REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5958

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES.

DEMANDADOS: JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ y la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 8 de octubre de 2015, por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.559 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES, contra el ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ y la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO C.A.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 8 de octubre de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de conocer la presente causa intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO actuando en representación de sus derechos e intereses y en representación de la abogada LISSETTE VARGAS COLMENARES por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano JESUS EDUARDO GRAFFE GONZALEZ y la empresa CONSTRUCCIONES GRAGO C.A., por encontrarme incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dictaminé fallo de fondo en la presente causa, sentencia formal que fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), resultando que previa sustanciación por ante el Tribunal de Alzada, el JUzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), que se revoca parcialmente la sentencia proferida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). En consecuencia queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia tantas veces mencionada hacen procedente mi Inhibición de conformidad con el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una recta Tutela Jurídica Efectiva (acompaño signado con letra “A” copia de la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015); y con la letra “B” copia de la sentencia dictada por el JUzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, el día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) …”
En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal, debe demostrarse que el juez inhibido sea el juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que está plenamente probado en el expediente por el Juez inhibido, en el entendido que de la copia certificada de la sentencia pronunciada por él, acompañada a su inhibición, se evidencia que manifestó su opinión sobre lo principal que deba seguirse conociendo en la fase de retasa, al haber condenado a la parte intimada en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), y haber negado la indexación judicial solicitada por la parte intimante. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, 9 de noviembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
(FDO)
Abg. ANAID C. HERNANDEZ.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/11/2015, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 226-N-09-11-2015.-
AHZ/YTB/jessica.
Exp. N° 5958.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL