REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5950
RECUSANTE: ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.200.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3144.
RECUSADO: Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, aperturado con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, asistida del abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 15.535-2015 (nomenclatura llevada por ese Tribunal), con motivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES VELIZ contra la recusante y GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 1 al 18, cursa escrito de demanda presentado por la ciudadana ANDREINA BRIZUELA CALLES VELIZ, asistida por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, en el que alega que en virtud de ser accionista de la sociedad mercantil BRIGUTTI, C.A., representando su persona el 29,31% del capital social de la compañía, solicitó la rendición de cuenta a los administradores de la misma, esto es a los ciudadanos ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA y GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, y ante la negativa de rendición de cuentas de su gestión, y habiendo agotado las vías legales para solicitarlas validamente, habiéndose convocado a una asamblea para tratar los asuntos denunciados, que afectan no solo a su persona como accionista, sino a los propios administradores como accionistas y a la vida y giro económico de la propia compañía, solicitan judicialmente la rendición de cuentas a los mencionados ciudadanos para que rindan cuentas sobre las regularidades denunciadas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 19 al 20, auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015 (f. 25) el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano ERNESTO ROJAS, consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada. (f. 26).
Al folio 28 se evidencia diligencia de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el abogado ROBERTO LEAÑEZ, actuando en representación de la demandante en el juicio principal, solicitó al Tribunal a quo, que la citación del codemandado sea librada en la persona de su apoderada ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO viuda de BRIZUELA, o en su defecto se tenga por intimado al referido ciudadano, en la persona de la referida ciudadana.
En fecha 11 de agosto de 2015, la codemandada ZULLY MORAIMA ZAMBRANO viuda de BRIZUELA, asistida del abogado Leopoldo Van Grieken, recusa a la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2015 (f. 34 al 40), la Jueza NELLY CASTRO, rindió Informe de recusación, mediante el cual, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el abogado recusante, por considerar que carece de fundamentación jurídica.
Vencido el lapso de allanamiento previsto sin que ninguna de las partes ejerciera el mismo, el Tribunal de la causa acordó remitir copia certificada de la incidencia a esta Alzada. (f. 41).
Mediante oficio Nº 456/15 de fecha 28 de septiembre de 2015, esta Alzada devolvió el presente expediente al Tribunal de la causa, por cuanto las actuaciones no contenía el auto de fecha 31 de julio de 2015 que decretó la medida innominada. Actuación que fue consignada por el Tribunal de la causa en copia certificada véase folios del 44 al 51, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 576-15 de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 53).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 54) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquélla actuación para presentar pruebas y vencido dicho lapso, es decir al noveno se dictará sentencia.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el referido escrito de recusación, la ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO de BRIZUELA, asistida del abogado Leopoldo Van Grieken, recusa a la ciudadana NELLY CASTRO GÓMEZ, alega lo siguiente:
“(…) Asentado lo anterior, en base al artículo 92 ejusdem, propongo mediante esta diligencia formal recusación contra la aludida jueza, por no tener la suscrita recusante, la certidumbre de una actividad decisoria imparcial por parte de la magistrado CASTRO GÓMEZ. Este recurso lo fundamento en las razones siguientes:
a) La Jueza facultó y concedió derecho a la parte actora para que ella propusiere a la persona que ejercerá las funciones de veedor judicial. En efecto, por auto dictado el 31 de julio de 2015 (folio 83 del Cuaderno de Medidas) la Dra. CASTRO GÓMEZ, le concedió la potestad a la demandante de postular al ciudadano que va a AYUDAR a la justicia, a satisfacer la pretensiones de la señora BRIZUELA CALLES DE VELIZ vale decir que la autoridad judicial (veedor) que va a colaborar con el poder judicial no lo nombra la jueza, sino que del trío de amigos íntimos que postulará la actora, se designará a dicho funcionario. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, habla que los funcionarios judiciales ocasionales, tales como peritos, prácticos, asesores, interpretes, etc., deben ser nombrados por el juez y en ninguna disposición del texto legal, se dice que tales auxiliares de la justicia sean postulados, sugeridos o recomendados por la parte litigante, pues, esto es una facultad privativa del magistrado. Esta conducta de la Dra. CASTRO GÓMEZ, nos muestra una vez más, la predisposición desfavorable de la jueza en contra de mis derechos.
b) Hago constar que mi litis consorte pasivo en este proceso, a saber el ciudadano GUSTAVO ANDRES BRIZUELA ZAMBRANO, representado por el Dr. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, interpuso por ante este mismo Tribunal, tacha de falsedad de actos y actuaciones llevadas a cabo írritamente, no solo por los dispensadores de justicia, sino además, por el alguacil del mismo órgano. Dicho escrito de tacha fue consignado el día 27 de julio del año en curso, y para el día de hoy, el mismo no ha sido admitido, violentando el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la jueza en denegación de justicia (…)
c) Pero donde despunta y resalta el privilegio de la jueza CASTRO GÓMEZ para con la parte actora, es el acto del decreto de una medida cautelar innominada dictada por auto fechado el día 31 de julio de 2015, ordenando el nombramiento de un veedor, en una grosera violación del texto constitucional, pues, esa cautelar había sido negada por este mismo órgano jurisdiccional, por la jueza DALIA VETANCOURT, encargada del Despacho donde usted hoy disfruta de su escaño (…) Contra esa decisión nadie se alzó; nadie interpuso recurso de apelación alguno, nadie formalizó oposición, y como derivación, el fallo aludido quedó definitivamente firme, operándose la institución de la cosa juzgada. Sin embargo, la Dra. NELLY CASTRO, en un desproporcionado exceso de “afecto” por l aparte actora, y cuando ya había discurrido más de un mes de haberse publicado el fallo dictado por la Dra. VETANCOURT, decretó el nombramiento de un veedor judicial, Eses decreto de la jueza CASTRO GÓMEZ, violenta y vulnera no solo el texto constitucional, sino el ordenamiento legal, así como la doctrina jurisprudencial, pues, la cosa juzgada, tiene rango constitucional (…)
TERCERO: Adicionalmente, fundamento además esta recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Dra. NELLY CASTRO GÓMEZ, jueza que regenta este órgano jurisdiccional ha manifestado opinión sobre lo principal de este proceso, manifestando ante un grupo de ciudadano y de abogados, que la señora ANDREINA BRIZUELA CALLES de VÉLIZ, tiene razón de haber solicitado la rendición de cuentas, pues, BRIGUTI, C.A., ha sido mal administrada (…)”
Por otra parte, en fecha 13 de enero de 2015, la Dra. NELLY CASTRO GOMEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Por lo que procedo a rechazar, negar y contradecir el contenido de estos alegatos que manifiesta la recusante por cuanto en la presente causa no he tomado ninguna decisión contraria a derecho, así como tampoco he decidido actos o concedido pedimentos contrarios a la ley, por lo que no entiendo a que incertidumbre se refiere la recusante si esta juzgadora concedió un pedimento de la parte actora como fue el nombramiento del veedor judicial, quien es un funcionaria auxiliar de justicia, establecido en la ley por lo que esta juzgadora no ha nombrado a un auxiliar de justicia que no este especificado en la ley, siendo que este funcionario tiene como función primordial vigilar y fiscalizar sin intervenir en las funciones de el o los administradores naturales de una empresa, por lo cual su funciones no generan daños o perjuicios a ninguno de los socios de dicha empresa (…) Es de informar a la superioridad que en la causa Nro. 15.535-12, llevada por este tribunal fue nombrado un veedor judicial, quien ejerció sus funciones en la empresa BRIGUTI C.A, y presento informe a este tribunal, por lo que mal puede ahora la recusante manifestar que con el nombramiento del veedor judicial se le este dando “privilegios o favoritismo” a la parte actora.
En cuanto a las otras manifestaciones expuesta por la recusante, rechazo, niego y contradigo, por cuanto en mis actuaciones hasta ahora no han producido ninguna violación e indefensión en los derechos que tienen ambas partes dentro de este proceso, por lo que anexo ante la superioridad copias certificadas de la causa 15.535-15, a objeto que esta superioridad observe y determine el desarrollo del inti procesal, así como en cuanto a la manifestación de negar justicia, hacer comentarios sobre el funcionamiento de la empresa y otros dichos que trae en su escrito la recuasante son totalmente carentes y débiles para fundamentar la recusación propuesta (…)”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO de BRIZUELA, asistida por el abogado Leopoldo Van Grieken, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, y en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la juez recusada, en su informe manifestó que rechazaba, negaba y contradecía la misma, por cuanto sus actuaciones no habían producido ninguna violación e indefensión en los derechos de las partes.
En este sentido, con respecto a la causal contenida en el artículo 82 en su ordinal 15º, el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; tenemos que, la recusante alegó que la jueza recusada había manifestado ante un grupo de ciudadanos y de abogados que la demandante de autos, tenía razón de haber solicitado la rendición de cuentas, pues, BRIGUTI, C.A., ha sido mal administrada. En este sentido, se observa que la causal invocada está referida a que los jueces pueden ser recusados por haber manifestado opinión sobre el fondo de la controversia o cualquier otra incidencia, ya sea mediante decisión o por haberlo manifestado verbalmente. En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna de que la jueza NELLY CASTRO haya emitido opinión sobre el pleito; no siendo suficiente el hecho que la parte lo haya alegado, puesto que debe probarse la existencia de la misma, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el hecho alegado no fue demostrado, debe declararse sin lugar la recusación por esta causal. Así se decide.
En relación con la otra causal invocada, quien suscribe considera necesario señalar que aún cuando las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, uno de los fundamentos de la recusante de autos, es el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, proferida en fecha 7 de agosto de 2003, en la cual estableció:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)
Por otra parte, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
Así las cosas, se observa que la recusante de autos señala que la Jueza NELLY CASTRO GÓMEZ, ha tenido una actitud complaciente con la parte actora, lo cual se constata del hecho que le concedió la potestad a la demandante de postular al ciudadano veedor que va a colaborar con ella, es decir, no lo nombra la jueza sino la demandante; que su litis consorte pasivo en este proceso, el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, representado por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, interpuso ante el mismo Tribunal de la causa, tacha de falsedad de actos y actuaciones llevadas a cabo, no solo por los dispensadores de justicia, sino además por el alguacil del mismo órgano, escrito que fue consignado el 27 de julio de 2015 y que para la fecha no lo ha sido admitido, incurriendo la Jueza en denegación de justicia; pero que el privilegio de la Jueza CASTRO GOMEZ para con la parte actora, resalta en el decreto de una medida cautelar innominada dictada por auto de fecha 31 de julio de 2015, en el cual ordena el nombramiento de un veedor, siendo que, esa cautelar había sido negada por ese mismo Tribunal por la jueza DALIA BETANCOURT encargada del despacho, lo cual consta en auto de fecha 25 de junio de 2015, aunado al hecho que contra esa decisión nadie interpuso recurso de apelación, ni formalizó oposición por lo que el fallo aludido quedó definitivamente firme; y sin embargo, la jueza, en un desproporcionado exceso de “afecto” por la parte actora, cuando ya había transcurrido más de un mes, de haberse publicado el fallo, decretó el nombramiento de un veedor judicial, lo que vulnera no solo el texto constitucional, sino el ordenamiento legal, así como la doctrina jurisprudencial, pues, la cosa juzgada tienen rango constitucional.
Ahora bien con respecto a los alegatos de la recusante, quien suscribe considera necesario acotar que si bien no pueden considerarse como una irregularidad los hechos antes descritos, por cuanto el no pronunciamiento de la tacha de falsedad de las actuaciones llevadas por funcionarios del Tribunal a quo, así como el decreto de la medida innominada, luego de haberlo negado la jueza que suplía a la jueza recusada y el nombramiento del veedor judicial, no son causales de recusación; no obstante ello, los mismos denotan una situación que le crea desconfianza a una de las partes en el presente proceso, por lo que a los fines de una sana, objetiva e imparcial administración de justicia, es por lo que la jueza NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, ante las diferentes situaciones planteadas en el decurso del proceso, no debe continuar conociendo la presente causa. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que la mencionada jueza continuare conociendo la referida causa, y es por lo que esta Alzada debe declarar la procedencia de la recusación propuesta basado en el criterio jurisprudencial antes mencionado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y CON LUGAR la recusación interpuesta por la mencionada ciudadana ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, con el carácter indicado, con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 ejusdem.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/11/15, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 225-N-09-11-2015.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5950.-
ES COPI FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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