subsiguientes conservan plena vigencia; que sin embargo por haber solicitado el demandante la nulidad del asiento registral correspondiente a la venta que hiciera el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y su cónyuge a la empresa DANIEL, C.A., protocolizada en fecha 24 de noviembre de 2000, han transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de admisión de la demanda: nueve (9) años, tres (3) meses y veintidós (22) días por lo que la acción de nulidad se encuentra evidentemente prescrita. Por su parte el demandante de autos, ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ alegó que desde el 29 de octubre de 1998, fecha en que el codemandado ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE compró a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA de COVA, el inmueble objeto de litigio, ya su cónyuge ciudadana María del Rosario García Borges había interpuesto de manda de nulidad de venta de inmueble, la cual tuvo lugar el día 5-3-1998; que luego en fecha 21 de julio de 2001, actuando en su propio nombre interpuso formal demanda de nulidad de documento viciado contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA, la cual fue declarada con lugar y pasada en autoridad de cosa juzgada una vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los demandados en fecha 21 de julio de 2008; que posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2009, interpuso demanda de venta de la cosa ajena, la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2009; que luego en fecha 21 de julio de 2010, demandó por acción reivindicatoria, la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2010; y finalmente demandó la nulidad de asiento registral en fecha 18 de marzo de 2010, siendo admitida ésta en fecha 24 de marzo de 2010; que de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la prescripción ha sido interrumpida en gran manera con el número de demandas interpuestas sobre el mismo bien inmueble de su propiedad.
Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil establece:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
El citado artículo, establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo estos vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.
Ahora bien de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que el actor, con fundamento en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, solicita la nulidad del asiento registral de las ventas que fueron otorgadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, folio 320 al 326, Protocolo primero, Tomo Cuarto; y en fecha 24 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 30, folio 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo Quinto; lo cual hace no por la existencia de algún vicio del consentimiento, sino por efecto de la sentencia de fecha 4 de julio de 2007 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del documento viciado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2°, que es el documento que les acreditaba a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA la presunta propiedad del inmueble dado en posterior venta, cuyos asientos registrales se pretenden anular a través de la presente acción. Por lo que siendo así, el lapso de prescripción a que se refiere la citada norma, debe computarse a partir de la fecha que dio lugar a la nulidad pretendida, es decir, a partir que la sentencia que declaró la nulidad del antes citado documento, fue registrada.
Así las cosas, tenemos que conforme a la copia certificada de la referida sentencia anulatoria de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se evidencia que la misma fue protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 11, folios 71 al 97, Tomo 4°, Protocolo Primero (f. 11 al 35; I p.); y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2010, y admitida el día 24 de marzo de 2010, es decir, dos años y un mes después de la fecha de registro de la sentencia que sirve de fundamento para la demanda, es por lo que se concluye que la presente acción no se encuentra prescrita, y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo y vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los asientos registrales de los siguientes documentos: 1) Documento donde los ciudadanos ANA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, le dieron en venta el inmueble de su legítima propiedad al ciudadano Ángel Aquiles González Pernalete, cédula de identidad Nº V-5.317.355, constituido por una Casa-Quinta de dos (2) plantas, la cual ocupa un área de construcción de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts.2), ubicado en la calle Ayacucho, esquina calle Urdaneta, distinguido con el Nº 27, Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Terreno de su propiedad; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente; b) Documento donde los ciudadanos Ángel Aquiles González Pernalete y Essie Roraima Rodríguez Fernández, cédula de identidad Nº V-50.507.844, le dieron en venta el inmueble descrito de su legítima propiedad a la Sociedad Mercantil Daniel, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A de los Libros de Registro de Comercio respectivo; y c) Todos los subsiguientes asientos registrados por otras ventas realizadas a posterior negociación con la empresa Daniel, C.A. Ahora bien, estando circunscrita la presente demanda a la solicitud de declaratoria de nulidad de asientos registrales, este Juzgado estima necesario analizar previamente la regulación normativa y jurisprudencial de este tipo de pretensiones.
La implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:
La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación… (subrayado del Tribunal).
Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.
Ahora, bien, en el presente caso, el demandante ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUEZ, fundamentó su pretensión en la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo 2º.
En este sentido, tenemos que la doctrina ha reconocido que la nulidad bien sea absoluta o relativa, produce efectos jurídicos no solo para las partes, sino también para terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes; así, para el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, pág. 603, expresa: “… el derecho adquirido por el tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho de su causante, de modo que si el derecho de éste es nulo, también lo es el adquirido por el tercero. Igual ocurre con lo que se ha denominado en doctrina el subadquiriente, el que hubiese adquirido derechos del causahabiente a título particular de una de las partes. Los derechos del subadquiriente no pueden estar en mejor situación que los del primer adquiriente, y si éstos son nulos, igualmente lo son los de aquél. Generalmente, los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título (art. 794) y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros (art. 790).”
Así, la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque devienen de él, tal como ocurre en el presente caso, con la declaratoria de nulidad por simulación del documento que fuere protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo 2º, afectando la ineficacia jurídica de las que nazcan de él.
Establecido lo anterior, y revisados como fueron los documentos cuyo asiento registral se solicita su nulidad, y habiéndose detectado que ciertamente el documento del cual nacen éstos fue declarado nulo, el cual es contentivo de la venta de un inmueble, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, no está dentro de las excepciones establecidas para los subadquirientes de buena fe, pues no se trata de un bien mueble ni de frutos percibidos; es por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de los documentos subsiguientes nacidos de aquel, a saber el documento mediante el cual los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO COVA MORALES, venden el ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45º, Tomo 4, Protocolo Primero; así como el documento, mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venden el documento objeto de litigio a la sociedad mercantil Daniel, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 7-A de los Libros respectivos; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada; y así se decide.
Finalmente, en relación a la apelación ejercida por los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA, actuando en su propio nombre y representación, se observa que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De lo que se infiere que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones. En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.
En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en esos términos.
… De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla…”. (Sentencia de 25 de junio de 2002. Exp. 99-444) (Negrita del tribunal)
“…Ahora bien, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue el auto que homologó la transacción judicial suscrita entre el banco demandante y los fiadores de la arrendataria financiera, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que les atribuye la decisión impugnada tenían que alegar que el auto apelado les había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario.
No obstante, en esta denuncia el formalizante en lugar de alegar que sus representados sí tenían interés en apelar del auto que homologó la transacción judicial efectuada entre el banco y los fiadores solidarios y principales pagadores, con base en que con tal decisión se les causó algún gravamen o agravio, se dedicó a combatir la licitud tanto del convenimiento como de la transacción, cuestión que no puede ser revisada por la Sala en esta oportunidad…”.(Sentencia de 15 de julio de 2004. R. C Nº 03- 222).
Partiendo de esas premisas teóricas y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa quien aquí decide que la sentencia apelada declaró sin lugar la demanda incoada por la parte demandante y con lugar la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta por la codemandada ANA CAROLINA BREA, y como quiera entonces que la parte recurrente (parte demandada) no da razón de cómo, la ilegitimidad que atribuye al fallo, le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto forzoso determinar que la parte demandada, no tiene interés ni legitimación para ejercer el recurso de apelación, por lo que la misma resulta inadmisible. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el abogado Saúl Manuel Montoya Céspedes, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012; e INADMISIBLE la apelación ejercida por los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, contra los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, ANA CAROLINA BREA DE COVA, ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. En consecuencia, se decreta la nulidad de los asientos registrales correspondientes a los siguientes documentos: 1) documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 4°, mediante el cual los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO COVA MORALES, dan en venta al ciudadano ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE, un inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; y 2) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA RODRÍGUEZ dan en venta a la sociedad mercantil DANIEL, C.A., el inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/11/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 237-N-26-11-15.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5322.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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