REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5871
DEMANDANTES: ALBERTO JOSE COLINA BRETT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.587.559.
APODERADOS JUDICIALES: ELVIS MIGUEL MORALES BELLO y MARY CARMEN COLINA MANAURE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 154.421 y 176.168, respectivamente.
DEMANDADA: NORBELY COROMOTO BRETT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.706.493.
ABOGADAS ASISTENTES: VILMA R. PAZ Q. y CARLA ANDREINA ROMERO, abogadas en ejercicio legal inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.755 y 154.429 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORBELIS COROMOTO BRETT, asistida por la abogada Carla Romero, mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2015 (f. 70), contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT, contra la recurrente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Del folio 1 al 7 cursa escrito de demanda por Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT, contra la ciudadana NORBELY COROMOTO BRETT, mediante el cual, el demandante manifiesta: Que desde la edad de cinco (5) años, y durante veintinueve (29) años, convivió con su abuela materna, la Sra. Carmen Narcisa Brett (hoy difunta), en un inmueble propiedad de aquélla, constituido por una casa, ubicada en la avenida Rafael Gonzalez, antes Avenida Táchira, signada con el Nº 8, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; hasta el día del fallecimiento de su abuela (1-12-1992), quedando en posesión del descrito inmueble; que en su legítimo derecho de posesión y dominio el 1° de agosto de 2014, la demandada NORBELYS COROMOTO BRETT, le pidió el favor de guardar unos electrodomésticos y maletas en el inmueble y que él aceptó a tal solicitud, ya que la conocía y además porque tienen parentesco; que a partir de ese momento la demandada comenzó a frecuentar la casa, permitiéndole la entrada a la habitación donde ella guardaba sus electrodomésticos y maletas; hasta el día 8 de septiembre de 2014, fecha en la cual acudió a su trabajo y sorpresivamente al momento de regresar a su casa por la tarde, se encontró con el candado roto, percatándose que la demandada ocupaba el inmueble junto con su pareja e hijos, que ante tal situación él, le pidió una explicación y élla le manifestó que viviría ahí junto con su familia, hasta que consiguiera donde vivir, pues, ella también tenía derechos sobre el inmueble por ser nieta de la difunta Carmen Narcisa Brett; que la demandada y su pareja lo agredieron física y verbalmente y desde esa fecha (8-9-2014), no le han permitido la entrada al inmueble, arrebatándole la posesión y dominio que el tenía sobre el mismo; que ha agotado todas las vía amigables para que la demandada le entregue el inmueble y que lo único que ha conseguido por parte de ella ha sido violencia, amenazas e insultos; motivo por el cual acude ante esta competente autoridad para interponer la presente demanda y le sea restituido el derecho de posesión y dominio sobre el descrito inmueble; hizo del conocimiento que la demandada es una invasora de oficio, pues, sobre ella recae una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de invasión, dictada el 23 de abril de 2010, según asunto Nº IP11-P2010-000673, que lleva el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y que anexa marcado con la letra “C”. Consignó junto con la demanda justificativo de testigos marcado con la letra “A” y referencia del Consejo Comunal marcado con la letra “B”; de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 340 y 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa dicte las medidas necesarias para restituirle su derecho de posesión y dominio sobre el descrito inmueble y en razón de ello fije una garantía prudencialmente calculada; y finalmente estimó la demanda en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a once mil ochocientos once con dos unidades tributarias (11.811,02 U.T.).
Al folio 35 se evidencia diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual, la demandante otorgó poder apud acta a los abogados Elvis Miguel Morales Bello y Mary Carmen Colina Manaure, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 154.421 y 176.168, respectivamente.
Cursa al folio 38, auto de fecha 8 de enero de 2015, mediante el cual, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, (f. 34), asimismo, estableció como caución el 30% de las costas del proceso en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), ordenando la restitución del bien inmueble, y en caso contrario, se decretará el secuestro de dicho bien.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2015, los abogados Elvis Miguel Morales Bello y Mary Carmen Colina Manaure, actuando en representación del demandante, consignaron Cheque Nº 26841797 del Banco Banesco Banco Universal girado contra la cuenta corriente Nº 01340087380873161835 de GRANITE STYLE C.A., a favor del Tribunal de la causa, para garantizar la caución estimada en el presente juicio y se dicte la medida solicitada; además de copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la firma mercantil que respalda el descrito cheque. (véase folios del 42 al 47).
Al folio 48, cursa diligencia de fecha 6 de febrero de 2015, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. (f. 49), no evidenciándose de que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 50-51), el Tribunal de la causa decretó la restitución provisional de la posesión del inmueble ubicado en la avenida Rafael Gonzalez, antes avenida Táchira signada con el Nº 8, del sector Tropicana Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT. (f. 50-51).
Al folio 53, se evidencia que el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Especial de Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para que ejecute la medida acordada en auto de fecha 10 de febrero de 2015. (f. 54-55).
Del folio 58 al 65, se evidencia el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, relacionada con la ejecución de la medida acordada. Agregada al expediente por auto de fecha 21 de abril de 2015 (f. 66).
Del folio 68 al 70, cursa sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, en la cual, el Tribunal de la causa declaró procedente la confesión ficta de la demandada y Con lugar la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el demandante; contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 78), y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015 (f. 81), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes.
Vencido el lapso de informes en fecha 27 de julio de 2015, según el cómputo practicado al efecto (f. 82), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a presentar los mismos (folios del 83 al 85), con anexos del folio 86 al 98.
Transcurrido el lapso de ocho (8) días, para que la contraparte presentara observaciones a los informes presentado por la parte demandada, según el computo practicado (folio 99 y su vuelto), se dejó constancia que el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
En fecha 2 de noviembre de 2015, esta Alzada declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2015, pues en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso el demandante manifiesta que desde la edad de cinco (5) años, y durante veintinueve (29) años, convivió con su abuela materna, la Sra. Carmen Narcisa Brett (hoy difunta), en un inmueble propiedad de aquélla, constituido por una casa, hasta el día de su fallecimiento, quedando en posesión del descrito inmueble; que el día 1° de agosto de 2014, la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, le pidió el favor de guardar unos electrodomésticos y maletas en el inmueble y que él aceptó a tal solicitud, y que a partir de ese momento ésta comenzó a frecuentar la casa, hasta el día 8 de septiembre de 2014, sorpresivamente al regresar de su trabajo por la tarde, se encontró con el candado roto, percatándose que la demandada ocupaba el inmueble junto con su pareja e hijos, quien le manifestó que viviría ahí junto con su familia, hasta que consiguiera donde vivir, pues, ella también tenía derechos sobre el inmueble por ser nieta de la difunta Carmen Narcisa Brett; que no le han permitido la entrada al inmueble, arrebatándole la posesión y dominio que el tenía sobre el mismo; motivo por el cual interpone la presente demanda y le sea restituido el derecho de posesión y dominio sobre el descrito inmueble; acompañó a su escrito libelar las siguientes pruebas:
1.- Expediente Nº 5098-14 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentivo de Justificativo de Testigos de los ciudadanos Alfredo José Ocando German y Danny José Gómez, que anexa marcado “A”, donde éstos manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTTO JOSÉ COLINA BRETT, que les consta vivió en la casa de su abuela materna desde su infancia ubicada en la avenida Rafael González, Sector Tropicana, casa Nº 8 de la ciudad de Punto Fijo, hasta el momento de su fallecimiento el 1992; que ha venido poseyendo de forma pacífica el inmueble mencionado, que les consta que el ciudadano Alberto Colina en ningún momento ha abandonado el inmueble y que lo utiliza como su casa habitación, sin compartirla con nadie, que les consta lo que han dicho porque lo conocen desde niño y saben de la situación (folios del 8 al 15).
2.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Tropicana, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor del demandante que indica que desde los cinco (5) años, habita en la avenida Rafael González anteriormente avenida Táchira y que es hijo de Carmen Brett la propietaria de la casa, que anexa marcado “B”, junto con copias del Rif personal y su cédula de identidad (folios 16 al 18).
3.- Copia simple de decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, en el expediente Nº IP11-P2010-000673, llevado el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de invasión, en contra de varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana NORELIS COROMOTO BRETT, que anexa marcada con la letra “C” (folios del 19 al 32).
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
Observa el Tribunal que la parte demandada la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, quedo citada según consignación del ciudadano alguacil, que corre inserto en el folio 48, la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatados como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia a decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo decretó la procedencia de la presente querella interdictal en base a la confesión ficta de la demandada. Por lo que habiendo sido apelada, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la acción intentada, en los siguientes términos:
Alega la parte querellada en los informes presentados en esta segunda instancia que correspondía al Tribunal de la causa la revisión minuciosa de los recaudos acompañados a la querella, a los fines de establecer si se encontraban llenos los requisitos de ley para la procedencia de la restitución a la posesión, indicando que el querellante debió promover inspección judicial para demostrar la posesión del inmueble del cual fue objeto de perturbación; asimismo manifiesta que en el presente caso no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción restitutoria, por cuanto no se encuentra demostrado los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la querella interdictal.
En este sentido, siendo la sentencia apelada una decisión tomada en base a la confesión ficta de la parte demandada, no le estaba dado al juez de la causa entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora demostrativa de los hechos alegados, pues en estos casos solo basta verificar si la acción intentada es o no contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada por la misma; por lo que siendo así, en caso de que el juzgador verifique que la acción no es contraria a derecho y esté amparada por el ordenamiento jurídico, no es necesario que entre a analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo son ciertos o no.
Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° 09-0306, dejó sentado el siguiente criterio:
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas de la Sala).
...omissis...
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Resaltado del texto).
En el caso concreto, aun cuando en la presente querella interdictal las pruebas de la parte querellada fueron declaradas mediante sentencia definitivamente firme como extemporáneas por anticipadas y, además, ésta presentó su escrito de alegatos y defensas extemporáneamente por tardío, todo ello aunado a que las querellas interdictales están previstas en la Ley, el sentenciador superior procedió a suplir defensas y excepciones de la parte querellada exponiendo una serie de argumentos relativos a que el despojo no había sido total sino parcial, en lugar de declarar que en la presente causa había operado la confesión ficta de la parte accionada y, por ende, la procedencia de la presente acción interdictal, lo que pone de relieve el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante.
Pero hay más, pues, no obstante que en la presente causa se había configurado la confesión ficta de la parte querellada, puesto que ésta no compareció a presentar su escrito de alegatos dentro del plazo que la Ley otorga para ello, ni probó nada que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, el juzgador de alzada, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, entró al análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte querellante habiéndose producido la confesión ficta de la demandada. Así se desprende de la recurrida cuando expresa: “...Sin embargo, en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclareceré si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandada...”.
Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.
Por último, con esa forma de sentenciar, dándole un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en las normas jurídicas antes señaladas como infringidas, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, el sentenciador superior incurrió en falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, al interpretarlas y aplicarlas de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador. Así se decide.
Ahora bien, en la presente causa, la parte querellada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo mediante auto de admisión de fecha 8 de enero de 2015, para que diera contestación a la querella, no lo hizo, configurándose así el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que no consta en autos que durante el lapso probatorio, la parte demandada las haya promovido, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se observa que el ciudadano ALBERTO JOSÉ COLINA, pretende a través de la presente acción, que la ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, le restituya el derecho de posesión que ha mantenido desde el año de 1992, sobre una casa de habitación, ubicada en la avenida Rafael González, antes avenida Táchira, signada con el Nº 8, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; y la cual la mencionada ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, en fecha 8 de septiembre de 2014, haciendo uso de la fuerza le arrebató la posesión y dominio del referido inmueble, privándolo del acceso al mismo; acción esta contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece en su encabezado: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; de lo que se colige que la presente acción está tutelada por el ordenamiento jurídico, es decir, en el presente caso la pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte querellada ciudadana NORBELYS COROMOTO BRETT, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORBELIS COROMOTO BRETT, asistida por la abogada en ejercicio CARLA ROMERO, mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT contra la ciudadana NORBELIS COROMOTO BRETT, en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la querellada. En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida Rafael González, antes avenida Táchira, signada con el Nº 8, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, al ciudadano ALBERTO JOSE COLINA BRETT, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/11/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 224-O-06-11-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5871.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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