REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5921
DEMANDANTE: HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.426.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY OLLARVEZ PADILLA, abogados en ejerció legal inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.85 y 168.197, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE SABBAGH KELZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.570.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL BARRETO CEGARRA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.817.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia y en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Barreto Cegarra, contra auto de fecha 19 de junio de 2015, dictado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, con motivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el recurrente, contra el ciudadano JORGE SABBAGH KELZI.
Cursa de los folios 1 al 5 escrito presentado por los Abogados Oscar Sierra Dorante y Eloy Ollarvez Padilla, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA, quienes instaura formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano JORGE SABBAGH KELZI. Anexó recaudos del folio 6 al 20.
Con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, el demandante en su escrito de demanda alega: Que el ciudadano REINALDO GARCÍA ITURBE, era hijo legitimo y forma parte de la Sucesión GARCÍA ITURBE, pasó a ser propiedad exclusiva en base a la liquidación de la comunidad sucesoral una casa y el terreno de aproximadamente de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 Mts2) donde esta construida, situada en la calle Comercio Nº 16 hoy Nº 41 en la actual nomenclatura catastral en Coro estado Falcón, adjudicada a nuestra causante bajo el Nº 0 item Nº 120, en el documento de liquidación de los bienes de la sucesión del Dr. IBRAHIM GARCÍA protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, el 19 de febrero de 1974, bajo el N° 36, folio 158 al 194 Protocolo Primero, Tomo 4°; que la casa tiene su frente principal hacia la calle comercio y su fondo da a la calle bolívar (antiguamente calle acueducto) dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de la Sra. Asia Kock de Lucena y solares de casas de las sucesiones de Julian Weffer y Nieves Hernández; Sur: Casa y solar de la sucesión del Dr. Oscar M. Chapman y casa y solar que son o fueron de Nicolás Schooneworf; Este: Calle Bolívar, y Oeste: calle Comercio, y se le adjudica aquí a Reinaldo García Iturbe; que su poderdante Héctor Antonio Bivero García es hijo de la Sra. Mireya García Iturbe de Bivero; manifestó, que el 30 de septiembre de 2014, se encontraban varios trabajadores realizando excavaciones al mismo, motivo por el cual se apersonaron hasta el referido terreno, ordenando la paralización de dichos trabajos, que para aclarar la situación de pertenencia del terreno, se entrevistaron con el ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, porque según éste ciudadano lo había comprado, razón por la que se le solicitó copia del documento de compra venta que le acreditara la cualidad de propietario, lo cual se negó a hacer, por lo que lo demanda en reivindicación.
Al folio 23, riela poder apud-acta de fecha 27 de marzo de 2015, otorgado por el ciudadano JORGE SABBAGH KELIZI, al abogado Miguel Barreto Cegarra; y mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa acuerda tenerlo como apoderado judicial del demandado (f. 24).
Del folio 25 al 30, se evidencia escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, el abogado Miguel Barreto Cegarra, en su carácter de apoderado judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo que su representado sea poseedor, que es obvio, que se encuentra en posesión de una casa y el terreno de aproximadamente ochocientos ochenta metros cuadrados (880 Mts2); así como, que los apoderados judiciales de la parte actora se hayan presentado su oficina, en la Distribuidora Sabbagh, C.A., para entrevistarse con éste; que le haya solicitado copia de documento alguno de propiedad por parte de dichos apoderados, por no ser cierto que su representado se haya negado a entregar documento de propiedad sobre el terreno objeto de demanda; de igual forma, negó, rechazó y contradijo, que su representado sea poseedor alguno de la cosa a reivindicar, y que éste plenamente identificado, tanto el inmueble objeto de reivindicación, así como, el interés o derecho que su representado pueda poseer, ya que en ninguna parte del libelo, la parte actora ha señalado que su poderdante sea poseedor o detente inmueble alguno con las mismas características, linderos y especificaciones de las señaladas en los instrumentos que acompaña el actor en la presente demanda; por otra parte, impugnó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los documentos acompañados por el actor; alegó la falta de cualidad o falta de interés tanto en el actor como el demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; señaló, que otro requisito para la acción reivindicatoria, es la identidad de la cosa reivindicada, que la cosa reclamada, sea la misma sobre el cual el actor alega, derechos como propietarios, por lo que el demandante, no ha demostrado los requisitos concurrentes para la declaratoria con lugar de su demanda, razón por la cual solicitó, sea declarada sin lugar la misma.
Se evidencia del folio 31 al 32, escrito de pruebas, presentado por el abogado Oscar Sierra Dorante, actuando en representación de la parte demandante.
Del folio 33 y 34, se evidencia que el abogado Miguel Gerardo Barreto Cegara, actuando en representación del demandado, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante.
Por auto de fecha 19 de junio de 2015 (folios 35 al 37), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; contra ese auto, la demandada ejerció recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2015 (folio 38), escuchado en un solo efecto (f. 39) y en razón del cual, sube el proceso en copias certificadas a conocimiento de quien suscribe.
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 7 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes. (f. 43).
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 44), se dejó constancia que el abogado Miguel Gerardo Barreto, compareció a presentar informes en la presente causa. (f. 45 al 48).
El 7 de octubre de 2015, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de observaciones. (f. 49).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que la parte demandada apela del auto fecha 19 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la prueba de informes promovida por el recurrente, en la cual solicitó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que envíe al Tribunal copia certificada de un documento, y asimismo informe si en ese despacho registral, existen sendas sentencias de los órganos jurisdiccionales donde se evidencia la declaratoria de nulidad de los documentos señalados; igualmente se oficie al SENIAT con sede en Caracas, para que remita al Tribunal copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE (folios 31-32).
Así tenemos que la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 (f. 31-32), promovió entre otras, las siguientes pruebas:
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES. Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que: a) Envíe al tribunal copia certificada del documento registrado en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 23, del Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre; b) Informe al Tribunal si en ese despacho registral existen sendas sentencias de los órganos jurisdiccionales donde se evidencie la declaratoria de nulidad de los documentos antes señalados, es decir, sentencia de un tribunal civil acerca de la nulidad de la partición de herencia; y c) Oficiar al SENIAT con sede en Caracas para que se sirva enviar al Tribunal copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano Reinaldo García Iturbe, de fecha 23 de agosto de 2011.
Promovidas las anteriores pruebas, el abogado Miguel Barreto con el carácter de apoderado judicial del demandado, se opuso a su admisión alegando que el demandante promovente no cumplió con la carga procesal de indicar el hecho que pretende probar con este medio de prueba, además por considerar que los hechos que se pretendiesen demostrar con esa prueba de informes, podían ser traídos a los autos por medio de copias certificadas o simples, por lo que tal circunstancia desnaturaliza completamente la prueba de informe.
Visto lo anterior, el tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 19 de junio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
a.2- En relación al CAPITULO SEGUNDO relacionada con la prueba de informe peticionada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento donde el solicita se oficie Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón y al SENIAT con sede en Caracas.
Este Tribunal la admite por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que remita en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de recibido la comunicación, lo siguiente: Copia certificada del documento registrado en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el número 23, protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre. Así mismo informe si en ese despacho registral existen sendas sentencias de los órganos jurisdiccionales donde se evidencia la declaratoria de nulidad de los documentos antes señalados es decir sentencia de un tribunal acerca de la nulidad de la partición de la herencia.
Se acuerda oficiar al SENIAT con sede en caracas (sic), para que remita al tribunal copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE, de fecha 23 de agosto de 2011.
De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa no se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada, y admitió pruebas de informes promovidas por la parte demandante, en el capitulo segundo. De esta admisión, el apoderado judicial de la parte demandada apeló, informando en esta instancia que el tribunal a quo admitió pruebas, por haber ordenado la remisión de las copias certificadas de las pruebas de informes promovidas, así como no haberse establecido en el escrito de promoción la finalidad u objeto de las mismas.
Para decidir, en primer lugar, se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; así, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Por otra parte, en relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio, dejando establecido lo siguiente:
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el presente caso no se debe declarar la inadmisibilidad de la prueba de informes solo por el hecho de que no fue indicado el objeto de la misma, es decir, los hechos que se pretenden demostrar; por lo que se hace necesario revisar los demás conceptos que la puedan hacer inadmisibles como son la conducencia e idoneidad de la prueba.
En el presente caso, y en relación a la prueba de informes contenida en el Capítulo Segundo, la parte actora solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, para pedir remita copia certificada del documento registrado en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 23, del Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre; así como que informe si en ese despacho registral existe alguna sentencia de un Tribunal civil donde se evidencie la declaratoria de nulidad del documento ante señalado; e igualmente pretende que se solicite al SENIAT con sede en Caracas para que se sirva enviar al Tribunal copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano Reinaldo García Iturbe, de fecha 23 de agosto de 2011. De lo anterior se colige que con esta prueba la parte actora pretende obtener copias certificadas de documentos que reposan en dichas oficinas; en tal sentido, se observa que la prueba conducente a tales fines, lo constituye la prueba documental, en el entendido que en caso que en la Oficina de Registro Público y en la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria reposen los documentos requeridos, la parte interesada los puede obtener solicitando la emisión de las copias certificadas correspondientes. Así las cosas, tenemos que la doctrina de Casación ha establecido de manera reiterada que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; y no como pretende la parte actora, que a través de esta prueba se pueden solicitar copias certificadas de documentos. Sobre la inadmisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: “… la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes…”, haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “… el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”…”
En este sentido, tenemos que la prueba de informes se rige por el principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias, por lo que este medio no sustituye o amplía otro medio de prueba que específicamente corresponda de acuerdo a la ley o por la naturaleza del hecho a probar; y por cuanto en el presente caso el promovente solicita información sobre documentos registrados uno en una Oficina de Registro Público, y otra en el órgano rector tributario, lo cual en caso afirmativo debe constar en documentos públicos, y de haber sido declarado nulo por sentencia judicial debe contener la nota marginal correspondiente; siendo así, y conforme a la doctrina reiterada de nuestra Casación, que ha sostenido que esta prueba no es idónea a los fines de obtener información sobre un documento notariado o registrado, pues en todo caso, la parte que necesite valerse de ese documento debería solicitar la copia certificada por ante la notaría o la oficina de registro donde la actuación se encuentre asentada, para su posterior consignación en autos; es por lo que se concluye que la promovida prueba de informes resulta inadmisible, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Barreto Cegarra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SABBAAGH KELZI, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 19 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GARCÍA contra el ciudadano JORGE SABBAAGH KELZI, solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte actora en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/11/15, a la hora de las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 220-N-03-11-15.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 5921.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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