REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4871
DEMANDANTE: ORLANDO CANDELARIO ISEA SÀNQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.358.910, con domicilio procesal en la calle Ayacucho Nº 25, Sector Pantano Abajo, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.880.893 y 6.984.675, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, Esquina Ayacucho, al lado de la casa del ciudadano Acosta Fuguet, de la ciudad de Coro, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: EMERCIO APONTE SULBARÁN, HENRY PETIT Y EMERCIO JOSÉ APONTE NÚÑEZ y ANA CAROLINA BREA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6087, 83.237, 56077 y 36.252 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, asistida por el abogado Tarek Alejandro Sirit, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ, contra la apelante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demandada presentada en fecha 6 de abril de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ asistido por el abogado Alexis José Faneite Perdomo. Anexos del folio 5 al 12.
En el mencionado escrito libelar, el demandado alega: 1) que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno de un área de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 M2), ubicado en la jurisdicción de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son Norte: casa y solar de César Isea y Taller el Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: Casa y solar del señor Acosta Fuguet y; Oeste: calle Ayacucho; 2) que dicha propiedad consta según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 5, tercer trimestre del año respectivo; 3) que desde hace un tiempo considerable los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, vienen poseyendo sin su consentimiento parte del aludido terreno, construyendo en él una casa tipo quinta, imposibilitándole su derecho de usar, gozar y disfrutar el inmueble de se única y exclusiva propiedad, motivo por el cual demanda a los mencionados ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, para que convengan en que el descrito terreno es de su propiedad y que le restituyan el mismo, estimando la demanda en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) más las costas del proceso.
En fecha 3 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 14).
Mediante diligencias de fecha 4 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve las boletas de citación y sus respectivos recaudos, librada a las partes, por cuanto los mismos se negaron a firmar las referidas boletas (f. 16 y 24 I p.).
En fecha 11 de mayo de 2009, el demandante, asistido de abogado, en virtud de la negativa de los demandados a firmar las boletas de citación, solicita se practique la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 32, I p.); y por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad, ordenando a la secretaria del mencionado Tribunal a que practique las mismas (f. 33, I p.), dando fiel cumplimiento a lo ordenado, según acta de fecha 19 de agosto de 2009 (f. 38 I p.).
Riela del folio 44 al 46 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, mediante el cual en lugar de contestar la demanda, oponen la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, ya que el demandante no especifica exactamente desde cuándo ellos vienen poseyendo sin su consentimiento el aludido inmueble, ni la porción de terreno a reivindicar lo que menoscaba su derecho a la defensa.
Cursa al folio 47 I pieza del expediente, poder notariado, conferido por los demandados a los abogados Emercio Aponte Sulbarán, Hery Petit y Emercio José Aponte Núñez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6087, 83.237 y 56.077, respectivamente, autenticado el 9 de junio de 2009 por ante el Registro de los Municipios Federación y Unión del estado Falcón, inserto bajo el Nº 11, folios 56 al 60 tercer trimestre del año respectivo.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte demandante presenta escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por los demandados, acompañando a su escrito, plano topográfico elaborado por el Ing., Carlos Vargas, para especificar la porción de terreno en donde se construyó la casa quinta, ubicado en la calle Urdaneta, sector Pantano Abajo, parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de ciento dieciocho metros cuadrados con veintinueve centímetros (118, 29 M2), el cual forma parte de mayor extensión, cuyos linderos son: Norte: terreno que fue de Ana Carolina Brea y mide 8,66 mts.; Sur: calle Urdaneta que es su frente y 8,66 mts., Este: casa y solar del señor Urbano José Acosta Fuguet y mide 13,66 mts, y Oeste: casa y solar que fue de Ángel Aquiles González Pernalete y la Empresa Daniel, C.A., hoy propiedad de Orlando Isea Sánquiz y mide 13,66 mts.; y que los demandados vienen poseyendo dicha porción de terreno desde hace aproximadamente de cuatro a cinco años, y por último ratificó en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda (f. 56-57, I p.)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, declara subsanada la cuestión previa (f. 59-61, I p.).
En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Hery Petit, presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda rechazando y contradiciendo la misma, por no ser ciertos los hechos expuestos en la misma; que lo cierto es que la sociedad mercantil DANIEL, C.A., es la propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444.72 Mts2) y dos casas quintas construidas en él, una de ellas signada con el Nº 27; que la propiedad de la casa quinta signada con el Nº 27, consta conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folio 203 al 209, protocolo primero, Tomo 5 y la otra casa quinta por haberla construido a sus propias expensas; que la referida sociedad mercantil le dio en arrendamiento al codemandado JOSÉ GREGORIO PERNALETE, la casa quinta Nº 27 y que es la que viene poseyendo con su cónyuge, la codemandada PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, desde hace más de siete años; que el demandante le consta esto, por cuanto instauró un juicio ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Brea de Cova y en su libelo de demanda señala que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la sociedad mercantil DANIEL, C.A., por compra que le hizo a los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Brea de Cova y que éstos a su vez lo adquirieron del hoy demandante ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ; que posteriormente éste ciudadano demandó por nulidad de venta de la cosa ajena a los ya mencionados ciudadanos Ernesto Cova y Ana Brea de Cova y a Ángel González, Essie Roraima y a la sociedad mercantil Daniel, C.A.; que con esta demanda el demandante pretende un fraude procesal tratando de sorprender en su buena fe al juez de la causa; que de lo antes expuesto se puede concluir que sus representados están poseyendo el inmueble a través del aludido contrato de arrendamiento con al empresa DANIEL, C.A., quien es la propietaria del inmueble y como consecuencia de ello no es necesario autorización del demandante, por cuanto no es el propietario de la zona de terreno arrendada a sus representados, motivo por el cual solicita sea declara sin lugar la demanda. (f. 63 -67, I p).
Riela del folio 72-77, I pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado Hery Petit, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 7 de agosto de 2009.
Cursa a los folios 117 al 120 escrito de pruebas presentado por el demandante, asistido por el abogado Alexis Faneite, en fecha11 de agosto de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, asistido por el abogado Alexis Faneite, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 198-199, I p).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. (f. 201-202, I p.).
En fecha 29 de septiembre el abogado Hery Petit, sustituye el poder, pero reservándose su ejercicio en la abogada Ana Carolina Brea. (f. 203; I p.).
En fecha 1 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de expertos, declarando desierto el mismo (f. 204); y mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2009, el demandante, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (f. 205).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2009, el demandante, ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, confiere poder apud acta al abogado José Gregorio Gómez. (f. 206, I p.).
En fecha 6 de octubre de 2009, la abogada Ana Carolina Brea, apoderada de la parte demandada, solicita oportunidad para nombramiento de los expertos para la experticia del levantamiento planimétrico, promovida por los demandados, a los fines de su evacuación (f. 209, I p.); y por auto de fecha 7 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad. (f. 210, I p).
Por acta de fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, deja constancia del acto de nombramiento de expertos, con la comparecencia de ambas partes, y el cual el demandante nombró como experto al Ing. Carlos Humberto Vargas, la parte demandada, a la Ing. Marili Pérez de Lugo y el Tribunal de la causa, al Ing. Gabriela Alvarado, ordenando la notificación de los mismos a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa. (f. 211-212, I p.).
Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2009, la ingeniera Marili Pérez de Lugo, acepta el cargo de experta. (f. 213, I p.).
Por acta de fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, deja constancia del acto de nombramiento de expertos, con la comparecencia de ambas partes, y el cual las partes y el Tribunal ratificaron los expertos designados, ordenando la notificación de los mismos a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa. (f. 214-215, I p.).
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2009, la ingeniera Marili Pérez de Lugo, acepta el cargo de experta (f. 216, I p.); y mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el ingeniero Carlos Vargas, acepta el cargo al cual fue designado (f, 217, I p.) y en fecha 15 de ese mismo mes y año acepta el cargo el tercer postulado. (218, I p.).
En fecha 9 de noviembre de 2009, los expertos designados fijan el monto de sus honorarios profesionales. (f. 232, I p.).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, los expertos designados consigna experticia (f. 239, I p.); agregado por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (f. 240, I p.); informe que riela del folio 241 al 262, y sus respectivos anexos que van del folio 263 al 306 de la primera pieza del expediente.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte demandante, impugna los documentos anexos al informe de experticia (f. 307), el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa en fecha 3 de diciembre de 2009, al considerar que dicha impugnación carecía de cimiento jurídico. (f. 308, II p.).
Riela del folio 312 al 314, de la segunda pieza del expediente, escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, presentado por la abogada Ana Carolina Brea de Cova, apoderada de la parte demandada, mediante el cual consigna copia certificada de gravamen y documentos constitutivos de la empresa DANIEL, C.A., para demostrar que la propiedad del terreno donde se encuentra enclavada la casa quinta Nº 27, es propiedad de la mencionada sociedad mercantil DANIEL, C.A.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, el ciudadano ORLANDO ISEA, asistido de abogado, impugna los documentos consignados por la abogada Ana Carolina Brea en fecha 3 de diciembre de 2009. (f. 340, II p.).
En fecha 9 de diciembre de 2009, el abogado Hery Petit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes que van del folio 341 al 357, segunda pieza del expediente.
En esa misma fecha, 9 de diciembre de 2009, el abogado Hery Petit, sustituye poder que le confiriera la parte demandada, pero reservándose su ejercicio, al abogado Omer Robertis. (f- 358, II p.).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el abogado Hery Petit apoderado de la parte demandada, ratifica el contenido y valor probatorio del escrito de informes presentado por él en fecha 9 de diciembre de 2009. (f. 361, II p.).
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÀNQUIZ, asistido de abogado presenta escrito, mediante el cual alega que la parte demandada, no contradijo ni negó puntualmente los hechos plasmados en el escrito de demanda por lo que se originó la convalidación tácita de ésta, por lo que la demanda debía declararse con lugar (f. 365-366, II p) y anexos que van del folio 367 al 371 de la segunda pieza del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2010, el abogado Hery Petit, consigna actas contentivas de la demanda de nulidad de asiento registral, para demostrar que el demandante intentó dicha acción demandando a los ciudadano Ernesto Cova, Ana Carolina Brea y Essie de González, y en ese escrito el ciudadano Orlando Isea, reconoce que la sociedad mercantil Daniel C.A., es la propietaria del inmueble objeto de la presente causa. (f. 374-384, II p.)
En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, teniendo como procedente la acción reivindicatoria intentada por el demandante, condenando a los demandados a restituir el inmueble objeto de la controversia y ordenado al demandante, pagar a la sociedad mercantil Daniel, C.A., el valor de las bienhechurías enclavadas en dicha porción de terreno, por ser compradora de buena fe la mencionada sociedad mercantil. (f. 386-408, II p.).
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2010, la codemandada PAULA CAROLINA ÁLVAREZ, asistida por el abogado Andrés Matos Rosales, solicita aclaratoria de la sentencia, en donde se señala que la sociedad mercantil Daniel, C.A., es compradora de buena fe. (f. 411, II p.).
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal a quo, aclara el punto solicitado en la sentencia de fecha 7 de junio de 2010 considerando que la sociedad mercantil Daniel, C.A., era compradora de buena fe, por haber adquirido el inmueble, antes producirse la nulidad del contrato de venta celebrado entre el demandante y los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Carolina Brea y que los efectos de la declaratoria de nulidad no perjudica los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, como es el caso de la sociedad mercantil Daniel, C.A. (f. 416-417, II p.).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la codemandada PAULA CAROLINA ÁLVAREZ, asistida por el abogado Tarek Alejandro Sirit, apela de la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, alegando que el juez había incurrido en ultrapetita, sentenciando algo sobre lo cual no le pidió pronunciamiento y mucho menos formó parte de la littis. (f. 418-424, II p.).
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos; librando oficio N° 405, de esa misma fecha remitiendo el expediente a esta Alzada. (f. 425-427, II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de enero de 2010 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo veinte (20) días para presentar informes (f. 428, II p.), presentado los mismos la parte demandante en fecha 14 de febrero de 2011 (f. 430-435); y en fecha 24 de ese mismo mes y año, la demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte. (f. 437-441).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria alega que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón y que dicha propiedad consta según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 5, tercer trimestre del año respectivo; que desde hace aproximadamente cuatro a cinco años los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ÁLVAREZ, vienen poseyendo sin su consentimiento una porción del mencionado terreno en donde construyeron una casa quinta, de un área de ciento dieciocho metros cuadrados con veintinueve centímetros (118,29 M2), el cual forma parte de mayor extensión, cuyos linderos son: Norte: terreno que fue de Ana Carolina Brea y mide 8,66 mts.; Sur: calle Urdaneta que es su frente y 8,66 mts., Este: casa y solar del señor Urbano José Acosta Fuguet y mide 13,66 mts, y Oeste: casa y solar que fue de Ángel Aquiles González Pernalete y la Empresa Daniel, C.A., hoy propiedad de Orlando Isea Sánquiz y mide 13,66 mts.; imposibilitándole su derecho de usar, gozar y disfrutar el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad, motivo por el cual demanda a los mencionados ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, para que convengan en que el descrito terreno es de su propiedad y que le restituyan el mismo. Por su parte los demandados en la contestación de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron la misma, por no ser ciertos los hechos expuestos en ella; que lo cierto es que la sociedad mercantil DANIEL, C.A., es la propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444,72 Mts2) y dos casas quintas construidas en él, una de ellas signada con el Nº 27; que la propiedad de la casa quinta signada con el Nº 27, consta conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folio 203 al 209, protocolo primero, Tomo 5 y la otra casa quinta por haberla construido a sus propias expensas; que la referida sociedad mercantil le dio en arrendamiento la casa quinta Nº 27 y que la que vienen poseyendo desde hace más de siete años; que el demandante le consta esto, por cuanto instauró un juicio ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial contra los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Brea de Cova y en su libelo de demanda señala que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la sociedad mercantil DANIEL, C.A., por compra que le hizo a los ciudadanos Ernesto Cova y Ana Brea de Cova y que éstos a su vez lo adquirieron del hoy demandante ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ; que posteriormente éste ciudadano demandó por nulidad de venta de la cosa ajena a los ya mencionados ciudadanos Ernesto Cova y Ana Brea de Cova y a Ángel González, Essie Roraima y a la sociedad mercantil Daniel, C.A.; que con esta demanda el demandante pretende un fraude procesal tratando de sorprender en su buena fe al Juez de la causa; que de lo antes expuesto se puede concluir que sus representados están poseyendo el inmueble a través del aludido contrato de arrendamiento con al empresa DANIEL, C.A., quien es la propietaria del inmueble y como consecuencia de ello no es necesario autorización alguna del demandante, por cuanto no es el propietario de la zona de terreno arrendada a sus representados, motivo por el cual solicitan sea declara sin lugar la demanda.
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de promovidas por la parte demandante:
1.- Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año respectivo, contentivo de la venta que le hiciera el Municipio Miranda del estado Falcón al ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ, sobre una parcela de terreno de un área de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 mts2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar de César Isea y Taller El Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho. Marcado con la letra “A” (f. 5 -10, I p.). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es propietario del identificado lote de terreno.
2.- Plano topográfico elaborado por el ingeniero Carlos Vargas, en la porción de terreno donde se encuentra el inmueble ubicado en la calle Urdaneta, sector Pantano Abajo de un área de ciento dieciocho metros cuadrados con veintinueve centímetros (118,29 m2), el cual forma parte de uno de mayor extensión y cuya reivindicación se pide. Anexado junto con el escrito de subsanación a las cuestiones previas (f. 58, II). Este instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
3.- Experticia en el inmueble objeto de la demanda, para dejar constancia de la ubicación del mismo, los linderos, área de construcción, clase de paredes, techo y piso de dicho inmueble; número de habitaciones; número de puertas y el material con que se encuentran cercada. Prueba admitida por el Tribunal de la causa, designándose como expertos a los ingenieros civiles: Carlos Humberto Vargas, Mirelis Pérez y Gabriela quienes consignaron informe técnico de experticia, en fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 241- 262, I p.); que se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la casa quinta en cuestión está ubicada en la calle Urdaneta entre calles Hospital y Ayacucho, sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, casa S/N, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 8,75 mts. con casa y solar de César Isea y Taller El Dinamo; Sur: 8,75 mts. con calle pública Urdaneta, que es su frente; Este: 12,58 mts. con casa del señor Acosta Fuguet; y Oeste: 12,58 mts. con casa que es o fue de Empresa Daniel C.A., N° 27; con un área de construcción de 63,66 M2, y el lote de terreno ocupado es de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119,61 M2); así como las características de la construcción; concluyendo que “la vivienda objeto de estudio se encuentra ubicada en la parte trasera de la casa – quinta N° 27, ambas enclavadas dentro de los 444,72 M2 de terreno vendida a la empresa Daniel, C.A.”
4.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2007, y protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2008 (f. 121- 146, I p.) A este documento público se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2°, mediante el cual el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ da en venta a los ciudadanos ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y ANA CAROLINA BREA DE COVA un inmueble constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón fue anulado mediante sentencia definitiva.
5.- Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto dictaminado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007 (f. 149-153, I p.); documento que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la firmeza de la sentencia referida supra.
6.- Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 24 de noviembre de 2000, protocolizado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 5, contentivo de venta que hicieran los ciudadanos MIGUEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA HERNÁNDEZ a la empresa DANIEL, C.A., de un inmueble constituido por una casa- quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de los ciudadanos Ana Carolina Brea de Cova y Ernesto Abigail Cova Morales; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho que es su frente; que mide 444,72 M2 (f. 161-169, I p.). Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la anterior venta.
7.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 2, contentivo de venta que hiciera el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ a los ciudadanos ANA CAROLINA BREA DE COVA y ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES, de un inmueble constituido por una casa- quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la calle Ayacucho esquina con calle Urdaneta de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de 1.009,87 M2, alinderado así: Norte: casa y solar de César Isea y Taller El Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho, que es su frente (f. 180-187, I p.). Este documento público, fue anulado mediante la sentencia definitivamente firme sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2007, a que se refiere el particular cuarto.
8.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 1 de septiembre de 1988, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 6, contentivo de título supletorio expedido a favor del ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, sobre unas bienhechurías constante de una vivienda de dos plantas destinada al uso familiar, construida sobre un lote de terreno constante de 1.009,87 M2, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda, del estado Falcón, alinderado así: Norte: casa y solar de César Isea y Taller El Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: calle Ayacucho, que es su frente (f. 188-196, I p.).
Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, le concede el valor de indicio en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías a que hace mención el mismo recae sobre el demandante de autos.
Pruebas de promovidas por la parte demandada:
1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 12 de mayo de 2009, inserto bajo el número 17, Tomo 53 de los libros respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento, mediante el cual los ciudadanos ÁNGEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil DANIEL C.A, dan en arrendamiento al codemandado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE, una casa quinta enclavada en el inmueble cuya reivindicación se pide (f. 68- 71, I 8- 71, I p.). En relación a este contrato, se observa que no obstante que el contrato indica en su cláusula cuarta que tiene una duración de cuatro años prorrogables, contados a partir del 1° de junio de 2002, el mismo adquirió valor frente a terceros al se autenticado en fecha 12 de mayo de 2009, es decir, con fecha posterior a la interposición de la presente demanda, la cual fue presentada en fecha 6 de abril de 2009, y admitida en fecha 13 de abril de 2009, y habiéndose localizado a los demandados, estos se negaron a firmar la citación el día 30 de abril de 2009; razón por la cual, no se le concede el valor probatorio invocado.
2.- Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el 24 de noviembre de 2000, protocolizado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 5, contentivo de venta que hicieran los ciudadanos MIGUEL AQUILES GONZÁLEZ PERNALETE y ESSIE RORAIMA HERNÁNDEZ a la empresa DANIEL, C.A., de un inmueble constituido por una casa - quinta y el terreno donde se encuentra construida (f. 78-86, I p.). (Ya valorado).
3.- Copia certificada de actas procesales del expediente Nº 9921, contentivas del juicio de Nulidad de Venta de Cosa Ajena, intentada por el ciudadano Orlando Isea Sánquiz contra los ciudadanos Ángel Aquiles González, Essia Roraima De González, Ana Carolina Brea De Cova y Ernesto Cova Morales. Marcado “B”. (f. 85-95, I p.). Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose con ellas que el demandante de autos intentó la mencionada acción contra los mencionados ciudadanos en fecha 11 de febrero de 2009, siendo admitida en fecha 17 del mismo mes y año.
5.- Prueba de experticia, a los fines de desmotar que el inmueble que se pretende reivindicar forma parte de uno de mayor extensión que fue adquirido por la empresa DANIEL, C.A., cuyas resultas rielan del folio 241 al 262 del expediente. Prueba ya valorada, en virtud que las partes acordaron la evacuación de una sola experticia.
6.- Copia de actas contentivas del expediente Nº 1816-20, llevado ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivas del juicio de nulidad de documento viciado intentado por el ciudadano Orlando Isea Sanquiz, contra los ciudadanos Ernesto Cova Morales y Ana Brea de Cova (f. 96-110, I p.). Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con las que se demuestra que el demandante de autos intentó la mencionada acción de nulidad solo contra los mencionados ciudadanos en fecha 12 de julio de 2001.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2010 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones este Juzgador debe concluir que se encuentra plenamente demostrado en autos mediante el documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de agosto de 1986, registrado bajo el número 43, del Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre que el ciudadano Orlando Isea Sanquiz parte actora, es legitimo propietario de la porción de terreno constante de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119.61 M2, ver experticia folio 246), alinderado Norte.- Terreno que es o fue de Ana Carolina Brea hoy propiedad de Orlando Isea., Sur.- Calle Urdaneta que es su frente y solar del señor Urbano José Acosta Fuguet, y ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 mts) ., Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet y mide trece metros con sesenta y seis centímetros (13,66 mts)., y por el Oeste.- Casa y solar de Angel Aquiles González enclavada en una extensión de terreno de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119,61 mts2)., en cuya superficie se encuentra edificada el inmueble casa – quinta que ocupan los demandados, de igual manera queda demostrado que la descrita fracción de terreno es ocupada por los codemandados ciudadano José Gregorio González Pernalete y Paula Carolina Alvarez, sin justo titulo, esto es, el contrato de arrendamiento que opone al actor resulta ineficaz existiendo además identidad entre la mayor extensión de terreno propiedad del demandante constante de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009, 87 mts2), alinderada por el Norte.- Casa y solar de Cesar Isea y Taller el Dinamo., Sur.- Calle Urdaneta., Este.- Casa y solar del señor Acosta Fuguet, y Oeste.- Calla Ayacucho, Con la franja de terreno objeto de la acción. Por tales razones concluye este Juzgador, que la demanda por acción reivindicatoria presentada a consideración es procedente, téngase como procedente la demanda. ASI SE DECIDE (…)
Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante demostró la propiedad del inmueble a reivindicar, condenando a los demandados a restituir el inmueble objeto de la controversia y ordenado al demandante, pagar a la sociedad mercantil Daniel, C.A., el valor de las bienhechurías enclavadas en dicha porción de terreno, por ser compradora de buena fe. Por lo que apelada como fue la anterior sentencia, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:
Analizadas como fueron las pruebas traídas al proceso, y visto los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en una acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica. Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario. Ahora bien, hecha las anteriores acotaciones, procede esta Alzada a verificar si en el presente caso se demuestra la concurrencia de los mencionados requisitos de procedencia.
Alega la parte demandante ser propietario del inmueble a reivindicar, para lo cual trajo a los autos copia certificada de documento de propiedad a su nombre, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 5, tercer trimestre del año respectivo, en donde consta que el Concejo Municipal del entonces Distrito Miranda del estado Falcón, le dio en venta una parcela de terreno ejido urbano, dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar de César Isea y taller el Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: casa y solar del señor Acosta Fuguet; y Oeste: Calle Ayacucho de una superficie de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (1.0009,82 M2), ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón; sin embargo la demandada en la contestación de la demanda rechazó tal argumento señalando que lo cierto era que la sociedad mercantil DANIEL, C.A., era la propietaria del inmueble conformado por una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (444.72 Mts2) y dos casas quintas construidas en él, una de ellas signada con el Nº 27; que la propiedad de la casa quinta signada con el Nº 27, consta conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folio 203 al 209, protocolo primero, Tomo 5, y la otra casa quinta por haberla construido a sus propias expensas.
Ahora, bien, por cuanto mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo 2º; y la doctrina ha reconocido que la nulidad, bien sea absoluta o relativa, produce efectos jurídicos no solo para las partes, sino también para terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque devienen de él, tal como ocurre en el presente caso, con la declaratoria de nulidad por simulación del documento que fuere protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, por ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 9, Protocolo primero, Tomo 2º, afectando la ineficacia jurídica de las que nazcan de él. De lo que, no queda lugar a dudas que el demandante es el propietario del inmueble a reivindicar, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón el 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 5, tercer trimestre del año respectivo; pues en el supuesto alegado por la parte demandada, que el documento mediante el cual la sociedad mercantil DANIEL, C.A. adquirió el lote de terreno a reivindicar conserve su eficacia, a pesar que el documento del cual se deriva su cadena titulativa fue declarado nulo; éste documento es de fecha posterior al documento presentado por el demandante de autos como prueba de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, lo que le otorga la condición de mejor título; y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, no fue un hecho controvertido que los demandados sean ocupantes o detentadores del inmueble en cuestión, por el contrario, fue aceptado expresamente por la parte demandada que lo ocupan desde hace más de cinco años; lo que fue controvertido es el carácter con el cual ocupan. En este orden, tenemos que el demandante manifiesta que ellos vienen poseyendo sin su consentimiento parte del aludido terreno, construyendo en él una casa tipo quinta; mientras los demandados aducen que la sociedad mercantil DANIEL, C.A., les dio en arrendamiento la casa quinta Nº 27, y que la que vienen poseyendo desde hace más de siete años; respecto a esta excepción, esta Alzada observa que no fue demostrado con las pruebas traídas al proceso que los demandados ocupen el mencionado inmueble con el carácter de arrendatarios, por cuanto al contrato que fue acompañado como medio de prueba, no se le concedió ningún valor probatorio; en tal virtud, concluye esta alzada que la posesión ejercida por los demandados de autos sobre el inmueble en controversia es ilegítima.
Por otra parte, y en relación a la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno a reivindicar, se observa que tampoco fue demostrado fehacientemente quien construyó esas bienhechurías, en virtud que no fue presentado documento alguno que acredite tal propiedad; sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, se presume que tales bienhechurías las construyó la empresa mercantil DANIEL, C.A., según el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 30, folio 203 al 209, protocolo primero, Tomo 5, cuyo documento del cual se deriva su cadena titulativa, para el año 2004, es decir, cinco años antes a la interposición de la demanda, no había sido declarado nulo, puesto que la sentencia que declaró la nulidad del mismo fue en fecha 4 de julio de 2007. En este sentido, el juez a quo determinó en la sentencia apelada que el demandante ciudadano Orlando Isea Sanquiz, propietario del terreno, debe pagar por importe de la mencionada casa – quinta, a la sociedad mercantil Daniel, C.A., el monto que resulte de avalúo que deba realizarse a la casa, por el incremento del valor del terreno, lo cual acordó por considerar que ésta fue compradora de buena fe del lote de terreno en cuestión; pero es el caso que mal podía el Tribunal de la causa acordar una indemnización que, por una parte no fue debatida durante el proceso por no ser objeto de controversia, por lo cual no estaba facultado para emitir pronunciamiento al respecto, ni establecer que aquel tercero fue comprador de buena fe; y por otra, no podía condenar a la parte actora a pagar o indemnizar a un tercero, quien no forma parte de la presente relación jurídico-procesal, pues nunca se hizo parte en el presente juicio, por lo que cualquier reclamación que a bien tenga ese tercero deberá ventilarse en procedimiento autónomo, y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, se observa que además que tampoco fue un hecho controvertido, con la experticia practicada al inmueble, quedó evidenciado que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo ocupado por los demandados.
Verificado lo anterior, y habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la presente acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana PAULA CAROLINA ÀLVAREZ, asistida por el abogado Tarek Alejandro Sirit, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ALVAREZ. En consecuencia se ordena a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PERNALETE y PAULA CAROLINA ALVAREZ restituir al ciudadano ORLANDO CANDELARIO ISEA SÁNQUIZ, el inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de ciento diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (119,61 M2), ubicado en la calle Urdaneta entre calles Hospital y Ayacucho, sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, S/N, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 8,75 mts. con casa y solar de César Isea y Taller El Dinamo; Sur: 8,75 mts. con calle pública Urdaneta, que es su frente; Este: 12,58 mts. con casa del señor Acosta Fuguet; y Oeste: 12,58 mts. con casa que es o fue de Empresa Daniel C.A., N° 27; el cual pertenece a una mayor extensión con un área de un mil nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (1.009,87 M2), cuyos linderos son: Norte: casa y solar de César Isea y Taller el Dinamo; Sur: calle Urdaneta; Este: Casa y solar del señor Acosta Fuguet y; Oeste: calle Ayacucho; cuya restitución deberá hacerse previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, en virtud que los demandados habitan en el referido inmueble.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/11/15, a la hora de las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), se libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 239-N-30-11-15.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 4871.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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