REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 1551


DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, e inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva en la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 1985, bajo el Nº 9.280, folios 104 al 109, Tomo LXIX, del libro de Registro de Comercio respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN GOTOPO, HUGO ARIAS y EDGAR COLINA ARCAYA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.905, 31.260 y 12.156, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), HOY “CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de junio de 1975, bajo el Nº 185, folios 167 al 172, Libro 2 adicional.

APODERADOS JUDICIALES: GLOMELYS ARIAS, MARIELY COLINA, FREDDY GOITÍA, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, JESÚS MEDINA, RANGEL MONTES, WILME PEREIRA, BERLÍN RIVAS, LEOPOLDO VAN GRIEKEN y MARICAMEN VELASQUES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.447, 57.668, 53.281, 23.658, 53.870, 39.876, 21.311, 63.906, 3.144 y 79.730 respectivamente.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIENES y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Recibida las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Accidental Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2015, que anuló el fallo de fecha 4 de julio de 2014, dictado por el mencionado Tribunal y ordenó se dictara nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicha Sala; con motivo del juicio de RESTITUCIÓN DE BIENES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., contra la DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA).
Del folio 1 al 3, I pieza, consta libelo de demanda presentado por los abogados Lidda Castellano y Pedro Naveda, en su carácter de apoderados de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., en el que alegan que tal como se desprende de la cláusula primera del Acta Constitutiva de la empresa, la misma tiene como objeto la venta de cerveza al mayor y cualquier otra actividad de lícito comercio que tenga relación o sea conexa con ese objeto, y en virtud de los contratos con la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, se dedica de manera exclusiva a la distribución de cerveza de la marca REGIONAL, para toda la zona de Paraguaná, estado Falcón, lo que implica la no existencia de alguna otra empresa del mismo ramo, que pueda dedicarse a la misma actividad en lo que respecta a la distribución de esa marca; que tal actividad representa la totalidad de sus ingresos y relaciones comerciales, por lo que cualquier operación que perturbe su ejercicio, causa daños irreparables, dado la exclusividad comercial que posee, en la distribución de la cerveza marca Regional; que dicho contrato, le permite adquirir la mercancía cuya venta constituye su objeto, con los accesorios propios, como lo son los casilleros o envases plásticos, el respectivo logotipo de la firma “DISTRIBUIDORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA” y las botellas correspondientes y que ella se encarga de adquirir de la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA”, tanto el liquido como los casilleros y botellas respectivas de manera exclusiva para iniciar su distribución en toda el área de la península de Paraguaná, estado Falcón, en los locales que se dedican a su venta estableciéndose que tanto los casilleros como las botellas, serán sustituidas por la DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., una vez consumido el liquido o a medida que va consumiéndose, reiniciándose el ciclo de distribución, es decir la distribuidora se encarga de recolectarlas en los distintos establecimientos sustituyéndolos; pero es el caso que por los estados contables demostrativos de perdidas, ganancias, activos y pasivos de la empresa, se presenta un déficit en sus depósitos ubicados en la avenida Ramón Ruiz Polanco, entre calle Perú y Namá, en el Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo, tanto de los casilleros como de botellas de cerveza, equivalentes a la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos setenta y nueve (52.979), con el logotipo de Cerveza Regional y cuatrocientos setenta y nueve mil ciento dieciséis (469.116) botellas de la misma marca; que la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA (DIPOCOSA) sustrajo de los establecimientos de la Península de Paraguaná, estado Falcón, los casilleros de plástico con sus respectivas botellas vacías y asimismo, la sustracción de botellas vacías de Cerveza Regional sin casilleros, ocasionando un daño patrimonial, para posteriormente trasladarlos, a los depósitos de la DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA, tal como se desprende de las inspecciones oculares, que se acompañan al libelo de demanda; que los hechos narrados, constituyen elementos determinantes de responsabilidad de parte de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA (DIPOCOSA), cuya conducta es antijurídica, porque no puede ser reconocida la competencia desleal, y la misma configura un hecho ilícito, motivo por el cual demanda a la mencionada sociedad mercantil, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil Venezolano, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1.- la restitución inmediata de los 52.979 casilleros o envases de plástico con el logotipo de Cerveza regional y de las 469 botellas de la misma marca, que se encuentran en los depósitos de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental Sociedad Anónima (DIPOCOSA) y en su extensión ubicada en los depósitos de la empresa Distribuidora General de Cerveza Compañía Anónima (DIGECERCA); 2.- el lucro cesante causado por la sustracción de los casilleros y botellas antes descritas, al dejar de percibir la cantidad de (Bs. 3.162.922,00); 3.- el daño emergente causado por la sustracción de los casilleros y botellas antes descritas, al tener que disponer de la cantidad de (Bs. 3.162.922,00), para obtener nuevos casilleros con sus respectivas botellas; y el pago de las costas y costos del proceso.
Riela al folio 18, I p., auto de fecha 28 de mayo de 1990, mediante el cual el tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de la empresa demandada.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 28 de noviembre de 1990, en la cual el abogado José Ignacio Gutiérrez consigna poder que le fuera otorgado por la demandada, y en nombre de la misma se da por citado del presente juicio.
Del folio 27 al 28, riela escrito presentado en fecha 14 de enero de 1991, por el abogado José Ignacio Gutiérrez, en el que da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que son falsos y por lo tanto inciertos los hechos explanados en el libelo de demanda; que es falso que haya sustraído de los establecimientos de venta de cerveza al por menor de la Península de Paraguaná casilleros plásticos con sus respectivas botellas vacías con el logotipo de Cerveza Regional; niega rechaza y contradice que la demandante de autos sea propietaria de casilleros y botellas vacías con el logotipo de Cerveza Regional de las cuales haya podido estar o esté en posesión de su representada; que niega y rechaza que DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), haya ejecutado maniobra desleal a ninguna persona física o jurídica; que su representada deba o tenga que restituir a la demandante de casilleros plásticos con el logotipo de Cerveza Regional ni botellas de la misma marca; que su representada haya causado lucro cesante y ocasionado daño emergente, con la supuesta sustracción de casilleros plásticos y botellas vacías, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda.
Riela al folio 35, I pieza, escrito de pruebas presentado por el abogado José Ignacio Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA).
Consta del folio 115, I p., escrito de pruebas presentado por los abogados Lidda Ysabel Castellano y Pedro Naveda en sus caracteres de apoderados de la demandante; y por auto de fecha 19 de marzo de 1991, el Tribunal el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes (f.120, I p.).
Cursa al folio 163, escrito presentado en fecha 17 de enero de 1992, por el abogado Pedro Naveda en la cual solicita: 1.- La comparecencia del ciudadano OMAR DE JESUS BERMUDEZ; 2.- La presentación por parte de la demandante de las facturas emanadas de la DISTRIBUIDORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA; 3.- La práctica de una experticia que aclare los eventuales puntos controvertidos que puedan surgir de la presentación de las facturas y; 4.- La comparencia de los ciudadanos: EDUARDO MANSTRETA y DALMIRO JESUS PARRA, ambos licenciados en Contaduría Pública, a los fines de que sobre las circunstancias que determinan la titularidad del derecho de propiedad de su mandante sobre los casilleros y botellas cuya sustracción originó el presente juicio; y por auto de fecha 23 de marzo de 1992, escrito que fue agregado y acuerda de conformidad con lo solicitado (f. 164, I p.).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1992, el Tribunal de la causa agregó a los autos las facturas presentadas por la parte demandante (f. 170, I p. al 586, II p.).
Riela del folio 588 al 639, II p., escritos de informes presentados por las partes; y del folio 643 al 651, II p., escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado por las partes.
Del folio 653 al 672, II p., cursa sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de noviembre de 1993, mediante la cual declaró con lugar la demanda, al considerar que la demandada no había logrado desvirtuar los alegatos de la demandante, en consecuencia ordenó la restitución de los envases y botellas con el logotipo de Regional a la demandante, el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, previa experticia complementaria del mismo, condenando en costas a la demandada; y por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 1994, el abogado José Ignacio Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la mencionada sentencia (f. 679, II p); y por auto de fecha 9 de febrero de 1994, el Tribunal de la causa, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada (vto. f. 681, II p.).
Por auto de fecha 7 de abril de 1995, esta Alzada le da entrada al expediente. (f. 686, II p.).
En fecha 24 de abril de 1995, la abogada Lidda Castellano, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, decrete la perención del recurso y le dé carácter de cosa juzgada. (f. 687, II p.).
En fecha 26 de abril de 1995, el otrora Juez titular de esta Alzada, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad con el abogado Leopoldo Van Grieken (f. 687, II p.); mediante diligencia de fecha 28 de abril de 1995, el mencionado abogado, renuncia a dicho poder (f. 688, II p.); por auto de fecha 3 de mayo de 2005, esta Alzada deja sin efecto la inhibición (vlto. F. 688; II p); y en fecha 17 de mayo de 2005, fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 eiusdem. (f. 690, II p.).
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 1995, los abogados José Ignacio Gutiérrez y Arístides López se oponen a la solicitud de perención formulada por el representante de la parte actora, por no estar la misma ajustada a derecho. (f.689; II, p.).
Riela del folio 694 al 706, escrito de informes presentados por las partes, en donde la parte actora solicita la perención anual, alegando que la apelante no había dado impulso procesal a la misma; en tanto que la demandada rechazó tal argumento.
Cursa del folio 847 al 851, II p, sentencia de fecha 17 de octubre de 1996, dictada por esta Alzada mediante la cual declaró la perención de la instancia y por vía de consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 1997, los abogados José Ignacio Gutiérrez y Arístides López, en sus caracteres de apoderados de la demandada, anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada (f. 859, II p.); y por auto de fecha 5 de febrero de 1997, esta Alzada oye el mencionado recurso y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. (f. 860, II p.).
Formalizado como fue el recurso de casación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión declarando con Lugar dicho recurso, anulando el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de dictara nueva decisión. (f. 956 al 972, II p.).
Por auto de fecha 16 de junio de 1999, esta Alzada reingresa la causa (f.973, II p.); y en fecha 9 de agosto de 1999, el Juez Superior se inhibe (vto. f. 975, II p.).
Designado Juez Provisorio de esta Alzada el Dr. Pedro Luís Naveda Sánchez en virtud de la jubilación del Dr. Zoilo Antonio Granda; éste en fecha 4 diciembre de 2000, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1003- 1004, II p.).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, la Abogada Rudith Perozo se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes y una vez notificadas las mismas. (f. 1032, III p.).
En fecha 19 de junio de 2002, el ciudadano Omar Fernández, confiere poder apud acta al abogado Pedro Luís Naveda Sánchez. (f. 1052, III p.).
En fecha 14 de agosto de 2002, esta Alzada, declaro sin lugar la inhibición formulada por el abogado Pedro Naveda, en virtud de haberse designado al abogado Marcos Rojas García, Juez titular de este Tribunal Superior, remitiendo el expediente al mencionado juez. (f.1055, III Pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juez Marcos Rojas García se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando la misma en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 1057, III p.).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, esta Alzada, convoca a la abogada Rudith Perozo, en su carácter de primer suplente especial, para que conozca de la presente causa (f. 1064, III p.); quien se excuso de conocer de la causa, convocándose al abogado Pedro López Navarro, en su carácter de segundo suplente, para que conozca de la presente causa (f. 1076, III p.); avocándose a la causa el mencionado abogado, en fecha 20 de enero de 2003 (f. 1082, III p.).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, sustituye poder pero reservándose su ejercicio a los abogados: Francisco Limonchy, Luís Armando López, Manuel Domínguez, Luís Salazar, Víctor Smith y Yoleida Lugo. (f. 1107, III p.).
En fecha 17 de diciembre de 2003, el Juez accidental designado, declara con lugar la inhibición formulada por el Juez Marcos Rojas García. (f. 1109, II p.).
Cursa del folio 1111 al 1119, III p., sentencia dictada por el Tribunal accidental de esta Alzada, en fecha 19 de diciembre 2003, mediante la cual declaro consumada la perención de la instancia en el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004, por el José Humberto Guanipa Van Grieken consigna poder que le fuera otorgado por la demandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), y anuncia recurso de Casación contra la sentencia dictada (f.1136, III p.); y por auto de fecha 6 de mayo de 2004, se admitió dicho recurso remitiéndose el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil. (f.1.143; III p.).
En fecha 18 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada al expediente (f.1146; III p.).
Cursa del folio 1148 al 1192, II p., escrito de formalización del recurso, presentado los abogados Ricardo Henríquez La Roche y Emilio Pittier Octavio, actuando apoderado de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, y en el que señalan que la mencionada sociedad mercantil es cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la absorción acordada por ambas compañías.
En fecha 8 de agosto de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia de fecha dictada por este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de diciembre de 2003, declarando la nulidad de la misma, y remite el expediente nuevamente a este Juzgado Superior (f. 1246-1273, III p.).
En fecha 17 de octubre de 2006, esta Alzada le da entrada al expediente y acuerda, en virtud de que el Juez que dictó la sentencia fue destituido y el Juez titular se inhibió, se solicitó a la Rectoría Judicial de esta Circunscripción, la designación de un Juez accidental. (f. 1275, III p.).
Cursa del folio 1339 al 1341, acta mediante el cual esta Alzada, deja constancia de que en virtud de haber sido designado el abogado Ángel Heredia Teyes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez accidental para conocer de la presente causa, le hace entrega del expediente a los fines de su avocamiento, y en fecha 1° de diciembre de 2009, el mencionado abogado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. (f. 1345, III p.)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano OMAR DE JESUS FERNANDEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL COCAL, S.R.L., parte demandante, otorga poder apud acta a los abogados Hernán Gotopo, Hugo Arias y Edgar Colina Arcaya (f. 1397-1398, IV p.).
Riela del folio 1400 al 1407, IV p., sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de esta Alzada, en fecha 4 de julio de 2014, mediante la cual declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, con lugar la demanda incoada.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil demandada, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental de esta Alzada (f. 1426, IV p.); y por auto de fecha 3 de diciembre de 2014, se admite dicho recurso y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 1428, IV p.).
En fecha 14 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le da entrada al expediente (f. 1431, IV p.).
Formalizado el recurso por la recurrente (f. 1432—434, IV p.), y contradicho la misma por la demandante (f. 1464-1470, IV p.); en fecha 29 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia de fecha dictada por el Tribunal Superior Accidental de esta Alzada, en fecha 4 de julio de 2014, declarando la nulidad de la misma, ordenando se dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado en dicha sentencia y remite el expediente nuevamente a este Juzgado Superior (f. 1484-1501, IV p.).
En fecha 1° de julio de 2015, el abogado Ángel Heredia, en su carácter de Juez Accidental de esta Alzada, le da reingreso a la causa; y en esa misma fecha se inhibe de seguir conociendo. (f. 1503 - 1504, IV p.).
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (f. 1507); y una vez notificados, en fecha 25 de septiembre de 2015, esta Alzada fija el término para sentenciar (f. vto. f. 1517, IV p.).
Consta a los folios 1518, declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el abogado Ángel Heredia Teyes.
Estando en la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2015, emite fallo mediante el cual casa de oficio la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Superior Accidental de esta Alzada, declarando su nulidad, y ordenando se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado en aquella, razón por la cual procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, la actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL COCAL, S.R.L., interpone formal demanda contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA (DIPOCOSA), hoy CERVECERÍA POLAR C.A., alegando que el objeto de la misma es “la venta de cerveza al mayor y cualquier otra actividad de lícito comercio que tenga relación o sea conexa con el objeto principal de la empresa…” en tal situación se dedica de manera exclusiva a la distribución de Cerveza marca REGIONAL y a tales efectos mantiene los contractos respectivos con la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA”, para toda la zona de Paraguaná, estado Falcón; que tal actividad representa la totalidad de sus ingresos y relaciones comerciales, de tal manera cualquier operación que perturbe su ejercicio, causa daños irreparables; que la exclusividad comercial que posee en la distribución de la cerveza marca Regional le permite adquirir la mercancía cuya venta constituye su objeto, con los accesorios propios que permiten su comercialización, como lo son los casilleros o envases plásticos, el respectivo logotipo de la firma “DISTRIBUIDORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA” y las botellas correspondientes; que se encarga de adquirir de la empresa “DISTRIBUIDORA REGIONAL COMPAÑÍA ANONIMA”, tanto el liquido como los casilleros y botellas respectivas de manera exclusiva para iniciar su distribución en toda el área de la península de Paraguaná, estado Falcón, en los locales que se dedican a su venta estableciéndose que tanto los casilleros como las botellas, serán sustituidas por la DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., una vez consumido el liquido o a medida que va consumiéndose, reiniciándose el ciclo de distribución, es decir la distribuidora se encarga de recolectarlas en los distintos establecimientos sustituyéndolos; que es el caso que por los estados contables demostrativos de perdidas, ganancias, activos y pasivos de la empresa, que se presenta un déficit en sus depósitos, que tanto de los casilleros como de botellas de cerveza, equivalentes a la cantidad de 52.979, con el logotipo de Cerveza Regional y 469.116 botellas de la misma marca; que la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA (DIPOCOSA), hoy CERVECERÍA POLAR, C.A., sustrajo de los establecimientos de la Península de Paraguaná, estado Falcón, los casilleros de plástico con sus respectivas botellas vacías y asimismo, la sustracción de botellas vacías de Cerveza Regional sin casilleros, ocasionando un daño patrimonial, para posteriormente trasladarlos, a los depósitos de la DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA; que tales hechos constituyen elementos determinantes de responsabilidad de parte de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA (DIPOCOSA), cuya conducta es antijurídica, porque no puede ser reconocida la competencia desleal, y la misma configura un hecho ilícito, motivo por el cual demanda a la mencionada sociedad mercantil, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil Venezolano, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: 1.- la restitución inmediata de los 52.979 casilleros o envases de plástico con el logotipo de Cerveza regional y de las 469 botellas de la misma marca, que se encuentran en los depósitos de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental Sociedad Anónima (DIPOCOSA), hoy CERVECERÍA POLAR, C.A., y en su extensión ubicada en los depósitos de la empresa Distribuidora General de Cerveza Compañía Anónima (DIGECERCA); 2.- el lucro cesante causado por la sustracción de los casilleros y botellas antes descritas, al dejar de percibir la cantidad de Bs. 3.162.922,00); 3.- el daño emergente causado por la sustracción de los casilleros y botellas antes descritas, al tener que disponer de la cantidad de Bs. 3.162.922,00), para obtener nuevos casilleros con sus respectivas botellas; y el pago de las costas y costos del proceso. En tanto que la demandada, en la contestación de la demanda, alegó que son falsos y por lo tanto inciertos los hechos explanados en el libelo de demanda; que es falso que haya sustraído de los establecimientos de venta de cerveza al por menor de la Península de Paraguaná casilleros plásticos con sus respectivas botellas vacías con el logotipo de Cerveza Regional; niega rechaza y contradice que la demandante de autos sea propietaria de casilleros y botellas vacías con el logotipo de Cerveza Regional de las cuales haya podido estar o estén en posesión de su representada; niega y rechaza que DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), haya ejecutado maniobra desleal a ninguna persona física o jurídica; que su representada deba o tenga que restituir a la demandante de casilleros plásticos con el logotipo de Cerveza Regional ni botellas de la misma marca; que su representada haya causado lucro cesante y ocasionado daño emergente, con la supuesta sustracción de casilleros plásticos y botellas vacías, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes produjeron en juicio las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- El merito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales. Al respecto se observa que es criterio reiterado de Casación que el mérito de autos no constituye medio probatorio alguno, en este sentido, si la parte quiere servirse de algún elemento que conste en el expediente, del cual se derive la prueba de algún hecho controvertido, debe indicar expresamente cuál acta procesal pretende hacer valer como elemento probatorio; y por cuanto en este caso no fue realizada esa indicación expresa, es por lo que resulta inadmisible tal promoción.
2.- Inspecciones judiciales: a) Practicada por el Juzgado del Distrito Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 21 de diciembre de 1989 en los depósitos de la empresa demandada donde se dejó constancia de lo siguiente: Primero: existencia en el interior de los depósitos de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental Compañía Anónima, de un cierto número de cajas o envases de cerveza los cuales se encuentran dispuestos en forma ordenada haciendo filas y los mismos son de color rojo y presentan en todas sus caras el logotipo de Cerveza Regional, que dichos envases se encuentran completamente llenos de botellas vacías que presentan el mismo logotipo de Cerveza Regional. Segundo: que existen en los depósitos de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidente Compañía Anónima, un número de envases equivalentes a tres mil cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades y que en su interior se encuentran depositadas ciento veinticuatro mil trescientas cuarenta y cuatro botellas de cerveza, cuya cantidad fue constatada por el Tribunal previamente. Tercero: que el notificado en su carácter antes dicho de depositario encargado de los locales y mercancía existentes en el mismo, manifestó: “no le sabría decir”. Cuarto: que el solicitante con la asistencia dicha expone: “pido al tribunal de expresa constancia si en el interior de los envases de cerveza existen en los depósitos y que presentan el logotipo de “Cerveza Polar” y “Maltin Polar”, se encuentran botellas que presenten la inscripción “Cerveza Regional” y el número de la misma. El Tribunal visto el anterior pedimento hecho por el solicitante, acuerda de conformidad con lo solicitado en el mismo y en consecuencia previa verificación de las cajas que presentan las características mencionadas en el pedimento, observa que efectivamente existen mil setecientos sesenta y cuatro envases que presentan las características mencionadas en cuyo interior previo conteo hecho por el tribunal, se encuentran depositadas sesenta y tres mil quinientas cuatro botellas de cerveza vacías que presentan la inscripción de Cerveza Regional. (f. 5-7); b) Practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de enero de 1990, en los depósitos de la empresa demandada donde se dejó constancia de: que en el área posterior del inmueble, en lo que conforma un galpón se encuentran un gran número de envases de material plástico de color rojo, con el logotipo que dice: CERVEZA REGIONAL, en letras color amarillo; en un número menor, envases plásticos de color azul en los cuales se aprecian los siguientes logotipos: MALTIN POLAR, en letras de color amarillo, y en otras se lee el logotipo: CERVEZA POLAR en letras de color blanco, que existen también en menor cantidad envases plásticos color crema que presentan logotipo: CERVEZA NACIONAL, en letras de color azul, envases plásticos de color amarillo que presentan el logotipo: CERVEZA ZULIA, envases de color amarillo con el logotipo que dice MALTA CARACAS en letras de color rojo y envases de plástico de color crema que presentan el logotipo que dice CERVEZA CARDENAL. Particular Segundo: que en el interior del galpón existen cuarenta y nueve mil quinientas veinticinco cajas (49.525) o casilleros de material plástico de color rojo, que presentan el logotipo en sus respectivas caras que dice CERVEZA REGIONAL, los cuales se encuentran en perfecto estado, conteniendo cada casillero treinta y seis (36) botellas de vidrio color marrón, también presentando cada botella el logotipo de CERVEZA REGIONAL. Particular Tercero: que requerida como fue la información a los notificados, dichos ciudadanos manifestaron que los envases o casilleros con las botellas de vidrio descritas en el particular anterior, fueron remitidas directamente de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL C.A., (DIPOCOSA), Agencia Punto Fijo, situada en la Avenida Táchira, de esa localidad y transportadas en camiones de la citada empresa DIPOCOSA para ser depositadas en el galpón donde se encuentra constituido. Particular Cuarto: que en el interior del galpón donde se constituyó el tribunal existen: DOS MIL SETECIENTAS CATORCE (2714) CAJAS o CASILLEROS PLÁSTICOS DE CERVEZA NACIONAL, OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA (8340) CASILLEROS PLÁSTICOS DE CERVEZA POLAR, CIENTO VEINTE Y SEIS (126) CASILLEROS PLÁSTICOS DE MALTIN POLAR, TRECE (13) CASILLEROS PLÁSTICOS DE CERVEZA CARDENAL Y CUATRO (4) ENVASES O CASILLEROS PLÁSTICOS DE MALTA CARACAS, SETENTA (70) casilleros plásticos de CERVEZA ZULIA, y que tales casilleros, ya descritos en el presente particular, presentan treinta y seis (36) botellas de vidrio marrón correspondientes a CERVEZA REGIONAL, cada casillero de los anteriormente enumerados (f. 5-11, I p.). En relación a estas inspecciones practicadas extra litem, tenemos que la doctrina de la Sala Civil ha sostenido que este tipo de inspección no requiere ser ratificada en juicio para que surtan sus efectos probatorios, en virtud que el juez interviene directamente en su elaboración y mediante los sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; razón por la cual, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contraen ambas inspecciones, y que fueron verificados en su oportunidad por el juez que las evacuó.
3.- El estado de Ganancias y Perdidas de la demandante, y de salida de vacío Regional de los años 1988 y 1989, acompañados en original marcadas “A” y “B” (f. 116-119). En relación a esta prueba se observa que este instrumento es emanado del tercero ciudadano M. Gutiérrez, Contador, quien no fue traído a juicio a ratificar este informe contable, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a estos instrumentos, y se desechan.
4.- La confesión de la demandada en todo aquello que no haya sido rechazado o negado. Al respecto tenemos que la confesión lo constituyen las manifestaciones que realice alguna de las partes o sus apoderados, sobre algún hecho controvertido que ha sido negado; en tal virtud, los hechos que no son negados por la parte demandada, no constituyen confesión, sino que por no ser hechos controvertidos están exentos de prueba.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Eugenio Villanueva, Pedro Pérez, Rafael Henríquez, José Antonio Naveda, Néstor Quintero, Julio Díaz, Freddy Arcaya Sixto Quiñónez, Juan Manaure, Amos Almera, Antonio Bracho, Alí Sánchez y Manuel Guanipa, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló se la siguiente manera:
- Eugenio Villanueva: que conoce a las empresas demandante y demandada en la presente causa; que la primera tiene como objeto la venta de cerveza al mayor marca Regional para la península de Paraguaná, de forma exclusiva y de cual obtiene la totalidad de sus ingresos y sus relaciones comerciales; que la actividad de la misma se desenvuelve adquiriendo los casilleros de cerveza Regional y luego los distribuye para su comercialización en locales de venta al detal; que la parte demanda sustrajo envases y botellas marca regional, con lo cual no permitía la circulación del producto marca Regional y con ello mermó la venta de dicho producto, con lo cual dejó de percibir cantidades de dinero y dejando sin producto a los vendedores al detal; que la empresa demandada trasladaba dichos bienes muebles, propiedad de la demandante, a depósitos de la demandada, los cual puede verse desde la calle, inclusive.
- Pedro Pérez: que conoce a ambas empresas; que la empresa demandante tiene como objeto la venta de cerveza al mayor marca Regional, para la Península de Paraguaná de forma exclusiva y de cual obtiene la totalidad de sus ingresos y sus relaciones comerciales; que en esta actividad adquiere casilleros de cerveza Regional y que luego los distribuye para su comercialización en locales de venta al detal; que la parte demanda sustrajo envases y botellas marca regional, con lo cual no permitía la circulación del producto marca Regional y con ello mermó la venta de dicho producto, con lo cual dejó de percibir cantidades de dinero y dejando sin producto a los vendedores al detal; que la empresa demandada trasladaba dichos bienes muebles, propiedad de la demándate, a depósitos de la demandada, los cual puede verse desde la calle, inclusive.
- Alí Sánchez: que conoce tanto la empresa demandante como la empresa demandada, así como también como la actividad comercial a la que se dedica la empresa demandante, como vendedor al mayor de cerveza Regional; que dicha demandante tiene como el objetivo de su actividad comercial la venta al por mayor de dicha cerveza y que del mismo depende la totalidad de los ingresos y sus relaciones comerciales; que la empresa demandada sustrajo de los establecimientos de cerveza al detal, ubicados en al península de Paraguaná, casilleros y botellas vacías marca regional que son propiedad de la demandante y que luego los deposita en depósitos, propiedad de la demandada, ubicados en la avenida Táchira y la calle Peninsular, de Punto Fijo.
- Rafael Alfonso Henríquez: que conocía, tanto a la empresa demandante como a la empresa demandada; que la primera de las mencionadas se dedica a la venta, al mayor, de cerveza, en la península de Paraguaná, de la marca Regional; que por esa actividad mercantil, adquiere de la empresa fabricante, los envases o casilleros, junto con las botellas de vidrios donde se envasa el producto y que luego distribuye a los vendedores al detal; que la demandada de autos, sustrajo de estos establecimientos al detal, los señalados casilleros plásticos y las botellas vacías, con lo cual impidió su recirculación y los llevó a depósitos o locales de su propiedad, siendo visibles hasta de la calle; que con esa conducta, la demandada causó perjuicios y daños a la demandada, en sus ingresos y relaciones comerciales.
Para valorar estos testigos, se observa que todos están contestes en sus dichos, relacionados con la actividad comercial que desarrolla la empresa accionante, como es la venta y distribución de cerveza marca Regional, teniendo la distribución exclusiva en la Península de Paraguaná, así como que los casilleros y botellas donde se envasa, almacena y distribuye el producto a los vendedores al detal son propiedad de esa empresa, y que la que la empresa demandada sustrajo de los establecimientos de cerveza al detal, casilleros y botellas vacías marca regional que son propiedad de la demandante, y los trasladó a depósitos propiedad de la demandada, ubicados en la avenida Táchira y la calle Peninsular de Punto Fijo; razón por la cual y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones para demostrar los hechos por ellos narrados.
6.- Copias certificadas de facturas expedidas por DISTRIBUIDORA REGIONAL, C.A., Punto Fijo, a nombre de DISTRIBUIDORA EL COCAL, S.R.L., correspondientes a varios productos, entre ellos casilleros y botellas de Cerveza Regional. Para valorar estas documentales, se observa que si bien las mismas son emanadas de un tercero que no es parte en el juicio, y que no compareció a ratificarlas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de estas facturas se evidencia que contienen sello húmedo del Ministerio de Hacienda, Administración Regional de Hacienda, Región Centro Occidental, lo que les otorga autenticidad conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por ser ese Ministerio en aquel entonces el ente rector en materia de venta y comercialización de bebidas alcohólicas; en tal virtud se les concede valor probatorio para demostrar que la empresa actora es propietaria de los mencionados casilleros y botellas identificados con el logo de Cerveza Regional.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- El merito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales. Al igual que lo señalado a la parte demandante, se observa que es criterio reiterado de Casación que el mérito de autos no constituye medio probatorio alguno, por lo que, si la parte quiere servirse de algún elemento que conste en el expediente, del cual se derive la prueba de algún hecho controvertido, debe indicar expresamente cuál acta procesal pretende hacer valer como elemento probatorio; y por cuanto en este caso no fue realizada esa indicación expresa, es por lo que resulta inadmisible tal promoción.
2.- Copia certificada de las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº 7399, en relación a la denuncia formulada por la abogada Lidda Castillo en representación de la Distribuidora El Cocal, S.R.L., contra la Distribuidora Polar Centro Occidental DIPOCOSA, por supuesta posesión ilegítima de cincuenta y dos mil novecientos setenta y nueve casilleros con el logotipo de cerveza Regional, y de cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento dieciséis botellas de la misma marca (f. 35-114, I p.). A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos formuló ante la jurisdicción penal la mencionada denuncia en contra de la empresa demandada, cuya averiguación fue declarada terminada por no haber lugar a proseguirla, en virtud que los hechos investigados no revisten carácter penal, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 17 de septiembre de 1990; no obstante ello esta prueba resulta impertinente a los fines de la resolución de esta controversia, por cuanto en este caso no se está dilucidando la comisión de un delito, sino la responsabilidad civil derivada de actuaciones ejecutadas por la parte demandada.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En la oportunidad de los informes presentados en esta Alzada, la parte recurrente alega la inadmisibilidad de la acción, por considerar que las peticiones de la parte actora se excluyen mutuamente, a saber la restitución de los bienes constituidos por los casilleros plásticos y las botellas, y por otra parte el pago de daños y perjuicios, lo que considera una doble indemnización al pretender que se le restituyan los bienes y el pago del costo de los mismos. Pero es el caso que la parte actora si bien pretende la restitución de los bienes sustraídos, pide adicionalmente que se le paguen los daños que sufrió por habérsele impedido del uso de tales bienes, sin los cuales vio mermadas las ganancias que le producía la actividad económica realizada con tales casilleros plásticos y botellas de Cerveza Regional, por lo cual tuvo que reponerlos a su inventario y adquirirlos nuevamente; lo cual no debe considerarse como una doble indemnización.
De lo anterior se evidencia que la pretensión de la demandante es la restitución de los bienes de su propiedad que le fueron sustraídos, y como consecuencia de tal conducta, la reparación o indemnización por los daños y perjuicios que esa sustracción le ocasionó; razón por la cual y bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que exista una indebida acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los daños y perjuicios constituyen una consecuencia de la sustracción de los bienes; razón por la cual se desestima este alegato.
DE LA PERENCIÓN
Se constata de autos que la parte demandante a través de sus apoderados judiciales solicitaron la perención de la instancia, formulada por la parte demandante, alegando que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no hubo por parte de la demandada ningún acto interruptivo con el objeto de impulsar el proceso, motivo por el cual había operado la perención de conformidad con el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem; por lo que corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente: Establecen las referidas normas:
Art. 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Art. 270.- “(…) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá perención.


Por otra parte, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 604 dictada en el expediente N° 09-0700 de fecha 10/06/2010 estableció:
Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención.

Hechas las anteriores consideraciones así como vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, esta juzgadora observa que en el presente caso el Tribunal a quo en fecha 10 de noviembre de 1993, dicta sentencia definitiva, y por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, ordenó la citación de las partes (f. 653-672, II p.); una vez citadas las partes, en fecha 3 de febrero de 1994, la parte demandada apela de la sentencia (f. 679, II p.); en fecha 9 de febrero de 1994, el Tribunal a quo, ordena la remisión del expediente a esta Alzada (vto. f. 681, II p.), en fecha 24 de octubre de 1994, el Tribunal a quo, en virtud de la devolución del expediente por parte de esta Alzada, corrige lo ordenado y ordena remitir nuevamente el expediente a este Tribunal (f. 684); en fecha 7 de abril de 1995, esta Alzada le da entrada al expediente y lo tiene a la vista para proveer (f. 686, II p.); en esa misma fecha fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. vto. f. 686, II p.); en fecha 26 de abril de 1995, el entonces juez superior de este Tribunal se inhibe de conocer la causa, por enemistad con el abogado Leopoldo Van Grieken (f. 687, II p.); en fecha 28 de abril de 1995, el mencionado abogado renuncia a dicho poder (f. 688, II p.); en fecha 3 de mayo de 1995, el mencionado juez superior, deja sin efecto la inhibición y reasume el conocimiento de la causa (vto. f. 688, II p.): en fecha 24 de mayo de 1995, el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, solicita la perención de la instancia (f. 694-700, II p.); de lo que se evidencia que la paralización de la causa, no es imputable a la parte demandada, por lo que en el presente caso no operó la perención de la instancia, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
En primer lugar pretende la actora que la empresa demandada le restituya los 52.979 casilleros o envases de plástico con el logotipo de Cerveza Regional y las 469.116 botellas de la misma marca, los cuales son de su propiedad, y que alega fueron sustraídos de los establecimientos de la Península de Paraguaná, estado Falcón, por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SOCIEDAD ANONIMA (DIPOCOSA), y que se encuentran en los depósitos de la mencionada empresa y en su extensión ubicada en los depósitos de la empresa Distribuidora General de Cerveza Compañía Anónima (DIGECERCA). En este sentido, el artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de la cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detenedor; por lo que la empresa demandante, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad de los bienes muebles que pretende reivindicar, así como también que los mismos lo posea o detente la empresa demandada, y que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley. Así tenemos que con las facturas expedidas por DISTRIBUIDORA REGIONAL, C.A., Punto Fijo, a nombre de DISTRIBUIDORA EL COCAL, S.R.L., se probó sin lugar a equívocos que la empresa demandante es propietaria de los 52.979 casilleros con el logotipo de Cerveza Regional y de las 469 botellas de la misma marca; por otra parte, de las inspecciones judiciales practicadas en los depósitos de la demandada, así como de las testimoniales evacuadas, quedó demostrado que los mencionados bienes muebles están en posesión de la empresa demandada, al constatarse que esos casilleros y botellas fueron remitidas directamente de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL C.A., (DIPOCOSA), Agencia Punto Fijo, situada en la Avenida Táchira, de esa localidad y transportadas en camiones de la citada empresa DIPOCOSA para ser depositadas en el galpón de la misma empresa. Por otra parte, y en cuanto a que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que la parte demandada no opuso excepción alguna; por lo que no siendo un hecho controvertido, quien aquí se pronuncia lo tiene como demostrado. En consecuencia, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil para la reivindicación de la cosa, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En segundo lugar, y en relación a los daños y perjuicios reclamados, tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”; así, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En el caso que nos ocupa es necesario establecer si están dados los supuestos para la procedencia del daño. La Doctrina establece que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad y d) el daño causado.
En cuanto al daño, los autores Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, en su obra Curso de obligaciones, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En el caso sub judice los apoderados actores alegan que su representada sufrió daños patrimoniales, con ocasión de la conducta asumida por la empresa accionada, que sustrajo de los establecimientos de la demandante, los casilleros de plástico con sus respectivas botellas vacías y botellas vacías de Cerveza Regional sin casilleros, para posteriormente trasladarlos, a los depósitos de la demandada, que tanto de los casilleros como de botellas de cerveza, equivalentes a la cantidad de 52.979 casilleros o envases de plástico con el logotipo de Cerveza regional y de las 469 botellas de la misma marca; que dicha sustracción le trajo graves daños patrimoniales, por cuanto el objeto de la empresa demandante es la venta de cerveza al mayor y cualquier otra actividad de lícito comercio que tenga relación o sea conexa con el objeto principal de la empresa y que se dedica exclusivamente a la distribución de Cerveza marca REGIONAL, que tal actividad representa la totalidad de sus ingresos y relaciones comerciales y que cualquier operación que perturbe su ejercicio, causa daños irreparables.
Ahora bien, de las inspecciones judiciales practicadas la primera en el depósito de Distribuidora Polar Centro Occidental, .C.A, (DIPOSA), ubicada en la Avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se pudo constatar al existencia de 3.454 envases o casilleros y 124.344 botellas de cerveza con el logotipo de Cerveza Regional; que en otros envases de Polar y Maltín Polar se constató en el interior de los mismo, la cantidad de 63.504 botellas con el logotipo de Cerveza Regional; y en la segunda, en el depósito ubicado en la calle Peninsular de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, se constató 49.525 envases o casilleros con el logotipo de Cerveza Regional, 2714 envases de Cerveza Nacional, 8.340 de Cerveza Polar, 126 de Maltín Polar, 13 de Cerveza Cardenal, 4 de Malta Caracas y 70 de Zulia y todos éstos en el interior tenían el logotipo de Cerveza Regional, además de 36 botellas de Cerveza Regional; esta prueba, adminiculada a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora quienes fueron contestes en afirmar que la empresa accionante se dedica a la venta y distribución de cerveza marca Regional, teniendo la distribución exclusiva en la Península de Paraguaná, ubicados en la avenida Táchira y la calle Peninsular de Punto Fijo, así como que la empresa demandante sufrió graves pérdidas económicas durante los años 1988 y 1989, con motivo de la sustracción de los casilleros y botellas por parte de la demandada; hechos los cuales la parte demandada no desvirtuó. En virtud de lo antes expuesto, al haber la demandante comprobado los daños y perjuicios pretendidos al habérsele privado de la tenencia de los casilleros y botellas de Cerveza Regional con los cuales ejercía su actividad comercial, que era la distribución exclusiva en la Península de Paraguaná de Cerveza Regional, debido a la conducta de la demanda Distribuidora Polar Centro Occidental, C.A., quien sin justificación alguna procedió a retirar los mencionados bienes de los establecimientos de cerveza al detal, a quienes la demandante les distribuía, y los trasladó a depósitos su propiedad, impidiendo de esta manera ejercer la única actividad económica de la empresa demandante, es por lo que se declara procedente la indemnización de daños y perjuicios pretendidos por la actora; el cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la cuantía de los daños ocasionados a la demandante, la cual deberá practicarse conforme al artículo 556 ejusdem, y así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso, los daños pretendidos, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción, y ratificar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Ignacio Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado N° 122, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, C. A.”, hoy “CERVECERÍA POLAR, C.A.” en fecha 3 de febrero de 1994.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., contra la DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA). En consecuencia, se condena a la empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), a: 1) Restituir a la demandante DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., los cincuenta y dos mil novecientos setenta y nueve (52.979) casilleros o envases de plástico con el logotipo de Cerveza Regional y las cuatrocientas sesenta y nueve mil ciento dieciséis (469.116) botellas de la misma marca, que se encontraban en los depósitos de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental Sociedad Anónima (DIPOCOSA) y en su extensión ubicada en los depósitos de la empresa Distribuidora General de Cerveza Compañía Anónima (DIGECERCA), u otros casilleros y botellas de la misma marca y características; 2) A pagar a la demandante DISTRIBUIDORA EL COCAL S.R.L., los daños y perjuicios ocasionados, previa experticia complementaria del fallo, la cual se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros: a) Que la cantidad que dejó de percibir la demandante para el año 1989 fue el monto de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 3.162.922, 00), actualmente TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.162,22); b) Determinar el valor o precio de mercado o de comercialización que tienen los casilleros y botellas que reclama la empresa demandante en la actualidad; c) Determinar el movimiento económico de la empresa demandante, para esa época (años 1988 y 1989), a través de la contabilidad de la referida empresa y de su relación con la empresa Distribuidora Regional, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/11/15; a la hora de las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 223-N-4-11-15.
AHT/YTB/verónica .-
Exp. Nº 1551.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.